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PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Limitación a la acción del estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Limitación a la acción del estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-Ausencia de responsabilidad disciplinaria INHABILIDAD-Violación al régimen por ejercer cargo público dentro de los dos meses anteriores a la elección Frente al caso en discusión, Observa esta Delegada que la Ley 1475 entró en vigencia el 15 de julio de 2011 y que la disciplinada se posesionó como Alcaldesa de Monterrey el 23 de julio de 2007, es decir cuando estaba vigente el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual la inhabilitaba para desempeñarse como alcaldesa encargada, por haber fungido como Comisaria de Familia e Inspectora de Policía, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección, habiendo ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el municipio de Monterrey. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Las nuevas disposiciones se aplican a hechos anteriores Igualmente, resalta este Despacho que el fallo de primera instancia materia de este recurso de alzada, fue emitido por la Procuraduría Regional de Casanare el 5 de diciembre de 2011, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1475 de 2011. Si bien es cierto que los hechos ocurrieron en el año 2007, cuando regía la norma anterior, no es menos cierto que ante una nueva disposición, resulta obligado decidir si se aplica la norma anterior o la nueva. Ello lleva a consideraciones sobre el principio de favorabilidad, de entronque constitucional. Según esto, corresponde decir si se aplica la sanción, atendiendo la anterior normatividad,

o si opera la nueva, que por demás resulta favorable a la situación de la encartada. No hay que perder de vista que el artículo 14 de la ley disciplinaria señala que en materia disciplinaria, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, prefiere a la restrictiva o desfavorable. Bajo esta óptica, ninguna disquisición extensa hay que hacer, para concluir que en este evento resulta obligado aplicar la nueva disposición. Con base en ello, en la medida en que de las inhabilidades desapareció aquella por la cual fue sancionada la aquí investigada, y en la medida en que la nueva disposición entró en vigencia antes de que fuera resuelta la situación de la referida funcionaria, procede aplicarla, en desarrollo del principio de favorabilidad, por lo cual es menester concluir que no hay lugar a aplicarle la sanción que se le impuso, por cuanto desapareció del ámbito legal la inhabilidad que daba lugar a tal medida disciplinaria. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Limitación a la acción del Estado Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10824 -10896 1 El principio de legalidad es una limitación a la acción del Estado, pues elimina su potestad disciplinaria frente a conductas que no esten expresamente previstas como faltas por la ley vigente al momento de su sanción y prohíbe imponer condenas no establecidas en ella. Tomando en cuenta que para el momento en que se impuso la sanción, había desaparecido del ordenamiento la norma que creaba la inhabilidad en cuestión, puede sostenerse que no existía disposición que prohibiera a la funcionaria ejercer el cargo de

alcaldesa para el cual fue designada y por tanto no incurrió en irregularidad que deba ser motivo de sanción. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación Nº: 058 – 004631 – 07

Disciplinado: RUBIELA BARAJAS LEGUIZAMO

Cargo y entidad: ALCALDESA DE MONTERREY - CASANARE

Quejoso: ANÓNIMO Fecha de Queja: SEPTIEMBRE 3 DE 2007

Fecha hechos: JULIO 23 DE 2007

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C.,

I. ANTECEDENTES Y DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto fechado el 1 de diciembre de 2007, la Procuraduría Regional de Casanare dictó auto de Indagación preliminar (Fls. 1 y 2) con el objeto de aclarar presuntas irregularidades atribuidas a la señora RUBIELA BARAJAS LEGUÍZAMO, en escrito anónimo, según el cual pudo existir inhabilidad para desempeñar el cargo de Alcaldesa de Monterrey (Casanare), por cuanto había fungido como Inspectora de Policía y Comisaria de Familia un (1) año antes de ser nombrada mandataria local. La Regional decretó y practicó las pruebas que ordenó y comisionó a la Personería de Monterrey para tal fin (Fls. 5 a 35). Mediante auto calendado el 22 de enero de 2010, la Regional dictó el auto de Apertura de Investigación y decretó la práctica de pruebas (Fls. 36 a 112).

Mediante auto adiado el 7 de octubre de 2010, la Procuraduría Regional de

Casanare formuló Pliego de Cargos contra la señora Rubiela Barajas Leguízamo, “…en su calidad de Alcaldesa Municipal (e) de Monterrey Casanare, por presunta inhabilidad e incompatibilidad, para desempeñar el cargo de Alcaldesa (e) de esa Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10824-10896 2 localidad, toda vez que dentro del año inmediatamente anterior ocupó el cargo de Inspectora de Policía y Comisaria de Familia, tenía vigente una acción administrativa en contra del municipio de Monterrey y por el nombramiento de la señora Patricia Cantor Leguízamo” (Fls. 113 a 117). El 16 de noviembre de 2011 la Procuraduría Regional de Casanare dictó fallo de primera instancia (Fls. 167 a 175) y resolvió “Primero.- Declarar probado y no desvirtuado el cargo único formulado a la señora Rubiela Barajas Leguízamo, identificada con la cédula de ciudadanía 24.230.581 expedida en Monterrey, en su condición de Alcaldesa del municipio de Monterrey Casanare, para la época de los hechos y en consecuencia, sancionarla con destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) años, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presenta providencia” (Fl. 175). La decisión fue debidamente notificada a la disciplinada el 30 de noviembre de 2011, quien, a través de apoderada, interpuso dentro de los términos legales el

recurso de apelación el 5 de diciembre de 2011 (Fls. 179 a 183), el cual fue concedido por el A Quo el 14 de diciembre de 2011, en el efecto suspensivo (Fls. 185 y 186).

II. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE i) El fallo recurrido “…desconoció el principio de la garantía del debido proceso disciplinario, cual es el de la legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, al imponer la sanción de destitución con fundamento en una norma que no existe al momento de proferir el fallo citado” (Fl. 179). ii) “La conducta que se le endilga a Rubiela Barajas Leguízamo, de haberse posesionado como Alcaldesa encargada de Monterrey estando inhabilitada conforme al numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, fue derogado expresamente como tal por el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 29 de la ley 1475 de 2011, la cual entró en vigencia el día 15 de julio del presente año” (Fl. 179). iii) “…la Señora Procuradora Regional aplicó en forma retroactiva la imposición de la sanción con fundamento en una norma NO existente al momento de su expedición, violando el principio de favorabilidad que le asiste a la disciplinada, de aplicársele de preferencia la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior”

(Fl. 179). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10824-10896 3

III. COMPETENCIA Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 en concordancia con lo previsto en el inciso 3 del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, este Despacho se pronunciará de fondo en el presente caso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Estudiados los hechos de la queja y los fundamentos de derecho que la soportan, la decisión de la Procuraduría Regional de Casanare y el recurso de apelación interpuesto, esta Delegada procede a analizar los hechos que presuntamente constituyen irregularidad administrativa y el material probatorio recaudado.

Pruebas recaudadas: i) Declaraciones rendidas por las señoras Libia Bravo Zapata (Fls. 12 y 13), Lina Amaya Parada (Fls 16 y 17), y Luz Riaño Barragán (Fls. 20 y 21), señor Juan Garzón Morales (Fls. 28 y 28), en las que expresan que conocieron a la señora Rubiela Barajas Leguízamo como Inspectora de Policía y Comisaria de Familia de Monterrey. ii) Visita especial realizada a la Alcaldía Municipal de Monterrey en la que se verificó que “…según Resolución 094P del 1 de abril de 2011 el señor José Nelson Romero Alcalde de Monterrey para ese entonces, nombró a la doctora Rubiela barajas Leguízamo…como Comisaria de Familia e Inspectora de Policía, nivel profesional código 352, grado 09, posesión que se efectivizó el mismo día mediante acta 024; cargo que fue

desempeñado hasta el 30 de septiembre de 2006, por renuncia voluntaria y aceptada mediante resolución No. P-276 del 13 de septiembre de 2006. El 17 de julio de 2007, según decreto No. 0135, emitido por el Gobernador (E) Moisés Robles, designó como Alcaldesa del Municipio de Monterrey a Rubiela Barajas Leguízamo y el 23 de julio del mismo año se posesionó mediante acta sin número ante la Notaria Única de Monterrey…, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2007” (Fl. 24). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10824-10896 4 iii) Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios expedido por la PGN a nombre de la señora Rubiela Barajas Leguízamo, adiado el 16 de febrero de 2010, donde dice que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (Fl. 50). iv) Acta de posesión como Alcaldesa de Monterrey de la señora Rubiela Barajas Leguízamo, calendada el 23 de julio de 2007 (Fl. 52). v) Decreto 0135 del 17 de julio de 2007, por el cual se designa como Alcaldesa de Monterrey a la señora Rubiela Barajas Leguízamo (Fl. 53). vi) Certificado expedido por la Jefe del área de recurso Humano de la Alcaldía de Monterrey Casanare donde consta que la señora Rubiela

Barajas Leguízamo laboró como Comisaria de Familia e Inspectora de Policía entre 01/04/2001 y 30/09/2006; y Alcaldesa Municipal entre 23/07/2007 y 31/12/2007 (Fl. 54). De las pruebas allegadas a las presentes diligencias se concluye que la señora Rubiela Barajas Leguízamo se desempeñó como Comisaria de Familia e Inspectora de Policía entre el 1 de abril de 2001 y 30 de septiembre de 2006; y tomó posesión de la alcaldía municipal de Monterrey el 23 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año. En la parte considerativa del fallo de primera instancia, emanado de la Procuraduría Regional de Casanare, dice: “…está plenamente probado, que la disciplinada, incurrió en la trasgresión del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, la cual modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto tomó posesión del cargo como alcaldesa del Municipio de Monterrey Casanare, sin haber transcurrido doce meses desde su desvinculación como Comisaria de Familia e Inspectora de Policía del Municipio de Monterrey, hecho que le impedía ocupar dicho cargo. // Por la conducta antes referida, transgresora del ordenamiento jurídico, la investigada debe responder en la forma establecida en el artículo 6 de la Constitución Política, siendo su conducta constitutiva de la falta disciplinaria, tal como lo indica el artículo 23 de la Ley 734 de 2002” (Fl. 171). Adelante agrega: “…a la disciplinada se le aceptó la renuncia al cargo de

Comisaria de Familia e Inspectora de Policía a partir del 30 de septiembre de 2006 y tomó posesión del cargo como Alcaldesa Municipal desde el 23 de julio de 2007, sin que hubieran transcurrido los 12 meses que habla la norma, para Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10824-10896 5 no estar incurso en causales de inhabilidad;…la inobservancia de las causales taxativas de inhabilidad, que afectaba su aspiración al cargo de Alcaldesa Municipal de Monterrey, tipificó su actuar, al haber ocupado el cargo de Comisaria de Familia e Inspectora de Policía, antes de transcurrir 12 meses de tomar posesión del cargo, pues el material probatorio recaudado, conduce a encontrar que la inculpada, estaba inhabilitada para ejercer el mencionado cargo, porque no reunía los requisitos establecidos en la norma y a pesar de lo cual, con pleno conocimiento actuó, tomando posesión del mismo, incumpliendo así su deber funcional, como era acatar la Constitución y la Ley” (Fl. 174). Sobre el particular, este Despacho encuentra que el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, disponía: “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: “Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de

elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” La norma anterior fue modificada por el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, la cual entró en vigencia a partir del 14 de julio del mismo año, consagrando al efecto: “No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4, y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000”. De la anterior transcripción se concluye que la nueva ley eliminó expresamente la inhabilidad que establecía el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, referida antes, motivo por el cual cabe entender que a partir de su entrada en vigencia, están inhabilitados para ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes, para suplir vacancias temporales o absolutas, quienes se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, esto es, los que han sido condenados a pena privativa de la libertad; los que ostenten los vínculos señalados en esta disposición, con servidores públicos que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de

la designación o nombramiento, hayan ejercido cargos con autoridad civil, política, administrativa o militar; y quienes hayan desempeñado el cargo de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10824-10896 6 contralor o personero del respectivo municipio, dentro de los doce (12) meses anteriores. Con la nueva disposición, se entienden derogadas las otras inhabilidades que habían sido previstas. Según ello, una vez entró a regir la nueva disposición, dejan de considerarse como causales las otras que consagraba la norma anterior. A este respecto, cabe transcribir lo que sobre esta disposición anotó la Corte Constitucional, en juicio de exequibilidad: 108.1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las reglas previstas en el parágrafo 3º del artículo 29 del Proyecto, encuentra la Corte que son compatibles con la Constitución. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 293 C.P. prescribe que corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibles, fecha de posesión, periodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Por lo tanto, la regla que confiere la competencia al Presidente y al gobernador para, según el caso, proveer las faltas absolutas de los gobernadores y alcaldes, según la terna que le remita el partido o movimiento político correspondiente, es

desarrollo de dicha potestad constitucional de regulación. Del mismo modo, al incorporar la actividad de postulación de las agrupaciones políticas, resulta armónica con el principio democrático representativo. En todo caso, debe resaltarse que la aplicación de ese precepto debe realizarse de manera compatible con lo previsto en los artículos 303 y 314 de la Carta, los cuales prevén reglas particulares en materia de la provisión de faltas absolutas de gobernadores y alcaldes, en aquellos eventos en que estas sucedan a más de dieciocho meses de la terminación del periodo para el que fueron elegidos. En esas circunstancias y merced la jerarquía normativa del sistema de fuentes de derecho, debe darse aplicación estricta al precepto constitucional, que exige una nueva elección. En segundo término, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que el legislador es titular de un amplio margen de configuración legislativa en materia inhabilidades, estando sujeto solo a las disposiciones previstas en la Carta sobre esta materia, como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, en la sentencia C-348/04, a propósito del análisis de constitucionalidad de algunas reglas de la Ley 617 de 2000 sobre inhabilidades para mandatarios regionales y locales, este Tribunal señaló lo siguiente: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10824-10896 7 “3.2. Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones

públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden just. (…) 3.3. De acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150 numeral 23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades para los servidores públicos, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Polític. Corresponde entonces a este órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyent y, en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política. Según lo señaló la Corte, “el Legislador no está

constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos incita en la consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40-7). Por ello, tal y como esta Corporación lo ha manifestado en varias oportunidade, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse teniendo en cuenta 'el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades”. Para el caso planteado, se tiene que el legislador estatutario, a través del mecanismo de remisión normativa, previó un régimen particular de inhabilidades para aquellos ciudadanos que sean encargados de los cargos de gobernador o alcalde, ante su falta absoluta. Esta opción encuadra sin Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10824-10896 8 dificultad en el margen de configuración normativa antes aludido. Igualmente, encuentra la Sala que una disposición de esta naturaleza es razonable, habida consideración que tiene por objeto zanjar las discusiones jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, en especial frente a la disparidad de términos para la inhabilidades, a través de un regla homogénea, que evita inequidades entre

distintas clases de cargos de representación popular. Una regla de esta naturaleza en nada se opone a la Carta Política. Sin embargo, la Corte advierte que a pesar de la exequibilidad general de la disposición, su constitucionalidad debe ser condicionada en un aspecto interpretativo particular. En efecto, resulta en criterio de la Sala necesario excluir una interpretación extensiva contraria a la Constitución y circunscribir la norma a la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución para los congresistas, comoquiera que la Carta Política faculta al legislador para establecer un régimen especial de inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales (Arts. 299 y 312 C.P.), acorde con los derechos a la igualdad, participación y acceso a los cargos públicos, que no puede desaparecer con la adopción del parágrafo 3º del artículo 29 del Proyecto examinado. Para la Corte, el término de comparación que prescribe el inciso final del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena, en razón a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especial y unas prohibiciones específicas. Por las consideraciones expuestas la Corte declarará la exequibilidad del

artículo 29 del Proyecto de Ley Estatuaria objeto de revisión, en el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política. De lo anterior se puede concluir, de una parte, que bien puede el legislador decidir acerca de las causales de inhabilidad, como ha ocurrido en relación con el previsto para quienes van a ser encargados o designados alcaldes, sea para atender vacancias temporales o absolutas. De otro lado, que no se puede perder de vista que se trata de un régimen restrictivo, motivo por el cual su aplicación debe hacerse con absoluto apego a la normatividad. Y por otro, que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10824-10896 9 aplica a las situaciones que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley. Frente al caso en discusión, Observa esta Delegada que la Ley 1475 entró en vigencia el 15 de julio de 2011 y que la disciplinada se posesionó como Alcaldesa de Monterrey el 23 de julio de 2007, es decir cuando estaba vigente el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual la inhabilitaba para desempeñarse como alcaldesa encargada, por haber fungido como Comisaria de Familia e Inspectora de Policía, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección, habiendo ejercido como empleado público, jurisdicción o

autoridad política, civil, administrativa o militar, en el municipio de Monterrey. Igualmente, resalta este Despacho que el fallo de primera instancia materia de este recurso de alzada, fue emitido por la Procuraduría Regional de Casanare el 5 de diciembre de 2011, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1475 de 2011. Si bien es cierto que los hechos ocurrieron en el año 2007, cuando regía la norma anterior, no es menos cierto que ante una nueva disposición, resulta obligado decidir si se aplica la norma anterior o la nueva. Ello lleva a consideraciones sobre el principio de favorabilidad, de entronque constitucional. Según esto, corresponde decir si se aplica la sanción, atendiendo la anterior normatividad, o si opera la nueva, que por demás resulta favorable a la situación de la encartada. No hay que perder de vista que el artículo 14 de la ley disciplinaria señala que en materia disciplinaria, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, prefiere a la restrictiva o desfavorable. Bajo esta óptica, ninguna disquisición extensa hay que hacer, para concluir que en este evento resulta obligado aplicar la nueva disposición. Con base en ello, en la medida en que de las inhabilidades desapareció aquella por la cual fue sancionada la aquí investigada, y en la medida en que la nueva disposición entró en vigencia antes de que fuera resuelta la situación de la referida funcionaria, procede aplicarla, en desarrollo del principio de favorabilidad, por lo cual es menester concluir que no hay lugar a aplicarle la sanción que se le impuso, por cuanto desapareció del

ámbito legal la inhabilidad que daba lugar a tal medida disciplinaria. Con relación al principio de legalidad expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-097/94: “El principio de legalidad que inspira el derecho penal y administrativo comprende una doble garantía: la seguridad jurídica y la preexistencia de preceptos jurídicos (lex previa) que establezcan de manera clara (lex certa) las conductas infractoras y las sanciones correspondientes. Así Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10824-10896 10 sean admisibles en el ámbito administrativo algunas restricciones en el ejercicio de los derechos, dada la especial relación de sujeción del particular frente al Estado –V.gr. existencia de facultades exorbitantes o poder disciplinario-, los principios constitucionales del debido proceso (C.P. Art. 29) deben ser respetados en su contenido mínimo esencial, particularmente en lo relativo a los requisitos de legalidad formal y tipicidad”. El principio de legalidad es una limitación a la acción del Estado, pues elimina su potestad disciplinaria frente a conductas que no esten expresamente previstas como faltas por la ley vigente al momento de su sanción y prohíbe imponer condenas no establecidas en ella. Tomando en cuenta que para el momento en que se impuso la sanción, había desaparecido del ordenamiento la norma que creaba la inhabilidad en cuestión, puede sostenerse que no existía disposición que prohibiera a la funcionaria ejercer el cargo de alcaldesa para el

cual fue designada y por tanto no incurrió en irregularidad que deba ser motivo de sanción. En lo atinente al principio de la favorabilidad, dice la Carta Política en su artículo 29: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. En Sentencia T438/92, la Corte Constitucional expresó al respecto: “Un amplio sector de la doctrina si bien admite la diferencia entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho penal (…) La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general [el penal], sean también aplicadas a ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario, emplean las penas como el principal mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal se predican también del disciplinario”. En su artículo 14, la Ley 734 de 2002, dispone: “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio también rige para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10824-10896 11

El cargo endilgado a la disciplinada por parte de la Procuraduría de Casanare fue “Tomar posesión del cargo y desempeñarse como alcaldesa (E) del municipio de Monterrey Casanare a partir del veintitrés (23) de julio de 2007, a pesar de estar incursa en el régimen de inhabilidades, para ejercer dicho cargo, debido a que dentro del año inmediatamente anterior había ocupado el cargo de Comisaria de Familia e Inspectora de Policía, del mismo municipio, el cual desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2007”. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el fallo apelado desconoció el principio de la garantía del debido proceso, cual es el de la legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, al imponer la sanción de destitución con fundamento en una norma que había sido derogada al momento de proferirlo. Acorde con lo expuesto, procede la revocatoria de la sanción impuesta por el Procurador Regional de Casanare, en fallo de primera instancia, al estar plenamente demostrado que para el momento de imponer la sanción, la norma que creab

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