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PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Los destinatarios de la ley disciplinaria sólo serán sancionados

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Los destinatarios de la ley disciplinaria sólo serán sancionados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°16

Radicación No: IUS E-2019-095389 / IUC D-2019-1266262 (161-7873) Disciplinable: NORBERTO GÓMEZ BONILLA Cargo y Procurador Judicial I Penal 310 – Roldanillo – Valle

entidad: Quejoso: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Fecha queja: 18 de agosto de 2018 Hechos Presunta omisión en el ejercicio de funciones.

Fecha hechos: 30 de octubre de 2018

Asunto: Decide recurso de apelación contra decisión archivo definitivo

P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra la decisión de archivo definitivo, proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, a través de auto del 29 de abril de 20201.

II. HECHOS El señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA presentó queja disciplinaria en contra del doctor NORBERTO GÓMEZ BONILLA, procurador judicial I penal 310 con sede en la ciudad de Roldanillo - Valle2, al considerar que se desempeñó en forma omisiva y parcializada en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 24 Seccional de Roldanillo siendo negligentes en nombrarle un “defensor del pueblo o de víctimas” y la investigación que adelantó en

contra del fiscal fue amañada y se dejó limpio a un fiscal “corrupto y manipulador”.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de marzo de 20193, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales ordenó iniciar indagación preliminar en contra de NORBERTO GÓMEZ BONILLA, en su condición de procurador judicial I penal 310 con sede en la ciudad de Roldanillo - Valle, vencida dicha etapa procesal a través de auto del 29 de abril de 20204 la referida dependencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias, decisión que fue apelada por el 1 Confrontar folios 78 a 82 del cuaderno original. 2 Confrontar folios 2 a 6 del cuaderno original. 3 Confrontar folios 17 y 18 del cuaderno original. 4 Confrontar folios 78 a 82 del cuaderno original.

Radicado 161-7873 quejoso5, siendo concedido el recurso a través de auto del 10 de agosto de 20206.

IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO Señaló la primera instancia que el doctor NORBERTO GÓMEZ BONILLA, en su condición de Procurador Judicial I Penal 310 con sede en la ciudad de Roldanillo – Valle, presentó informe en el que detalló todo lo actuado dentro del proceso penal, observándose que su desempeño estuvo dentro de la autonomía funcional sin que se presentara ningún proceso irregular o anómalo, pues, su concepto se basó en los documentos que fueron allegados al proceso, incluido el fallo de tutela del 7 de septiembre de 2018

que negó las pretensiones del quejoso y que frente a la decisión de preclusión es el Juez quien tiene la competencia para resolverla, lo cual no fue de beneplácito del señor GÓMEZ PIEDRAHÍTA, quien en términos desobligantes e irrespetuosos lo manifestó. Precisó el a quo que la investigación solicitada por el quejoso en contra del Fiscal 24 no es del resorte del representante del Ministerio Público, ya que esta debe ser adelantada por su superior bajo la supervisión del Consejo Superior de la Judicatura. Resaltó la primera instancia que las acusaciones del quejoso en contra del Procurador Judicial son improcedentes y sin ningún sustento probatorio, pues no se entrevé la configuración de faltas disciplinarias al no observarse vulneración de los deberes funcionales encomendados al doctor NORBERTO GÓMEZ BONILLA como representante del Ministerio Público.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA sustentó el recurso de apelación7 fundado en que en el proceso penal por daño en bien ajeno y usurpación de tierras que fue adelantado por las Fiscalías 31 y 24

Seccionales, le fueron vulnerados sus derechos, pues, el fiscal 24 pidió la preclusión del proceso por prescripción lo cual era improcedente. Describió y narró los antecedentes que dieron origen al proceso penal, relacionó el trámite que se le dio, cuestionando las actuaciones del titular de la citada Fiscalía y señaló que el Procurador Judicial “no apareció por ninguna parte” dentro del proceso penal adelantado por el Juez 1° Penal de

Roldanillo. Agregó que las decisiones del Procurador Judicial siempre fueron en favor del fiscal señalado, pasando por alto sus actuaciones maliciosas y mal intencionadas, en un proceso en el que hubo hechos de corrupción y en el 5 Confrontar folios 83 a 87 del cuaderno original. 6 Confrontar folios 174 a 176 del cuaderno original. 7 Confrontar folios 83 a 87 del cuaderno original.

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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 2 Radicado 161-7873 que el fiscal le nombró como defensor de víctimas a un amigo personal suyo y de su confianza para completar el “show mediático”, que junto con los demás funcionarios se confabularon en su contra y luego le designó a otro defensor que no tenía conocimientos en materia penal y, por ello se pregunta en dónde estuvo el Procurador Judicial Penal 310 que le correspondía observar y vigilar que no se cometieran tantas arbitrariedades en el referido proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 20008, la Sala Disciplinaria es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, en su condición de quejoso, contra la decisión de archivo adoptada mediante providencia del 29 de abril de 2020 por la Procuraduría

Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

6.2. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y el acervo probatorio allegado al proceso. Para empezar, señala este órgano colegiado que la resolución del recurso de apelación opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Se hace la anterior precisión por cuanto una vez revisada la sustentación del recurso interpuesto por el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, advierte la Sala Disciplinaria que gran parte de sus argumentos están referidos a los antecedentes de un predio de su propiedad y el trámite del proceso penal adelantado por la Fiscalía 24 Seccional de Roldanillo y por el Juzgado 1° Penal del Circuito de dicho Municipio, así como las actuaciones y decisiones tomadas por dichos funcionarios, aspecto que no guardan relación directa con el asunto objeto de la queja interpuesta en contra del Procurador Judicial I Penal 310, de quien en la sustentación simplemente señaló que no hizo presencia para observar y vigilar que no se cometieran tantas arbitrariedades en su contra. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria bajo la consideración de que contrario a lo señalado por el quejoso, el Procurador Judicial denunciado cumplió a cabalidad con sus funciones, pues, en el

8 Decreto 262 de 200 artículo 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General […].

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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 3 Radicado 161-7873 informe que presentó detalló todo lo actuado en el proceso penal e hizo referencia al marco de autonomía funcional que le asiste como representante del Ministerio Público, sin que el a quo advirtiera alguna anomalía o irregularidad en su actuar. En tal sentido, recuerda esta Corporación que el ejercicio de la función pública requiere del funcionario que la ejerce una vocación de servicio, pero ante todo el respeto y sometimiento a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor, razón por la cual, dada la relación especial de sujeción que vincula al servidor público con el Estado, el derecho disciplinario se configura como la herramienta idónea para materializar su potestad sancionadora cuando se presentan eventuales transgresiones sustanciales a dichos preceptos. Por lo anterior, de conformidad con el principio de legalidad los destinatarios de la ley disciplinaria sólo serán investigados, juzgados y sancionados disciplinariamente, cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley, tal y como lo establece el artículo 23 de la

Ley 734 de 2002, que dispone: “[…] constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses […]”. En estos eventos, para determinar si efectivamente se configura la falta disciplinaria habrá de demostrarse sí el servidor público cumplió en forma diligente con sus deberes funcionales o, si por el contrario, los incumplió de manera injustificada afectando en forma grave o sustancial la Función Pública y los principios que la gobiernan. En el caso sometido a estudio, una vez analizados los medios de prueba allegados al proceso, para la Sala Disciplinaria la conclusión a la que arribó la primera instancia resulta acertada, pues, se observa que el funcionario cuestionado atendió las peticiones del quejoso, dando oportuna respuesta a las mismas dentro del marco legal correspondiente. En tal sentido, debe quedar claro que el rol misional de intervención del Ministerio Público en el marco del proceso penal se rige entre otros aspectos, en ser garante de los derechos humanos, de los derechos fundamentales y como representante de la sociedad9, lo cual puede dar 9 ley 906 de 2004 artículo 111. Funciones del ministerio público. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:

1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales;

b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley;

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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 4 Radicado 161-7873 lugar a que en virtud de dichas funciones su posición coincida con la de alguno de los sujetos procesales, sin embargo, ello no significa que su intervención o posición deba estar atada o dirigida a coadyuvar la causa o pretensiones de alguna de las partes intervinientes en el proceso. Tampoco puede pretenderse controlar a través de la acción disciplinaria10 la autonomía e imparcialidad del representante del Ministerio Público en la interpretación de la norma, en la aplicación del derecho y en la forma como conceptúe en un caso concreto, salvo que se advierta de manera abierta y ostensible que el criterio asumido distorsiona grave y sustancialmente el ordenamiento jurídico o se refleje una interpretación errada y sesgada de las normas aplicables, caso en el cual, entonces si podría ventilarse una eventual actuación de carácter disciplinario, pero sólo a partir de elementos objetivos y fácticos que permitan edificarla, no bajo interpretaciones

subjetivas de quien se vea afectado con las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en desarrollo de un determinado proceso, eventos para los cuales la misma Ley ha establecido los mecanismos de impugnación idóneos tendientes a lograr la revisión de las decisiones que se cuestionan o que le son desfavorables a una de las partes en litigio. Lo anterior implica que el sólo hecho de que las decisiones que fueron adoptadas en el marco del proceso penal no favorecieran las pretensiones del señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, y que dichas decisiones hayan coincidido con la posición asumida por el agente del Ministerio Público, eso no es óbice suficiente para endilgarle responsabilidad disciplinaria, pues, se insiste, los agentes del Ministerio Público son autónomos e independientes en el marco de ejercitar sus funciones. En el presente caso concluye la Sala que el funcionario denunciado, atendiendo la comisión ordenada por su superior funcional, practicó visita especial al proceso penal adelantado por presunta usurpación de tierras en el que se constituyó como víctima el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, concluyendo que no se le afectó el debido proceso, así como tampoco se presentaron actitudes negligentes o parcializadas por parte del fiscal a cargo del proceso. Puntualizó, además, que la solicitud de preclusión elevada por el fiscal, la hizo fundado en la discrecionalidad y autonomía de la cual gozan los fiscales para asumir su posición en un e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por

graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código.

2. Como representante de la sociedad: a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad; e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales. 10 Corte Constitucional, sentencias C-417 de 1993, SU-1185 de 2001, T-751 de 2005, T-094 de 1997 y C-417 de 1993.

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Radicado 161-7873 determinado caso y que son los jueces competentes los encargados de entrar a resolverlas. Señaló también que la solicitud del señor GÓMEZ para que se le designara un defensor fue atendida por la Fiscalía 24, pero que aquel no estuvo de acuerdo con dicha designación y, por ello, se le designó un nuevo defensor quien también renunció con posterioridad. Igualmente se tiene que el Procurador Judicial 310 Penal solicitó un informe detallado al fiscal del caso, le envió una solicitud de impulso procesal sobre la actuación penal a fin de evitar el vencimiento de términos procesales y le pidió la posibilidad de designarle por tercera vez un nuevo defensor al señor GÓMEZ PIEDRAHITA11. También se allegó al proceso copia de la audiencia de preclusión en la que se le dio posibilidad al quejoso de exponer sus argumentos para que fueran valorados por el Juez de conocimiento. Por lo demás, consultados los restantes apartes del contenido de la sustentación del recurso interpuesto por el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, destaca e insiste la Sala Disciplinaria en que la mayor parte de sus argumentos van dirigidos a revivir aspectos propios del debate surtido en torno al trámite del proceso penal y las actuaciones del fiscal a cargo, quien también fue denunciado por el quejoso; acción disciplinaria frente a la cual, tal y como lo advirtió la primera instancia, corresponde adelantarla a las autoridades de la Jurisdicción Disciplinaria, pues, el Procurador 310 Judicial Penal no es competente para asumirla.

Así las cosas, quedan huérfanas de prueba las imputaciones y señalamientos hechos por el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA en contra del doctor NORBERTO GÓMEZ BONILLA, en su condición de Procurador Judicial I Penal 310 con sede en la ciudad de Roldanillo – Valle, pues, por lo menos debió exponer y soportar las concretas razones de su disenso frente al específico pronunciamiento cuestionado al funcionario de la Procuraduría y no buscar a través del proceso disciplinario revivir un debate tendiente a controvertir una acción penal ya resuelta por las autoridades competentes, lo que impide a esta instancia disciplinaria hacer mayores dilucidaciones al respecto. Bajo estas circunstancias, para la Sala Disciplinaria la actuación desplegada por el doctor NORBERTO GÓMEZ BONILLA, en su condición de Procurador Judicial I Penal 310 con sede en la ciudad de Roldanillo – Valle, no comporta un proceder irresponsable, deliberado o irrazonable, ni se configura como una conducta que afecte en forma grave o sustancial la Función Pública y los principios que la gobiernan y, por tanto, se procederá a confirmar la decisión de archivo proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales a través de providencia del 29 de abril de 2020. En mérito de lo expuesto la Sala Disciplinaria en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, 11 Confrontar folio 139 del cuaderno original

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RESUELVE PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la providencia del 29 de abril de 2020 proferida por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en virtud de la cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria radicada bajo el N° IUS E-2019-095389 / IUC D2019-1266262, adelantada en contra del doctor NORBERTO GÓMEZ BONILLA, en su condición de Procurador Judicial I Penal 310 con sede en la ciudad de Roldanillo – Valle, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria se cumplirán las siguientes diligencias: 2.1. Comunicar la presente decisión al quejoso señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA12, advirtiéndole que contra lo decidido no procede recurso alguno. 2.2. Cumplido lo anterior, remitir el proceso a la delegada de origen para que notifique la presente decisión al investigado, doctor NORBERTO GÓMEZ BONILLA en su condición de Procurador Judicial I Penal 310 con sede en la ciudad de Roldanillo – Valle y previos los registros y trámites pertinentes, allí repose el archivo físico del expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado Presidente

LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

Procuradora Primera Delegada Expediente 161-7873 / IUS 2019-095389 / IUC D-2019-1266262 LEGF/Logós 12 Calle 17 # 7-51 carretera Panorama Roldanillo – Valle. Celular 3137244131

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