🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En virtud de este no se le puede endilgar responsabilidad a un fun

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En virtud de este no se le puede endilgar responsabilidad a un fun
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Radicación 085-11438-2004

Disciplinados: Miguel Angel García López e Hilda Revelo Narváez Cargo: Subdirector de promoción y prevención y Subdirectora Administrativa y Financiera del Instituto Departamental de

Salud de Nariño.

Quejoso: De oficio Fecha informe: 16 de enero de 2004

Fecha hechos: 13 de febrero de 2003

Asunto: Fallo de segunda instancia.

Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 2007 Resuelve el Despacho los recursos de apelación interpuestos por Miguel Ángel García López e Hilda Revelo Narváez contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2006, por la Procuraduría Regional de Nariño, en el que se decidió sancionarlos con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, convertido en multa de 30 días de salario, a cada uno, devengados para la época de los hechos.

ANTECEDENTES

1. INFORME DE FUNCIONARIO El 16 de enero de 2004, el señor Jaime Lucero Rivera, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno del Instituto Departamental de Salud de Nariño - IDSN, radicó en la Procuraduría, los informes de los contrato de compraventa No. 022-02 y 010-02, celebrados entre en el IDSN y Analytica Ltda.

En relación con el contrato 022-02, el informe indica, que el contratista incumplió el plazo de entrega de los elementos objeto del contrato, establecido en su cláusula

séptima; incumplió el término de legalización del contrato establecido en el parágrafo de la cláusula octava y entregó incompletos los elementos objeto del contrato, pese a lo cual le fueron pagados, tras lo cual, completó la entrega. Además, señaló, que entre los comprobantes de pago del valor del contrato, no se halló la certificación de recibido a satisfacción por parte del supervisor del contrato; y, que los funcionarios que intervinieron en el proceso omitieron informar sobre las inconsistencias anotadas, negando la posibilidad de aplicar las cláusulas exorbitantes y hacer exigibles las garantías del contrato (folio 1 a 3). Respecto del contrato 010-02, señaló el informe, que el contratista no cumplió en su totalidad con el contrato porque algunos microscopios fueron recibidos incompletos y en mal estado; que se designó a la subgerencia de promoción y prevención como supervisor del contrato, debiendo encomendarse a la subdirección de programas especiales, dependencia que pidió adquirir dichos elementos.

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACION DISCIPLINARIA Teniendo en cuenta el anterior informe, el 6 de febrero de 2004, la Procuradora Regional de Nariño, ordenó iniciar la correspondiente indagación preliminar (fl. 61).

1 Exp. 085-11438-2004 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia El 11 de junio de 2004, la Procuraduría Regional de Nariño dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Álvaro Germán Villacís Coral, director del IDSN, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual

de la entidad estatal y ordenar el pago a favor del contratista; contra Miguel Ángel García López, en su condición de subdirector de promoción y prevención, a quien correspondía la inspección y vigilancia del cumplimiento del contrato 010-02; contra Hilda Revelo Narváez, subdirectora administrativa y financiera, por no hacer los requerimientos a la subdirección de promoción y prevención, considerando que tenía la función de orientar y coordinar las acciones en materia de contratación; y, contra Jaime Andrés Ruano Montenegro, en su condición de profesional universitario de la subdirección de promoción y prevención del IDSN y supervisor del contrato 022-02 (fl. 128 a 133). Mediante auto del 22 de junio de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño, resolvió abstenerse de continuar la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Jaime Andrés Ruano Montenegro, por no existir pruebas para dictarle cargos, considerando, que éste “… practicó una revisión técnica a los sonómetros adquiridos por virtud del Contrato No. 022-02 y fue la persona que a la postre, y sin corresponderle intervención directa en el trámite del proceso contractual, realiza las observaciones acerca de los elementos faltantes (calibradores) procediendo a la devolución al almacén”; y, que solamente cuando se entregan los calibradores faltantes el señor Ruano Montenegro firmó la constancia de recibido a satisfacción (fl. 182 a 184).

3. AUTO DE CARGOS Mediante auto del 23 de junio de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño, formuló

pliego de cargos contra Álvaro Germán Villacís Coral, Miguel Ángel García López e Hilda Revelo Narváez, funcionarios del Instituto Departamental de Salud de Nariño, describiendo las conductas así (fls. 185 a 199): “El Dr. ALVARO GERMAN VILLACÍS CORAL (cc. 19.222.046 de Bogotá) en su condición que lo fuere de DIRECTOR del INSTITUTO DEPARMENTAL de SALUD de NARIÑO. En cuanto pudo incurrir en falta disciplinaria porque al parecer en los Contratos Nos. 022-02 y 010-02, suscritos por el IDSN con la firma Anaytica para la adquisición de sonómetros y microscopios, respectivamente, no habría cumplido adecuadamente con las obligaciones contempladas en el artículo 26, numeral 5, de la Ley 80 de 1993, según la cual LA

RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCION Y MANEJO DE LA ACTIVIDAD CONTRACUAL

ES DEL JEFE O REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD.

En el contrato No. 022-02, se observa que, según la propia Oficina de Control Interno, la firma contratista habría incumplido con lo pactado respecto a la entrega de los sonómetros, pues se obligó a la entrega en un plazo superior a los 45 días (sic) a partir del perfeccionamiento del contrato, es decir a partir del 13 de febrero de 2003, es decir que los sonómetros debían ser entregados a mas tardar el 31 de marzo de ese año. Sin embargo, ingresaron al almacén el 26 de mayo de 2003. Adicionalmente, Analytica debía legalizar el contrato dentro de los 10 días siguientes a la firma. La firma aconteció el 11 de diciembre de 2002, pero el contrato se legalizó el 13 de

febrero de 2003. 2 Exp. 085-11438-2004 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia La firma contratista no habría cumplido a cabalidad con lo pactado en cuanto a que debía entregar dos sonómetros digitales con sus respectivos calibradores, elementos éstos que únicamente se recibieron a satisfacción el 9 de septiembre de 2003, tal y como lo afirma el Ingeniero Jaime Ruano Montenegro. Pese a ello, sin el recibido a satisfacción, el doctor Villacís Coral, con la responsabilidad por la ley de dirigir y manejar la actividad contractual, habiendo firmado en representación del IDSN el Contrato No. 022-02, el 11 de diciembre de 2002, por una parte no habría gestionado la efectivización de las pólizas constituidas por la firma contratista (tal y como a folios 78 lo indica la Jefe de la Oficina Jurídica) y por otra, habría dispuesto el pago sin que Analytica hubiere entregado a satisfacción los elementos adquiridos. En efecto, fue el doctor Villacís Coral quien dictó la Resolución No. 2435, del 9 de junio de 2003, ordenando que se cancele a favor de la firma la suma de $28.942.400,oo (fs. 90), sin tener en cuenta, además, que la fecha del vencimiento de la factura era el 19 de ese mes y año. Respecto del segundo contrato, es decir el No. 010-02, suscrito por el IDSN (figurando el Dr Villacís Coral como representante de la entidad oficial) y Analytica Ltda.., con fecha 26 de septiembre de 2002, por medio del cual se adquirían 16 microscopios binoculares, hubo de

observarse que según la bacterióloga Claudia Vela 2 de los citados elementos presentaron averías (espejos rayados o algunos sin espejos) sin que hubieren sido recibidos a satisfacción. Pese a tales circunstancias, que reflejaban el incumplimiento por parte de la firma contratista, el Director del IDSN, representante legal de la entidad y responsable del manejo y dirección del proceso contractual, no habría hecho efectivas las pólizas, tal y como se acredita con la información suministrada por la Jefe de la Oficina Jurídica en oficio del 9 de marzo de 2004 (fl. 78). 2.- El Dr. MIGUEL ANGEL GARCIA LOPEZ (cc. 12.971.473 de pasto) en su condición de

SUDIRECTOR de PROMOCION Y PREVENCIÓN del INSTITUTO DEPARTAMENTAL de

SALUD de NARIÑO.

En cuanto, vistas las deficiencias precedentes en el Contrato No. 022-02 (11 de diciembre de 2002) relativas a los que habría sido incumplimiento de lo pactado por parte de la firma Analytica Ltda., posiblemente no habría cumplido a cabalidad la obligación de interventoría, la cual en su condición de Subdirector de Promoción y Prevención le fue asignada en la cláusula sexta del mencionado contrato. 3).- La Dra. HILDA REVELO NARVAEZ (cc. 30.716.694 de Pasto) en su condición que lo fuere de SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA y FINANCIERA (encargada) del

INSTITUTO DEPARTAMENTAL de SALUD de NARIÑO.

En cuanto, vistas las deficiencias precedentes en el Contrato No. 022-02 (11 de diciembre

de 2002) y 010-02 (26 de septiembre de 2002) relativas a los que habría sido incumplimiento de lo pactado por parte de la firma Analytica Ltda., posiblemente no habría cumplido a cabalidad la función prevista en el Manual del Instituto Departamental de Salud (I – Funciones: 14.- Orientar y coordinar las actividades relacionadas con la administración en materia de ……contratación….de la institución (folio 81). De conformidad a la constancia expedida por la Profesional Universitario de Recursos Humanos del IDSN, la Dra. Revelo Narváez estuvo encargada como SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA y FINANCIERA del INSTITUTO DEPARTAMENTAL de SALUD de NARIÑO, entre el 28 de mayo de 2002 y el 19 de enero de 2003, lo que significaría que a ella le correspondió la etapa de desarrollo de los contratos Nos. 022-02 y 010-02 precitadamente aludidos, siendo su obligación – según el Manual – coordinar las actividades propias de tales convenios.” El pliego reprochó a los disciplinados la violación de las siguientes disposiciones: Artículos 6 y 123.2 de la Constitución Nacional; artículos 4, 23 y 26 numerales 1,2,4 8 de la Ley 80 de 1993; y artículos 22, 23, 35.1 y 34 numerales 1, 2, 10,15 y 21 de la 3 Exp. 085-11438-2004 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia Ley 734 de 2002, y en el caso de la señora Hilda Revelo Narváez el Manual de

Funciones del IDSN, I – III, numeral 14. Las faltas se consideraron provisionalmente como graves a titulo de culpa.

4. DESCARGOS 4.1. El disciplinado Álvaro Germán Villacís Coral, presentó escrito de descargos, rechazando haber incurrido en la falta disciplinaria que se le atribuye y señaló (fl. 208 a 226): 4.1.1. En relación con el incumplimiento del contratista del plazo de entrega de los elementos objeto del contrato 022-02 y del término de legalización del mismo, señaló que para la verificación del cumplimiento de las cláusulas contractuales, se designó como supervisor al Subdirector de Promoción y Prevención del IDSN y ,que éste, no reportó a la Dirección la circunstancias anotadas, ni solicitó la terminación del contrato por esa causa.

Manifestó, que ordenó el pago de la cuenta a favor del contratista, teniendo en cuenta los soportes de ingreso al almacén de los elementos adquiridos y la revisión de la Subgerencia Administrativa y Financiera que tenía a su cargo el control de todo el proceso de contratación y sin reparos de la dependencia encargada de la supervisión del contrato. Respecto de la omisión del deber de hacer exigible las pólizas del contrato, ante la entrega incompleta de los elementos por parte del contratista, señaló, que el supervisor del contrato no le informó dicha situación, por lo cual ordenó el pago y, cuando el contratista entregó los accesorios faltantes, los amparos aún estaban vigentes. 4.1.2. En relación con el contrato 010-02, señaló, que si bien el Director es responsable del manejo y dirección de los procesos contractuales, ello no implica

que deba realizar aquellas actividades personalmente, sino que debe ajustarse a los principios de delegación y desconcentración, pilares del funcionamiento de la administración pública; que si bien en el contrato se erró al indicar la dependencia a la cual correspondía la supervisión del contrato, fue la dependencia que solicitó la compra quien certificó el recibido a satisfacción de los microscopios y que la Dirección no tuvo conocimiento de las irregularidades halladas posteriormente, por lo cual no es viable el reproche disciplinario. 4.2. El disciplinado Miguel Ángel García López, presentó descargos, en lo siguientes términos (fl. 227 a 238): Señaló, que discrepa del señalamiento, según el cual, no habría cumplido a cabalidad la obligación de interventoría, teniendo en cuenta, que si bien el contrato 022-02, establece en su cláusula sexta, que “[p]ara la Inspección y vigilancia del cumplimiento del objeto de este contrato en cuanto a su calidad, garantía y cumplimiento, el INSTITUTO, designará a la Subdirección de Promoción y Prevención”, dicha interventoría está condicionada a una designación expresa y posterior de acuerdo a los procedimientos legales, esto es, mediante acto 4 Exp. 085-11438-2004 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia administrativo que delegue personalmente tal interventoría o al menos comunicación con el propósito objetivo de ordenar puntualmente dicha actividad; que ni el Director, ni otra dependencia lo designaron como interventor del contrato y, que en el manual de funciones del subdirector de promoción y prevención no existe la función especifica de realizar interventoría de contratos.

Agregó, que el contrato 022-02, al señalar que “…el INSTITUTO, designará a la Subdirección de Promoción y Prevención” como interventora del mismo, se refiere a la subdirección como estructura o ente administrativo y no menciona que el subdirector, García López, debía realizar la interventoría. Indicó, que además de no haber sido designado, nunca recibió el documento legalizado, con todos sus anexos, para proceder a asignar la interventoría en el profesional responsable. Finalmente, manifestó, que nunca dejo de cumplir la Constitución, las leyes, los deberes como servidor público, los reglamentos o las funciones inherentes al cargo de Subdirector de Promoción y Prevención. 4.3. La señora Hilda Revelo Narváez, en sus descargos, señaló (fl. 245 a 251): Que el proceso para casos de compra en el IDSN, empezaba con la escogencia del contratista y la elaboración del contrato por parte de la oficina jurídica, quien a su vez aprobaba las pólizas; que una vez se realizaba el perfeccionamiento del contrato, se remitía copia del mismo a la subdirección donde había surgido la necesidad, quien conocía las condiciones técnicas y realizaba la interventoría; que en caso de anticipo, la subgerencia administrativa recibía la cuenta de cobro y el contrato legalizado; que una vez entregados los elementos a la entidad se hacía el ingreso físico al almacén y se realizaba el recibo a satisfacción por parte de la subgerencia encargada de la interventoría; que la subgerencia administrativa, realizaba el trámite del pago final, previa verificación de los requisitos para ello, como la factura, el contrato

perfeccionado, el recibido a satisfacción y la entrada del bien a almacén, tras lo cual, pasaba para firma del subdirector y luego del director. Manifestó, que la responsabilidad de la subdirección administrativa se limitaba al control de los requisitos para el pago y recibo físico del bien por parte del almacén. Indicó, que estuvo encargada de la subdirección administrativa entre el 28 de mayo de 2002 y el 19 de enero de 2003, y que la oficina jurídica realizó el perfeccionamiento del contrato el día 13 de febrero de 2003, fecha en la que ya no se encontraba en la subdirección administrativa y por supuesto tampoco en el lapso de tiempo en que se ejecutó el contrato. En el caso del contrato 010-02, señaló, que por oficio del 24 de abril de 2003, el subdirector de programas especiales, interventor del contrato, le informó al subdirector administrativo, Heber Molina Muñoz, que los elementos del contrato se inspeccionaron y verificaron y que se podía proceder a su pago (fl. 14).

5. FALLO RECURRIDO

5 Exp. 085-11438-2004 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia El 25 de agosto de 2006, la Procuraduría Regional de Nariño profirió fallo de primera instancia, sancionando al señor Miguel Ángel García López, en su condición de subdirector de promoción y prevención del Instituto Departamental de Salud de Nariño y a Hilda Revelo Narváez, en condición de subdirectora administrativa y financiera de la misma entidad, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, convertido en multa de 30 días de salario devengados para la

época de los hechos, equivalente a la suma de $2.561.832 para cada uno (fl. 309 a 331). Consideró el a quo, que no resultaba legalmente posible proferir un fallo sancionatorio en contra de Álvaro Germán Villacís, pues, era evidente su preocupación porque al interior del IDSN, se clarificaran situaciones investigadas, relacionadas con el manejo contractual, y, que existen eventos en los cuales el deber previsto en el artículo 26.5 de la ley 80 de 1993, no pueden anteponerse a la delegación y desconcentración de funciones. Indicó, que al señor Villacís Coral, pese a su condición directiva, no le era posible estar al tanto de una serie de circunstancias eminentemente técnicas, relativas a las condiciones operacionales de los elementos que el IDSN estaba adquiriendo y, que ello era propio de las dependencias de la entidad que tenían que ver con la necesidad de los equipos. Señaló, que “... al entonces director del IDSN, no le era factible estar al tanto de todas y cada una de esas circunstancias, las mismas que, y en ello debe insistirse, tenían que ver con tópicos relativos a cuestiones de dotación integral de elementos (sonómetros y microscopios).” En relación con el señor Miguel Ángel García López, consideró, que en el contrato se estipuló que la interventoría le correspondía al entonces subdirector de promoción y prevención, como instancia de la entidad directamente comprometida en la contratación, teniendo en cuenta que allí se origina la necesidad de los elementos adquiridos. Indicó el a quo, que “[s]i en el contrato se incluyó lo relativo al deber que en tal

sentido era asignado al Dr. García López, no se puede exigir que haya existido delegación expresa para la realización del mencionado control o supervisión (cuestión probada según lo que informa la Jefe de la Oficina Jurídica a folio 269)”; que el hecho que el ingeniero Jaime Andrés Ruano, funcionario de la subdirección a cargo del doctor García, haya realizado las verificaciones de los sonómetros, denota que si se ejecutaron actividades propias para verificar el correcto cumplimiento del objeto contractual, pero sin el debido cuidado de la obligación que se había impuesto; y, que por ello, el disciplinado García López, se desatendió negligentemente de las obligaciones que le correspondía en el proceso contractual investigado y, por tanto, actuó a titulo de culpa. Consideró, que la interventoría no se trataba de una “iniciativa”, sino de un deber que a la subdirección de promoción y prevención, a cargo del señor García López, se le impuso a tiempo de suscribirse el contrato con la firma Analytica; que si bien, dicha subdirección, no tenía asignada en el manual de funciones, una tarea en 6 Exp. 085-11438-2004 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia materia de contratación, en el caso concreto, al señor García López se le asignó la interventoría del contrato anotado, la cual “no cumplió de manera diligente.” Respecto de la situación de Hilda Revelo Narváez, anotó, que dada la naturaleza de sus funciones como subdirectora administrativa y financiera del IDSN, el manual de funciones le asignaba la obligación de orientar y coordinar las actividades

relacionadas con la administración en materia de contratación de la institución (folio 81); que dicha disposición no pude ser suplida por procedimientos que se crean al interior de la entidad; y, que en el cumplimiento del deber funcional, la disciplinada, no podía limitarse al control de los requisitos para el pago y recibo físico del bien por parte del almacén, como lo alegó en sus descargos. En cuanto a la obligación de orientar y coordinar el proceso contractual, señaló, que “la investigada tenía que cumplir una función que a la postre conduzca a positivos resultados, evitando la pérdida, merma o deterioro de los recursos oficiales que se invierten en esa actividad de la administración pública.” Anotó el a quo, que si bien la disciplinada no ejercía funciones de subdirectora, cuando el director ordenó el pago a favor de Analytica Ltda., por concepto del contrato 022-02, el cargo también comprendió el incumplimiento de la función de orientar y coordinar las actividades de contratación de la entidad, establecida en el manual de funciones, en relación con el contrato 010-02., dado el incumplimiento de la referida empresa contratista, por la mala calidad de los elementos suministrados (microscopios binoculares), “que presentaron averías y falta, en algunos, de todos sus componentes (ver fs.38)”. Concluyó, que si a la disciplinada “le correspondía el control y orientación contractual debía ejecutar tales deberes y ello no ocurrió, según lo visto, pues a la postre y dentro de tal incumplimiento por parte de la firma Analytica, el instituto dispuso el pago del contrato por virtud del cual fueron adquiridos los elementos científicos

requeridos. Significa que, al igual que el doctor García López, la Ing. Revelo N. asumió un comportamiento descuidado, precisamente por ello se habló, y ahora se ratifica, de un accionar culposo, contrario al deber de cuidado que le correspondía por virtud de lo supuesto en el Manuel de Funciones.” Finalmente, ratificó la calificación de la falta disciplinaria, como grave en grado de culpa, para los disciplinados Álvaro Germán García López e Hilda Revelo Narváez.

6. RECURSO DE APELACIÓN Ambos disciplinados, en forma separada, apelaron el fallo del Procurador Regional de Nariño, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 339 a 347 y 353 a 356): 6.1 El señor Miguel Ángel García López, señaló, que está demostrado en el proceso, que en desarrollo del contrato 022-02 no se cumplió con la designación del interventor del mismo y que esa omisión, no puede ser reemplazada por el manual de funciones, toda vez que en él, no se le asignan funciones de supervisión de los contratos de la entidad al subdirector de promoción y prevención del IDSN.

7 Exp. 085-11438-2004 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia Indicó, que el fallo de primera instancia desconoció ese argumento de defensa y olvidó que la oficina jurídica del IDSN, informó que no existe ningún acto administrativo por el cual el Director de entonces lo haya designado como interventor del contrato cuyo incumplimiento se cuestiona; además, que no se le puede imputar una conducta omisiva cuando no se ha producido un acto o decisión que imponga el

deber incumplido: y, que tampoco se tuvo en cuenta que en el IDSN, la oficina jurídica determinaba concreta y expresamente, la función de realizar el control de los diferentes contratos. Reiteró, que al señalarse en la cláusula sexta del contrato 022-02, que “…el INSTITUTO, designará a la Subdirección de Promoción y Prevención” como interventora del mismo, se refiere a la subdirección como estructura o ente administrativo y no al subdirector. Manifestó, que la responsabilidad por la falta de interventoría del contrato, no está en la subdirección de promoción y previsión, sino en otras dependencias y en fallas de procesos y procedimientos del IDSN. 6.2. Por su parte la señora Hilda Revelo Narváez, solicita se revoque el fallo, argumentando lo siguiente: Respecto de la tipicidad, indicó, que el a quo confunde semántica y jurídicamente lo que significa orientar y coordinar la actividad contractual, con vigilar, supervisar o controlar la actividad contractual; que orientar significa dirigir o encaminar una cosa hacia un fin determinado y coordinar, es disponer cosas metodológicamente, o concertar medios para una acción común, mientras que controlar, es ejercer control, comprobación e intervención y supervisar es ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros; que entre los vocablos o verbos rectores antes indicados, existe una clara y sustancial diferencia semántica conceptual. Señaló, que “… de manera arbitraria [en el fallo] se está añadiendo o inventando una función que ella no tenía o está estableciendo una sinonimia no permitida entre

orientar, coordinar y controlar, intervenir o supervisar; que por lo anterior, el a quo le está dando a la norma, (léase manual de funciones), un alcance interpretativo que la misma no tiene, desviando su espíritu teleológico y semántico con el exclusivo fin de buscar una responsabilidad donde no la hay.” Argumentó, que no se puede anteponer o descontextualizar un reglamento frente a la constitución o la ley; que la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 de 1998, establecen la naturaleza general de las funciones en los distintos niveles de cargo; que el cargo que ella ocupaba, conforme la ley y el manual de funciones era del nivel directivo; que conforme el artículo cuarto del decreto 1569 de 1998, le correspondía ejercer funciones de dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos, y que, en ese orden de ideas, la tarea de orientar y coordinar la actividad contractual en el IDSN, está enmarcada dentro de la naturaleza funcional del citado decreto, o sea, formular políticas y directrices o metodologías para el proceso contractual a nivel macro, pero no era de su resorte la tarea operativa de controlar la ejecución de todos y cada uno de los contratos del IDSN. Anotó, que cada subdirección debía responder por sus necesidades y la ejecución de sus contratos. 8 Exp. 085-11438-2004 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia Manifestó, que en la delegación y descentralización de funciones, característica propia de las entidades estatales, la tarea de controlar la ejecución de un contrato es del orden operativo y responsabilidad exclusiva del interventor designado para el

mismo; que si hubo un incumplimiento o un daño al patrimonio público, por parte de la firma contratista, no lo generó su acción u omisión al orientar o coordinar la contratación, sino la falta de una adecuada interventoría, por lo cual, se “debe delimitar y deslindar muy bien cual es la orbita funcional de cada uno de los actores del proceso contractual en este especifico caso.” Indicó, que las subgerencias para las cuales se adquirieron los elementos objeto de los contratos, eran quienes debían estar pendientes del cumplimiento de los plazos de entrega y las buenas condiciones de los bienes adquiridos y, que esa obligación de ningún modo, era la subdirección a su cargo. Agregó, que con el documento obrante a folio 80, está probado que al almacenista le correspondía, entre otras, “recibir, revisar y custodiar los bienes adquiridos, controlar los registros de entrada y salida de elementos en forma optima, responder por la disminución hurto o deterioro de los bienes del Instituto, prestar asistencia técnica, control y vigilancia respecto de los bienes.” Alegó, que el a quo no analizó si el contratista causó perjuicio o no a la actividad del IDSN o a sus usuarios, al inobservar los plazos de entrega del contrato, y, si aquel, pudo tener explicaciones válidas para su incumplimiento; que la función de hacer efectiva las pólizas era de la oficina jurídica y no del subdirector administrativo y financiero, por lo cual, no se le puede censurar dicha conducta; y, que el incumplimiento de los plazos de entrega por parte de Analytica Ltda. no puede ser

un hecho que objetivamente de lugar a una sanción para los servidores públicos. Respecto de la culpabilidad, señaló, que su conducta, dentro de la órbita funcional del cargo del nivel directivo que ocupó, no puede calificarse de negligente, pues, en desarrollo de su función de orientación y coordinación de la actividad contractual, impulsó e instó al director de la entidad a implementar, como directriz general, un sistema de calidad y control de la ejecución de los contratos, mediante la asignación de supervisor o interventor para cada uno de ellos. Finalmente, indicó que por su transparencia y diligencia en el desempeño del cargo de subdirector administrativo y financiero del IDSN, fue condecorada por el director de la entidad y reconocida por su sucesor.

7. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para resolver el presente recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, el 25 de agosto de 2006, de conformidad con el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

8. CONSIDERACIONES En el fallo de primera instancia se sanciona al señor Miguel Ángel García López, en su condición de subdirector de promoción y prevención del Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN por el cargo formulado en su contra, en la

9 Exp. 085-11438-2004 Luis Jorge Arévalo Reyes Fallo de Segunda Instancia providencia del 23 de junio de 2005, esto es, por no haber cumplido a cabalidad con

la obligación de interventoría del contrato número 022-02, toda vez que el contratista (i) legalizó el contrato (un mes y veintidós días) después de vencido el término establecido en el parágrafo de la cláusula octava del mismo; (ii) entregó los elementos objeto del contrato, por fuera del plazo establecido en su cláusula séptima (un mes y veintiséis días despues); (iii) entregó incompletos los elementos objeto del contrato y sin embargo le fueron pagados, no obstante que luego completó la entrega; y, que el disciplinado omitió informar sobre las inconsistencias anotadas, privando a la entidad de la posibilidad de aplicar las cláusulas exorbitantes y hacer exi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...