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PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Los servidores públicos no pueden ser juzgados sino conforme a l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Los servidores públicos no pueden ser juzgados sino conforme a l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No. : 083-02990-06

Investigado : Luis Iván Parra Parra y otro Cargo y entidad : Director Instituto Transporte y Tránsito del Huila Quejoso : Heriberto Sierra Ríos Fecha queja : Mayo 30 de 2006

Fecha hechos : Junio 7 de 2005

Asunto : Auto resolviendo apelación auto de archivo

Bogotá DC, noviembre 28 de 2006 Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación. LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Procedentes de la Procuraduría Regional del Huila, se encuentran las diligencias radicadas con el No. 083-02990-06, con el fin de resolver el recurso de apelación impetrado por el señor HERIBERTO SIERRA RÍOS, contra el Auto del 29 de septiembre de 2006, proferido por dicha dependencia del Ministerio Público, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación y, consecuencialmente, el archivo de las diligencias seguidas contra los señores LUIS IVÁN PARRA PARRA y ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ, Director y Profesional Universitario del Instituto de Tránsito del Huila, respectivamente, por considerar que actuaron dentro de los parámetros establecidos en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), al haber examinado si el señor HERIBERTO SIERRA RÍOS

era o no contraventor, atendiendo el contenido de la orden de comparendo Nacional No. 361135, elevando en su contra (fls. 63 a 67). SEGUNDO.- Al sustentar el recurso de apelación, el señor HERIBERTO SIERRA RÍOS, señaló que no fueron tenidas en cuenta las pruebas allegadas, pues existen dos (2) testimonios que demuestran que el Agente de Tránsito colocó el comparendo en forma injusta, porque la infracción (adelantar un vehículo en sitio prohibido) no se cometió (fls. 74 y 75).

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 1 Cualquier funcionario del Estado puede verse sometido a un proceso disciplinario para determinar su grado de responsabilidad, no sólo referido a su desempeño, sino también por las posibles omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones. Por ello, la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, predicándose que la inobservancia de las normas debe implicar la vulneración del deber funcional, por el desconocimiento de la función que le corresponde a todo servidor público o al particular que cumple funciones públicas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, que está reconocido en varias disposiciones constitucionales, entre ellas, los artículos 6 y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden ser juzgados sino

conforme a leyes preexistentes, los artículos 122 y 123 que señalan, que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley o el reglamento y el artículo 124, que asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. De igual manera, resulta exigible el principio de tipicidad, en el sentido de que se exige que la conducta del servidor público, que la ley erige como falta, sea previamente definida por el legislador, como también la sanción correspondiente. En el presente caso, los funcionarios del Instituto de Transporte y Tránsito del Huila, por solicitud del señor HERIBERTO SIERRA RÍOS, tramitaron el correspondiente proceso contravencional, conforme al Código Nacional de Tránsito y con fundamento en el comparendo No. 361135 del 7 de junio de 2005: En la audiencia del 19 de septiembre de 2005, cuando el infractor pudo aportar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos, únicamente rindió sus descargos, razón por la cual se expidió la Resolución No. 510 del 19 de septiembre de 2005, expedida por el Profesional Universitario de la Oficina Jurídica del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, doctor ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ, declarando contraventor al señor SIERRA RÍOS, imponiéndole sanción de multa por treinta (30) smldv, aclarando, que quien impuso el comparendo es

autoridad, actuando bajo la gravedad del juramento y la buena fe,

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Carrera 5ª No. 15-80, 8º piso. Teléfono 3360011, Extensión 10823 Fax, Extensión 10827 2 correspondiéndole al infractor desvirtuar el señalamiento hecho en el comparendo, que no logró, según el mencionado acto administrativo (fls. 41 a 43). Al interponer el señor SIERRA RÍOS el recurso de apelación, el Ingeniero LUIS IVÁN PARRA PARRA, Director del ITT del Huila, ordenó, entre otras pruebas, la recepción de los testimonios citados por el apelante y del Patrullero de la Policía Nacional que conoció del caso, pero, únicamente, asistió la señora MARIANA ANDRADE PLAZA, esposa del señor SIERRA RÍOS, pues el testigo MAURICIO HERRERA rindió una declaración extraproceso en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá que fue allegada al proceso y el Patrullero no compareció. Con base en lo anterior, el mencionado Director del ITT del Huila, profirió la Resolución No. 1140-5, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 510 del 19 de septiembre de 2005, porque el apelante no logró probar su exculpación frente a la sanción impuesta, además que “ (…) el señor HERIBERTO SIERRA RÍOS, pretende plantear en su recurso de apelación, una situación irregular endilgada en el manejo que pudo haber hecho la autoridad de tránsito, los cuales

no fueron probados dentro del proceso, dentro de la libre apreciación de la prueba, pues en un caso el testimonio de su esposa al tenor de lo expuesto en el art. 218 del CPC, se torna como sospechoso a pesar de que éste no fue tachado como tal; igualmente la declaración extraproceso al no poder controvertida sólo queda como prueba sumaria (…)”-fls. 46 a 48. Independiente de lo mencionado, respecto a los principios de legalidad y tipicidad, no puede la Procuraduría General de la Nación proseguir la investigación de carácter disciplinario contra los dos (2) funcionarios del ITT del Huila, porque el trámite del proceso contravencional se ajustó al Código Nacional del Tránsito, disponiéndose la práctica de las pruebas solicitadas por el señor SIERRA RÍOS, pero como un testigo ni el Policial acudieron a la audiencia, se profirió el acto administrativo sancionatorio. Diferente es que la valoración de las pruebas, hayan llevado al funcionario de segunda instancia del ITT del Huila al convencimiento de que el señor SIERRA RÍOS no lograra desvirtuar la acusación en su contra, en cuyo análisis, la Procuraduría General de la Nación no puede involucrarse, por no ser de su órbita. Por no advertirse falta disciplinaria, se ratificará la decisión apelada.

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En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de las facultades legales referidas, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto del 29 de septiembre de 2006, proferido en el expediente No. 083-02990/2006 por la Procuraduría Regional del Huila, por medio del cual ordenó la terminación de la actuación y, consecuencialmente, el archivo definitivo de proceso adelantado contra los doctores LUIS IVÁN PARRA PARRA y ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ, Director y Profesional Universitario del Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, respectivamente.

SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar la presente decisión a los investigados, doctores LUIS IVÁN

PARRA PARRA (Calle 6 No. 4-71, oficina 213, teléfono 62668, Neiva) y ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ (Calle 3A No 14-44, apartamento 301, edificio Nenguanje, Neiva), advirtiéndoles que contra la misma, no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrense las respectivas comunicaciones, indicando la determinación tomada y la fecha de la providencia. En caso de que no pudieren notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la Procuraduría, para lo de su cargo.

CUARTO: Por Secretaría del Despacho se comunicará esta decisión al señor

HERIBERTO SIERRA RÍOS (Calle 6 No. 2-15E, Barrio Santa Clara, Garzón Huila), advirtiendo que contra la misma, no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Expediente No. 083-02990-06

FATR/CAZC

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