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PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En los tributos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En los tributos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., 4 octubre de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad del artículo 871 parcial del

Estatuto Tributario

Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA

Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Expediente No. D-5916 Concepto No. 3942 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la expresión “Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero” contenida en el artículo 871 del Estatuto Tributario, referido a los hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF-.

1. Planteamientos de la demanda Señala el ciudadano Bravo Arteaga que la expresión acusada es violatoria del principio de legalidad del impuesto consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, porque por su amplitud, prevé un hecho generador indeterminado del Gravamen a los Movimientos Financieros, de ahora en adelante –GMF-.

Procurador General

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si los débitos a cuentas contables y de cualquier otro género es una expresión que implica una impredeterminación del hecho generador del GMF y como tal, vulnera el principio de legalidad tributaria.

3. Del principio de legalidad: Predeterminación legislativa de los elementos del tributo 3.1. El principio de legalidad de los tributos consagrado en el artículo 338 de la Constitución, se traduce en que la ley creadora de contribuciones fiscales o parafiscales debe garantizar la predeterminación de los elementos que componen la obligación tributaria.

Dicho precepto establece que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. En cuanto al objetivo del principio de legalidad tributaria, la Corte Constitucional, ha manifestado que “La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido”. (sentencia C-084 de 1995) 3.2. Así mismo, en reiterada jurisprudencia, esa Corporación ha señalado que la predeterminación de los elementos esenciales del tributo implica también su claridad y precisión, de forma tal, que si la ley tributaria, suscita problemas interpretativos irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace

posible encontrar una interpretación razonable sobre cuales puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución (sentencia 2 Procurador General C-253 de 1995). Lo anterior, porque si la norma creadora del tributo no establece con suficiente claridad y precisión los elementos esenciales del mismo no sólo genera inseguridad jurídica sino que fomenta la evasión, pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado, pues dicha situación también se prestaría para abusos y arbitrariedades pues en últimas quien vendría a definir tales elementos serían las autoridades administrativas encargadas de exigir su cumplimiento, lo cual no se aviene con el ordenamiento constitucional (sentencia C-488 de 2000). 3.3. Ahora bien, el hecho generador, como presupuesto fáctico establecido por la ley, es el eje de la relación jurídico tributaria, ya que su configuración entraña el nacimiento de la carga fiscal. La Ley 788 señaló que constituyen hecho generador del GMF, los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, lo que el demandante considera violatorio del principio de legalidad, por indeterminación del mismo. 3.4. Encuentra el Ministerio Público, que en relación con “los débitos a cuentas

contables”, el hecho generador del GMF está plenamente determinado, pues de dicha redacción y del contexto de la norma se colige que aquellos traslados o retiros que realiza el agente retenedor no vinculados a movimientos de cuenta corriente, de ahorros o depósito constituyen el hecho generador del tributo. En efecto, los débitos a cuentas contables son movimientos contables que implican pago o transferencia a un tercero sin afectar cuentas de ahorro, corrientes o de depósito. Dicho movimiento contable que constituye hecho generador del impuesto es el que acarrea el pago o transferencia a un tercero, es decir, a una persona diferente a la que efectúa dicho movimiento, verbigracia, los pagos de nómina. 3.5. Por otra parte, el Despacho no considera lo mismo en relación con los débitos a cuentas de otro género puesto que en este caso el hecho generador del impuesto si es indeterminado y por ende violatorio del principio de legalidad consagrado en el 3 Procurador General artículo 338 de la Constitución Política, dado que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa, la definición del hecho generador, dependiendo de lo que ésta entienda por cuentas contables de otro género.

4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a esa Corporación, declarar INEXEQUIBLE la expresión “y de otro género” contenida en el artículo 871 del Estatuto Tributario.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/MRuiz 4

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