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PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DISCIPLINARIO-Irregularidades al pactar anticipo dentro de acción contractual CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-En estricto cumplimiento de un deber legal/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-No se configuró por no acreditarse la existencia de los requisitos exigidos para tal fin. Establece el artículo 28, numeral 2, de la ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”: CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAEstá exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: Por fuerza mayor o caso fortuito .En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. INIMPUTABILIDAD-No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento…” PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las

sanciones en las que incurrirá ILICITUD SUSTANCIAL-Evolución y criterios/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Afectación de un deber funcional versus otro deber de mayor importancia que el sacrificado. Finalmente, el doctrinante John Harvey Pinzón Navarrete, en su obra La Ilicitud Sustancial en el Derecho Disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico -prácticos para su correcto entendimiento, grupo Editorial Ibáñez, 2018, páginas 156-159; en relación con la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral cuarto, del artículo 28 de la ley 734 de 2002, indicó:

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados

Manizales - Caldas DEPENDENCIA: Provincial Manizales RADICACIÓN: IUS (2016-471239) / IUC (2017-915840)

INVESTIGADOS: JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ

ANGÉLICA MARÍA GIRALDO NARANJO

CARGO: Alcalde – Secretaria de Gobierno ENTIDAD: Municipio de Villamaría, Caldas HECHOS: Pactar anticipo superior al cincuenta por ciento del valor del contrato.

Autorizar el pago de obligaciones ejecutadas, previo al perfeccionamiento contractual.

QUEJOSO: Informe servidor público. Contraloría General de Caldas.

ASUNTO. FALLO SANCIONATORIO – ABSOLUCIÓN DE UN

DISCIPLINADO RESOLUCIÓN NO.006 “POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE UN FALLO SANCIONATORIO Y

SE ABSUELVE A UN DISCIPLINADO”

Manizales, abril 06 de 2021.

1. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comportan las presentes diligencias adelantadas en contra de los investigados JAIRO ANTONIO

VALENCIA LÓPEZ y ANGÉLICA MARÍA GIRALDO NARANJO, identificados

con las cédulas de ciudadanía No.9.970.572 y 25.234.028, en calidad de alcalde y secretaria de gobierno del municipio de Villamaría, Caldas, para la época de los hechos investigados.

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS En el presente proceso disciplinario fueron vinculados los siguientes servidores públicos: JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía

No.9.970.572, se encontraba vinculado al Municipio de Villamaría, Caldas, en el cargo de Alcalde Municipal, y quien de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario fue elegido alcalde del Municipio de Villamaría, Caldas, para el periodo constitucional comprendido entre la vigencia 2012 a 2015 (Ver folios 67 a 69 Cdo. 1). ANGÉLICA MARÍA GIRALDO NARANJO, identificada con la cédula de ciudadanía No.25.234.028, se encontraba vinculada al Municipio de Villamaría, Caldas, en el cargo de secretaria de despacho adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Villamaría, Caldas, Código 020, Grado 01, y quien de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario fue asignada para el

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas desempeño del cargo, desde el 17 de abril de 2013 hasta el 06 de enero del 2016.

3. RESÚMEN DE LOS HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en el informe remitido por la Contraloría General de Caldas, a través de oficio 111.03.5172 del 30 de noviembre del 2016, a través del cual trasladó los siguientes hallazgos encontrados en auditoría realizada en el municipio de Villamaría, Caldas, donde presuntamente se identificaron las siguientes situaciones en materia contractual

(Ver folio 1 Cdo.1): Pacto de anticipo superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, dentro del bilateral Nro. 392 del 15 de agosto del 2014 – modificado en acta de la misma fecha-, celebrado para la prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de la oficina de prensa del municipio de Villamaría, Caldas (Ver folios 7 a 15 Cdo. 1). Autorización para efectuar el pago de obligaciones ejecutadas, previo al perfeccionamiento contractual del proceso de selección SMC 002 del 29 de enero 2015 (Ver folios 30 a 35 Cdo. 1).

4. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Con fundamento en el aludido informe, el 24 de febrero del 2017 este Despacho a través de auto resolvió iniciar indagación preliminar en contra de JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ y ANGÉLICA MARÍA GIRALDO, en su respectiva

condición de alcalde y secretaria de gobierno del municipio de Villamaría, Caldas (Folios 52 a 55 Cdo.1). Posteriormente mediante auto del 20 de octubre del 2017, se abrió investigación disciplinaria contra los investigados JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ y ANGÉLICA MARÍA GIRALDO, en su condición de alcalde y secretaria de gobierno del municipio de Villamaría, Caldas, respectivamente, (Ver folios 68 – 69 del Cdo. 2), decisión notificada personalmente los días ocho (8) y catorce (14) de noviembre del 2017, respectivamente, según las constancias de notificación obrantes a folios 91 y 92 del cuaderno 2. Una vez agotado el término probatorio, mediante auto del 12 de marzo del 2020, se ordenó el cierre de investigación disciplinaria, decisión que se notificó a los investigados por estado, de conformidad con la certificación que obra a folio 100 del cuaderno 2 del expediente. En providencia del 17 de junio del 2020 se formuló pliego de cargos a los disciplinados (Ver folios 101 - 111 del Cdo.2); decisión que fue notificada a los sujetos procesales, tal como consta a folios 116 Cdo. 2 y 142, 143 Cdo.2.

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas Dentro del término previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 20021, los investigados, a través de apoderado, procedieron a presentar descargos y

solicitudes probatorias dentro del término legal (ver folios 117 a 122 Cdo.2, 144 a 148 Cdo.2, y 149 Cdo.2), las que fueran resueltas a través de auto que decide sobre las pruebas de descargos, proferido el 08 de septiembre del 2020 por esta Provincial (ver folios 153 -154 Cdo.2); auto dentro del cual se resolvió acceder a la práctica de las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el apoderado del disciplinado JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ, ya que el apoderado de oficio de la investigada ANGÉLICA MARÍA GIRALDO NARANJO, no realizó solicitudes probatorias. Las pruebas solicitadas fueron practicadas dentro del periodo probatorio. (Ver folios 155 a 199 Cdo.2 y 1 a 10 Cdo. 3) Con ocasión de lo anterior, por auto de 18 de noviembre de 2020, esta provincial profirió auto a través del cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión; término dentro del cual, de conformidad con la constancia que obra a folio 46 del cuaderno 3 del expediente, los mismos fueron presentados por los disciplinados, a través de sus apoderados. (Ver folios 26 a 37 y 38 a 45 Cdo.3)

5. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES El disciplinado JAIRO ANTONIO VALENCIA LÓPEZ presentó versión libre en la etapa de descargos, y además, su apoderado presentó descargos y alegatos de conclusión; escritos de los cuales se extractaron los siguientes aspectos

relevantes:

Hechos relevantes:  Que el disciplinado al ordenar el pago del anticipo del contrato No. 392 de 2014, desembolso pactado en el contrato suscrito entre el Municipio de Villamaría y el señor Andrés Alfredo Garzón Marulanda, por valor de $12.398.000..ooo, según comprobante de egreso No. 2829 y cancelado el 29 de agosto de 2014, su actuar estaba amparado lo normado en el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993, ya que este valor correspondía al 50% del valor del contrato, tal como se desprende la cláusula cuarta y quinta del mismo.  Que el acta de modificación al contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión No. 392 de 2014 celebrado entre el señor Andrés Alfredo Garzón Marulanda y el Municipio de Villamaría – Caldas, no fue celebrada el 15 de agosto como erróneamente se consignó, sino que fue suscrita en el mes de noviembre de la misma anualidad.  Que el error que originó la presente investigación, se debe a que la abogada que elaboró el acta de modificación al contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión NO. 392 de 2014, celebrado entre el señor Andrés Alfredo Garzón Marulanda y el municipio de Villamaría, Caldas, Dra. Martha Llaneth Álvarez Salazar, 1 “…ARTÍCULO 166. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas.

Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos…” Subrayas fuera del texto original.

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas trabajó sobre la minuta del contrato al elaborar el acta de modificación y no cambió la fecha que estaba inserta en la minuta, razón por la cual figura como fecha de elaboración “15 de agosto de 2014” y no la fecha de la elaboración.  Que en ese orden de ideas cuando se elaboró el acta de modificación al contrato de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de la entidad No. 392 de 2014 celebrado entre el señor Andrés Alfredo Garzón Marulanda y el municipio de Villamaría -Caldas, hecho que ocurrió a finales del mes de noviembre de 2014, ante las exigencias de la Secretaría de Hacienda, ya se había pagado el anticipo pactado en el contrato.  Que el alcalde municipal para la época de los hechos Dr. Jairo Antonio Valencia, actuó amparado bajo el principio de confianza y con el convencimiento de estar obrando conforme derecho, y por ello, no se detuvo a verificar la fecha del mismo, es decir fue inducido al error.  Que revisado el sistema de información financiera SIGAM, el módulo de presupuesto, año gravable 2014, se observa que el señor Andrés Alfredo Garzón Marulanda tuvo dos (2) anotaciones referentes al contrato 392: Primera anotación el 15 de agosto del 2014 registro

presupuestal número 1108 por valor de $24.796.000.00 y una segunda del 31 de diciembre del 2014, acta de modificación al contrato, reducción por valor de $4.133.000.00, valor que se liberó al presupuesto, quedando el contrato por un valor de $20.663.000.00.  Que cuando se realizó el desembolso del anticipo pactado en el contrato suscrito entre el Municipio de Villamaría y el señor Andrés Alfredo Garzón Marulanda, por valor de $12.398.000.00, según comprobante de egreso No. 2829 y cancelado el 29 de agosto del 2014, este desembolso correspondía al 50% del valor del contrato en aplicación del parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993.  Que de acuerdo al testimonio de GLORIA LILIANA TORO GUTIÉRREZ. Secretaria de la Oficina Jurídica, se concluye que la doctora Martha Yaneth era ella quien elaboraba los contratos en el municipio, los revisaba y les colocaba el visto bueno, y que con el mismo ya el alcalde los firmaba ya que le tenía mucha confianza.  Que de acuerdo al testimonio de ANDRÉS ALFREDO GARZÓN MARULANDA. Contratista del municipio, inicialmente se suscribió el contrato 392 de 2014 por doce (12) meses, valor sobre el cual se realizó el anticipo del 50%; y que con posterioridad, por recomendación de la secretaría de hacienda, para que no comprometiera vigencias futuras, se llevó su duración sólo hasta el 31 de diciembre y al cambiar la fecha, cambió el valor y los plazos del contrato. Además, que recibió el 50% del

valor del anticipo, pero que este valor se calculó con base en el valor original, y que la modificación del contrato inicial, se realizó a finales de año en los meses de noviembre o diciembre.  Que de acuerdo al testimonio de ANGÉLICA MARÍA GIRALDO NARANJO. Supervisora. En el mes de diciembre se le solicitó modificar el plazo de ese contrato toda vez que superaba la vigencia fiscal, modificación realizada por la doctora Martha Yaneth, y que el valor restante del contrato, se incorporó al presupuesto. Además, hubo un error en la fecha de modificación del contrato, ya que esta se hizo en diciembre por recomendación de la Secretaria de Hacienda. La abogada

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas que elaboró la minuta del contrato era muy competente, y que el alcalde le tenía mucha confianza, por lo que lo ocurrido fue un error, ya que por el volumen de trabajo, se fijaron más en el contenido de la modificación, que en las fechas.  Que de acuerdo al testimonio de LUZ AMPARO ARANGO CASTAÑO. Secretaria de Hacienda. Ella recomendó la modificación contractual, ya que los recursos eran de funcionamiento y por eso no podían superar la vigencia, por lo que una vez realizada la modificación, procedió a reintegrar al presupuesto el valor sobrante, y agregó que una vez en la secretaría jurídica realizaba el contrato, lo llevaban a Hacienda para su registro presupuestal. De acuerdo con la prueba solicitada por la Procuraduría, verificó la fecha de registro del contrato, y fue el 15 de

agosto, y el registro del acto de modificación fue del 31 de diciembre.  Que de acuerdo al testimonio de MARTHA LLANETH ÁLVAREZ SALAZAR. Asesora jurídica. Ella recuerda haber elaborado el contrato a mitad del año 2014, y que en el mismo, no se pactó un anticipo superior al permitido por la ley; que en el mes de diciembre se modificó el plazo y el valor del pago para que el mismo no superara la vigencia fiscal, por solicitud de la secretaría de hacienda y a través de la supervisora; y adicionalmente, la modificación del contrato se realizó en el mes de diciembre, pero que por error, al trabajar sobre la misma minuta, no se modificó la fecha del contrato original, quedando esta equivocada, error que reconoce puso inducir en error al alcalde, al no modificar la fecha de la minuta original. Causal de exclusión de responsabilidad:  Se manifiesta que el actuar del disciplinado se ajustó siempre a la ley, y que por tanto estaría amparado a la luz de la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 6, del artículo 28 de la ley 734 de 2002, la cual refiere que se estará exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria; quien actuó bajo la convicción de estar obrando conforme a derecho y no contra él.  Se citaron algunos apartes de una providencia proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación2, que refiere como característica del error, su invencibilidad, es decir, que no puede

superarse, dado que las circunstancias en que se encontraba la persona le hacían “físicamente imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diverso”; y providencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa3, en la cual se indica que es necesario que se configuren dos situaciones para que sea procedente la causal de exclusión de responsabilidad alegada: “…Por una parte, que el disciplinado tuviera la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y segundo, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que este se realizó…”  Asimismo, el apoderado del disciplinado, con posterioridad a citar un 2 Acta sala disciplinaria número 11 del abril 26 de 2012. 3 Fallo segunda instancia. Radicación 085 -11881-06, del 14 de septiembre del 2016.

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas aparte de la sentencia del Consejo de Estado con radicación 11001-0325-000-2011-00519-00 (2009-11) del 23 de marzo del 2017, concluyó: “…que al valorarse las pruebas en su conjunto se advertirá que mi prohijado no exteriorizó ninguna conducta que fuera relevante para el derecho disciplinario, lo que conducirá al operador disciplinario a absolverlo conforme a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 170 del C.D.U o a señalar que de las pruebas allegadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, no emerge con claridad ese

grado de certeza para poder destruir su presunción de inocencia y edificar un fallo de carácter sancionatorio….”  Finalmente cita el apoderado de la disciplinada, providencia con radicación 071-15291 del 21 de diciembre del 2006, en virtud de la cual solicita se declare el in dubio pro disciplinado en el presente trámite, en consideración a que dicha providencia estableció que: “… indudablemente para adoptar una decisión sancionatoria, el operador disciplinario debe tener absoluta certeza, estar plenamente convencido de que en efecto el investigado incurrió en falta disciplinaria, lo que da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, constituyendo ésta la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades (…), sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del ordenamiento…”. “… De lo contrario, es decir, si no existe la convicción plena conforme al recaudo probatorio allegado, si se debate entre la certeza y la duda, inexorablemente ha de proferir decisión absolutoria…”; y como consecuencia solicita: “Con el mayor de los respetos, es claro que si tomamos en cuenta las pruebas oportunamente allegadas y las normativas que se señalaron como inobservadas, valoradas en forma integral, el fallo que ha de ser emitido en desarrollo de esta investigación disciplinaria conforme a las voces del artículo 170 del C.D.U., al no

poderse atribuir responsabilidad a mi prohijado tal como lo he decantado, ha de ser de carácter “ABSOLUTORIO”4. Por su parte, la disciplinada ANGÉLICA MARÍA GIRALDO NARANJO a través de apoderados de oficio, presentó descargos y alegatos de conclusión; escritos de los cuales se extractaron los siguientes aspectos relevantes: Descargos: Causal de exclusión de responsabilidad.  Se manifiesta la existencia en el presente caso, de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 2, del artículo 28 de la ley 734 de 2002 que establece: “…Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: …2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado…”  Dicha causal se materializó por cuanto la disciplinada se inclinó por 4 Ver folio 37. Cdo.3

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas satisfacer la necesidad del servicio orientado a proteger el orden público, la seguridad el bienestar y la vida de los ciudadanos, sacrificando de manera transitoria, el cumplimiento de ciertas reglas de la contratación estatal, en lo referente al perfeccionamiento y ejecución de los contratos estatales.  Asimismo se indica que las acciones desplegadas por la disciplinada, estuvieron orientadas a conjurar y evitar un riesgo para la comunidad, que pudo generarse si no se hubiera contado con el servicio público primario prestado por la Policía Nacional, el ejército y los agentes de

tránsito, los cuales realizan las respectivas rondas de seguridad, patrullaje y acuden al llamado que realiza la comunidad cuando se encuentra en peligro o existe una afectación al orden público; dado que al quedarse los vehículos de la institución sin combustible, sería imposible prestar dicho servicio público de manera eficiente y oportuna a los habitantes del municipio.  El apoderado cita un aparte de la sentencia C-128 de 2018, sobre la función constitucional de la Policía Nacional, para concluir “…que la SEGURIDAD CIUDADANA, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA, SON DERECHOS FUNDAMENTALES E INALIENABLES DE LAS PERSONAS, que le corresponde al estado por medio de las fuerzas armadas y la Policía Nacional garantizar su protección y su efectividad dentro de la población…” y argumenta que en el proceder de la disciplinada se materializó un eximente de responsabilidad, pues para ello se requiere que haya obrado con conocimiento de causa de la vulneración que comete en contra de la norma que considera de carácter inferior o menos importante, exaltando de esta manera que no esta incurriendo en una falta disciplinaria sino obedeciendo otro mandato, que ponderadamente necesita salvaguardar derecho o deberes de mayor interés. En relación con el título de imputación de la falta.  Se solicita la degradación de la imputación de culpa gravísima a culpa grave, toda vez que la omisión en el cumplimiento de los deberes, sólo se originó en la falta de cuidado en las fechas de perfeccionamiento del contrato de suministro SMC 002 del 29 de enero de 2015, y su posterior ejecución; que la defensa de la

disciplinada atribuye a la simple inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En relación con la calificación de la falta.  Refiere el apoderado de la disciplinada, que: Artículo 43, numeral 2: “…la necesidad del servicio fue primordial y trascendental en el presente caso, dado que la seguridad ciudadana, es considerada como un servicio público primario, el cual debe garantizar el estado, dado que cuenta con la protección constitucional y legal por parte del ordenamiento jurídico colombiano” Artículo 43, numeral 3: “…no se puede evidenciar dentro del proceso que el actuar de mi prohijada ocasionó afectación del servicio, a contrario sensu lo que generó el actuar de mi defendida fue procurar

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas y salvaguardar los derechos y libertades de la comunidad de Villamaría, puesto que la SEGURIDAD CIUDADANA, concebida como un servicio público esencial, nunca sufrió afectación ni vulneración por parte de la señora ANGÉLICA MARIA GIRALDO NARANJO…” Artículo 43, numeral 5: “…La transcendencia social de la falta o el perjuicio causado, no se dio en el caso sub examine, toda vez que con la presunta omisión del deber por parte de la señora ANGÉLICA MARÍA GIRALDO NARANJO, no se transgredió de manera alguna la esfera de lo social, todo lo contrario como se ha mencionado anteriormente, lo que aconteció con el actuar de mi representada fue

el de garantizar en cierta medida el derecho y el servicio público a la seguridad ciudadana por parte de la fuerza pública…” Artículo 43, numeral 7: “Este numeral tiene gran relevancia dado que el actuar de la señora ANGÉLICA MARÍA GIRALDO NARANJP, pues lo que motivo (sic) su actuar fue principalmente el de procurar, mantener y salvaguardar el derecho a la seguridad ciudadana, como servicio público primario, este es el factor determinante del comportamiento de mi prohijada, pues de su experiencia como Secretaria de Gobierno de Villamaría, no le pareció adecuado dejar sin el servicio de combustible a la fuerza pública, por un lapso de dos días, pues como se puede evidenciar en los registros del suministro de combustible aportados por el contratista, este servicio de (sic) utilizó en múltiples ocasiones entre los días 28 y 29 de enero de 2015, por parte de la Policía Nacional de Villamaría….” Concluye el apoderado de la disciplinada en su escrito de descargos, que en virtud de lo expuesto debe degradarse la falta de la disciplinada a falta leve, puesto que su actuar en gran medida no efecto los numerales del artículo 43 de la ley 734, y tampoco comportó ilicitud sustancial ya que el servicio se prestó de manera correcta y oportuna, no se afectaron los bienes jurídicos de la entidad, y por ende no hay lugar a antijuridicidad.

Alegatos: Además de insistir en los argumentos expuestos en el escrito de descargos, se advirtieron los siguientes aspectos:  De conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, 11001-0325-000-2011-00534-00 (2049 -11), consejera ponente Bertha Lucía

Ramírez de Páez, del 04 de julio del 2013, existen seis requisitos para encuadrar una conducta dentro de la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 2, del artículo 28 de la ley 734 de 2002, que en criterio de la apoderada de oficio de la disciplinada, se cumplen en el presente asunto; así:

1. Tener mínimo dos deberes constitucionales o legales, relacionados con la función o servicio que se presta por parte del servidor público implicado: “…Como se ha referido, en el caso concreto, el actuar de mi representada sí era del resorte de sus funciones, el manual que regía su actuar la encargaba como responsable de la acción realizada…”

2. El cumplimiento del deber ha de ser estricto: “…En efecto se

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas cumple con este requisito; tanto así que actualmente cursa el presente proceso por el actuar de mi representada…”

3. No se puede pregonar entre deberes omisivos: “Como se desprende del pliego de cargos, lo que presuntamente cometió mi defendida fue actuar de manera anticipada a las condiciones que se señalan en el mismo escrito, no se trata de omisión alguna…”

4. Uno de los deberes debe cumplirse en menoscabo del otro, por tener mayor jerarquía: “…El pago que fue autorizado corresponde a la gasolina con la cual se desplazan los funcionarios encargados de la vigilancia y control el municipio de Villamaría, sin dejar a un lado que también cumplen con funciones de regulación de tránsito;

resultaría pues ilógico que se dependiera de unas formalidades contractuales para garantizar la seguridad y el orden al que tienen derechos los habitantes del municipio…”

5. El cumplimiento de los deberes debe estar en cabeza del mismo servidor público: “…En efecto la única persona que cometió la presunta falta, y por ello es la única investigada es la señora

ANGÉLICA MARÍA GIRALDO NARANJO…”

6. El disciplinable debe conocer que actúa para hacer prevalecer el de mayor jerarquía: “…Es claro que mi representada actuando de la manera idónea y sacrificando formalismos innecesarios le dio prioridad a la seguridad pública que debe ofrecer el estado a sus asociados. Como se puede evidenciar, se cumplen con los requisitos exigidos por el órgano de cierre, para establecer que si se obro (sic) amparado en el numeral segundo del artículo 28 del Código regente de este proceso; motivo que resulta más que suficiente par que se absuelva de cualquier responsabilidad a la señora GIRALDO NARANJO…”  Inexistencia de un daño: Se cita un aparte del Manual de Derecho Penal, del autor Carlos Castro Cuenta, del cual la apoderada de la disciplinada concluye: “…Como se puede apreciar el estado es un fin en sí mismo, y vale la pena señalar que el actuar acertado de mi representada en ningún momento vulneró las arcas del estado, no se ha tenido conocimiento de algún detrimento injustificado ni mucho menos de algún tipo de responsabilidad penal que se le atribuya a la señora GIRALDO; por el contrario desde las perspectivas que se debe comprender el estado resulto (sic) acertado la conducta hoy injustamente investigada; por un lado en sus papel de buena

funcionaria aportó al correcto desarrollo del estado brindando a los policiales – quienes no podemos olvida son la mano de la administraciónlos insumos necesarios para desplazarse dentro de un territorio tan amplio como lo es el municipio de Villamaría, por otro lado entendiendo el estado como el conjunto de asociados igualmente los protegió al garantizar que por parte de los agentes de policía quienes contaban con las dotaciones idóneas que buscaría preservar la paz y la seguridad que conllevan a un normal desarrollo de las actividades propias de un miembro del estado social de derecho Resulta rápido el análisis frente a la exigencia de otra conducta a mi representada, se hubieran tardado los insumos necesarios para el desarrollo de las actividades de vigilancia y control dado pie al aumento de la delincuencia, un conocido flagelo que maltrata al municipio en cuestión. Así las cosas, dado que mi

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Calle 21 No. 21-45 Piso 18 Edificio Millán y Asociados Manizales - Caldas representada con su actuar protegió al ESTADO en sus dos concepciones evitando un mal mayor, y en ningún momento defraudo (sic) las arcas estatales, le ruego que se absuelva a mi representada de cualquier responsabilidad que le sea endilgada...”  En virtud de las consideraciones anteriores, la apoderada de la disciplinada, solicita se denigre la culpa gravísima, a culpa grave.

6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y de las alegaciones que han sido presentadas por la disc

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