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PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En virtud de éste corresponde a la ley determinar las conductas qu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En virtud de éste corresponde a la ley determinar las conductas qu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-92477-03 Disciplinado Jimmy Avendaño Suárez Cargo y entidad Secretario General CORPOBOYACÁ Quejoso De oficio Fecha Queja Agosto 22 de 2002 Fecha Hechos Noviembre 27 de 2001 Asunto Irregularidad en el ejercicio de sus funciones Estado Auto de archivo Bogotá DC, 07 de marzo de 2006 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 artículo 25 numeral 1 literal b) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Señor Procurador General de la Nación, a decidir conforme a derecho, el mérito de la presente investigación disciplinaria.

HECHOS: Dio origen a esta investigación el escrito enviado a la Procuraduría Regional de Boyacá, por el Doctor ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS, Procurador Judicial Ambiental y Agrario de esa localidad, en el que informa de las presuntas irregularidades adjudicables al señor Jimmy Avendaño Suárez, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por no dar trámite oportuno a la Resolución 018 de enero 30 de 2002, mediante la cual esa Entidad, ordenó suspender una actividad minera, comisionando para ello a la Inspección Municipal de Tunja, oficios que al parecer, no fueron enviados y la medida no se ejecutó.

Con el fin de dar claridad a los hechos narrados en el escrito de queja, la Procuraduría

Regional de Boyacá mediante auto de abril 29 de 2003, ordenó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra de Jimmy Avendaño Suárez (folio 21). Decisión que posteriormente fue nulitada, por la propia Regional mediante auto de agosto 23 de 2003, por considerarse incompetente por la calidad del sujeto disciplinable (folio 46). Posteriormente, con el fin de reponer la actuación nulitada por la Procuraduría Regional de Boyacá, procede el Despacho de conformidad con la Competencia otorgada por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y mediante auto del 5 de agosto de 2005, ordenó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Doctor JIMMY AVENDAÑO SUÁREZ, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para la época de los hechos, quien pudo incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario Único Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos y concordante con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, por la negligencia en su actuar, puesto que no dio trámite oportuno a lo ordenado en la Resolución 018 de enero 30 de 2002, por medio de la cual se ordenó suspender una actividad minera, comisionando a la Personería municipal y a la Inspección de Policía de Tunja, toda vez que no se libraron los oficios correspondientes para la ejecución de las medidas decretadas en dicha Resolución.

CONSIDERACIONES: Dentro del material probatorio que se allegó oportunamente al plenario, puede el

Despacho establecer, que efectivamente la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, expidió la resolución 018 de enero 30 de 2002, mediante la cual dispuso suspender las actividades de procesamiento de asfalto que adelanta el Señor TEODULO BENÍTEZ, en el kilómetro 1 de la vía a Villa de Leyva, comisionando a la Inspección municipal de policía para que adopte el trámite de suspensión de dicha actividad, así mismo comisionó a la Personería, para que surtiera el trámite de notificación de la decisión (folios 107 a 112). En acta de visita especial practicada por funcionarios de la Procuraduría a la Secretaría de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en la que se constató, que mediante auto de abril 16 de 2005, el implicado AVENDAÑO SUÁREZ, ordenó notificar la resolución 018 al señor TEODULO BENÍTEZ, diligencia que se surtió por edicto, el 17 de abril de 2002 (folios 79 a 81). Igualmente se pudo determinar, que mediante oficio 613 del 23 de agosto de 2002, el disciplinado JIMMY AVENDAÑO, remitió copia de la referida resolución, al Secretario de Gobierno municipal de Tunja, para que por ese Despacho se adelantara la diligencia de suspensión de actividades de procesamiento de asfalto, ordenada en la resolución 018/02 (folio 82). En igual sentido, el Secretario General de la Corporación, remitió oficio al Inspector municipal de policía-reparto-de Tunja, acompañado de copia de la resolución 018/02

(folio 83). Mediante oficio 9552 de diciembre 1 de 2005, el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, envía a la Procuraduría copia de la planilla de correo, mediante la cual se hicieron los envíos de los oficios, al Secretario de Gobierno municipal y al Inspector de Policía de Tunja (folios 96 a 98) 2 Se practicó visita especial en la Inspección Primera Municipal de Policía de Tunja, en la que se pudo establecer, que allí reposaban los oficios 614 de 2002, proveniente de CORPOBOYACÁ, mediante la cual se les comisionó para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 018 de 2002, allí no apareció ningún trámite dado a la comisión, de igual manera apareció el oficio SG2078 de noviembre 22 de 2002, enviado por la Secretaría de Gobierno municipal, al cual tampoco se le impartió trámite alguno (fls. 100 y 103). En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en contra del doctor JIMMY AVENDAÑO SUÁREZ, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para la época de los hechos, porque una vez la Dirección General de CORPOBOYACÁ, expidió la resolución 018 de enero 30 de 2002,éste comisionó a la Inspección municipal de policía de Tunja, que por reparto correspondiera, y además comunicó esa decisión al Secretario de Gobierno municipal, a quien además le solicitó adelantar las acciones pertinentes para cumplir lo ordenado en dicha resolución. Oficios que según las planillas de correo que obran a folios 97 y 98 fueron enviados a

sus destinatarios, por lo tanto el doctor AVENDAÑO SUÁREZ, sí cumplió con los deberes de su cargo, y si bien es cierto, la medida ordenada en la Resolución 081/02, no fue oportunamente cumplida, esto no obedeció a su negligencia, pues él por su calidad de servidor público de alto nivel, no puede desplazarse a cada uno de los sitios donde se ordena suspender actividades que afectan el medio ambiente. Es del caso señalar que el artículo 39 del Decreto 1753 de 1994, por medio del cual se reglamentó la Ley 99 de 1993, señala: ARTICULO 39. ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS. Las autoridades comisionadas por la autoridad ambiental competente o requerida en su auxilio para la práctica de las medidas y ordenes que imparta, deberán proceder en forma inmediata a ponerlas en ejecución o prestarles su apoyo. Ningún recurso o petición de los interesados o de terceros que se formule ante el funcionario comisionado o auxiliar tendrán efecto suspensivo y tan sólo se agregarán a la actuación o se harán constar en las diligencias, para ser resueltos posteriormente por la autoridad ambiental. El comisionado que omita o retarde la ejecución de las medidas y órdenes de que trata este artículo o por su culpa impida su inmediato cumplimiento, será sancionado por el respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiera lugar. 3 Así las cosas y conforme a las pruebas anteriormente enunciadas, encuentra el Despacho, que si bien es cierto, existió una conducta irregular, toda vez que no se dio oportuno cumplimiento a lo ordenado por CORPOBOYACÁ en la resolución 018 de

2002, esta no radica en cabeza del Secretario General de dicha entidad, sino en los funcionarios municipales que fueron comisionados para adelantar la diligencia de suspensión de actividades de procesamiento de asfalto en propiedad del señor Teodulo Benítez, ubicada en el kilómetro 1 de la vía a Villa de Leyva, es decir, en el Secretario de Gobierno municipal de Tunja e Inspector Primero municipal de dicha localidad, en la época de los hechos, quienes omitieron dar cumplimiento a la comisión. Por lo tanto, el Despacho se abstendrá de continuar con la presente investigación adelantada en contra del Doctor JIMMY AVENDAÑO SUÁREZ, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para la época de los hechos, y ordenará remitir copia de la presente actuación, con destino a la Procuraduría Provincial de Tunja, para que investigue a los funcionarios municipales, que omitieron dar cumplimiento a la comisión a ellos otorgada por CORPOBOYACÁ. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir, que el implicado, haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta, se adecuó a los postulados de la función administrativa enmarcada dentro de las normas constitucionales y legales, porque actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un

deber, no existe razón para continuar con la presente actuación disciplinaria y se tendrá que archivar. En virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Frente a los hechos que se imputan al investigado, encuentra el Despacho, que la conducta no se adecua a ninguna de las descritas anteriormente que constituyan falta disciplinaria, por lo tanto no existe razón para continuar con la presente actuación disciplinaria. En ese orden de ideas, el Despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente, por cuanto el hecho atribuido no existió. 4 En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra del Doctor JIMMY AVENDAÑO SUÁREZ, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para la época de los hechos, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado, indicándole que contra la

misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Teniendo en cuenta que la presente actuación se inició por informe de funcionario público, no es procedente dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley 734/02.

CUARTO: Remitir copia del expediente a la Procuraduría Provincial de Tunja, para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P. emc R. earch Expte. 013-92477-03 mbm 5

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