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PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Materialización

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Materialización
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Acto por medio del cual se designó al Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – período 2016 – 2019 DIARIO OFICIAL-Publicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Se ha dicho que los Acuerdos 1294 y 1295 de 2015 expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación, por medio de los cuales reglamentó “el procedimiento interno para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga” y “ se modifica el Acuerdo No. 1294 … que reglamentó el procedimiento interno para la elección del Director (a) General de la Corporación …” no fueron publicados en el Diario Oficial como era de obligación por tratarse de actos de carácter general. En efecto los mencionados Acuerdos no obstante su carácter general no fueron publicados en el Diario y no lo fueron por cuanto que según la certificación expedida por el Secretario del Consejo Directivo de la CDMB allegada al plenario por el demandante la publicidad de estos actos “… se cumplió en la página Web de la CDMB… conforme lo dispuso el Consejo Directivo de la CDMB en el Acta No. 308 del 5 de octubre de 2015”. DIARIO OFICIAL-La no publicación de la convocatoria no es causal de nulidad del acto de designación del Director de la Corporación/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Son entes públicos autónomos que se rigen por su propia normatividad/PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSFinalidad de estos actos

Esta Delegada considera que la no publicación de la convocatoria en el Diario Oficial no es causal de nulidad del acto de designación del Director de la Corporación; como se ha señalado jurisprudencialmente las Corporaciones Autónomas Regionales son entes públicos autónomos que se rigen por su propia normatividad, por lo demás la finalidad de la publicidad de estos actos no solo se cumple con la publicidad en el Diario Oficial, puesto que por vía de otros medios es posible hacer pública la convocatoria y cumplir con la finalidad que se le asigna a esta publicación, que no es otra que la de dar a conocer la invitación a la comunidad y a quienes están interesado en participar en la misma. MECANISMOS DE PUBLICIDAD-La página Web de la entidad, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Obligatoriedad de los actos administrativos CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Publicidad de los actos administrativos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ACTOS ADMINISTRATIVOS-Pueden ser generales o particulares ACTOS ADMINSTRATIVOS GENERALES Y PARTICULARES-Definición CONVOCATORIA PÚBLICA-Definición CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Reviste de autonomía a las Corporaciones Autónomas Regionales CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Definición DIARIO OFICIAL-El Acuerdo 018 de 02 de septiembre de 2015 no debía ser

publicado en este diario en consecuencia no debe ser anulado … el acto de nombramiento no ha de ser anulado por su no publicación en el Diario Oficial. CONVOCATORIA PÚBLICA-Debe publicarse al menos con 10 días de anticipación a la fecha establecida para la recepción de los documentos requeridos/PRINCIPIO DE LAGALIDAD-Materialización/ACTO ADMINISTRATIVO-Definición/ACTO ADMINISTRATIVO-Presupuestos esenciales Pues bien ¿puede la Corporación omitir este término y establecer uno diferente aduciendo su carácter autónomo?: Esta Delegada considera que ello no es posible, el término señalado por la ley ha de observarse inexorablemente; su desconocimiento es demostrativo de un actuar disconforme con la Ley el cual no es de recibo tratándose de los agentes que actúan en nombre de entidades estatales, el término de anticipación de diez días se impone obligatoriamente dado el carácter reglado de la actuación de la administración, en virtud del cual la misma debe llevarse a cabo dentro del estricto marco jurídico, so pena de incurrir en la inobservancia de la obligación constitucional que impone acatar la Constitución y las Leyes, y cuyo desacato vicia de nulidad el nombramiento que se efectúe. Se dirá que la inobservancia de este término no puede considerarse razón o motivo suficiente para concluir en la expedición irregular del acto y por tanto solicitar su nulidad y que la fijación de estos términos en más de los casos es caprichosa, empero esos argumentos considera esta Delegada no resultan de recibo en el asunto en examen, por cuanto que la señalización de este término se hace con el fin de permitir la participación

de los invitados a que se involucren en este trámite, término que resulta razonable y del cual no puede disponer unilateralmente la administración pues su actuación se ciñe a lo que disponga la Ley; el respeto y acatamiento del término es materialización del principio de legalidad conforme al cual “4.1. La construcción jurídica y política del Estado Social de Derecho descansa en el principio de legalidad, que conlleva no sólo a que toda la actuación de los órganos del poder público se someta a la Constitución y a las leyes (artículos 1, 2, 6, 121,123, inciso 2 y 124), sino también a la necesidad de que el ordenamiento positivo instituya toda una gama de controles políticos y jurídicos para sancionar las actuaciones que se desvíen de los parámetros normativos a que están

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sometidas. En orden a preservar real y efectivamente la legalidad de la actividad administrativa, surge en el derecho colombiano el contencioso de anulación que constituye una verdadera garantía jurídica de los ciudadanos para asegurar que los actos de la Administración Pública, tanto los de carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se adecuen a las normas jurídicas preexistentes, con lo cual se propende por la defensa de la legalidad en abstracto y de los derechos e intereses legítimos de los particulares”.

El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados, se exige de éste que “esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad” . NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO-Se debe declarar toda vez que se desconoció el término de diez días entre la convocatoria y la entrega de documentos Conforme a estos antecedentes, se tiene que habiendo inobservado el Consejo Directivo el mandato legal conforme al cual entre la convocatoria y la entrega de documentos debía mediar un término no inferior a diez (10) días se ha de concluir en la nulidad del acto de designación del Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Para esta Delegada el cargo referido con la inobservancia del Decreto 2555 de 1997 por desconocer el término de diez días de anticipación fijado en la audiencia inicial está llamado a prosperar y debe declararse la nulidad del acto demandado, por ello, omite

considerar los demás aspectos que se dejaron determinados en la audiencia inicial.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., agosto 8 de 2016 Concepto No. 091 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2015-00031-00 / 11001-03-28-0002015-00033 -00

Radicado interno Acumulados número: 2015-0031 / 2015 – 0033

Actor: Wilman Mora Zorro – Yezid Gaitán Marín Demandado: Martín camilo Carvajal Camaro – Director Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Asunto: Nulidad del Acuerdo 1296 del 6 de noviembre de 2015 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga designó como director al doctor Martín Camilo Carvajal Camaro, período 2016 – 2019.

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de julio de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del H.

Consejero ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos.

IANTECEDENTES

Las demandas:

1. La instaurada por el ciudadano Wilman Mora Zorro El ciudadano señalado en la referencia, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nulidad del acto por medio del cual se designó al doctor Martín Camilo Carvajal Camaro como Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – período 2016 – 2019. 1.1.- La pretensión Conforme lo señaló la demandante en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “Primera: Declarar nulo el Acuerdo No. 1296 del 06 de noviembre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por el cual se designa Director General de la CDMB al Doctor MARTIN CAMILO CARVAJAL CAMARO para el período institucional 1 de enero de 20016 al 31 de diciembre de 2019. (…)” 1.2.- Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que en el proceso de elección del director de la Corporación Autónoma Regional se presentaron algunas irregularidades entre otras las siguientes:  Que el período del director de la corporación autónoma en funciones

culmina el 31 de diciembre de 2015 y el periodo del nuevo director se inicia el 1º de diciembre de 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019.  Que el proceso de elección se debe surtir en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período respectivo.  Que por Acuerdo 1294 del 26 de agosto de 2015 el Consejo Directivo de la Corporación estableció el procedimiento a seguir para la elección del Director.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes:  Los artículos 4°, 6°, 13, 25, 29 y 209 de la Carta Política;  la Ley 99 de 1993;  el Decreto 2555  la Ley 1263 de 2008  Acuerdo número 07 de 2006. Dice el actor que este conjunto de normas ha sido desconocido por lo siguiente:  Por cuanto que las normas que reglaron el proceso de elección del director general de la Corporación no fue publicada en el Diario Oficial;  Por cuanto que la convocatoria fue publicada con cinco días de antelación a la recepción de las hojas de vida de los aspirantes.  Por falta de competencia temporal en la aprobación y expedición del Acuerdo 1294 de 2015, por medio del cual se reglamentó el proceso de

elección del director de la corporación;  Por falta de competencia del delegado del gobernador al expedir los Acuerdos 1294 y 1295 de 2015;  Por no hacer alusión a la circular 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente en la cual se hizo una interpretación sistemática de los requisitos exigidos para ser director de la corporación.  Por violación de los estatutos de la corporación al no realizar la citación a las sesiones conforme lo prescriben sus mandatos.  Por desconocimiento de los estatutos al modificar el orden del día y aprobar el Acta 307 de la sesión sin estar incluida esta actuación en el orden del día.  Por incumplimiento del cronograma establecido para la adelantar el proceso de elección del director de la corporación.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Admisión de la demanda Por auto del 28 de enero de 2016 se admitió la demanda.

2. La demanda instaurada por el ciudadano Yezid Gaitán Marín El ciudadano a que se alude de manera antecedente, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se designó al doctor Martín Camilo Carvajal Camaro como Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para el período 2016 – 2019.

2.1La pretensión Conforme lo señaló la demandante en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “Primero: Declarar la nulidad de la elección del doctor Martín Camilo Carvajal Camaro, como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB realizada por el Consejo de la CDMB por medio del Acuerdo 1296 del 6 de noviembre de 2015. (…)” 2.2.- Hechos de la demanda Del supuesto fáctico en el que finca su pretensión se destaca el siguiente:  Que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma regional designó como director de la entidad al doctor Carvajal Camaro sin percatarse de que no cumplía con el requisito “… de un año de experiencia relacionada en actividades del medio ambiente y recursos naturales renovables tal y como se exige en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del decreto 1076 de 2015 y en el literal c) de los Estatutos de la CDMB y de la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que “al momento de la elección como director el designado se encontraba incurso en inhabilidad por cuanto que había sido declarado fiscalmente

responsable con fallo definitivo, por medio de Auto 007 del 21 de octubre de 2015, dictado dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. SAE PRF 2014-021841981, adelantado por la Contraloría General de la República”. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas transgredidas las siguientes:  El literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Nacional 1076 de 2015;  La Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  El literal c) del artículo 53 de la Resolución 1890 del 25 de septiembre de 2006, por medio de la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial aprobó los Estatutos de la CDMB.  El numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Al explicar el concepto de violación manifestó:  Que según lo indicado por el Ministerio de Ambiente en la Circular número 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 la experiencia de un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables con las actividades que en total de 9 se enlistan en la circular y que las mismas se han de desarrollar todas por cuanto que las señaladas son incluyentes y no excluyentes, dice que “una de esas actividades no se comprendería o complementaría sin las otras del mismo literal …”.  Que vistas las funciones acreditadas con la hoja de vida se concluye que no cumple con el año de experiencia en asuntos relacionados con el

medio ambiente y los recursos naturales renovables.  Que el designado Director fue hallado responsable fiscalmente y conforme a la ley 734 de 2002 tal hecho constituye causal de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Admisión de la demanda Por auto del 7 de diciembre de 2015 se admitió la demanda.

II. AUDIENCIA INICIAL Se realizó el 8 de junio de 2016.  Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia el H. Consejero ponente “… encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuró causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio”.

Seguidamente hizo alusión a aspectos puntuales del trámite adelantado como el relacionado con la competencia de la Sección para conocer del asunto, de la acumulación de los procesos y las razones por la cuales resultaba procedente y de las notificaciones que se surtieron.  Fijación del litigio Conforme fuera establecido el litigio en esta audiencia inicial esta Delegada se referirá en el concepto presente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

designó al Director General de esa corporación período 2016 – 2019 doctor Martín Camilo Carvajal Cámara..

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a lo señalado en la audiencia inicial el litigio definido comprende la resolución de los siguientes cargos. “1. El Acuerdo No. 01296 de 6 de noviembre de 2015 se expidió de manera irregular: Para ello, previo análisis de la incidencia del vicio en el resultado, se deberá establecer si: a. Los Acuerdos No. 1294 -por medio del cual se estableció el procedimiento para la elección del Director General de la CDMBy 1295 de 2015 -que modificó el anterior-, expedidos por la CDMB debían ser publicados en el diario oficial en los términos del artículo 65 del CPACA. En caso afirmativo, si la entidad cumplió con el deber de publicarlos. b. Los Acuerdos No. 1294 y 1295 de 2015 desconocieron el Decreto 2555 de 1997 que establece el procedimiento para la designación de directores de las CAR. c. Falta de competencia temporal del consejo directivo de la CDMB en la aprobación y expedición del Acuerdo No. 1294 de 2015. d. Falta de competencia de quien afirmó ser delegado del gobernador de Santander en la expedición de los Acuerdos No. 1294 y 1295 de 2015

por revocatoria tácita de dicha facultad por parte del primer mandatario departamental. e. Los Acuerdos No. 1294 y 1295 de 2015 desconocieron la Circular 1000-2-1-15203 de 27 de noviembre de 2006 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible referida a los requisitos para ser director general de una CAR. f. Las citaciones a las sesiones del consejo directivo de la CDMB en el proceso de elección del director general para el periodo 2016-2019 desconocieron los estatutos de la entidad. g. La aprobación del acta No. 307 de la sesión ordinaria de 26 de agosto de 2015 se hizo con desconocimiento de los estatutos de la entidad. h. La actuación administrativa para la elección del director general de la CDMB se prorrogó y reabrió de forma irregular.

2. El señor Martín Camilo Carvajal Camaro cumple con el requisito referido a la experiencia relacionada en actividades del medio ambiente y recursos naturales renovables.

3. El señor Martín Camilo Carvajal Camaro fue declarado responsable fiscalmente y en caso afirmativo si esta circunstancia lo inhabilitaba para ser designado como director general de la CDMB para el período 2016-2019”.  Sobre la publicación de los Acuerdos en el Diario Oficial – Si se cumplió con la publicación de los mismos

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Se ha dicho que los Acuerdos 1294 y 1295 de 2015 expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación, por medio de los cuales reglamentó “el procedimiento interno para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga” y “ se modifica el Acuerdo No. 1294 … que reglamentó el procedimiento interno para la elección del Director (a) General de la Corporación …” no fueron publicados en el Diario Oficial como era de obligación por tratarse de actos de carácter general. En efecto los mencionados Acuerdos no obstante su carácter general no fueron publicados en el Diario y no lo fueron por cuanto que según la certificación expedida por el Secretario del Consejo Directivo de la CDMB allegada al plenario por el demandante la publicidad de estos actos “… se cumplió en la página Web de la CDMB… conforme lo dispuso el Consejo Directivo de la CDMB en el Acta No. 308 del 5 de octubre de 2015”. Esta Delegada considera que la no publicación de la convocatoria en el Diario Oficial no es causal de nulidad del acto de designación del Director de la Corporación; como se ha señalado jurisprudencialmente las Corporaciones Autónomas Regionales son entes públicos autónomos que se rigen por su propia normatividad, por lo demás la finalidad de la publicidad de estos actos no solo se cumple con la publicidad en el Diario Oficial, puesto que por vía de otros medios es posible hacer pública la convocatoria y cumplir con la finalidad que se le asigna a esta publicación, que no es otra que la de dar a conocer la invitación a la

comunidad y a quienes están interesado en participar en la misma. En virtud de la autonomía predicable de estos entes se tiene que en el caso de la Corporación Autónoma regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en relación con la publicidad de sus actos se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 89. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. La página Web de la entidad, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones, actuaciones y convocatorias que se realicen para todos los efectos institucionales. Y en cuanto al proceso del nombramiento del Director se señaló:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “El proceso y acto de nombramiento del Director General no está sujeto a notificaciones, recursos y a las normas del Código Contencioso Administrativo, por corresponder a una facultad de libre designación y nombramiento por parte del Consejo Directivo”. Sobre el tema relacionado con la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos de las Corporaciones Autónomas Regionales la H. Sección al decidir sobre la acción de nulidad de la designación del Director de la Corporación Autónoma del Tolima señaló lo siguiente: “Si bien el Acuerdo 018 de 02 de septiembre de 2015, por contener la convocatoria para la elección del Director General de CORTOLIMA, debe considerarse un acto de contenido general, como quiera que a través de éstos se dieron a conocer a la comunidad las reglas para la elección de dicho cargo,

como las etapas en las que se desarrollaría el procedimiento, la verificación de requisitos de los inscritos y el cronograma de la actuación electoral;1 la Sala reitera su criterio señalado en la providencia de 28 de enero de 2016,2 según el cual, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución Política a las CAR, la aplicabilidad de la Primera Parte del C.P.A.C.A. al procedimiento de elección de los Directores Generales de las CAR solamente es procedente en los aspectos que no hayan sido regulados por normas especiales previstas en los respectivos Estatutos. En dicha providencia, la Sala negó la suspensión provisional de los efectos del acto que contenía la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, entre otras razones, por considerar que el acto de convocatoria no tenía que ser publicado en el Diario Oficial, respecto de lo cual señaló: “(…) desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos pueden ser generales o particulares. Los primeros son aquellos actos creadores de situaciones jurídicas objetivas o reglamentarias, y que se refieren a una pluralidad de sujetos indeterminados; “comprendiendo todas aquellas manifestaciones normativas, sean reglamentarias o reguladoras, provenientes de cualquier autoridad administrativa, caracterizados por su generalidad y que tienen como fundamento directo la Constitución Política o la Ley”;3 mientras que son particulares o individuales los actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas y hacen referencia a personas determinadas individualmente. 1 En similar sentido ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 11001-03-28-000-2015-00031-00, Auto de 28 de enero de 2016. Demandado: Martín Camilo Carvajal Camaro – Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB–. 2 Ver Ibídem 3 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Tomo

II. U. Externado: Bogotá, 2006.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Es claro que los Acuerdos 1294 y 1295 de 2015, por medio de los cuales el Consejo Directivo de la CDMB reglamentó el procedimiento interno para la elección del Director General de la CDMB para el período institucional 2016-2019 y definió el cronograma de la misma, son actos de contenido general, como quiera que a través de éstos se dieron a conocer a la comunidad las reglas para la elección de dicho cargo, como las etapas en las que se desarrollaría el procedimiento, la verificación de requisitos de los inscritos y el cronograma de la actuación electoral.4 Es de resaltar que los Acuerdos 1294 y 1295 de 2015 también son actos contentivos de una convocatoria pública, la cual se erigió como herramienta eficaz para lograr una participación ciudadana y materializar de forma efectiva el acceso igualitario a los cargos públicos.

En este sentido, la Sala, en providencias del 3 de agosto y 26 de noviembre de 2015, determinó que los términos de una convocatoria pública se constituyen como normas reguladoras del procedimiento administrativo que desarrollan y en esa medida son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, tanto para la administración como para los participantes del proceso de selección.5 En efecto, la convocatoria pública es un acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general, en el cual desde el principio y de manera expresa se especifican ciertas reglas y condiciones de participación. Así las cosas, no cabe sino concluir que los referidos acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la CDMB son actos de carácter general contentivos de una convocatoria pública cuyos lineamientos eran de obligatorio acatamiento tanto para la entidad, como para aquellos que decidieron aspirar al cargo de Director General de la CDMB y cuya finalidad no era otra que conllevar a la referida elección cuando se agotaran las diferentes etapas del procedimiento. En todo caso, debe recordarse que la Constitución Política, en el numeral 7º del artículo 150, reviste de autonomía a las corporaciones autónomas regionales, al disponer que “[c]orresponde al Congreso hacer leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. (…) reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía.” 4 En similar sentido ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2015-00003-00. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. C.P.: Dra. Rocío Araújo Oñate.

Araújo Oñate. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, radicado 11001-03-28-000-201400128-00 (acumulado). CP. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: John Efrén Rodríguez Barrera y Gerardo Antonio Arias Molano. Demandado: Jorge Eliecer Laverde como Secretario de la Comisión Sexta del Senado; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-0002015-00003-00. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. C.P.: Dra. Rocío Araujo Oñate.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 reconoce dicha autonomía al definir las corporaciones autónomas regionales como “(…)entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.”

Ahora bien, en desarrollo de esta autonomía, el literal j) del artículo 27 Ibídem asigna al Consejo Directivo de las CAR la función de “[n]ombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación.” En este contexto, como lo precisó recientemente la Sala para el cas

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