PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Es una de las características del derecho administrativo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Es una de las características del derecho administrativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D. C., 10 de febrero de 2006 Honorable Magistrado
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Magistrado Ponente Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia
E. S. D.
Referencia: Única de Juzgamiento 19392
Procesado: JORGE ALBERTO FUERBRINGER
BERMEO.
Ex Gobernador del Putumayo. JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, comedidamente me permito presentar los alegatos en Audiencia Pública, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia, con la pretensión de que la misma sea de carácter condenatoria en contra del sindicado JORGE ALBERTO FUERBRINGER BERMEO, Ex Gobernador del Putumayo, como coautor responsable de los delitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES EN CONCURSO HOMOGENEO, FALSEDAD IDEÓLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. Este es el parámetro fijado por la resolución acusatoria.
1. HECHOS: 1.1. El 26 de diciembre de 1997, expirando el periodo de Gobernador del Departamento del Putumayo, el hoy procesado, JORGE ALBERTO FUERBRINGER BERMEO, suscribió con MARCO AURELIO MUÑOZ DÍAZ quien actuaba a nombre de REPRESENTACIONES M & M, el contrato 325 el cual tenía por objeto la reparación de la camioneta de Placas 0ZH 699, y el suministro de los respectivos
repuestos, por un valor total $11.216.000°°. 2 El mencionado automotor estaba asignado al entonces Gobernador; por orden suya, había sido trasladado en febrero de 1997 (fecha anterior a la del contrato) a la ciudad de Pasto, Nariño, con el objeto de realizarle algunos arreglos, quedando en dicho lugar a disposición del señor NELSON RUÍZ PORTILLA hasta el mes de septiembre de ese mismo año, luego de lo cual fue retornado a Mocoa. Igualmente se tiene establecido, que en noviembre de 1997 (fecha anterior al contrato) la camioneta quedó fuera de servicio, motivo por el cual fue trasladada a las instalaciones de un Batallón Militar cercano a la mencionada dependencia, donde permaneció hasta el mes de abril de 1998 sin que se le realizara arreglo alguno. 1.2. De otra parte, se estableció a partir de una inspección realizada en la Gobernación del Putumayo, que durante los años 1995 y 1996, FUERBRINGER BERMEO celebró 10 contratos con MARCO AURELIO MUÑOZ, que tenían por objeto la adquisición de aceites y lubricantes para las plantas de generación eléctrica del Putumayo; sin embargo, quien tramitaba éstos en la generalidad de los casos era MAGDALENA NELLY RECALDE DE PANTOJA, empleada del almacén “LA CASA DEL REPUESTO”, establecimiento que a pesar de estar registrado en la Cámara de Comercio del Putumayo como de propiedad de la mencionada, todo indica que su propietario real, era el señor NELSON RUIZ PANTOJA.
Estos contratos fueron realizados en forma directa, ya que así lo permitía su cuantía; no obstante, se desconocieron los trámites que le son propios; así, en algunos de ellos, no se hizo la invitación a contratar, cuando era necesaria; en otros, no hay constancia de ofertas, ni oferentes, cuando era indispensable; pero en todos los casos si hubo contrato. 1.3. Así mismo, se estableció que durante los años de 1995 a 1997, se celebraron entre el entonces Gobernador JORGE FUERBRINGER BERMEO y el almacén “LA CASA DEL REPUESTO” y/o NELLY RECALDE DE PANTOJA, 11 contratos que tenían como objeto el suministro de repuestos con destino a maquinaria y vehículos de la gobernación, suministro de aceite en uno y reparación en otro. Estos, presentan situaciones similares a las ya señaladas en el numeral precedente, además, se advirtió en algunos casos, uniprocedencia de las cotizaciones y suscripción de ellos en la misma fecha en que se presentaron las cotizaciones. 3 En todo caso, respecto a los mencionados no se tuvieron en cuenta los criterios de selección objetiva y transparencia.
2. LO QUE NO ES OBJETO DE CONTROVERSIA 2.1. La calidad de servidor público y en especial de Gobernador que tenía el procesado, para cuando suscribió los contratos en tratamiento. 2.2. La autoría de los comportamientos, en cuanto el procesado, fue quien suscribió los contratos objeto de estudio. 2.3. Que los bienes comprometidos eran del Estado y estaban bajo la administración
del señor FUERBRINGER BERMEO.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Los 22 contratos estudiados, es decir el número 325 del 26 de diciembre de 1997, y los identificados en los dos anexos que acompañan este escrito, fueron realizados conforme a las normas que les gobiernan?; esto es, se cumplió con la ley, observando los requisitos esenciales que les son propios?. 3.2. El contrato 325 del 26 de diciembre de 1997, corresponde a la realidad?, o por el contrario, es falso?. 3.3. Existió en el caso del contrato 325 del 26 de diciembre de 1997, apropiación indebida de recursos públicos por parte del procesado a su favor, o de terceros?.
4. TESIS 4.1. En relación con los 22 contratos estudiados, es decir el número 325 del 26 de diciembre de 1997, y los 21 restantes contenidos en los anexos que acompañan este escrito, hemos de concluir, que no fueron realizados conforme a las normas que les gobiernan; no se cumplió con la ley, ni se observaron los requisitos esenciales que les son propios. 4 4.2. El contrato 352 del 26 de diciembre de 1997, no corresponde a la realidad; vale decir, es falso. 4.3. En el caso del contrato 325 del 26 de diciembre de 1997, todo se dispuso para que se consumara la apropiación indebida de recursos públicos a favor de terceros; pero ese accionar quedó en el grado de tentativa.
5. FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS QUE APOYAN LA TESIS 5.1. Contrato 325 del 26 diciembre de 1997.
Celebrado entre el ex mandatario Departamental y el señor MARCO AURELIO MUÑOZ, cuyo objeto fue el de suministrar repuestos y efectuar trabajos de reparación a la Camioneta Toyota, de placas OZH 699, asignada al servicio de la Gobernación por un valor total de $11.216.000°°. 5.1.1. La observancia de los requisitos esenciales: irregularidades que conducen a la estructuración del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 5.1.1.1. Para revestir de legalidad el contrato, fueron presentadas 3 cotizaciones a saber: La escogida, presentada por REPRESENTACIONES M & M (que entre otras, se verificó que no funcionaba donde se decía, ni en ninguna otra parte), fungiendo como representante legal MARCO AURELIO MUÑOZ DÍAZ, quien no tenía financieramente posibilidad de contratar como lo hizo, carecía de experiencia y creó ese establecimiento de comercio para el caso, siendo razonable inferir a partir del haz probatorio, que en realidad su propietario era NELSON RUIZ, máxime cuando el mismo MARCO AURELIO señala que era éste quien ‘prestaba el dinero’ para las compras que debían hacer a fin de atender el contrato y viajaba a las capitales de Colombia y Ecuador a conseguir los repuestos. Habiendo sido pedida cotización al ciudadano primero citado, conforme a la dicción de la Jefe de Recursos Físicos de la Gobernación, señora AURA MARÍA ÁLVAREZ ILES, porque quien “… recomendó 5 que se hagan [hicieran] las cotizaciones con él, fue el señor Gobernador Jorge
Fuerbringer, que el lo conocía.” (f. 49-2). Como se puede colegir sin ningún esfuerzo, aquí no hay selección objetiva, existe es un señalamiento por parte del procesado, de con quien se debe contratar, existe absoluta carencia de transparencia. La otra cotización la presenta “LA CASA DEL REPUESTO”, que se sabe por las pruebas, era realmente de NELSON RUIZ, y que NELLY RECALDE era sólo una empleada de él y su compañera sentimental; como quien dice, ellos mismos presentaron esta otra oferta, por supuesto por un precio superior, como para poder ‘justificar’ la decisión de haber seleccionado la primera. La tercera oferta, presentada presuntamente por AUTOMOTRIZ DEL SUR, se estableció que no corresponde a la verdad; esto es, que este establecimiento de comercio no presentó esa cotización a la Gobernación, pues se verificó que la numeración correspondía a una factura expedida a persona distinta. Así las cosas, surge de entrada evidente, la inobservancia de los presupuestos que deben acatar los servidores públicos al momento de contratar, así sea en forma directa. 5.1.1.2. Los supuestos trabajos de reparación efectuados a la camioneta, no los realizó el contratista MARCO AURELIO MUÑOZ, sino NELSON RUIZ PORTILLA, quien recibió el vehículo en febrero de 1997 y lo devolvió en septiembre de ese mismo año, presuntamente reparado. Esto porque MARCO AURELIO como se ha señalado, carecía por completo de esa posibilidad (financiera, técnica y comercialmente). 5.1.1.3. El Mayor JAVIER HERNÁNDEZ ACOSTA, afirma que en las instalaciones
del Batallón de Contraguerrilla Coyaima ingresó el automotor en el mes de noviembre de 1997 y allí estuvo hasta mayo de 1998, sin que se le hubiera realizado ningún tipo de reparación en ese lapso (f. 131, anexo 1). 6 Luego es contraria a toda verdad, el fingido cumplimiento del contrato desarrollado por medio de la autorización suscrita el 31 de diciembre de 1997, por NEFFAR HERNADO RUÍZ, a la sazón sobrino de NELSON RUÍZ PORILLA (f. 64-2), para que HUGO OTOYA, el conductor del rodante, recibiera los supuestos trabajos, lo cual se hizo en la espúrea nota de ingreso 327 del mismo 31 de diciembre de 1997, del almacén de la Gobernación, cuando el vehículo se encontraba parqueado y fuera de servicio en el Batallón Coyaima, como se encuentra establecido. 5.1.1.4. De otra parte, MARÍA VICTORIA GUACALES BELTRÁN, Asesora Jurídica de la Gobernación dijo haberse negado a firmar el contrato aludido, según sus asertos, porque primero se había hecho la reparación del vehículo y luego se elaboró el contrato. (f. 76-1); es que todos sabían de que se trataba, aquí no es posible entronizar posturas distintas a las probadas. Señala también la citada (f. 230-2), que si bien los subalternos de la gobernación eran los encargados de elaborar los contratos y pasarle al Gobernador estos y sus soportes, éste verificaba, preguntaba, controlaba y sólo luego firmaba; de manera
que no es dable aceptar que el procesado fuera asaltado en su buena fe. 5.1.1.5. Lo anterior encuentra respaldo cabal, en la declaración igualmente creíble del señor ERNESTO MURIEL SILVA, Secretario de Gobierno de la Gobernación, quien expone sobre la reparación del vehículo al servicio del Gobernador, recordando que el contrato 325 mencionado, fue “extemporáneo” (f. 5-2), significando con esto que todos en la administración sabían de que se trataba, que era algo por fuera de la ley; agregando para corroborar lo que se viene mostrando, que la encargada de gestionar las cuentas de NELSON RUÍZ y MARCO AURELIO era NELLY RECALDE, quien se ha indicado, era empleada del primero. Qué más claridad se necesita para colegir el ostensible incumplimiento de los presupuestos esenciales en la contratación estudiada. 5.1.1.6. De otra parte, se estableció que a solo dos meses de realizados los supuestos arreglos al vehículo, éste quedó fuera de servicio. La urdimbre es palmaria. 7 5.1.1.7. Por su parte, el señor HUGO EDMUNDO OTOYA CHAVES, conductor al servicio del acusado, afirma en lo relacionado con el contrato 325 de diciembre 26 de 1997, que en el mes de febrero del mismo año recibió la orden del gobernador de llevar la camioneta hasta la ciudad de Pasto, en donde debía entregarla a NELSON RUIZ PORTILLA para su respectivo arreglo, orden que efectivamente cumplió; agregó, que para febrero no había recursos para pagar el gasto, por lo que posteriormente se ‘legalizó’ la contratación (f. 104, anexo 1). He ahí de manera
incontrastable, la vulneración a los principios de selección objetiva, transparencia, documentación y de contera, se incumplió con todos los parámetros de la contratación Estatal. Lo relatado en precedencia, demuestra que el señor JORGE FUERBRINGER BERMEO, en su condición de Gobernador del Departamento del Putumayo y con ocasión de sus funciones, tramitó y celebró un contrato cuyo objeto fue la reparación del vehículo Toyota asignado a la gobernación, sin observar las normas que rigen la contratación Estatal, específicamente las relativa a la transparencia, documentación y selección objetiva del contratista; no se agotaron ni cumplieron las etapas precontractual, y contractual dispuestas por la Ley 80 de 1993 para esas actividades; En síntesis, se omitieron aspectos importantes en la contratación administrativa, como la pluralidad de oferentes, la elaboración por escrito del respectivo contrato, la especificación del precio, fecha de cumplimiento, la forma de ejecución, la constitución de póliza de garantía de calidad y la previa disponibilidad presupuestal. Tan es así, que meses antes, presuntamente, se habían realizado las reparaciones en el vehículo y luego se suscribió el contrato con la persona que había incorporado dos cotizaciones de tres que se presentaron y que no tenía, según su propio testimonio, ni almacén de repuestos, ni mucho menos taller de reparación de vehículos. Así pues, que estamos frente al comportamiento típico denominado Contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, cuyo autor es el señor JORGE ALBERTO FUERBRINGER BERMEO, y que aparece tipificado en el artículo 146 del Código
Penal de 1980, modificado por los artículos 18 y 32 de la ley 190/95, norma vigente para la época de los hechos y por tanto aplicable en desarrollo del principio de legalidad y dado que la norma hoy vigente no le es favorable, 8 Como puede verse, señala la norma en cita, que incurre en el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales, el servidor público que en ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para si, para el contratista o para un tercero, tramite celebre o liquide un contrato sin cumplir con los requisitos legales para su validez y perfeccionamiento. Además, la Ley 80 de 1993, establece los principios que deben imperar en todo el desarrollo de la contratación Estatal; de manera que, siendo el acusado servidor público para la época en que se desarrollaron los hechos, quien en ejercicio de sus funciones como Gobernador del Putumayo, tramitó y celebró el contrato en comento sin el cumplimiento de los requisitos esenciales como ha quedado demostrado, con el propósito (ya veremos en detalles este tópico, al tratar conjuntamente el aspecto de la subjetividad), de que terceros obtuvieran provecho ilícito, se colma la tipicidad tratada. 5.1.2. Falsedad Ideológica en documento Público. Todo indica, que el acusado celebró contrato de prestación de servicios y suministro de repuestos con NELSON RUÍZ, para arreglar la camioneta Toyota, en forma verbal, a comienzos de 1997, razón por la cual instruyó al conductor para que la
llevara donde aquel y eventualmente le hicieran algunos arreglos; esto es, que para diciembre de 1997, ya al parecer los arreglos se habían realizado. Esta situación emerge apodíctica a partir de las pruebas allegadas al infolio; incluso, para noviembre de ese mismo año, ya estaba dañada nuevamente. Entonces, el hecho de que el sindicado haya suscrito con posterioridad a su celebración, el contrato 325 del 26 de diciembre de 1997, época para la cual se había reincorporado al cargo de Gobernador, luego de cumplir con la suspensión en el ejercicio de sus funciones que le fuera impuesta por autoridad competente, este comportamiento se erige en un caso típico de falsedad ideológica en documento público, ya que consignó un hecho falso, como lo es el de afirmar que el 26 de diciembre de 1997 había contratado con MARCO AURELIO MUÑOZ el suministro de repuestos y reparación del vehículo asignado a la Gobernación, cuando la verdad era que esas labores se habían ejecutado presuntamente meses antes; además al 9 consignar en ese documento público, que el contratista era el señor MARCO AURELIO MUÑOZ, cuando en verdad lo era NELSON RUIZ PORTILLA. Si a lo anterior se adiciona el hecho probado, de que se simularon las cotizaciones, ya que como quedó claro, la supuestamente presentada por AUTOMOTRIZ DEL SUR, resultó ser falsa y las dos restantes las hizo el mismo NELSON RUÍZ, podemos afirmar sin temor a errar, que todo ha sido fruto de una trama y para ello se falsificó el contrato conforme a lo reseñado.
Ahora, en aplicación al principio de legalidad, y al no observar que la norma hoy vigente le resulte favorable al procesado, la aplicable, es el artículo 219 del Código Penal anterior, por ser la vigente al momento de registrarse el comportamiento que afectó la Fe Pública. Esto es así, debido a que el acusado, siendo servidor público, en ejercicio de sus funciones, es decir, como Gobernador del Departamento del Putumayo, al extender el contrato citado (documento público por su origen), que indudablemente puede servir de prueba, consignó una falsedad como ha quedado demostrado; la tipicidad deviene incontrastable. El delito de falsedad surge evidente. 5.1.3. Peculado por apropiación. Se demostró en el desarrollo del proceso, que el valor consignado en el contrato 325 de diciembre 26 de 1997 como pago al suministro y trabajos teóricamente realizados a la camioneta al servicio de la Gobernación, presentó sobrefacturación de aproximadamente un 130%, incluida la mano de obra; esto mediante experticia calificada. Igualmente visible a folio 178 del anexo 1 se complementa lo anterior, mediante una experticia posterior, en el cual se consigna la imposibilidad de adquirir los repuestos relacionados en el citado contrato en el mercado de la ciudad de Pasto o Colombia, lo cual coloca en tela de juicio que el contratista los haya suministrado efectivamente. Y aunque aparezca que para la ejecución del contrato se cuente con una autorización suscrita el 31 de diciembre de 1997 por el Secretario de Infraestructura, 10 NEFFAR HERNANDO RUÍZ (sobrino de NELSON RUÍZ como ya se indicó), con el
fin de que HUGO EDMUNDO OTOYA CHAVEZ, conductor del vehículo, recibiera los trabajos respectivos, y la nota de ingreso 0327 de diciembre 31 de 1997 del almacén de la Gobernación, en el que se hace constar el cumplimiento del contrato, esto ya se tiene dado que es contrario a la verdad; por tanto se tiene que esa conducta comporta el delito de peculado por apropiación, ya que siendo el acusado servidor público se realizó todo lo necesario (por ello ya veremos que quedó en conato), para que se registrara la apropiación de los bienes del Estado en provecho de terceros, cuya administración le había sido confiada en su calidad de Gobernador; así las cosas, y al considerar que las tipicidades tanto vigente para el momento de los hechos, como actual son en esencia iguales, el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, es el aplicable con base en el principio de legalidad. Ahora bien, dado que el proyecto de resolución donde se ordenaba el pago, a través del oficio CL de marzo 26 de 1998 en el que la oficina de control interno devuelve la cuenta de cobro a la oficina jurídica, por cuanto la Jefe de esta dependencia no rubricó el contrato y el oficio 099 de abril 14 de 1998, en el que el Mayor JAVIER HERNANDEZ ACOSTA, informó que en las instalaciones de la brigada se encontraba abandonada la camioneta Toyota, desde cinco meses atrás y que no había sido objeto de ninguna reparación en esa sede, se tiene que todo indica la no cancelación de esos dineros.
En efecto, en el comprobante de pago 132, la casilla de pago no fue diligenciada en la Tesorería, no existiendo documento que acredite el pago, y siendo ello así, la conducta del Gobernador queda inmersa en el dispositivo amplificador de la tentativa (artículo 27 del CP), pues los actos ejecutados por el ex mandatario fueron idóneos para el logro del resultado, no obstante, se vieron interrumpidos por hechos ajenos a la voluntad del acusado, concretados en la prueba acopiada, así como en la actitud asumida por la Asesora Jurídica de la Gobernación que se negó a firmar el contrato y por la vigilancia de la oficina de Control Interno de la Gobernación. En suma, el que se haya detectado un sobre costo de aproximadamente un 130%, el que no se tenga certeza sobre el arreglo del automotor, la pretendida ‘legalización’ de esa anómala situación, se colige razonablemente, que el delito en el grado especificado se registró. 11 Ya veremos al tratar conjuntamente el aspecto subjetivo y la antijuridicidad, lo concerniente a cada uno de estas materias.
5.2. CONTRATOS CELEBRADOS POR JORGE FUERBRINGER BERMEO CON
MARCO AURELIO MUÑOZ DURANTE LOS AÑOS 1995 y 1996
En el transcurso de la investigación se logró establecer mediante prueba suficiente, que los veintidós contratos celebrados entre FUERBRINGER BERMEO y los señores MARCO AURELIO MUÑOZ y NELLY RECALDE DE PANTOJA, se efectuaron mediante el procedimiento de contratación directa, durante los años 1995, 1996 y
1997 los últimos. Para establecer la legalidad de esta vía, se trajeron las ordenanzas por medio de las cuales se aprobó el presupuesto del Departamento para esas vigencias fiscales, verificándose que éste ascendió a las sumas de $8.140671.386, $12.490973.063 y $13.001.731.197 respectivamente. Según lo dispuesto por el artículo 24-1 literal a) de la Ley 80 de 1993, el presupuesto del ente territorial era superior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 120.000; por ende, la Gobernación podía contratar directamente tratándose de bienes o servicios cuyo valor fuera igual o inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales de la época, quedando como límites para cada año los siguientes en su orden: hasta $29748.250 en 1995; hasta $35531.250 en 1996, y hasta $43 001.250 para 1997; esto significa que era posible utilizar la vía elegida, sin que ello equivaliese a sostener que por esto se podían pretermitir los términos esenciales de la contratación estatal. Como se puede apreciar en el contenido de la relación de los contratos que se anexa, en la tabla nro. 1, éstos tuvieron por objeto el suministro de aceite RIMULA Y TARO para maquinaria de la Gobernación del Putumayo 5.3. CONTRATOS CELEBRADOS POR JORGE FUERBRINGER BERMEO CON NELLEY RECALDE DE PANTOJA DURANTE LOS AÑOS 1995 1996 y 1997: 12 De conformidad con la relación de los contratos que se anexa en la tabla nro 2, se
observa, que el objeto de ellos está referido al suministro de repuestos, aceites y reparación de vehículos automotores y maquinaria de la Gobernación. Al igual que los anteriores, las investigaciones efectuadas por el ente acusador lograron detectar múltiples comportamientos anómalos durante el desarrollo o en trámite previo a la celebración de los mismos. La anteriores contrataciones (contenidas en los puntos 5.2. y 5.3. de este escrito) de ninguna manera se ciñeron a los postulados de la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 855 de 1994, especialmente en lo que concierne a la selección objetiva del contratista, ya que los dos beneficiarios formales y el contratista real, fueron señalados por el acusado, adjudicándoseles los contratos en comento. Tipificación de los comportamientos desplegados por el acusado respectos a estos contratos (puntos 5.2. y 5.3.). No volveremos a repetir lo concerniente a la tipicidad de la celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, ahora nos centraremos en mostrar esas irregularidades en estos contratos para constatar la estructuración de la ilicitud penal en cita. El principio de legalidad es una de las características del Derecho Administrativo, lo que para el caso de los contratos estatales, nos delimita y fija parámetros ciertos dentro de los cuales debemos examinar el presente asunto. En diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las dependencias de la Gobernación, se allegaron soportes documentales que nos ilustran e indican la manera o forma en que se tramitaron, celebraron y liquidaron los contratos objeto de
investigación. Es así, que se pudieron establecer pluralidad de conductas irregulares durante las etapas precontractual y contractual que hemos resumido en los dos anexos anteriormente mencionados, estando esos comportamientos muy lejos de lo establecido por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentario 855 de 1994, 13 particularmente en lo que toca con la selección objetiva, documentación y transparencia en la escogencia del contratista, ya que en la totalidad de los eventos no se invitó públicamente a ofertar para contratar, de modo que se diera cumplimiento al principio de selección objetiva, esto es, que se escogiera la oferta más favorable en términos de calidad, economía, y experiencia. Contratar directamente no significa evadir controles o permitirlo, los principios de economía y transparencia, así como el de selección objetiva, son inmanentes a este tipo de contratación, y que si bien no rebasaron los topes a contratar como para exigir licitación, si desconocieron los antes mencionados principios. Cuando la ley habla de ofrecimiento favorable para que sea escogido el mejor, debe observarse la capacidad de cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precio y ponderación detallada y concreta de las propuestas, no la de simple menor precio, como tampoco el señalamiento caprichoso del servidor público de turno y a determinado oferente. Por tanto, para que exista selección objetiva, al menos debe darse en principio dos ofertas que contengan las características de los bienes ofrecidos, las obras o servicios. Esto nunca se dio en el caso estudiado en los contratos realizados. El señalamiento a dedo fue el denominador común para ellos.
Y había que realizar invitación pública en estos casos, ya que se superaba el 50% de la menor cuantía, habida cuenta del presupuesto de la Gobernación; la ley es clara en exigir para en estas circunstancias aquel requisito; aquí no se hacía o cuando se realizó, no hubo oferentes y en todo caso, o se trataba de los mismos, o bien había falsedad y fraude en las propuestas y consecuente desconocimiento de los principios que se vienen citando. Y es que el postulado de la selección objetiva del contratista, es un principio de la contratación, es una categoría que introdujo la ley para tener aplicación en todos los mecanismos de selección del contratista. Esto quiere decir, que no es privativa del proceso de licitación pública como equivocadamente se puede pensar. 14 Como lo resalté en precedencia, evaluado el acervo probatorio recaudado en la investigación, todo el panorama precontractual fue artificioso, de esta manera se demuestra la vulneración por parte de la administración departamental, en cabeza del enjuiciado, de las normas que gobiernan la contratación estatal, principalmente de los principios aludidos. Estos están contenidos en el artículo 2° del decreto 855/94, cuando señala que el representante legal de la entidad al efectuar la contratación directa o la persona en que éste hubiere delegado la ordenación del gasto, deberá tener en cuenta que la selección del contratista, garantice el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y, en especial, el deber de selección objetiva. Aspectos que aquí se dejaron de lado. Luego, la entidad contratante debe agotar en la contratación directa, el acto de
invitación a contratar y el recibo de al menos dos ofertas, requisitos que no se cumplieron en el caso que nos ocupa, donde resultaron beneficiados formalmente los
señores MARCO AURELIO MUÑOZ Y MAGDALENA NELLY RECALDE.
Concretando lo antes dicho, obsérvese que dentro de las labores de investigación en orden a establecer la existencia de algunos establecimientos comerciales que reiteradamente aparecían cotizando aceites y repuestos en los trámites precontractuales, que concluyeron con la adjudicación a los citados contratistas, (Automotriz del Sur, Lubrisur Ltda. Autowilliams como ejemplos) se estableció que, en la mayoría de ellas no tenían relación comercial con la Gobernación del Putumayo, inclusive en la firma Autowilliams de propiedad de ERNESTO NOGUERA LOPEZ, informó que no son distribuidores de aceites y grasas, siendo su labor la de lavado de vehículos, engrases y mantenimiento. Aunado a lo anterior, se tiene que el trámite para contratar se iniciaba con la solicitud del ordenador del gasto; es decir, el acusado JORGE FUERBRINGER BERMEO, era quien señalaba a quien o quienes debía adjudicársele el contrato sin tener en cuenta si dichas personas tenían la capacidad suficiente para el cumplimiento del objeto del contrato, habida cuenta que éste no reglamentó la delegación en otros funcionarios; es así que los diferentes empleados de la Gobernación y que declararon en el proceso, afirmaron que la orden para que se 15 iniciara un trámite contractual provenía directamente del Gobernador, tal como resulta confirmado por los actos administrativos y ordenes de pago, los que eran dispuestos por el acusado directamente.
La invitación, cuando se hacía, era una simple apariencia, porque quienes aparecían ofertando eran las mismas personas, siempre el más bajo precio era el escogido, se usaba la misma escritura en las propuestas cuando se hacían, o la misma máquina y distribución textual; esto se logra ver a simple vista sin necesidad de ser experto en esos campos; no había selección de oferentes, esto era una farsa, cuando no se daba la entrega posterior de las ofertas, o a la que se adjudicaba el contrato correspondiente, por fuera de los plazos de la convocatoria. Lo anterior ha sido cabalmente discriminado en la resolución acusatoria p. 49, que nos abstenemos de transcribir por resultar redundante. Y que son precisamente los mismos contratistas formales, quienes reconocen en sus deposiciones, que no contaban con capacidad financiera, técnica o experiencia para cumplir con los contratos (véanse las declaraciones de estos en el proceso para así confirmarlo); por ejemplo la señora RECALDE DE PANTOJA, afirma que no podía proveer grandes cantidades de aceite, cuando se le concreta en relación con el contrato 183 de 1997. Ahora bien, no es del caso desconocer la realidad de zonas apartadas de nuestro País, pero la misma le
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