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PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En la dosimetría disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En la dosimetría disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No haber decretado la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, dentro de proceso penal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Términos por el cual se impide el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado Dado el relato procesal que se ha hecho en forma pormenorizada es menester declarar que no ha transcurrido el término señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por el cual se impide el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado sobre sus servidores públicos. Con lo cual es pertinente entrar a decidir, como primer requisito para acceder al debate de fondo planteado, si le asiste al Estado -encarnado en esta Corporaciónlegitimidad para abordar dicho tema, o, si por el contrario existen elementos objetivos que lo impiden, como es el consagrado en el artículo 30 del CDU. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO EN MATERIA DISCIPLINARIAInterpretación jurisprudencial Es pertinente acotar que la interpretación jurisprudencial a efectos de contabilizar la interrupción del término de prescripción en materia disciplinaria, contenida en la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010, expedida por el Jefe del Ministerio Público a raíz de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2009, en la radicación N.° 11001031500020030044201, aplica para aquellos procesos que hayan sido materia de decisión de fondo con posterioridad a la fecha de la mencionada decisión judicial de unificación, como es el presente caso.

Es decir que el término de prescripción se interrumpirá para esos casos con la expedición de la decisión principal o primigenia, que concluye la actuación administrativa sancionatoria y su debida notificación, y no con aquella que resuelve los recursos en vía gubernativa, como era el criterio pasado e imperante para la época anterior a la expedición de la decisión de unificación hecha por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa. PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD-En el derecho disciplinario Es preciso acotar por la Sala que en sede disciplinaria, por disposición expresa del artículo 11 del CDU, se consagró como principio rector de la Ley Disciplinaria el de «Ejecutoriedad», que recoge en esencia la figura conocida en el derecho sancionador como el principio de non bis in ídem, hoy requerido en su aplicación por el señor Fiscal 144 Penal Militar y su defensa técnica. Cualquier actividad sancionatoria de la Administración en un Estado de Derecho tiene como límites, además de los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como un parámetro también esencial, el principio garantista y universal de «seguridad jurídica» para todos los asociados, que en materia penal – primeroy luego para el derecho sancionador tiene su desarrollo bajo el aforismo latino de non bis in ídem, por lo cual, se hace imperativo para el operador disciplinario dar plena aplicación a dicha garantía legal y constitucional. Se trata de un principio general de derecho, de claro raigambre en el derecho sancionador contemporáneo, el cual se basa en el principio de proporcionalidad en tratándose del caso de

que se quiera imponer una sanción por hechos que ya han sido materia de punición por el Estado; pero además, comporta una garantía procesal al establecer que no se puede dar inicio a una actuación cuando el thema de fondo ha sido definido en una previa, ya sea con la absolución o la condena. La garantía procesal que cobija el principio del non bis in ídem se Radicación n.° 161 – 5213 extiende a cualquier ámbito del derecho sancionador y tendrá validez en forma sustantiva y adjetiva. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-En sede disciplinaria/FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Elementos constitutivos según la doctrina y la jurisprudencia La Fuerza Mayor o el caso fortuito ha sido tratada en sede disciplinaria de la siguiente forma: Tanto la ley como la jurisprudencia, en otra época, hicieron equiparables los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito. En efecto, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, los definió de la siguiente manera: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».La jurisprudencia, pese a su esfuerzo por definir la naturaleza de dichos fenómenos, igualó ambas categorías identificando los siguientes elementos: mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho

que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Diferencia y/o equivalencia de ambos conceptos, según la Corte Suprema de Justicia Posteriormente, la misma Corte Suprema de Justicia mantuvo la indefinición sobre los fenómenos de caso fortuito y fuerza mayor. En sentencia del 20 de noviembre de 1989, afirmó lo siguiente: 2. desde tiempos inmemoriales se viene controvirtiendo la distinción o, por el contrario, la equivalencia o sinonimia de los conceptos “caso fortuito” y “fuerza mayor”. Quienes se han ubicado en primera posición, han acudido, para destacar la diferencia, a varios criterios, así: a) A la causa del acontecimiento, o sea, el caso fortuito concierne a hechos provenientes del hombre; en cambio la fuerza mayor toca con los hechos producidos por la naturaleza; b) A la conducta del Agente, esto es, al paso que el caso fortuito es la impotencia relativa para superar el hecho, la fuerza mayor es la imposibilidad absoluta; c) A la importancia del acontecimiento, vale decir, que los hechos más destacados y significativos constituyen casos

de fuerza mayor y los menos importantes, casos fortuitos; d) Al elemento que lo integra, por cuanto el caso fortuito se estructura por ser imprevisible el acontecimiento y, en cambio, la fuerza mayor por la irresistibilidad del hecho y e) A la exterioridad del acontecimiento, o sea, el caso fortuito es el suceso interno que, por ende, ocurre dentro de la órbita de la actividad del deudor o del agente del daño; la fuerza mayor consiste en el acontecimiento externo y puramente objetivo. Y, algunos de los que se ubican en este criterio, no le conceden efecto liberatorio de responsabilidad al caso fortuito sino a la fuerza mayor.. 2 Radicación n.° 161 – 5213 FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO-En el campo del derecho civil Empero, el criterio más sólido y de mayor aceptación en el campo del derecho civil, es el de la identidad de concepto entre el caso fortuito y la fuerza mayor, tal como se desprende del texto del derogado artículo 64 del Código Civil (y del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que lo subrogó): “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-No se puede confundir con la negligencia o la incompetencia Sin embargo, debe advertirse que no se puede confundir la fuerza mayor o caso fortuito, con la negligencia o la incompetencia, puesto que sólo se puede considerar fuerza mayor o caso fortuito a aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que escapan a las

posibilidades efectivas de previsión de quien alega el evento eximente. En el mismo sentido, no habrá lugar al reconocimiento de la fuerza mayor o del caso fortuito cuando el agente del comportamiento se ha puesto por su propia conducta en la situación que invoca como eximente, como acontece respecto de quien se hace privar de la libertad como consecuencia de su participación en un delito, o quien alega no estar en condiciones de ir a trabajar por haberse dedicado la noche anterior y hasta altas horas de la madrugada a la ingesta de bebidas embriagantes. Tal forma de ver las cosas pone de manifiesto, por una parte, que la aplicación de estas causales supone la ausencia de elementos que configuren un comportamiento doloso, o cuando menos culposo, a cargo del sujeto disciplinable y, por otra, que no es posible proferir un juicio de reproche por aquellos hechos que solamente pueden ser atribuidos a una causa extraña y ajena al comportamiento de la persona, de la cual no es posible resistirse o que escapa a las posibilidades efectivas de previsión. Tan cierto resulta lo anterior, que un sector de la doctrina, ante los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, no solo dan por descontado la configuración del ilícito disciplinario, sino que, además, descartan la existencia de la conducta disciplinariamente relevante dentro la estructuración de la falta disciplinaria. FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO-Características principales No son previsibles. No son prevenibles. No son evitables. No son resistibles. Para la fuerza mayor, ella proviene generalmente de una causa extraña o ajena al individuo. Para el caso fortuito, en cambio, el individuo interviene en el proceso causal que la genera.

FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO-Ejemplos en que el servidor público quedaría exento de responsabilidad disciplinaria Así, podría decirse, por vía de ejemplo, que el servidor público que no se reincorporó a su lugar de trabajo después de vacaciones, debido al cierre de la única vía que conduce a su sitio de descanso, por causa de un derrumbe de enormes proporciones, estaría exento de responsabilidad disciplinaria por una fuerza mayor. Por el contrario, aquel servidor público que conduce un vehículo oficial y lo accidenta produciendo considerables daños al automotor, estaría exento de responsabilidad disciplinaria por caso fortuito, aduciendo y demostrando que en el momento del incidente se atravesó una persona o un semoviente. 3 Radicación n.° 161 – 5213 TÉRMINOS PROCESALES-No se pueden considerar como hechos exógenos, impredecibles e irresistibles para los funcionarios judiciales y/o administrativos Los términos procesales no se pueden considerar como hechos exógenos, impredecibles e irresistibles para los funcionarios judiciales y/o administrativos, son los más inexorables y, por ende, previsibles y susceptibles de planes de trabajo o contingencia para subsanar problemas como la deficiencia de personal o la exacerbación de las medidas de contingencia para mitigar su incumplimiento. En éstos últimos eventos es deber de los servidores públicos informar de situaciones que exceden la capacidad laboral a fin de que la Administración asuma su responsabilidad de proveer una solución institucional y no simplemente coyuntural. Sobre este tópico no se aportó prueba por el disciplinado de que haya informado a sus superiores de hechos

contingentes que hubiesen imposibilitado el cumplimiento de su labor en forma oportuna. FALTA GRAVE-A título culposo En conclusión la conducta endilgada al señor Fiscal 144 Penal Militar, no está justificada siendo la forma de culpabilidad de la FALTA GRAVE a título culposo. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Carrara lo define «como la voluntaria omisión de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho». CULPA POR ASUNCIÓN-Definición/CULPA POR ASUNCIÓN-Jurisprudencia disciplinaria Aquí le corresponde como forma de culpabilidad lo que la doctrina a denominado «culpa por asunción», consistente en que quien acepta un cargo profesional implica el haber evaluado las condiciones técnicas para asumir el asunto, sin que se presente exculpación por no ser conocedor de la especialidad. Tal forma de culpa ha sido reconocida por la jurisprudencia disciplinaria, en los siguientes términos: Mucho menos se justifica el no presentar la demanda por no ser experto en derecho administrativo, toda vez que si se hizo cargo del asunto, operó la fuente generadora de culpa conocida por la doctrina como “asunción de culpa”. La diligencia en los asuntos encomendados, que de por sí es calificada, al exigirse que sea “celosa” – numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971-, implica que quien acepta un encargo profesional lo

haga evaluando sus capacidades técnicas para afrontar lo exigido en la materia, ya que si así no fuera, se impondrían las razones económicas vinculadas con la individualidad del profesional del derecho en desmedro de los deberes profesionales y la misión social que a éstos compete según los artículos 1º y 2º del Decreto 196 de 1971. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En la dosimetría disciplinaria El accionar estatal y de sus agentes es multiforme, disímil e invariablemente se deberá recoger el catálogo de faltas relevantes de manera muy abstracta y bajo la forma de una “doble tipografía”, como lo dice la H. Corte Constitucional; es allí, donde cobra importancia, para precisar la tipicidad disciplinaria, como elemento integrante del principio de legalidad, la remisión al reglamento, la verificación del deber funcional a cargo del servidor público como 4 Radicación n.° 161 – 5213 extensión propia del Estado y su razón de ser frente a la comunidad; por tanto, los criterios para la graduación de la sanción por el incumplimiento del deber disciplinario deberán cobijar múltiples facetas del autor y de su comportamiento, necesariamente comparados con la función pública de la cual era depositario. Es pertinente entonces, para efectos de la punición disciplinaria, recordar la autonomía que tiene frente a los otros tipos de derechos sancionatorios, pese a los hilos comunicantes a través de los cuales se nutre de otras esferas del conocimiento y, especialmente, del derecho administrativo y del derecho penal; en este último caso, la construcción dogmática disciplinaria difiere en absoluto en lo que atañe al sistema de tipicidad penal, dada la

remisión a normas abstractas cuya aplicación se basa en los mandatos de los artículos 6, 122 y 209 de la Carta Política. Pero lo dicho en precedencia no habilita al operador disciplinario para que en forma autónoma, sin motivación alguna, y en clara contravía de mandatos normativos que constituyen el principio de legalidad de las faltas disciplinarias y sus sanciones adopte correctivos que NO se hayan definido en tales normas y que, además, vulnera el principio de proporcionalidad que debe estar en consonancia con la gravedad o levedad de la falta. PARÁMETROS DE GRADUACIÓN PUNITIVA DISCIPLINARIA-Deben contener factores propios Entonces, tal subordinación y la construcción de una ética del servicio ponen de manifiesto que los parámetros de graduación punitiva disciplinaria deben contener factores propios, por medio de los cuales se pueda mensurar el daño infringido o la defraudación de la confianza depositada en el infractor. Vale aclarar que la noción de daño no es la propia de lesión o resultado predicable en el derecho penal. Los elementos del artículo 47 del C.D.U. apuntan a ello y contienen elementos tales como: los relacionados con la conducta previa; la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; excusarse infundadamente en un tercero; la confesión oportuna; resarcir el daño o compensar el perjuicio por iniciativa propia; el grave daño social; la afectación de derechos fundamentales; la conciencia de la ilicitud; pertenecer al nivel directivo o ejecutivo; cuando hay daño tangible, devolver, restituir o reparar, según el caso, etc.

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios adoptados por el legislador En esta orientación, sobre los criterios adoptados por el Legislador a fin de considerar los elementos esenciales para la graduación de la sanción, contenidos en el artículo 47 del C.D.U., se puede colegir que son ingredientes propios del derecho disciplinario y que no serán admisibles los criterios de graduación punitiva consagrados en el artículo 61 del Código Penal. La anterior visión sobre la especialidad del Derecho Disciplinario en materia de criterios de graduación de la sanción ha sido tratada por la H. Corte Constitucional desde época pretérita, así, mediante Sentencia C181 del 12 de marzo de 2002 consagró que: «[S]obre el particular esta Corte considera - como ya lo ha venido exponiendoque los principios del derecho penal referidos a la definición de la conducta y de la sanción imponible sólo operan mutatis mutandis en el derecho disciplinario, siendo el asunto de la graduación sancionatoria uno de aquellos en que se admite con mayor amplitud la discrecionalidad del operador disciplinario.» En la misma Sentencia se hace referencia a que dicha apreciación subjetiva no será la utilización arbitraria de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, lo que redundará en la naturaleza del tipo de correctivo disciplinario a aplicar y su quantum. Sobre éste último punto nótese que las orientaciones y criterios guía dados en los artículos 43 y 47 del C.D.U. contienen elementos correlativos pero autónomos, según cada momento de análisis, ya sea para fijar la gravedad o levedad de la falta y la clase de

5 Radicación n.° 161 – 5213 sanción y, luego, escogida ésta, el parámetro cuantitativo según los límites referidos por el artículo 46 de la misma ley. El equívoco que para algunos puede presentarse se originó en la redacción utilizada por la codificación pasada, pues la Ley 200 de 1995 empleaba unívocamente unos mismos criterios adicionales para la «selección o graduación de las sanciones» y los límites punitivos para el caso concreto, cuando se debería haber aclarado el alcance diverso, en uno u otro evento, como se hizo en la Ley 734 de 2002. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Manera de fijar el quantum En cuanto a la manera de fijar el quantum de la sanción disciplinaria, como se señaló desde la sentencia C404 de 2001, se reitera que la misma «deberá graduarse por funcionario competente para ello dependiendo de las circunstancias de cada caso, y teniendo en cuanta los límites impuestos por el C.D.U.», sin olvidar el tratamiento punitivo en caso de concurso de faltas por el sistema de absorción empleado en el numeral 2º del artículo 47 del C.D.U. Por último, se deberá emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad, razonabilidad, así como los principios de lesividad (deber funcional) y necesidad, en el momento de aplicar la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es necesariamente individual, «A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa», se

busca «una correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.» Al estudiar la constitucionalidad de algunos apartes del Estatuto Disciplinario del Abogado, mediante sentencia C-884 del 24 de octubre de 2007, nuestro Tribunal Constitucional admite la discrecionalidad del operador disciplinario para imponer no sólo el quantum punitivo, sino el tipo de correctivo disciplinario, ya sea como sanción principal o concurrente, siempre y cuando adopte criterios objetivos que el propio marco normativo consagra como «orientadores del proceso de individualización de la sanción», como son los de atenuación, agravación, los bienes jurídicos que amparan, su relevancia, el interés jurídico que resulta amenazado o lesionado con la conducta, y los principios de necesidad “en función de los fines que persigue la acción disciplinaria”. 6 Radicación n.° 161 – 5213

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 40

Radicación No.: 161 - 5213. (IUS – 167835 – 2007)

Disciplinado: GABRIEL CAMELO MAHECHA.

Cargo y Entidad: FISCAL PENAL MILITAR N.° 144 ADSCRITO AL

DEPARTAMENTO DE POLICÍA CUNDINAMARCA.

Queja: DE OFICIO.

Autoridad de origen : Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la

Policía Judicial.

Recurso de apelación: Otorgado por auto del 29 de septiembre de 2011.

Asunto: Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado y el disciplinado, contra fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del 5 de septiembre de 2011 y su adición del 8 de septiembre de

2011.

P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

I. ASUNTO POR TRATAR: La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conoce los recursos de apelación presentados por el señor apoderado y el disciplinado contra el fallo sancionatorio del 5 de septiembre de 2011 y su adición del 8 de septiembre de 2011, proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial.

Sería del caso pronunciarse sobre éstos sino existiera una casual objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria.

II. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante providencia del 18 de junio de 2008 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial profiere auto de apertura de indagación preliminar en las presentes diligencias1, la cuestión fáctica allí señalada como materia de indagación se basó en lo expuesto en el numeral III de la parte considerativa de providencia del 31 de octubre de 2007 dentro del proceso disciplinario N. º 011-156890-2007, donde se le atribuyó al doctor GABRIEL CAMELO MAHECHA, como Fiscal 144 Penal Militar: «no haber decretado la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, dentro del proceso penal N. º 9670 adelantado por el delito de falsedad material en ejercicio de

funciones, que se inició el 24 de junio de 2002 y se prolongó hasta el 13 de septiembre de 2006, fecha en la que se adoptó la decisión».2 1 En folio 42 del c. o. n. º 1. 2 Ver folio 42 ibídem. 7 Radicación n.° 161 – 5213 El 11 de diciembre de 2009 el A quo profirió apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor GABRIEL CAMELO MAHECHA y allí se definió la cuestión fáctica en los siguientes términos: Se atribuye al doctor Gabriel Camelo Mahecha, en su condición de Fiscal 144 Penal Militar ante el Juzgado de Instancia del departamento de Policía Cundinamarca con sede en Bogotá, haber mantenido activa la causa penal Nº 9670 (330) –seguida por el delito de falsedad materialcontra los procesados, entre ellos (sic), SM (r) José Mario Moreno Martínez, pues declaró el fenómeno (sic) prescripción de la acción penal que se había presentado el 24 de junio de 2002, mediante auto del 13 de septiembre de 2006.3 Se calificó el mérito de la investigación el 18 de enero de 2011 y se elevó un cargo único al investigado en los siguientes términos: Se endilga al doctor GABRIEL CAMELO MAHECHA, en su condición de Fiscal 144 Penal Militar ante Juzgado de Instancia de Departamento de Policía Cundinamarca con sede en Bogotá, presunta mora injustificada al no haber declarado la prescripción de la acción penal dentro de la causa penal Nº 9670 (330), adelantada por los delitos de falsedad material e

ideológica en el ejercicio de sus funciones y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, desde el momento en que operó ese fenómeno jurídico-24 de junio de 2002, época en que ingresó el proceso a su Despacho-, sino cuatro (4) años dos (2) meses después de esa fecha, es decir, el 13 de septiembre de 2006, tiempo durante el cual mantuvo sub judice a los procesados4 en esa actuación penal, sobre quienes pesaban medidas de aseguramiento que fueron revocadas en dicha decisión.5 (Negrillas propias de la Sala Disciplinaria). Para la notificación de la anterior decisión se comisionó a la Procuraduría Regional del Magdalena por autos del 20 de enero6 y 4 de marzo de 20117, lográndose tal cometido en debida forma el 28 de marzo de 20118. El día 20 de mayo de 2011 se decreta la práctica de pruebas en descargos y se difiere para el fallo el pronunciamiento de la nulidad impetrada por la defensa del disciplinable9. 3 Cfr. folio 113 ibídem. 4 «Los procesados son: SV MIGUEL HUMBERTO POVEDA MARTÍNEZ, SV. JOSÉ MARÍA MERCHÁN ROA, SV RICARDO ALONSO POSADA FLOREZ, SS JAIRO MELO VICTORIA, SV JESUS ARCANGEL ROJAS ORTÌZ, DG JULIO ALBERTO BERNAL MARTÍNEZ, SV LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MURCIA, AG JULIO BARRERA, SM JOSÉ DE JESÚS VEGACARDENAS, SS LUIS

FERNANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, AG ALEJANDRO RONDEROS RUIZ, SV JOSÉ ARQUÍMEDES SUÁREZ URREGO, SV ORLANDO BOHORQUEZ TRUJILLO, SP OSCAR LEAL CARDOZO, SS HUGO GIL MONTOYA, SS WILFRIDO TORRES MOZO, SS EUSEBIO CASTRO CASTRO, SM JOSE MARÍA MORENO MARTÍNEZ, SP ALVARO VILLABONA CAICEDO, SS ARIEL RUEDA ACEVEDO, SV JORGE ELÍ RIVERA CARMONA, SS FERNELLY RIVERA HUGO...» 5 En folio 783 del c. o. n. º 4. 6 A folio 788 ibídem. 7 Ver folio 798 ibídem. 8 Cfr. folio 808 ibídem. 9 A folio 821 ibídem. 8 Radicación n.° 161 – 5213 Así mismo, por auto del 28 de junio de 2011 se comisiona a la Procuraduría Regional de Antioquia la práctica de unas pruebas10 y por razones ajenas al comitente no se pudo acceder al acopio probatorio respectivo11; se amplía el término de la comisión por auto del 2 de agosto de 201112 y se devuelve al despacho comitente el 9 de agosto de 2011.13 El 10 de agosto de 2011 se resuelve petición del disciplinable sobre la aplicación del principio de non bis in idem y se corre traslado para alegar de conclusión14, los cuales fueron presentados el 1º de septiembre de 2011 en la Procuraduría Regional del Magdalena15. El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía

Judicial (e) profiere fallo de primera instancia el 5 de septiembre de 201116, decisión que es adicionada mediante providencia del 8 de septiembre de 2011 proferida por la titular de dicho despacho, al haberse omitido en la parte resolutiva el pronunciamiento respectivo sobre la petición de nulidad incoada por la defensa, pese ha haberse hecho el análisis respectivo en la parte motiva del fallo primigenio.17 Se sancionó al disciplinado con el correctivo disciplinario de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 60 días e inhabilidad especial por el mismo término, por la conducta calificada en forma definitiva como FALTA GRAVE a título

de CULPA GRAVE18.

Agotados los trámites de notificación por el A quo son presentados los recursos de apelación por parte del apoderado del disciplinado el 9 de septiembre de 2011, por el sancionado el 12 de septiembre de 201119 y de reposición por el apoderado, en escrito recibido el 14 de septiembre de 201120, en concordancia con el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo adicionado, que así lo fijó como pertinente. Evidentemente, revisado dicho numeral la titular del despacho de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, al expedir la adición del fallo el día 8 de septiembre de 2011, consignó en el numeral sexto de la parte resolutiva lo siguiente: «Sexto.- NOTIFICAR la anterior determinación al doctor GABRIEL CAMELO MAHECHA y su defensor, a quienes se les advertirá que contra la misma procede interponer el recurso de reposición ante este despacho (artículos 113 y 121

de la Ley 734 de 2002)».21 La decisión sancionatoria del 5 de septiembre de 2011 le fue notificada personalmente tanto al disciplinado como a su apoderado el 6 y 7 de septiembre de 10 En folio 865 del c. o. n. º 5. 11 Ver folio 127 ibídem. 12 Cfr. folio 1228 ibídem. 13 A folio 1302 ibídem. 14 En folio1309 del c. o. n. º 6. 15 Cfr. folio 1453 ibídem. 16 Ver folio 1457 ibídem. 17 A folio 1481 ibídem. 18 Cfr. folio 1471 vuelto del fallo de primera instancia, concepto que no fue modificado en el fallo aditivo del 8 de septiembre de 2011. 19 En folio 1506 ibídem. 20 Cfr. folio1522 ibídem. 21 A folio 1482 ibídem. 9 Radicación n.° 161 – 5213 201122; la providencia que adicionó la anterior lo fue también notificada en forma personal a los sujetos procesales el día 9 de septiembre de 2011.23 Según constancia secretarial vista a folio 1535 los recursos se recibieron por el A quo el día 23 de septiembre de 2011 y por auto del 29 de septiembre de 2011 se conceden los recursos verticales24. No obstante el yerro incurrido por la primera instancia, reseñado en el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo incoado, se observa el esfuerzo desplegado para el impulso procesal oportuno de la ritualidad. La

actuación es remitida a esta Sala, con oficio 1419, el 4 de octubre de 201125.

III. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Delegada para la Vigilancia judicial y la Policía Judicial profiere fallo sancionatorio el 5 de septiembre de 2011 contra el disciplinado GABRIEL CAMELO MAHECHA, en su condición de Fiscal 44 Penal Militar ante el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, con sede en la ciudad de Bogotá, para la época de los hechos.

Luego de hacer una breve reseña procesal en la cual pone de presente los esfuerzos hechos a fin de lograr la notificación personal de las providencias emitidas en el plenario, en particular aquellas surtidas durante la etapa de juicio, refiere las decisiones previas asumidas ante diversas peticiones del sancionado. Es así como anota que se despachó en forma desfavorable su petición de declaratoria del fenómeno jurídico del non bis in ídem, lo cual fue desvirtuado al revisarse el pliego de cargos y el fallo sancionatorio del 23 de mayo de 2011 remitido por la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional. Anota que el objeto de la sanción allí proferida fue la mora sistemática incurrida por el disciplinado dentro de 27 procesos penales, mientras que el juicio de exigibilidad disciplinaria aquí debatido corresponde al «cargo único

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