PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Le corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Le corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación 078-4050-03 Disciplinado Pedro Fuertes Niño Cargo y entidad Alcalde Municipal Suárez-Tolima Quejoso Félix Eduardo Suárez, Ángel Alberto Suárez y otros Fecha queja Septiembre 8 de 2003 Fecha hechos Septiembre 3 de 2003 Asunto Irregularidades por participación indebida en política. Estado Fallo segunda instancia Bogotá DC, 26 de abril de 2006 Correspondió por reparto a esta Delegada, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 artículo 25 numeral 4 de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Señor Procurador General de la Nación, conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 25 de noviembre de 2005, proferida por la Comisión Disciplinaria Especial, dentro del expediente 0784050-03, mediante la cual sancionó al Señor PEDRO FUERTES NIÑO, en su condición de Alcalde Municipal de Suárez Tolima, con destitución e inhabilidad general de doce (12) años.
HECHOS: La Comisión Disciplinaria Especial, integrada por la Procuradora Regional del Tolima, y los procuradores judiciales 100 y 101 Judicial II Penal de Ibagué, mediante auto del 19 de septiembre de 2003, adelantaron investigación disciplinaria en contra del Señor PEDRO FUERTES NIÑO, como consecuencia de las quejas allegadas a la Procuraduría Provincial de Ibagué, formuladas por los señores FÉLIX EDUARDO
SUÁREZ, ÁNGEL ALBERTO SUÁREZ y otros, en las que se le endilga al burgomaestre, una posible participación en política, al utilizar el cargo para invitar a los funcionarios de la alcaldía a apoyar el candidato de su preferencia, ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA, y utilizar los bienes del municipio en su provecho. Esta irregularidad motivó a la Comisión Disciplinaria Especial para que mediante proveído del 17 de noviembre de 2004, le formulara el siguiente: CARGO: (fls. 923 a 939) “Usted, Dr. PEDRO FUERTES NIÑO, en su condición de Alcalde Municipal de Suárez (Tol.), utilizó el empleo para presionar a subalternos y a personas vinculadas a la administración municipal mediante órdenes de prestación de servicios, a respaldar la candidatura a dicho cargo público, de ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA, en reuniones que con esa finalidad sostuvo los días 22 y 23 de julio y 5 de agosto de 2003, imponiendo plazos perentorios para decidir; haciendo entrega de documentos no suscritos aún, contentivos de declaratorias de insubsistencia para exigir renuncias a AMADA HERNÁNDEZ, LIDA AMPARO CAMPOS y BLANCA ELINA BRÍÑEZ; dando por terminado en la misma época las órdenes de prestación de servicios de JORGE ELIÉCER SIERRA GARCÍA y ÁNGEL ALBERTO SUÁREZ, quienes no se allanaron a sus pretensiones y, finalmente, observando conducta a fin frente a la jefe y las auxiliares de enfermería, el auxiliar técnico administrativo, el
médico rural y auxiliar de farmacia del hospital nivel de esa localidad”. DESCARGOS (folios 943 a 958) Notificado personalmente el auto de cargos el abogado del investigado rindió las correspondientes exculpaciones, señalando: Que no es cierto que haya utilizado el empleo para presionar a sus subalternos con el fin de respaldar la candidatura del Señor ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA, que las reuniones no están probadas y se cimientan en declaraciones de unas personas, que difieren entre otras, solo los quejosos afirman haber sido presionados. Agrega la defensa, que no existe prueba de entrega de documentos sin suscribir o que su prohijado sea el autor de dichos escritos, los cuales carecen de firma y no tienen valor probatorio, tampoco es cierto que se haya ordenado la terminación de las órdenes de prestación de servicios de JORGE ELIÉCER SIERRA GARCÍA y ÁNGEL ALBERTO SUÁREZ, pues simplemente no se requería más de sus servicios, por lo tanto no se expidieron nuevas órdenes. Aclara, que es diferente dar por terminado un contrato unilateralmente a no renovar uno que ha expirado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Mediante auto del 3 de mayo de 2005, la Procuraduría 101 Judicial Penal II, corrió traslado por cinco (5) días al implicado, para que presentara sus correspondientes alegatos de conclusión, el cual fue notificado mediante estado 001 del 5 de mayo de 2005folio 1007, quien guardó silencio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 1012 al 1030)
Con auto del 25 de noviembre de 2005, la Comisión Disciplinaria Especial, profirió falló en primera instancia dentro del proceso, que culminó con sanción de destitución e inhabilidad general por doce (12) años, al Señor PEDRO FUERTES NIÑO, en su condición de Alcalde municipal de Suárez-Tolima. Sostuvo el aquo en su decisión, que de conformidad con el artículo 127 Constitucional, los servidores públicos pueden realizar actividades políticas partidistas, excepto los que ejercen autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa, entre otros, que igualmente el Procurador General de la Nación, mediante la Directiva unificada 004 del 19 de agosto de 2003, que estos servidores son objeto de una prohibición absoluta y no pueden intervenir de manera alguna en actividades y controversias políticas, sin perjuicio del derecho al sufragio. Que el implicado, en su condición de alcalde, se encuentra dentro de esos servidores a quienes les está prohibido participar en actividades partidistas, para influir a favor de determinados candidatos, bien a través del proselitismo o poniendo la administración pública y sus recursos al servicio de terceros. Agregó el aquo, que el cuestionamiento hecho al Señor PEDRO FUERTES NIÑO, fue el de utilizar el empleo para presionar a sus subalternos y a personas vinculadas a la administración municipal, para que respaldaran la candidatura de ELKIN 2 ANSELMO OLIVEROS, quien aspiraba a esa alcaldía, y para ello sostuvo reuniones los días 22 y 23 de julio y el 5 de agosto de 2003, y les impuso plazo para hacerlo, y para ello, ejerció presión a los empleados de la alcaldía, señalándoles que
empezaría a cobrar favores. Añadió la primera instancia, que los testimonios recibidos, explicaron ampliamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; que el alcalde siendo la máxima autoridad del municipio, cuenta con amplio poder y con la posibilidad de influir en las decisiones de sus empleados o subalternos, por lo que concluyó que, el alcalde municipal de Suárez, ejerció una abierta actividad política partidista a favor del entonces candidato a la alcaldía de esa localidad, ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA, presionando a algunos de sus empleados, utilizando mecanismos como declaratorias de insubsistencias, o la petición de renuncias, o la terminación de los contratos u órdenes de trabajo temporal. Culminó el aquo, señalando que, las pruebas de la defensa no desvirtuaron la conducta dolosa con que actuó el Señor FUERTES NIÑO, y que los testimonios recibidos ponen de presente el manifiesto apoyo político del entonces alcalde PEDRO FUERTES a la candidatura de ELKIN OLIVEROS, por lo que consideró que el cargo elevado, es procedente y tiene fundamento en las pruebas recopiladas y en la normatividad citada en el auto de cargos. DE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO (folios 1033 a 1043) Luego de notificado en legal forma el fallo de primera instancia proferido por la Comisión Especial Disciplinaria, el encartado PEDRO FUENTES NIÑO, impugnó la decisión contenida en providencia del 25 de noviembre de 2005, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general de doce (12) años, con los
siguientes argumentos: Señala el impugnante en primer término, que de acuerdo con el artículo 142 del CDU, se puede proferir fallo sancionatorio solo cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, citando para ello la sentencia C-244-96, de la Corte Constitucional, que dentro del proceso no existe certeza de la conducta, que además no se dio cumplimiento por el operador disciplinario a lo normado en los artículos 128 y 129 de la ley 734 de 2002, porque se trató de demostrar su responsabilidad, sin buscar la verdad real y material, ya que no se recibieron los testimonios de AMADA HERNÁNDEZ, LIDA AMPARO CAMPOS y HÉCTOR ARGUELLO, quienes podrían dar claridad de los hechos. Consideró obvio que los quejosos, afectados por las decisiones de la administración, no dieran a la Procuraduría información distinta al producto de su resentimiento, por lo que considera dichos testimonios como sospechosos, y afectan su credibilidad, por tener intereses con las partes. Añade el implicado, que las circunstancias subjetivas de los quejosos no fueron tenidas en cuenta en el fallo de primera instancia, que además no se les valoró con seriedad, pues no tuvieron en cuenta las circunstancias malsanas de esos testimonios, por lo que considera que estos no ofrecen ninguna certeza sobre los hechos, que el fallo descalificó de plano las pruebas de los descargos como los testimonios de los señores JOSÉ OLIMPO SUÁREZ y DABIS DÍAZ IBAGÓN, bajo la
3 presunción de ser parcializados por su incondicional solidaridad con el investigado. Se pregunta, porqué desestiman unas pruebas bajo la presunción de un interés y otras en igual circunstancia, se les da valor probatorio. Señala el recurrente, que es equivocada la posición de la providencia sancionatoria, frente a las órdenes de prestación de servicios de los señores JORGE ELIÉCER GARCÍA y ÁNGEL ALBERTO SUÁREZ, las cuales fueron celebradas conforme a la ley 80 de 1993, celebradas por el término estrictamente indispensable, por lo que vencido éste, debe la administración valorar la necesidad de uno nuevo, que estos tenían fecha de terminación, sin condicionamiento al apoyo de un candidato; además, cita las sentencias C-154-97 y T-052-98. Agrega, que son circunstancias como la autonomía del contratista y su no subordinación con el contratante, las que permiten colegir que mal podría el alcalde presionar a estas personas. Concluye solicitando, que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva en aplicación del artículo 9 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Luego de revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que no existe causal de nulidad que afecte el debido proceso y que durante el curso de la investigación se respetaron los derechos que le asisten al implicado, normados en el Código Disciplinario Único y que además fue notificado en legal forma de cada una de las providencias proferidas dentro del presente expediente; en consecuencia procede esta Delegada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del
25 de noviembre de 2005, mediante la cual la Comisión Disciplinara Especial, creada por el Procurador General de la Nación, en fallo de primera instancia, sancionó disciplinariamente al aquí implicado. Dentro de la presente investigación, se endilgó la comisión de la falta que se imputó al Señor PEDRO FUERTES NIÑO, quien para la época de los hechos, ocupaba el cargo de Alcalde municipal de Suárez-Tolima, por utilizar el empleo para presionar a sus subalternos y a personas vinculadas a la administración municipal, para que respaldaran la candidatura a la alcaldía de Suárez-Tolima, del Señor ELKIN ANSELMO POLANÍA, en reuniones que con ese fin organizó los días 22 y 23 de junio y 5 de agosto de 2003; reuniones en las cuales impuso a los funcionarios de la alcaldía plazo perentorio para decidir dicho apoyo. En virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. En el caso subjúdice, tenemos, que el material probatorio que oportunamente se allegó al plenario, como los testimonios de los señores BLANCA ELINA BRÍÑEZ (fl. 511), JOSUÉ NAPOLEÓN CAMPOS (fl. 520), OMAIRA ROCÍO CALDERÓN (fl. 522),
GUILLERMO QUIMBAYO (fl. 537) REINALDO QUIÑONES DUSSÁN (fl. 821) y la ampliación de la queja de los señores ÁNGEL ALBERTO SUÁREZ, ÁLVARO VÁSQUEZ CORTÉS, JORGE ELIÉCER SIERRA y GONZALO PEDRAZA (fls. 524 a 4 533 c 2), son claros y contundentes en demostrar la irregularidad del entonces alcalde municipal de Suárez-Tolima, PEDRO FUERTES NIÑO, quien extralimitándose del poder que ostentaba como máxima autoridad municipal, presionó a sus subalternos para que apoyaran la campaña política del entonces candidato a la alcaldía de esa municipalidad, ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA, utilizando para ello amenazas, como la pérdida de sus empleos, y frente a algunos contratistas, la terminación de sus respectivos contratos. Dichos testimonios no pueden ser sospechosos, como lo asegura el impugnante, porque el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, señala que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes, situación que no se presenta en esta actuación disciplinaria y por el contrario ofrecen serios motivos de credibilidad, toda vez que los testimonios de los señores FÉLIX EDUARDO SOTO, ÁNGEL EDUARDO SUÁREZ, entre otros, como lo señaló el aquo, fueron diáfanos y acertivos en sus explicaciones.
Como lo señala el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial tomo 2, pág. 25, desde un punto de vista rigurosamente jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos y para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido, que es capaz y tiene aptitud física y moral para el acto, tal como ocurre en la presente actuación, con los testimonios de los señores mencionados, pues son conducentes frente al hacho imputado al encartado PEDRO FUERTES, y fueron valorados y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta además, que no muestran ser parcializados, ya que fueron rendidos por terceros respecto de la relación jurídica procesal, toda vez que no son parte inicial, ni intervienen principalmente, lo que les da una connotación de imparcialidad y desinterés, elementos suficientes para determinar la eficacia y fuerza probatoria del testimonio. Igualmente, dentro del proceso no se vislumbran circunstancias que hagan dudar de la honestidad y buena fe de los declarantes, por lo tanto, deben considerarse sinceros porque no existen motivos lógicos para suponer lo contrario, así mismo teniendo en cuenta la personalidad de los testigos y de las circunstancias subjetivas y objetivas en que obtuvieron el conocimiento de los hechos, debe deducir el
operador jurídico la credibilidad de los testimonios, es decir, dichos testimonios, efectivamente brindaron la certeza requerida para que el fallador de primera instancia impusiera la sanción al implicado FUERTES NIÑO. Dentro de la presente actuación, no existe ningún tipo de duda sobre la conducta reprochable al Señor PEDRO FUERTES, como lo quiere hacer ver en su impugnación, pues como se dijo anteriormente, las pruebas que obran al plenario demostraron la indebida participación en política y el abuso del poder que ejerció sobre sus subalternos, para que estos apoyaran la candidatura a la alcaldía de Suárez (Tol.), del Señor ELKIN ANSELMO POLANÍA. Si bien es cierto, como lo afirma el impugnante, los contratos que celebran las entidades del Estado, tienen establecida una fecha de terminación, y es autonomía 5 de la administración ordenar su prórroga, o la terminación del contrato, igual lo es, que las órdenes de prestación de servicios correspondiente a los señores JORGE ELIÉCER SIERRA GARCÍA y ÁNGEL ALBERTO SUÁREZ, las pruebas obrantes al expedientes, permiten inferir al despacho, que efectivamente, el entonces Alcalde PEDRO FUERTES, por motivos distintos a los descritos en la Ley 80 de 1993, no prorrogó las órdenes de prestación de servicios de estos señores, porque ellos no aceptaron apoyar la candidatura a la alcaldía de esa localidad del Señor ELKIN ANSELMO OLIVEROS, teniendo en cuenta que dichos señores venían laborando
para la administración municipal bajo esta modalidad de tiempo atrás y solo culminaron esa relación ante su negativa de apoyar al candidato del Alcalde PEDRO
FUERTES.
Por otra parte, conforme lo señaló la Comisión Especial Disciplinaria, el artículo 127 de la Constitución Política, marginó a los servidores del Estado que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política, entre otros, de toda actividad que pueda incidir en el debate democrático que debe ser libre de cualquier presión oficial, con el fin de garantizar el equilibrio de quienes concurren a una contienda política, y evitar que estos servidores alteren las condiciones de igualdad material que debe rodear todo debate electoral, surgiendo para ellos la prohibición de intervención en política. En consecuencia, el Señor PEDRO FUENTES NIÑO, quien para la época de los hechos se desempañaba como Alcalde municipal de Suárez-Tolima, se encuentra dentro de la categoría de aquellos a quienes la Constitución y la ley prohíben la participación en política, por razón de la naturaleza de sus deberes funcionales, ya que para entonces ejercía autoridad civil. El Despacho del Procurador General de la Nación, dentro del expediente 001-2519, señaló: “La prohibición de participación en política, como imperativo constitucionalizado, busca tutelar el principio de imparcialidad que debe informar el quehacer público en armonía con el mandato, también superior, según el cual los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, de manera tal que cuando estos ejercen sus competencias de modo que inclinan la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente, causa o movimiento político, infringen, además
del texto superior, su desarrollo legislativo (art. 14 Ley 200 de 1995), constituyéndose en una manifestación del ejercicio abusivo del poder o de la autoridad por parte de quienes, de manera inequívoca, no pueden participar en política”. En ese orden de ideas, encuentra el despacho, que el Señor PEDRO FUERTES NIÑO en su condición de Alcalde municipal de Suárez-Tolima, en la época de los hechos, ejerció sus deberes funcionales de manera parcializada y abusó de su poder presionando a sus subalternos, para favorecer la candidatura del Señor ELKIN ANSELMO OLIVEROS, pues está acreditado dentro del expediente, que los días 22 y 23 de julio de 2003 y 5 de agosto del mismo año, realizó reuniones con sus funcionarios, para presionarlos a que apoyaran la candidatura a esa alcaldía de ELKIN OLIVEROS, so pena de perder sus puestos, para los de libre nombramiento y remoción, y no renovar las órdenes de prestación de servicios para quienes se encontraban vinculados a la administración bajo esa modalidad. Amenazas que efectivamente se cumplieron con los servidores que no atendieron la orden de apoyar dicha candidatura, como ocurrió con BLANCA ELINA BRÍÑEZ, LIDA 6 AMPARO CAMPOS y AMANDA HERNÁNDEZ, a quienes declaró insubsistentes del cago, y aceptó las renuncias de RAÚL SUÁREZ y FÉLIX EDUARDO SOTO. Así las cosas, el material probatorio arrimado al proceso, permite al despacho establecer que el investigado PEDRO FUERTES NIÑO, con su conducta desconoció
los mandatos constitucionales del artículo 209 que le indican, que la función pública está al servicio de los intereses generales y por lo tanto deben desarrollarse con arreglo a los principios de moralidad, eficacia, celeridad, e imparcialidad, entre otros. Señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-341 de 1996: “Gran parte de los cometidos del Estado social de derecho deben ser realizados por la administración, la cual funda su eficiencia y eficacia en cuanto los pueda traducir en hechos y obras concretos. La administración en dicho Estado ha sido instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfecha de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad.” Las anteriores razones desestiman los argumentos del implicado; por lo tanto la conducta del implicado, tal como lo sostuvo la primera instancia, violó las normas establecidas y citadas en el auto de cargos, toda vez que aprovechándose del cargo que ostentaba como máxima autoridad municipal, presionó a sus subalternos para que apoyaran la candidatura de ELKIN OLIVEROS, incumpliendo con su actuar los deberes que el cargo le impone.
La conducta endilgada al implicado, quedó plenamente demostrada dentro de la presente investigación, por consiguiente, se dan los presupuestos del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, para imponerle sanción disciplinaria, que no puede ser otra que la dispuesta por el fallador de primera instancia; toda vez que se enmarca dentro de las taxativamente señaladas por el artículo 48 numeral 40, como falta gravísima, la cual fue cometida a título de dolo, por lo tanto encuentra el despacho ajustada la decisión del aquo y la confirmará. En consecuencia, la conducta asumida por el disciplinado PEDRO FUERTES NIÑO, Alcalde municipal de Suárez-Tolima, en la época de los hechos, fue típica, por cuanto las normas que se le citaron en el fallo de primera instancia, como los artículos 6 y 127 de la Constitución Política; 34-1 y 48-40 de la Ley 734 de 2002, están consagradas por el legislador como comportamientos que atentan contra los bienes jurídicos que deben ser protegidos por los servidores públicos en desarrollo de sus funciones, por lo tanto su desconocimiento es merecedor de reproche y objeto de sanción, es decir, dichas normas describen la conducta constitutiva de falta disciplinaria y así mismo señala la sanción que corresponda a su infractor o agente que las vulnera o no las atiende en la forma que se le describen. Probada como se encuentra la irregularidad en que incurrió el Señor PEDRO FUERTES NIÑO, este despacho confirmará la calificación que se dio en el fallo de 7 primera instancia del 25 noviembre de 2005, a la falta como gravísima, teniendo en
cuenta que no se encuentra causal alguna que justifique la conducta irregular desplegada por el encartado y por el contrario se evidencia una lesión al ordenamiento jurídico, a los intereses de la colectividad que pretende tutelar el legislador, con la estructuración de la prohibición para algunos servidores públicos de participar en política. En este orden de ideas, el despacho confirmará en su integridad la providencia de primera instancia calendada el 25 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Comisión Disciplinaria Especial, sancionó disciplinariamente al Señor PEDRO FUERTES NIÑO, en su calidad de Alcalde Municipal de Suárez-Tolima, para la época de los hechos, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años. En merito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en su integridad la providencia del 25 de noviembre de 2005, mediante la cual la Comisión Disciplinaria Especial, sancionó disciplinariamente al Señor PEDRO FUERTES NIÑO, identificado con la cc 93.384.483, en su calidad de Alcalde Municipal de Suárez-Tolima, para la época de los hechos, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
SEGUNDO: Por Secretaría notificar esta providencia al implicado y/o su apoderado personalmente, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa; para tal efecto líbrense las respectivas
comunicaciones. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del art. 107 del CDU.
TERCERO: Infórmese por la Oficina de origen, las decisiones de los fallos de primera y segunda instancia, así como las constancias de notificación y ejecutoria a la entidad correspondiente, al igual que a la oficina de Registro y Control de la Procuraduría General, en la forma indicada en la Circular 055 de septiembre 23-02, proferida por el Procurador General, y en los artículos 173 y 174 incs. 1 y 2 de la Ley 734-02, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.
CUARTO: Por Secretaría remitir copia de esta decisión a la Gobernación del Tolima, para que de cumplimiento a lo establecido en el num. 3 del art. 172 de la Ley 734-02, respecto de la ejecución de la sanción.
QUINTO: Efectuar las anotaciones y comunicaciones de rigor. Oportunamente se archivará el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM
P. EMC
R. EARCH Exp. 078-4050-03 mbm
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