🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Excepciones plasmadas en la ultraactividad y retroactividad de la

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Excepciones plasmadas en la ultraactividad y retroactividad de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

Ref. Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado, por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1.986. Rad. 17.870.

Honorables Magistrados: El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia del 15 de mayo de 2.000, condenó a Jairo Medina Henao a la pena de siete años de prisión por la infracción prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986 y lo absolvió del delito de tráfico de armas y municiones; de otra parte, al procesado Sigifredo Jiménez Alvarado lo absolvió de los cargos proferidos en la resolución de acusación.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por fallo del 25 de julio de 2.000, revocó el numeral sexto del anterior, en el sentido de condenar a Sigifredo Jiménez por la infracción prevista en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, “modificada por el 17 de la ley 365 de 1.993”, a la pena de 78 meses de prisión y multa por valor de 110 salarios mínimos. Como penas accesorias, se le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad sobre su hijo menor por un lapso igual al de la pena principal. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del procesado Jiménez

Alvarado presentó demanda de casación, la que se consideró ajustada a derecho, por esa Sala, en el auto de fecha 6 de abril de 2.001.

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870.

1. LOS HECHOS: El ad-quem los narró en el siguiente sentido: “…a.- Esta causa tuvo origen en las labores adelantadas por la Policía Nacional, a través de las cuales pudo determinar que en la manzana 25 casa 10 del barrio el Jardín Uno, de propiedad de Jairo Medina, se efectuaban negociaciones relacionadas con estupefacientes. Solicitada orden de allanamiento a dicha vivienda, se dispuso su práctica, hallándose, como resultado, 2 kilos de cocaína, un revólver calibre 32 con 6 cartuchos, 13 cartuchos calibre 25, 2 calibre 38 “dun dun”, 7 calibre 7.65, cuatro chapuzas, 3 pesas de gramera, unos pasaportes y un dinero falso. Fueron capturados

Jairo Medina Henao y Alberto Ospina. Los uniformados comunicaron a los de Manizales que en el Toyota MZC 039 se transportaba droga, poseyendo el vehículo una caleta con ese objeto; por lo que se interceptó el automotor, siendo conducido por Sigifredo Jiménez, encontrándose en la cartera de una de la puertas la suma de $ 5.000.000,oo. En otro allanamiento, practicado en la carrera 24 número 45-74 se encontró en la habitación de Oscar Javier Giraldo 1 kilo de cocaína, reteniéndose a

este sujeto cuando se desplazaba en el vehículo antes citado…”.

2. SINOPSIS PROCESAL: La apertura formal de la investigación se dispuso el 8 de marzo de 1.993 (fl. 16 del c.o. # 1). Dentro de ella fueron vinculados: Jairo Medina (fl. 18 ibídem), Alberto Ospina Osorio (fl. 20 ídem), Sigifredo Jiménez (fl. 16 el c.o. # 2), Oscar Giraldo Carvajal (fl. 18 del co. # 2) y Julio César Giraldo Carvajal

(fl. 27 del co. # 2). A los dos primeros se les resolvió su situación jurídica en el interlocutorio del 18 del mismo mes y año, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como responsables de la infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1.986 y del delito de tráfico de moneda falsa (fl. 72 del co. # 1); mientras que, con respecto a los restantes sindicados se hizo lo propio mediante proveído del 24 siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción a la ley 30 de 1.986 y al decreto 3664 del mismo año (fl. 78 el c.o. # 2). Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 2

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. La unidad procesal decretada en la resolución del 28 de junio de 1.993 (fl.

133 del c.o # 2) se rompió en razón a que los procesados Alberto Ospina y Oscar Javier Giraldo (fls. 152 y 179 respectivamente), se acogieron a los términos de la sentencia anticipada. En relación con los demás, se decretó el cierre de la investigación el 27 de abril de 1.994 (fl. 205); el cual no se repuso en el proveído del 13 de julio (fl. 242). Después de que alegaron de conclusión el defensor del procesado Jiménez y el agente del Ministerio Público (fls. 259 y 308 respectivamente), la fiscalía calificó el mérito del sumario el 22 de octubre de 1.997, con resolución de acusación en contra de Medina Henao por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1.986 y al 1° del decreto 3664 del mismo año; del mismo modo resolvió con respecto a Jiménez Alvarado, pero únicamente por la primera de las infracciones, precluyendo la investigación por la segunda y, en cuanto a Julio Cesar Giraldo, precluyó investigación por todo cargo (fl.1 del c.o. # 4). A pesar de que el defensor del procesado Jiménez interpuso recurso de apelación contra el calificatorio, fue declarado desierto por falta de sustentación mediante resolución del 4 de febrero de 1.994 (fl. 78). Así las cosas, se dio comienzo a la fase del juicio el 6 de agosto de 1.998, al asumir conocimiento un Juzgado Regional de Pereira (fl. 98). Este Juzgado abrió y cerró el término probatorio (fl. 171), citó para sentencia de acuerdo

con las normas vigentes, conforme a lo cual se recibieron los alegatos para sentencia del Ministerio Público (fl. 247), de los defensores de los procesados Jiménez (254) y de Medina Henao (fl. 77 del c.o #5), hasta cuando el 9 de agosto de 1.999, asumió conocimiento el Juzgado Único penal del Circuito Especializado de la misma ciudad (fl. 1 del c.o. # 5). Después de resolver varias solicitudes del procesado Jiménez en procura de su libertad, ese despacho decretó, el 3 de febrero de 2.000, la nulidad de la actuación procesal a partir del auto por medio del cual se decretó el cierre del ciclo probatorio en el juicio (fl. 109). Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 3

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. De acuerdo con lo anterior se dispuso por el mismo despacho, el 24 de febrero de 2.000, correr el término previsto en el artículo 446 del decreto 2700 (fl. 127); así mismo, decretó la práctica de pruebas el 7 de abril siguiente (fl. 134). La diligencia de audiencia pública tuvo lugar el 27 de abril siguiente (fl. 154), al cabo de la cual se dictó sentencia de primer grado, la que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, fue revocada parcialmente en los términos

expuestos.

3. LA DEMANDA: El defensor del procesado Jiménez Alvarado presentó demanda de casación en la que formula tres cargos contra la sentencia. El primero, con fundamento en la causal tercera de casación y los dos restantes por la primera, alegando violación indirecta y directa de la ley sustancial, respectivamente. 3.1. Primer cargo, nulidad por falta de competencia: En el sentir del actor tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia fueron dictadas en un juicio viciado de nulidad, “… por falta de competencia objetiva del juez de primera instancia y del Tribunal en la etapa del juicio…”.

Indica el recurrente, que la competencia de los juzgados penales del circuito estaba definida de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la ley 504 de 1.999, al referir que: Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 4

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. “…los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley estén en conocimiento de la justicia regional por los delitos previstos en el artículo 5 de esta ley, se continuarán tramitando ante los Jueces penales del circuito competentes por el factor territorial…”. Repara así, que el juzgado único especializado de Pereira no hizo ningún estudio sobre la cantidad de droga incautada (2.960 gramos), a pesar de que aparecía objetivamente singularizada en la resolución de acusación que

estaba en firme, y no obstante esa situación avocó conocimiento del proceso. Esa cantidad resulta menor a la establecida en el numeral 9 del artículo 5° de la ley en cita, por lo que se presentó violación al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Consecuentemente, el Tribunal no era competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se surtió contra la sentencia de primer grado, pues la cantidad de droga incautada, insiste, era inferior a la estipulada en la ley. Dicha nulidad surgió desde el momento mismo en que el Juzgado Único Especializado avocó conocimiento sin considerar la modalidad delictiva por la que fue acusado su defendido. El artículo 5° de la ley en comento, que asignaba la competencia a los juzgados especializados, señalaba que tales despachos conocían en primera instancia de los delitos estipulados en el artículo 33 de ley 30 de 1.986, “…cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata de hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraran en otro estado…”. La nulidad se desarrolló en razón a que al no declararse la falta de competencia desde el mismo 9 de agosto de 1.999, fecha en que el Juzgado asumió conocimiento, toda la actuación posterior está viciada por quebrantar Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 5

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. las formas propias del juicio, en cuyo objeto señala todas las actuaciones que se surtieron de ahí en adelante, incluyendo, obviamente, las sentencias de instancia. Tuvo culminación esa nulidad que pregona, en la inocuidad del fallo de primer grado, el que no obstante es de carácter absolutorio, resultó inoperante en tanto procedió el grado jurisdiccional de consulta que la revocó, imprimiéndole al trámite una fase adicional que no procedía en tratándose de las sentencias dictadas por los jueces penales del circuito, competentes para conocer del proceso en contra de su prohijado. Desde ese punto de vista, el actor reclama que se decrete la nulidad del proceso a partir del auto por medio del cual el Juzgado Especializado avocó competencia, en lo que se refiere a su defendido, para que asuma el Juez Penal del Circuito de Pereira. Como normas sustanciales violadas, remite a los artículos 29 de la Carta Fundamental, el 1° y el 206 del estatuto procesal vigente para el momento de presentación de la demanda; esta última disposición que establecía la competencia de los Tribunales Superiores de Decisión en relación con la consulta. 3.2. Segundo cargo, subsidiario, violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas: Aduce el censor que en la sentencia del Tribunal se incurrió en errores de apreciación probatoria, por falsos juicios de existencia, de identidad y por

desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que condujo a la violación indirecta del artículo 445 del estatuto procesal en ese entonces vigente y de otras normas medio del mismo ordenamiento, como el 247, 248, 253, 254, 294, 300, 301, 302 y 303. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 6

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. El error tuvo su inicio en la construcción del argumento lógico del cual se derivó la certeza en la materialidad del hecho punible, partiendo de una premisa falsa, como lo fue la existencia de “una bien conformada empresa criminal” relacionada con el narcotráfico, suponiendo que de ella hacia parte el sindicado Jiménez Alvarado. Su desarrollo se verificó al desconocerse los valores objetivo, lógico, experimental, sicológico y científico de las pruebas de descargo y, su culminación, en la medida en que se desconoció el valor de éstas, concediendo credibilidad sólo a las de cargo. Además, se elaboraron diversidad de juicios y raciocinios insulares desconectados del conjunto de los medios de prueba, se acudió a especulaciones en contra de lo que demostraban las pruebas de descargo, que no fueron apreciadas, para en su defecto darles una interpretación errada y tergiversada. El primer error de hecho que señala, consistió en un falso juicio de identidad

por tergiversación de los testimonios de los agentes de policía que hicieron el operativo de allanamiento e incautación del estupefaciente en la vivienda de Jairo Medina. Al respecto, el censor transcribe fragmentos de lo declarado por los uniformados Murcia Galindo Patricio (fl. 108 del c.o. # 1), Agudelo Blandón Zoe (fl. 107), Gamba Vásquez Jorge Eliécer (fl. 106), Silvio Hernando Zape Yule (fl. 131), Carlos Julio Ramírez (fl. 109) y de allí argumenta que el Tribunal: “.. desfigura los hechos que revelan la prueba … al inferir la certeza de un hecho punible partiendo de una premisa falsa como lo es la existencia de una “bien conformada empresa criminal”, relacionada con el narcotráfico. Cuando lo que se demuestra con la prueba testimonial de los agentes de policía en su conjunto es un operativo para proceder a un allanamiento e incautación de droga alucinógena…”. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 7

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. El segundo error al que hace alusión, también por falso juicio de identidad por distorsión, es en referencia a la interceptación de una llamada telefónica sostenida entre Jairo Medina y Alberto Ospina, realizada el día 4 de marzo de 1.993 (fl. 59 del c. # 2), porque se le dio un alcance objetivo que no tiene,

pues si bien es verdad se reconoció que en ellas nunca se escuchó la voz de Sigifredo, se adujo que se trataba de la persona que aportaría el cheque con el que se haría la negociación, todo lo cual es producto de una tergiversación, pues allí nunca se afirma que, o bien Sigifredo haga parte de esa empresa criminal o que aportaría ese título con el objetivo de adquirir droga. Lo único que se deduce de la llamada interceptada, es que hay un cheque de un muchacho Sigifredo, pero no se menciona negociación alguna relacionada con el tráfico de estupefacientes. El tercer error de hecho por falso juicio de identidad refiere a la tergiversación que se hizo de la primera indagatoria rendida por su defendido, al suponer el Tribunal presupuestos errados de esa versión, en cuanto a las actividades que desarrolló Sigifredo el día de su captura, al afirmar que una vez llegaron a Manizales se dirigieron a casa de Oscar, y que por lo tanto el narcótico incautado en esta ciudad correspondía a la droga que se transportaba en el vehículo de Sigifredo, cuando lo que se sostiene en la indagatoria es que llegó a su casa -y no a la de Oscar-, almorzaron y luego fueron a recibir unos dineros por concepto del negocio de carnes. El cuarto error de hecho está relacionado con el anterior, en la medida en que se omitió, y por ende se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, la indagatoria de Oscar Javier Giraldo Carvajal, que ratifica lo expuesto por su defendido, esto es que en ningún momento fueron a la casa de Oscar sino que después de llegar de Pereira se dirigieron a la de Sigifredo. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 8

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. Como quinto error de hecho plantea que se incurrió en otro falso juicio de identidad por tergiversación de las indagatorias rendidas por su prohijado, en cuanto a su manifestación de no haber estado antes en la vivienda de Jairo Medina Henao (transcribe los apartes pertinentes de las indagatorias, a folios 16 del c. # 2, 146-147 del c. # 4 y 206-209 del c. # 4); y que no obstante lo expuesto en esas citas, el Tribunal consideró que cuando se refirió a la visita en Pereira a la casa de un señor Jairo, no se puede inferir que sea necesariamente Jairo Medina Henao, porque ello no se desprende de las indagatorias, con lo cual se dio por entendido que sí estuvo en la casa del aludido negociando droga, cuando lo que está demostrado simplemente es que conoció a alguien con ese nombre, que era un vendedor de monturas para bestias, con quien quiso negociar unos cerdos “chamuscados” y que se lo presentó a su compañero Oscar. De allí entonces, que se hacen por el juzgador unas suposiciones indebidas cuando ese Jairo es uno de los muchos que ostentan ese nombre. El sexto error de hecho que formula, de igual modo como falso juicio de identidad por tergiversación, es en relación con su primer indagatoria y específicamente respecto de su costumbre de prestar el carro, cuando fue enfático en afirmar que no se lo prestaba a nadie (fl. 16 del c. # 2). De allí

dedujo el ad-quem erróneamente, que sí estuvo en la residencia de Jairo negociando la droga que posteriormente llevaron a casa de Oscar y que más tarde fue decomisada, pero al realizar esas interpretaciones, el Tribunal valora equívocamente la prueba, violando los preceptos de la lógica, la ciencia y la experiencia. El séptimo error de hecho por falso juicio de existencia que esboza, tiene que ver con la omisión del testimonio rendido bajo certificación jurada por Roberto Chaves Echeverry, a folios 144 a 148 del c. # 5, con respecto al destino del dinero incautado. Luego de transcribir en su totalidad esa declaración, el actor sostiene que con ella está comprobado que el dinero no era para cancelar la compra del Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 9

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. alcaloide, sino para cubrir una obligación contraída por el sindicado con el señor Francisco Cifuentes Bautista. Pero en ese mismo error también se incurrió en el análisis de las siguientes pruebas, como se verá: Conforme a la planteado en el octavo error de hecho, por falso juicio de identidad por tergiversación, en torno a las injuradas del procesado Jiménez Alvarado, en las que siempre confirmó que ese dinero era para cancelar la mentada obligación (las transcribe en lo pertinente). Sin embargo, en sentido opuesto el Tribunal disertó que el objetivo del dinero

era la consecución del alcaloide, considerando el casacionista que esa es una forma de distorsión porque contraría el contenido de la declaración referida con antelación y las injuradas de su defendido, con las cuales se constata la existencia de la obligación del procesado en favor de Francisco Cifuentes Bautista. La tergiversación de las pruebas es de tal connotación que con fundamento en ellas se construyen indicios de culpabilidad en contra del procesado. Formula un noveno error de hecho, por falso juicio de existencia, al omitir la prueba documental donde se demuestra que su defendido era un honesto ganadero, conformado por todas las constancias sobre la personalidad y actividad de Sigifredo, como las declaraciones rendidas por Francisco Cifuentes B. (fl. 150 del c.o. # 2), Guillem Betancourt (fl. 151), Jorge Augusto Montoya (fl. 152), o la certificación del Sindicato de expendedores de carnes de Manizales (fl. 156), el contrato de compraventa de ganado obrante a folio 224, lo declarado por José Reinaldo Morales Giraldo (fl. 184) y el testimonio de José Orlando Giraldo Jiménez (fl. 186). El error trascendental del juzgador, según el actor, radica en haber afirmado que la cantidad de dinero incautada tenía como propósito la adquisición de droga y a la vez sostener que en contra de Jiménez no obraban constancias de antecedentes penales, sino que era un honesto ganadero; por lo tanto, Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 10

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. su representado no era un traficante de droga sino, reitera, un honesto ganadero. El décimo error, también por falso juicio de existencia, tiene que ver con la no valoración de las pruebas relacionadas con el manejo de las cuentas bancarias del procesado, que certifican su actividad en el ramo ganadero, que aparecen a folios 228 a 266 del c.o. # 2. El décimo primer error de hecho que postula, es por falso juicio de identidad, derivado de la distorsión de que fue objeto el informe policivo al manifestarse que el sindicado utilizó el vehículo y el revólver en actividades de narcotráfico, cuando de su texto literal (que transcribe en lo pertinente) no emana esa situación, porque lo único que se demuestra es la doble retención, su desplazamiento en un vehículo, la posesión de cinco millones de pesos, cuyo origen y destinación están comprobadas en el proceso y el porte de un arma con su respectivo salvoconducto. Agrega a lo anterior que no se puede inferir responsabilidad en un delito sólo por la conducción de un vehículo y el porte de un arma de fuego amparada, sin que exista flagrancia en los hechos. Con base en los errores señalados, depreca la revocatoria de la sentencia recurrida para que en su lugar se dicte absolución a favor de su prohijado. Las normas sustanciales que en su criterio fueron violadas son el artículo 29 de la C.N., por haberse desconocido el principio de presunción de inocencia,

el 445 del C.P.P. vigente para ese momento, por no haberse resuelto en favor del procesado el estado de duda que emerge, el 246, 247, 248, 249, 253 , 254, 294, 300, 301, 302, 303 y 370 del mismo estatuto, en relación con la forma atinada de apreciar la prueba y en especial la de carácter indiciario y, el artículo 33 de la ley 30 de 1.986 por indebida aplicación. 3.3. Tercer cargo, subsidiario de los anteriores, violación directa de la ley sustancial: Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 11

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. En el último cargo que instaura, el censor alega que el Tribunal incurrió en exclusión evidente, “...de las normas sustanciales que tenían que aplicar en el momento de decidir la punibilidad en el delito investigado...”; por el contrario aplicó una que no correspondía violando con ello el artículo 29 de la Carta Política, porque no se aplicó la preexistente al acto que se imputa, violando además garantías de orden constitucional como el principio de legalidad de la pena. Para el recurrente el error del Tribunal tuvo desarrollo debido a que se partió de una aplicación indebida de la ley 365 de 1.997, en su artículo 17, en lugar del precepto contenido en el 33 de la ley 30 de 1.986, vulnerando de manera flagrante el artículo 1° del estatuto procesal para aquél entonces vigente,

porque nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal existente al momento en que se cometió. Si se parte de la base que los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de marzo de 1.993 y que la ley 365 a regir el 21 de febrero de 1.997, no ofrece ninguna duda que se aplicó una norma cuatro años, nueve meses y dieciséis días después de su producción. Ese error, según dice el actor, culminó al aplicársele a su defendido una pena de 78 meses de prisión y una multa de 110 salarios mínimos, como responsable del comportamiento típico previsto en el artículo 17 de la ley 365, negándose el subrogado penal. Precisamente, acerca de la norma para negar el subrogado se partió de una aplicación indebida al seleccionar el artículo 68 del Código Penal de ese entonces, cuando el que se debió aplicar correctamente era el 72 del mismo ordenamiento referido a la libertad condicional, al cual tiene derecho de acuerdo con el tiempo que llevaba en detención. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 12

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. En su sentir, el yerro tuvo “incontrastable incidencia en la decisión trascendente del fallo”, porque la norma dejada de aplicar resultaba mayormente benéfica tanto en lo relativo a la pena corporal como a la

pecuniaria; de suerte que, aplicando la pena correcta, debió ser de 48 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos, teniendo derecho a la libertad condicional, en virtud a la cantidad de droga incautada y la carencia de antecedentes penales o contravencionales. Reitera además, que se violó el artículo 29 de la C.N., el 230 de la misma y el 6° del estatuto procesal de la época, conforme a los cuales los funcionarios judiciales sólo están sometidos al imperio de la constitución y de la ley, recalcando que la equidad, los principios generales de derecho, la jurisprudencia y la doctrina son solo criterios auxiliadores de la actividad judicial. Así mismo, se transgredieron el 22 del estatuto procesal vigente en ese momento y el 1° del código penal; por falta de aplicación el artículo 33 de la ley 30 de 1.986 y el 72 del decreto 100 de 1.980 y, por aplicación indebida, el 17 de la ley 365 de 1.997 y el 68 del estatuto penal en vigor para ese entonces. Solicita, en consecuencia, que se aplique el principio de legalidad, previsto en el artículo 1° de la normatividad penal vigente para el momento en que presentó la demanda.

4. CONCEPTO: El presente concepto se emitirá con sujeción al estricto orden de formulación de cargos empleado por el casacionista. 4.1. Cargo principal, nulidad por falta de competencia:

Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 13

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. Sostiene el actor, que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, que asumió conocimiento de este asunto a partir el 9 de agosto de 1.999 y que lo falló en primera instancia, no era competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 transitorio de la ley 504 de 1.999, que remitía a los delitos determinados en el artículo 5°, por cuanto la cantidad de droga incautada era inferior a la allí prevista. Ante tal circunstancia, todo el procesamiento posterior a este auto, incluyéndole, es inválido. La ley 504 de 1.999, de conformidad con su artículo 53, entró a regir el 1° de julio de 1.999. Dicha normatividad, cuyo objetivo esencial era la regulación de lo que de ahí en adelante se conocería como Justicia Especializada, a fin de evitar traumatismos de competencia con respecto a los procesos que se llevaban en la antigua Justicia Regional, previó unos mecanismos de acople, como el artículo 39 transitorio, según el cual: “...Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley estén en conocimiento de la justicia regional por delitos no previstos en el artículo 5° de esta ley, se continuarán tramitando ante los jueces penales del circuito competentes por el factor territorial...”. Respecto de los demás delitos, esto es, los contemplados en el aludido artículo 5° de la ley en cita, es claro que debían ser asumidos por los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tanto los que se cometieran a

partir de la entrada en vigencia de la ley, como los anteriores de que venían conociendo los extintos Jueces Regionales. Se evidencia de lo expuesto, entonces, que uno de los factores que permitía deducir la competencia de estos nuevos despachos, como bien lo sugiere el actor, era el factor objetivo, conforme a lo previsto en los aludidos artículos 39 transitorio en armonía con el 5° de la ley 504, relacionado con el catálogo de delitos previstos específicamente, pues aún cuando con antelación al 1° de julio de 1.999 hubieran estado dichos delitos bajo el conocimiento de la Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co 14

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Sigifredo Jiménez Alvarado. Rad. 17.870. Justicia Regional, si no estaban previstos en ese listado, debían ser remitidos a los Jueces Penales del Circuito por el factor territorial. De esa base es que parte el censor para enderezar su crítica, al considerar que como al procesado Sigifredo Jiménez Alvarado se le formuló resolución de acusación exclusivamente por el delito consagrado en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, inciso primero, mientras que se le precluyó investigación -en esa misma determinaciónpor el previsto en el decreto 3664 de 1.986 (referido al porte de armas y municiones incautadas en los dos operativos), no era competente el Juez de Circuito Especializado que asumió el

conocimiento sino el Juez del Circuito, de acuerdo con lo que preveía el numeral 9° del artículo 5° de la ley 504, al establecer taxativamente: “Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia de...

9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien kilos (100) si se trata de hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado...” (negrillas fuera de texto).

Está demostrado, y así se imputó en la resolución de acusación, que en virtud de los dos operativos policiales que dieron origen a la actuación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...