PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS - Facultad de la sala
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS - Facultad de la sala
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencias asignadas El Consejo Superior de la Judicatura en la contestación enfatiza que el acuerdo enjuiciado se expidió conforme a las facultades constitucionales y legales de que tratan el artículo 257 de la Constitución Política, el artículo 89 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 39, 43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004 (citados anteriormente). La demandada pone especial acento en las dos primeras normas de las cuales hace derivar su competencia para expedir el Acuerdo PSAA06-3291 de 2006. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones El artículo 257 de la Constitución Política asigna a dicho organismo las funciones de fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales; crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia; dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales; así como las demás que la ley le señale. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Reglas para la división judicial del territorio El artículo 89 de la Ley 270 de 1996, al fijar las reglas para la división judicial del territorio,
expone que la fijación del territorio para efectos judiciales debe tener en cuenta que por razones de servicio puede variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro. Así mismo puede variarse la distribución territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos. La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito puede variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRÁMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelantan en los despachos judiciales - 1Expediente No 1100103240002007 00147 00 2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Extralimitación en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales En conclusión, la vulneración del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, produjo la violación del artículo 257 de la Constitución Política y del artículo 89 de la Ley de 270 de 1996, en cuanto el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, desvirtuando la presunción de legalidad del Acuerdo No PSAA06-3291 del 31 de enero de 2006, y ante la prosperidad de los cargos, el citado acto administrativo debe desaparecer del ordenamiento jurídico y así lo solicita esta Agencia del Ministerio Público.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 05 de Octubre de 2010 Alegato No. 101 / 10
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso Ref.: Expediente No 1100103240002007 00147 00 Actor Fredy Plaza Mañozca
Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
1. LA DEMANDA El ciudadano Fredy Plaza Mañozca, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta - 2Expediente No 1100103240002007 00147 00 3 demanda con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo No PSAA06-3291 de 2006 del 31 de enero de 2006 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. PSAA05-3015 de Agosto 31 de 2005, por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para atender la función de control de garantías, en los fines de semana y festivos, en el Distrito Judicial de Pereira”, por encontrar que se violaron: 1.1. Los artículos 1°, 6° y 256 de la Constitución Política; 1.2. Los artículos 39, 43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004; 1.3. El artículo 89 de la Ley 270 de 1996.
En la demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos:
1.4. “[…] Por su parte el acuerdo No. PSAA06-3291 del 31 de enero de 2006, creo la Unidad Judicial Única para el Distrito de Pereira, únicamente para efectos penales en la función de Control de Garantías, durante los fines de semana, festivos y Semana Santa, con la siguiente comprensión territorial: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa, Marsella, La Virginia, La Celia, Balboa, Apía, Santuario, Pueblo Rico, Belén de Umbría, Mistrató, Quinchía y Guática, con al única sede de la Unidad Judicial en el municipio de Pereira. […] No podía la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mutilar la competencia de los jueces municipales de la función de control de garantías en el departamento del Risaralda, so pretexto de implementación del sistema penal acusatorio, porque la competencia procesal penal la fija exclusivamente la ley y concretamente para el nuevo sistema penal acusatorio, ha quedado delimitada en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en un juez municipal de sitio donde ocurrieron los hechos. […] Significa lo anterior que en el departamento hay dos (2) competencias procesales en asuntos penales en la actualidad; la primera la que señala el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, donde el competente para conocer de las audiencias preliminares es el Juez Municipal con función de control de garantías del municipio respectivo (donde ocurrieron los hechos), y la segunda competencia es la otorgada al juez municipal de Pereira y que nace a la vida jurídica el fin de semana, festivos y Semana
- 3Expediente No 1100103240002007 00147 00
4 Santa, conforme a lo dispuesto en el acuerdo No. PSAA06-3291 del 31 de enero de 2006. […] El artículo 89 de la Ley 270 de 1996, o los artículos 39, 43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004, no autorizan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para mutilar la competencia otorgada por el legislador a los Jueces de Control de Garantías los fines de semana, festivos y Semana Santa en el departamento de Risaralda, porque ésta competencia procesal penal esta delimitada en el factor territorial. […] Cuando la ley autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para implementar el correcto funcionamiento del sistema penal acusatorio, lo hace en sentido restringido, sólo a la organización administrativa en razón de sus funciones, pero jamás para que supla la ley, y menos en un factor como el de la competencia procesal. […]”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda, solicitando se negaran en su totalidad las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal y probatorio, y declarar que el acuerdo demandado se encuentra ajustado a la Constitución Política de Colombia y las leyes 270 de 1996 y 906 de 2004, de conformidad con los siguientes argumentos: 2.1. “[…] El Acuerdo PSAA06-3291 de 2006, se expidió bajo los parámetros
fijados en las facultades constitucionales de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 257 de la Constitución Política; en el artículo 89 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 85, por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y las consideraciones de la Corte Constitucional, al referirse a la exequibilidad del artículo 89 con fundamento en el numeral 1° del artículo 257 de la Carta Política, donde corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y en especial a la Sala Administrativa, “fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales”, con sujeción a la Ley; en el artículo 89 se fijaron las reglas generales para que la Sala Administrativa pueda aplicarlas a cada caso en concreto y tomar las decisiones que se requieran para suplir las necesidades y los asuntos de conveniencia para la rama judicial. […]” - 4Expediente No 1100103240002007 00147 00 5 2.2. “[…] Además el acuerdo demandado se fundamentó en las conclusiones arrojadas del estudio técnico realizado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que sirvieron de base para la expedición del mismo, tal como se puede observar en los documentos enviados por el Director de la Unidad en mención […] En razón de lo antes mencionado, se puso a consideración de la Sala la creación de Unidades Judiciales Municipales para atender la función de Control de Garantías, los fines de semana y festivos, en el Distrito Judicial de Pereira, argumentando además de lo
anterior, que la implementación de esta propuesta no tiene costo y al contrario, facilita la atención de la función de control de garantías, desde Pereira, con funcionarios y empleados que no requerirán desplazarse a otros municipios. […]” 2.3. “[…] De tal manera la voluntad del Constituyente de 1991, al crear el Consejo Superior de la Judicatura, fue la de introducir en nuestro ordenamiento jurídico una institución que, ágil y prontamente, REALICE LOS AJUSTES NECESARIOS para obtener una justicia oportuna y eficaz, mediante acuerdos, sin tener que acudir en todos y para todos los efectos al Congreso de la República, a través de proyectos de ley, siendo esta Corporación el organismo encargado de las decisiones político-administrativas del Poder Judicial, que entre las expresas competencias constitucionales atribuidas a la Sala Administrativa, merece especial mención, las conferidas de manera general, con sujeción a la ley, para crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, y para fijar la división del territorio para efectos judiciales (artículo 257). […]”
3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. Problema Jurídico Considera esta Agencia del Ministerio Público que el problema jurídico que debe resolverse es si el Acuerdo No PSAA06-3291 de 2006 del 31 de enero de 2006 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. PSAA05-3015 de Agosto 31 de 2005, por - 5Expediente No 1100103240002007 00147 00
6 el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para atender la función de control de garantías, en los fines de semana y festivos, en el Distrito Judicial de Pereira”, violó los artículos 1°, 6° y 256 de la Constitución Política; los artículos 39, 43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004; así como el artículo 89 de la Ley 270 de 1996, al (presuntamente) modificar la competencia por el factor territorial fijada por la Ley, en la legislación procesal penal, a los Jueces de Garantías del Departamento de Risaralda los fines de semana, festivos y semana santa. 3.2. Disposición acusada La disposición enjuiciada es el Acuerdo No PSAA06-3291 del 31 de enero de 2006 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. PSAA05-3015 de Agosto 31 de 2005, por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para atender la función de control de garantías, en los fines de semana y festivos, en el Distrito Judicial de Pereira.”, cuyo texto es el siguiente:
“[…] ACUERDO No. PSAA06-3291 DE 2006
(Enero 31) “Por el cual se modifica el Acuerdo No. PSAA05-3015 de Agosto 31 de 2005, por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para atender la función de control de garantías, en los fines de semana y festivos, en el Distrito Judicial de Pereira.” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el
artículo 89 de la Ley 270 de 1996, y los artículos 39, 43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 25 de enero de 2006, ACUERDA - 6Expediente No 1100103240002007 00147 00 7 ARTÍCULO 1º. Crear a partir del 1° de febrero de 2006, la Unidad Judicial Única para el Distrito de Pereira, únicamente para efectos penales, en la función de Control de Garantías, durante los fines de semana, festivos y Semana santa, con la siguiente comprensión territorial: Pereira Dosquebradas Santa Rosa Marsella. La Virginia La Celia Balboa Apía Santuario Pueblo Rico Belén de Umbría Mistrató Quinchía y Guática. La cabecera o sede de la Unidad Judicial es el municipio de Pereira. ARTÍCULO 2º. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda supervisará y coordinará la implementación de las medidas señaladas en este Acuerdo. ARTÍCULO 3°. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo No. PSAA05-3015 de 2005
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAÚJO
Presidente […]”
3.3. Los cargos formulados por el actor 3.3.1. Sustento normativo del acto administrativo El acuerdo demandado ha sido expedido con fundamento en el artículo 89 de la Ley 270 de 1996, así como en los artículos 39, 43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004. - 7Expediente No 1100103240002007 00147 00 8 El artículo 89 de la Ley 270 de 1996, señala: “[…] ARTÍCULO 89. REGLAS PARA LA DIVISIÓN JUDICIAL DEL TERRITORIO. La fijación de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme a las siguientes reglas:
1. Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios.
2. La División del territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la división político administrativa del país.
3. El Distrito Judicial está conformado por uno o varios circuitos.
4. El Circuito Judicial está conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos.
5. Una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos.
6. Por razones de servicio podrá variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.
7. La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito podrá variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto
dentro de la respectiva unidad territorial. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluará cuando menos cada dos años la división general del territorio para efectos judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario. […]” Los artículos 39, 43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004, indican: - 8Expediente No 1100103240002007 00147 00 9 “[…] ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo. PARÁGRAFO 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías. […]” “[…] ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. […]” - 9Expediente No 1100103240002007 00147 00 10 “[…] ARTÍCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o y 5o del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual. […]” “[…] ARTÍCULO 529. CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN. Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus
funciones:
1. Número de despachos y procesos en la Fiscalía y en los juzgados penales.
2. Registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación.
3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.
4. Demanda en justicia penal y requerimiento de defensoría pública.
5. Nivel de congestión.
6. Las reglas de la gradualidad fijadas por esta ley. […]” 3.3.2. Las competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Superior de la Judicatura en la contestación enfatiza que el acuerdo enjuiciado se expidió conforme a las facultades constitucionales y legales de que tratan el artículo 257 de la Constitución Política, el artículo 89 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 39, 43, 528 y 529 de la Ley 906 de 2004 (citados anteriormente). La demandada pone especial acento en las dos primeras normas - 10Expediente No 1100103240002007 00147 00 11 de las cuales hace derivar su competencia para expedir el Acuerdo PSAA06-3291 de 2006.
El artículo 257 de la Constitución Política asigna a dicho organismo las funciones de fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales; crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia; dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos
judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales; así como las demás que la ley le señale. A su turno, el artículo 89 de la Ley 270 de 1996, al fijar las reglas para la división judicial del territorio, expone que la fijación del territorio para efectos judiciales debe tener en cuenta que por razones de servicio puede variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro. Así mismo puede variarse la distribución territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos. La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito puede variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicho artículo, en la Sentencia C-037 de 1996, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, indicó: “[…] De acuerdo con el numeral 1o del artículo 257 de la Carta Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, y en particular a la Sala Administrativa, “fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar - 11Expediente No 1100103240002007 00147 00 12 y redistribuir los despachos judiciales”. Sin embargo, según lo dispone la norma superior, esa atribución deberá ejercerse con sujeción a la ley. Ya se ha dicho en esta providencia que esta condición no puede llevar a que el
legislador regule en forma íntegra todos los aspectos de una cierta materia, de forma tal que la función del Consejo Superior de la Judicatura se torne irrealizable. En el presente asunto, no se atenta contra las funciones de dicha corporación, pues el proyecto de ley tan sólo se limita a fijar unas reglas generales -que además respetan la Constitucióna partir de las cuales la Sala Administrativa podrá aplicarlas a cada caso en concreto y tomar las decisiones que se requieran para suplir las necesidades y los asuntos de conveniencia para la rama judicial. […]” De otro lado cabe advertir que, conforme al artículo 93 de la Ley 270 de 1996, la facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelantan en los despachos judiciales “[…] en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador. […]”. 3.3.3. Confrontación de las normas que sustentan el acto administrativo y aquellas que se consideran violadas. El acto administrativo infringió las normas que se anunciaron como sustento del mismo. Considera esta Agencia del Ministerio Público que el acto administrativo acusado efectivamente infringe las normas que se han considerado violadas, por las siguientes razones: 3.3.3.1. El artículo 257 de la Constitución Política, que se denuncia violado, le adscribe la función al Consejo Superior de la Judicatura de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir
los despachos judiciales. - 12Expediente No 1100103240002007 00147 00 13 3.3.3.2. El artículo 89 de la Ley 270 de 1996, al fijar las reglas para la fijación del territorio (para efectos judiciales), estableció que una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos. 3.3.3.3. Conforme al artículo 93 de la Ley 270 de 1996, las facultades asignadas al Consejo Superior de la Judicatura no comprenden la regulación del ejercicio de la competencia que la ley le asigna a los jueces, que evidentemente está directamente relacionada con el ejercicio de las acciones judiciales y las etapas del proceso, en este caso, en el área penal. 3.3.3.4. La función de control de garantías, conforme al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, debe ser ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito; si más de uno resulta ser competente, la asumirá el que se encuentre disponible de acuerdo los turnos preestablecidos e igualmente, cuando el acto sobre el cual debe ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo. 3.3.3.5. El acto administrativo impugnado crea una Unidad Judicial Única
para el Distrito Judicial de Pereira, lo cual está autorizado por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 89 de la Ley 270 - 13Expediente No 1100103240002007 00147 00 14 de 1996; sin embargo, no puede perderse de vista que estas facultades no comprenden la regulación del ejercicio de las acciones ni de las etapas del proceso por tratarse de temas que corresponden al legislador; lo que ocurrió en este caso para el Distrito Judicial de Pereira, es que el acuerdo demandado modifica las disposiciones que regulan el ejercicio de la función de control de garantías los fines de semana, festivos y Semana Santa para dicho Distrito Judicial (artículo 39 de la Ley 906 de 2004), colocándolas en cabeza de un juez penal municipal que no necesariamente pertenece al lugar en que se cometió el delito (téngase en cuenta que el Juez de Control de Garantías radicado en Pereira, tendrá la competencia territorial para conocer de los delitos cometidos en Dosquebradas, Santa Rosa, Marsella, La Virginia, La Celia, Balboa, Apía, Santuario, Pueblo Rico, Belén de Umbría, Mistrató, Quinchía y Guática), modificando el ejercicio de la acción penal y del control de garantías como una etapa de este tipo de procesos en los términos del artículo 93 de la Ley 270 de 19961, razón por la que esta Procuraduría Delegada considera que el Acuerdo No PSAA06-3291 de 2006 debe ser retirado del ordenamiento jurídico. La competencia, permite establecer exactamente cuál de todos los funcionarios que tiene jurisdicción es el indicado para conocer de determinado asunto y uno
de los factores que permite determinarla es el correspondiente al territorial, que para este caso resulta ser un fuero exclusivo, con exclusión de cualquier otro. 1 “[…] ARTÍCULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRÁMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador. […]” - 14Expediente No 1100103240002007 00147 00 15 3.3.3.6. En este punto de la competencia ha sido tan celoso el Legislador, que excepcionalmente “[…] Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de
esa decisión. […]” (Artículo 44 de la Ley 906 de 2004). En conclusión, la vulneración del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, produjo la violación del artículo 257 de la Constitución Política y del artículo 89 de la Ley de 270 de 1996, en cuanto el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, desvirtuando la presunción de legalidad del Acuerdo No PSAA06-3291 del 31 de enero de 2006, y ante la prosperidad de los cargos, el citado acto administrativo debe desaparecer del ordenamiento jurídico y así lo solicita esta Agencia del Ministerio Público. De los Honorables Consejeros, - 15Expediente No 1100103240002007 00147 00 16
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado JCardoso - 16Expediente No 1100103240002007 00147 00