PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Marco legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE CASACION-Contra sentencia que revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar emitió condena contra los procesados PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Marco legal DERECHOS DE LAS VICTIMAS-A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal
CASACIÓN 53.731
Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza Giraldo Bogotá, 29 septiembre de 2020 Concepto - PSDCP – N.° 75 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa
E. S. D.
Referencia: Recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó en su totalidad la providencia de primera instancia, para en su lugar emitir condena contra los procesados.
Radicado Numero: 53.731
Honorables Magistrados: Teniendo en cuenta la competencia conferida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, en mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expongo mi criterio en defensa del orden jurídico, derechos y garantías de los intervinientes, dentro de la sustentación de las demandas de casación interpuestas por los defensores de confianza de los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, en contra del fallo emitido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que absolvió a los procesados para en su lugar declararlos responsables de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, abuso de la función pública.
1. HECHOS: La Fiscalía General de la Nación ha establecido con probabilidad de verdad que durante los años 2005 y 2008, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los congresistas Piedad Esneda Córdoba Ruiz y Gustavo Petro Urrego, fueron considerados blancos políticos y en consecuencia materia de sistemáticas acciones de inteligencia estatal, por fuera de los cánones legales, a instancias de
2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
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Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza Giraldo operaciones conjuntas de servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y en específico por parte de los doctores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, Director General y Subdirector de análisis de operación de la Unidad de información y análisis financiero UIAF.
2. DEMANDA FORMULADA POR EL DR. RICARDO CALVETE RANGEL, APODERADO DE MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN Cargo Primero (Principal): Formula el censor bajo el amparo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación de la garantía al debido proceso al considerar que la
sentencia condenatoria de segunda instancia, que revocó en su integridad la emitida por el a quo, soslayó la afectación sustancial de la estructura. Teniendo en cuenta la garantía contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía y el Ministerio Publico solicitaron la absolución de su prohijado; además de ello ninguna de las partes o intervinientes solicitaron en los alegatos condena contra Mario Alejandro Aranguren Rincón. En ese orden de ideas el Tribunal vulneró el principio de congruencia y por tal razón debe ser revocada la sentencia, para en su lugar dejar incólume la decisión de primera instancia. Cargo Segundo (Subsidiario): El censor demanda por la causal segunda prevista en el artículo en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia condenatoria emitida por la segunda instancia, violó el derecho a la defensa. Solicita que se decrete la nulidad del proceso a partir de la terminación de la intervención del Ministerio Publico en adelante, para que los defensores de los procesados tengan la oportunidad de presentar las alegaciones a lugar y así se garantice efectivamente el derecho a la defensa. Cargo Tercero (Subsidiario): El censor demanda por la causal segunda prevista en el artículo en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia condenatoria emitida por la segunda instancia, violó la garantía fundamental del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura. Considera el censor que los apoderados de las víctimas durante el acontecer procesal y especialmente en el juicio no estuvieron presentes, en la práctica probatoria, como tampoco elevaron solicitudes que fuesen tenidas en cuenta al momento realizar las
alegaciones finales. La Fiscalía como el Ministerio Publico solicitaron la absolución de los procesados. Por tal razón los apoderados de víctimas no tenían legitimidad para recurrir la sentencia absolutoria, por lo tanto el Tribunal al aceptar el recurso de alzada violó el debido proceso. Solicita casar el fallo de segunda instancia para en su lugar dejar vigente la absolución emitida por el a quo. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
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Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza Giraldo Cargo Cuarto (Subsidiario): El censor demanda por la causal segunda prevista en el artículo en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia condenatoria emitida por la segunda instancia, violó la garantía fundamental del debido proceso y como parte de él, del derecho a la defensa. Toda vez que la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal, y fue rechazada por improcedente el recurso lo que condujo un desconocimiento del debido proceso y garantías judiciales debidas a Mario Alejandro Aranguren. Negando injustificadamente el derecho consagrado en la Constitución Política artículos 29, 31 y 235 a la doble conformidad y consagrados en instrumentos internacionales. Cargo Quinto (Subsidiario): El censor demanda por la causal tercera prevista en el artículo en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado
la sentencia; señala el censor que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, que llevaron a la aplicación indebida del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es delito de concierto para delinquir. Cargo Sexto (Subsidiario): El casacionista demanda la sentencia de segunda instancia a través de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de ley sustancial por aplicación indebida del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, eso es el delito de prevaricato por acción.
3. DEMANDA FORMULADA POR LA DRA. CAROLINA ROJAS GIL, APODERADA DE LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO Cargo Primero: Se demanda la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al haberse desconocido la garantía fundamental al debido proceso y el derecho de la defensa del señor Daza Giraldo, al momento de revocar la sentencia absolutoria, sin que se hubiera dado la oportunidad de presentar las alegaciones conclusivas, de conformidad con el artículo 448 de
Código de Procedimiento Penal. Cargo Segundo (Subsidiario): Se invoca la causal segunda establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al haberse desconocido el debido proceso del señor Luis Eduardo Daza Giraldo por afectación sustancial violación del principio de congruencia, por haberse emitido un fallo por una situación fáctica diferente a la señalada en la formulación de imputación.
Cargo Tercero: Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en las
modalidades de falso juicio de identidad por cercenamiento, error de apreciación 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
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Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza Giraldo por desconocimiento de las reglas de la lógica y falso juicio de existencia por suposición de la prueba.
Cargo Cuarto: La censora formula la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho cometidos por falta de aplicación del artículo 7 presunción de inocencia e in dubio pro reo, artículo 372 fines de la prueba, artículo 380 criterios de la valoración de la prueba y artículo 381 conocimiento para condenar consagrados en la Ley 906 de
2004. Lo que configuró la indebida aplicación de los artículos 340 y 413 del Código Penal y falta de aplicación del articulado 9 y 10 ibídem.
Cargo Quinto: Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 181 de Código de Procedimiento Penal, cercenamiento, error en la apreciación por desconocimiento de las reglas de la lógica y falso juicio de existencia por suposición de la prueba.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Ante la similitud de las pretensiones formuladas en las dos demandas, procederé a conceptuar de forma conjunta así: 4.1. Cargos Primero y Segundo de las demandas presentadas por los procesados Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, a
través de sus apoderados de confianza. En los cargos propuestos los censores centran sus pretensiones en la vulneración al debido proceso, derecho de defensa, principio de congruencia, afectación sustancial. En consecuencia solicitan decretar nulidad de la actuación.
De la nulidad propuesta: El yerro formulado yace entre la acusación, la solicitud de absolución de los alegatos de conclusión por parte de la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa de cada uno de los implicados; la sentencia absolutoria de primera instancia y la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó en su totalidad para en su lugar declarar penalmente responsables a los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, Director General y Subdirector de análisis de operación de la unidad de datos y análisis financiero UIAF.
En ese orden de ideas, esta representación del Ministerio Público entrará a revisar si hubo violación de garantías fundamentales a los procesados o afectación sustancial que ameriten el remedio procesal de la nulidad. Principio de legalidad artículo 448 de la Ley 906 de 2004, establece: 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
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Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza Giraldo “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha
solicitado condena.” El espíritu del legislador en la disposición prevista señala una garantía para el procesado de no ser condenado por hechos que no sean formulados en la acusación y de igual manera por delitos que no hayan sido solicitados en condena. De cara con el tema que nos ocupa es importante señalar que la Fiscalía como titular de la acción penal inicia con la presentación del escrito de acusación, posteriormente con la formulación de acusación, seguidamente con la presentación de la teoría del caso en el juicio oral y finaliza luego de concretar las resultas probatorias sintetiza y concluye su teoría a través de las alegaciones finales, en ese orden de ideas los cargos presentados en la imputación, en el escrito de acusación son provisionales toda vez que al exponer la teoría del caso al inicio del juicio oral, pueden variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con base en las resultas del material probatorio recopilado y practicado durante el juicio o por el contrario pueden afianzar la teoría del caso inicialmente expuesta. Bajo este análisis al juez las partes le plantean y proponen un problema jurídico el cual debe resolver con independencia y autonomía con base en las reglas de la experiencia, la sana crítica y primordialmente con las pruebas prácticas en el juicio, con dichos elementos toma una decisión y con la plena certeza de la comisión de una conducta punible emite la decisión. Ahora bien para el presente caso la juez de primera instancia hizo una valoración acuciosa y detallada que la condujo a la certeza de emitir una sentencia absolutoria respetando los derechos y garantías de
las partes. No obstante que si bien es cierto que los sujetos procesales e intervinientes solicitaron al unísono la absolución a favor de los procesados, esto no obliga al juez en su decisión a que deba ser de carácter absolutorio, el operador judicial cuenta con autonomía e independencia judicial bajo los principios de la experiencia, la sana crítica, la valoración de la prueba y las alegaciones finales todo en conjunto y bajo un riguroso examen ponderado concluya en la plena certeza y con base en ello emita la sentencia. Ahora bien, frente a la decisión de segunda instancia que concluyó en condena debemos decir que al igual que el a quo y bajo el imperio de la ley goza de autonomía e independencia judicial y con base en el acervo 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
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Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza Giraldo probatorio el superior jerárquico debe resolver las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, siendo esta una garantía, principio y derecho de las partes. En consecuencia no han sido vulnerados, soslayados o violentados los derechos de defensa, debido proceso de los aquí implicados, toda vez que las decisiones judiciales están sometidas al imperio de la ley y con ello al principio y garantía de doble instancia. En tanto la ejecutoria de la sentencia no queda en firme hasta que sea resuelto el recurso de alzada cuando hay lugar a ello, siendo este un control judicial a la providencia de primer nivel controvertida. Así las cosas
no se observa vulneración al debido proceso, derecho de defensa, principio de congruencia o afectación sustancial que amerite decretar la nulidad del proceso. Respecto a que los procesados no tuvieron la oportunidad de presentar alegatos contra la sentencia condenatoria debemos indicar que las oportunidades procesales están plenamente establecidas por la ley; en tanto los defensores presentaron sus alegatos de conclusión en el juicio siendo esta la etapa procesal para formularlas. En ese orden ideas la garantía constitucional de la doble instancia; debemos indicar que la doble conformidad le brinda seguridad jurídica a todas aquellas providencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia; para que a través de una impugnación especial ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, acudan los defensores con el fin que se haga efectivo el derecho a la justicia material y que las partes tengan la posibilidad de controvertir la providencia incriminatoria con ello, se garantiza que dos operadores judiciales concluyan la responsabilidad penal de los procesados. Así las cosas los cargos 1 y 2 formulados en las dos demandas no están llamados a prosperar. 4.2. Cargo Tercero de la demanda presentada por la defensa del señor Mario Alejandro Aranguren Rincón En cuanto a la pretensión alegada respecto a que los apoderados de las víctimas no comparecieron o colaboraron durante todo el devenir procesal, prácticas de pruebas, y que al momento en qué fue emitida la sentencia absolutoria, estos procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia; debemos indicar que el literal g del artículo 11 de la Ley 906 de 2004,
dispuso: Articulo 11 Derechos de las víctimas 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
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Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza Giraldo g.) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar. De igual manera el artículo 137 ibídem establece que las víctimas tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, en ese orden de ideas la ley las faculta para que intervengan en cualquiera de las etapas procesales. Bajo este entendido no se le puede soslayar o vulnerar el derecho de intervenir en cualquier momento; así no hayan participado o colaborado en toda la actuación, esto no las invalida para que intervengan en cualquier etapa del proceso. Así las cosas no le asiste la razón al censor en el cargo formulado. 4.3. Cargo Cuarto de la demanda presentada por la defensa del señor Mario Alejandro Aranguren Rincón El censor demanda por la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la sentencia condenatoria emitida por la segunda instancia, violó la garantía fundamental del debido proceso y como parte de él, del derecho a la defensa. Toda vez que la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal, y fue rechazada por improcedente.
Debemos indicar que el legislador no dispuso dicha oportunidad procesal para recurrir la primera condena en segunda instancia. Ante este vacío legal es necesario acudir a la Corte Constitucional para ser garante de los derechos fundamentales de los procesados. Frente a este tópico debemos iterar que la Corte Constitucional en sentencia SU 217/19, de manera pacífica se ha pronunciado respecto de la doble conformidad judicial-alcance/derecho a la impugnación de sentencias condenatorias y estableció: “… derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas condenadas en un juicio penal a controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, a atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción…” “… Se trata evidentemente de un fundamento constitucional que resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución y las disposiciones precitadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
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Así mismo la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 se exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Si bien el Congreso ha venido avanzando en la regulación del derecho constitucional de impugnar las sentencias condenatorias, como se evidencia con la reforma introducida a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, resulta indispensable que dicha tarea se complemente con la ley que regule la competencia de la Corte Suprema de Justica consistente en conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, como lo prevé el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución, según la reforma introducida por el artículo 3 del mencionado Acto Legislativo 01 de 2018. Dado que subsiste la omisión legislativa en cuanto a la regulación del procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de las condenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución, la Corte exhortará, una vez más, al Congreso de la República a efectos de que, en ejercicio de su amplia de libertad de configuración del derecho y dentro del marco de la Constitución, regule dicho procedimiento”.
Bajo este precepto constitucional se observa que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución en artículo 29, no se aplicó la garantía a la impugnación de la primera sentencia condenatoria, como parte sustancial del debido proceso, así como desconoció los instrumentos internacionales dispuestos en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, así mismo se desconoció el precedente jurisprudencial esto es, la sentencia C-792 de 2014, que ante el vacío del legislador modula el tema respecto a la impugnación de sentencia condenatoria en segunda instancia. Así las cosas, le asiste la razón al impugnante en el cargo formulado y en aras de garantizar los derechos fundamentales de los procesados se solicita muy respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia emitida por el Tribunal para en su lugar garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble conformidad judicial de los aquí procesados. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
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Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza Giraldo 4.4. Cargo Quinto de la demanda presentada por la defensa del señor Mario Alejandro Aranguren Rincón y Cargos Cuarto y Quinto de la demanda presentada por la defensa de Luis Eduardo Daza.
Los censores hacen un resumen pormenorizado de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para condenar a sus prohijados por el delito de concierto para delinquir. Y concluyen que no existe certeza, plena prueba que los procesados se hayan se concertado con funcionarios del DAS o de la Presidencia de la República para cometer delitos indeterminados, o entregar información reservada con el fin de ser filtrada para desacreditar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Debemos indicar que la materialidad del tipo de concierto para delinquir recae sobre un acuerdo previo o concomitante para cometer delitos; pues bien en el material probatorio recopilado no se logró demostrar que hubo, existió o medio para filtrar información financiera reservada de las víctimas del presente proceso. Lo que se llegó a establecer fue que se incumplieron los protocolos exigidos dentro del marco funcional de las actividades propias de la UIAF; a través de la contestación de los requerimientos que hizo el DAS respecto de la información financiera de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los ex senadores Piedad Esneda Córdoba y Gustavo Petro Urrego, con el fin de hacer uso indebido de dicha información para ser publicada en los medios de comunicación. Al tema que nos ocupa podemos observar que en los Convenios Interadministrativos numeral 16, suscrito entre las entidades se detalla que estaba autorizado el “Intercambio de información” entre la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con fin que ambas entidades detectaran las actividades de lavado de activos y delitos conexos, a través de la consulta ROS (Registro de
Operación Sospecha) que generaba un registro de transacciones hecha por la persona investigada. Investigación que se encuentran legitimadas en la Ley 526 de 1999, artículo 1, inciso modificado por el artículo 11 de la Ley 1121 de 2006 que dispuso: … La unidad de qué trata este artículo, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
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Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza Giraldo Así las cosas podemos observar que los procesados, entregaron información financiera reservada a los funcionarios del DAS, estando legitimados para hacerlo, lo que no configura el delito de concierto para delinquir. Situación diferente es el manejo que le dio el DAS a dicha información, filtrándola a los medios de comunicación para desprestigiar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pero dicho comportamiento no se le puede atribuir a los encartados. En tanto no le asiste la razón al Tribunal al señalar que los señores Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza están incursos en el delito de concierto para delinquir, no está probado el acuerdo previo o concomitante entre ellos y con indicios o conjeturas no se puede emitir una condena.
En ese orden de ideas sin encontrarse probado el acuerdo tácito o expreso entre los procesados, los funcionarios del DAS y funcionarios de Presidencia de la Republica, no se puede inferir, suponer que las reuniones en las que estuvieron los señores Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza Giraldo, en Casa Nariño o en las mismas instalaciones de la UIAF, estas se utilizaron con el fin de concertarse o cometer ilícitos, de lo que no se puede inferir que la información que se discutía en dichas reuniones era aportaban por los procesados con fin de desprestigiar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los ex senadores Piedad Esneda Córdoba y Gustavo Petro Urrego. Así las cosas, no se encuentra probada la materialidad de la conducta, por lo que le asiste la razón al censor al indicar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, que llevaron a la aplicación indebida del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es delito de concierto para delinquir. Con base en lo anteriormente expuesto se solicita muy respetuosamente casar el fallo de segunda instancia para en su lugar declarar la absolución de los aquí procesados por el delito de concierto para delinquir. 4.5. Cargo Sexto de la demanda presentada por la defensa del señor Mario Alejandro Aranguren Rincón y Cargo Tercero de la demanda presentada por la defensa de Luis Eduardo Daza. Los censores demandan la sentencia de segunda instancia a través de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de ley sustancial por aplicación indebida del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, eso es el
delito de prevaricato por acción. Debemos indicar que la remisión o envió de los informes de inteligencia a las autoridades era función de quien ejercicio la dirección de la UIAF, el señor Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza en calidad de subdirector, el hecho de haber enviado el informe “Paseo” a la Subdirección de contrainteligencia 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.
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Mario Alejandro Aranguren y Luis Eduardo Daza Giraldo del DAS, que no era la oficina competente para conocer el caso, sino que hubiera enviado la información al competente esto es, la Dirección General Operativa que tenía funciones de policía judicial; ante esta omisión de los servidores públicos pusieron en peligro la reserva de la información y como aconteció se filtró a los medios de comunicación. En ese mismo sentido, el informe 2374 “Viaje”, debió ser remitido a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes juez natural de los magistrados; y no como ocurrió que fue enviado a la Fiscalía General de la Nación. No obstante pese a la omisión suscitada, este delegado del Ministerio Publico no encuentra que la conducta desplegada por los procesados encuadre dentro del tipo penal del prevaricato, toda vez que los informes “Paseo” y “Viaje” son legales gozan de su autenticidad y no son manifiestamente contrarios a ley; ya que la UIAF tiene como función prevenir y detectar operaciones que puedan ser usadas
como instrumentos para manejos financieros indebidos que puedan conducir a un lavado de activos o cualquier otra clase delito conexo. Bajo ese contexto emitir informes financieros hacen parte del deber funcional de la UIAF, por lo que los funcionarios no emitieron estos informes contrarios a la ley. En ese orden de ideas, la conducta desplegada por los procesados no se ajusta al tipo penal de prevaricato. Toda vez que no se encuentra probada la materialidad de la conducta, razón por la cual, muy respetuosamente se solicita casar parcialmente la sentencia y se declare la absolución a favor de los procesados por el delito de prevaricato.
5. PETICIÓN .
Así las cosas se solicita muy respetuosamente, casar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar la absolución de los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo por los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción los razones anteriormente expuestas. Señores Magistrados,
JAIME MEJÍA OSSMAN
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal 12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.