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PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

M. P. Dr.: Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez Ref: Demanda de Casación interpuesta por el defensor de Jhon Roberto Gómez Villamizar, procesado por el delito de homicidio agravado. Rdo.

23593.

Honorables Magistrados: Corresponde a esta Procuraduría emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2004, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad contra Jhon Robert Gómez Villamizar y Jhon Jairo Rolón Hernández a quienes impuso 26 años de prisión y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de coautores responsables de homicidio agravado.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y de ella corrió traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

I. HECHOS El 16 de noviembre de 2001, dos sujetos ingresaron a la casa de la exconcejal Aracely Fonseca Torres en el municipio de Girón. Los individuos entraron con

Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar el pretexto de hablar sobre algo relacionado con la antena parabólica, y luego que la señora Fonseca Torres los hizo seguir a su oficina, estos la llevaron

hasta su habitación ubicada en el segundo piso de la residencia, después se escuchó un disparo que le fue propinado en la cabeza, el cual, con las múltiples heridas en el cuello, le produjeron la muerte a la exconcejal.

II. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Por los hechos antes relatados, y gracias a información recibida telefónicamente por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía de la URI, el 28 de noviembre de 2001, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de Jhon Jairo Rolón Hernández por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas ; posteriormente fueron vinculados a la investigación, como personas ausentes, Jhon Robert Gómez Villamizar, Raúl Camacho Heredia y Sandra Milena Díaz Nieto, contra quienes se libraron las correspondientes ordenes de captura.

La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, luego de oír en indagatoria a los sindicados, les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de homicidio agravado (art. 103 del C. Penal, agravado conforme a los numerales 4°, 7°, y 10° del artículo 104 ibídem), para Rolón Hernández y Gómez Villamizar, imputando también al primero el punible de concierto para delinquir, y para la procesada Díaz Nieto el delito de Encubrimiento por favorecimiento. Perfeccionada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con

resolución de acusación contra Jhon Robert Gómez Villamizar y Jhon Jairo Rolón Hernández como presuntos autores de homicidio agravado; a este último lo acusó además por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000. 2 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, que luego de llevar a cabo las audiencia preparatoria y de juzgamiento, profirió sentencia condenatoria contra los procesados en los términos y condiciones que se han dejado consignados al comienzo del presente concepto, decisión que al ser apelada por los defensores fue confirmada integralmente por medio de la sentencia que es ahora objeto de casación.

III. DEMANDA.

Se acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación, y para ello se formulan dos (2) cargos por apreciación errónea de la prueba testimonial. Primer Cargo Aduce el recurrente que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al valorar el testimonio de Miryan Cruz de Echeverri, pues si bien ésta aseveró que fueron dos las personas que ingresaron a la vivienda de Aracely Fonseca de Castro, la exconcejal, una de las cuales reconoció en la diligencia de reconocimiento y respondió al nombre de Jhon Jairo Rolón Hernández, el juzgador deduce que el homicidio fue cometido por más de dos personas “cuando de ello no existe prueba…lo cierto es que fueron solo dos, y no más, como erradamente lo infiere el Tribunal; tan es así, que la propia abitada (exconcejal), antes de ser víctima

de la agresión, le ordenó a la mencionada testigo que preparara tintos para los visitantes”. Para el censor Carmen Helena Rangel Cervantes, una de las personas que presenció los hechos, expuso lo que “precisamente ocurrió, esto es, que el autor del hecho delictivo es Jhon Jairo Rolón Hernández, en compañía de otra persona, que no fue relacionada en la sentencia recurrida”, y por consiguiente, resulta un error de hecho considerar a Jhon Roberto Gómez Villamizar, como uno de los autores materiales del punible de homicidio. 3 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar Agrega que si bien Sandra Milena Díaz Nieto (procesada en este mismo juicio por encubrimiento por favorecimiento), señaló a Jhon Robert Gómez Villamizar como el autor material del delito, su testimonio debe ser desestimado como prueba de cargo, en razón a que durante el proceso la declarante ensayó diversas posturas defensivas de su novio Jhon Jairo Rolón Hernández, modificando en varias ocasiones su versión, no obstante que las “pruebas apuntan a que fue su novio quien realizó el delito de homicidio, y lo cierto es que esta circunstancia no la contó a su amiga (Carmen Helena Rangel Cervantes), pretendiendo así desviar la investigación...” (fl. 11 de la Demanda). A juicio del recurrente, el Tribunal erróneamente le otorgó crédito a Sandra Milena Díaz Nieto y a partir de su falaz versión, el juzgador imputó responsabilidad a una persona que no participó en el homicidio investigado, apoyado en los señalamientos de aquella, quien pretendió defender a su novio

(Rolón Hernández) hasta último momento, manifestando que éste no fue el autor del punible, cuando obra prueba testimonial del hijo y la secretaria de la dirigente política sacrificada, quienes lo observaron el día del suceso delictivo en la residencia de Araceli Fonseca Torres1. En estas condiciones, se evidencia la vía de hecho y la vulneración a los principios que rigen la prueba testimonial, a la luz del apotegma jurídico según el cual, “quien generalmente miente en una parte miente en todo”, regla de la sana crítica desconocida por el Ad-quem, con lo que incurrió en falso raciocinio (fls. 12 y 15 de la Demanda). Para el demandante es claro “que la sentencia demandada acogió cabalmente las declaraciones de Sandra Milena Díaz Nieto, quien en su testimonio mintió, al señalar a Gómez Villamizar como autor del homicidio, máxime cuando su compañera Carmen Helena Rangel Cervantes había entregado su declaración en el C.T.I., y ella aceptó la participación de su novio, pero no como autor material sino como organizador del suceso” (fl. ibídem). 1 Fl. 12 de la Demanda. 4 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar Luego de transcribir apartes de las intervenciones procesales de Sandra Milena Díaz Nieto, que constituyen a su juicio evidentes manifestaciones de favorecimiento en pro de su novio y contra Jhon Roberto Gómez Villamizar, concluye que: “Todo lo anterior, y al leer detenidamente lo expuesto por la testigo, dan fe de que sus relatos no deber ser tomados como prueba de certeza de los hechos,

sino como un medio valorativo orientador, pues por integración de las pruebas, estas se deben apreciar conjuntamente con el relato de los testigos presenciales, estos si, dignos de confianza, y de esta forma se tendría que los sicarios fueron dos, uno de ellos reconocido en fila por los testigos presenciales, y el otro muy posiblemente Raúl alias ‘ Jeisson , ambos pertenecientes a grupos al margen de la Ley”, en tanto que Jhon Roberto Gómez Villamizar resulta ajeno a los hechos, por lo que se le debe absolver, y en dicho sentido apunta la solicitud del fallo de reemplazo. Segundo Cargo Considera el recurrente que en la sentencia impugnada el juzgador de segunda instancia incurrió en falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, ya que el Tribunal concluyó que “las declaraciones de Miryan Cruz de Echeverri, coincidían con las de Sandra Milena Nieto Díaz, lo cual no es cierto, pues la señora Cruz no pudo reconocer al procesado en fila de personas, porque este supuestamente usaba cachucha en el momento de los hechos, situación que no es cierta” (fl.19 Dda). El demandante en la pretendida demostración del cargo, luego de cotejar las declaraciones de Cruz Echeverri y de Robinsón Darío Castro Fonseca, con la indagatoria de Jhon Robert Gómez Villamizar, respecto de los rasgos morfológicos del aquí procesado, concluye que el juzgador incurrió en error en la descripción de su defendido, y por ello, señalarlo como la persona que estaba en el lugar de los hechos, es una inferencia totalmente falsa; “por el contrario, la versión que en primera instancia entregó la declarante Cruz es la

5 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar más creíble, porque sostiene que observó luego a los procesados en el periódico y en la televisión, sin que pudiera reconocer a ninguno de ellos” (fl.21 Dda). Mas adelante precisa el recurrente que la declaración de Cruz de Echeverri no acierta en la descripción de características morfológicas de Jhon Robert Gómez Villamizar, como erradamente se colige en la sentencia demandada, pues, por un lado, Gómez Villamizar es una persona delgada y bajita, con un caballera que le llega la cintura, de tez blanca, contrario a lo expuesto por los testigos, quienes solo reconocen al procesado, y no es lógico ni razonable pensar que una persona con una cabellera hasta la cintura pueda esconder todo su cabello en una cachucha, pues tal situación no es cierta, y controvierte las reglas de la experiencia. Así las cosas, anota el libelista que de acuerdo con la versión inicial de Cruz de Echeverri, al parecer, quien portaba la gorra, era el moreno alto, a quien describe como de contextura mediana, dice que no le vio el cabello porque tenía una cachucha, y la piel de la cara era como colorada, como cuando uno se quema al clima frió, y la nariz era larga. Por consiguiente, para el casacionista es claro que no coincide la descripción morfológica de Gómez Villamizar con la descrita por los testigos, la cual es totalmente diferente...entonces, a mutuo propio, el Tribunal formula cargos que no encuentran soporte en la realidad probatoria expuesta por los testigos, quienes

no reconocieron a Gómez Villamizar, y tampoco en sus relatos describen una morfología que resulte equivalente a la del procesado, por lo cual el juez corporativo inventó la prueba, ya que infiere hechos que no afirmó la testigo. (fls. 21 y 22 de la Demanda). Por lo anterior, solicita a la Corte que case el fallo impugnado, y en su lugar absuelva al procesado Jhon Robert Gómez Villamizar. 6 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar

CONCEPTO

1. Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. 1.1. En primer término el demandante pretende demostrar la estructuración de un posible falso raciocinio, por violación al principio de “que quien generalmente miente en parte miente en todo”, en el cual incurrió el Tribunal ad quem, al otorgarle crédito a la prueba testimonial de cargo. El recurrente empieza por criticar y descalificar el valor probatorio otorgado por el juzgador al testimonio de Sandra Milena Díaz Nieto, quien a su juicio mintió en sus intervenciones procesales (declaraciones e indagatoria), pues evidentemente declaró a favor de Jhon Jairo Rolón Hernández (su novio), señalando a Jhon Robert Gómez Villamizar como el autor material del homicidio de la exconcejal Aracely Fonseca Torres, lo que no corresponde a la realidad procesal, pues su defendido (Gómez Villamizar) es inocente de los cargos que se le imputan. 1.2. No le asiste razón en su planteamiento, pues la crítica que realiza el

libelista a la sentencia de segunda instancia está relacionada con el proceso de valoración probatoria (en los dos (2) cargos que formula), y en concreto se centra en grado de credibilidad que le otorgó el Tribunal a la versión rendida por Sandra Milena Díaz Nieto, tema que así expuesto no puede ser objeto de censura en el marco del recurso de casación. El denominado por la jurisprudencia falso raciocinio, error que el defensor le atribuye al fallo del Tribunal, ocurre cuando al apreciar las pruebas el Juez desborda los lineamientos de la sana crítica, porque introduce en su análisis criterios contrarios a las leyes científicas, a los principios de lógica o a las reglas de la experiencia. Su demostración exige precisar cuál ley, principio o regla fue la quebrantada y por qué, lo mismo que la trascendencia de la equivocación, elementos que se echan de menos en la demanda presentada por el defensor de Gómez Villamizar. 7 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar El casacionista, en realidad, se limitó a oponer su criterio de valoración probatoria al que estimó acertado el Tribunal frente al testimonio de la novia del procesado Jhon Jairo Rolón Hernández, que constituye fundamento esencial de la sentencia, según el libelista. Bajo tal perspectiva, expone una simple inconformidad o protesta con las conclusiones del juzgador, sin demostrar ningún error de juicio –ni el alegado ni el expuesto como falso juicio de identidad—, y en tales circunstancias incumplió con su deber de sustentación del cargo, sin que haya lugar a superar

ese defecto, en virtud del principio de limitación que rige el trámite de este recurso. 1.3. El Tribunal ad-quem, al valorar conjuntamente el material probatorio, y no sólo las declaraciones de Sandra Milena Díaz Nieto, como única y determinante prueba de incriminación y fundamento de condena, como lo pregona erróneamente el recurrente, concluyó que la prueba de cargo resultaba suficiente y sólida para proferir condena contra Gómez Villamizar. Aunque reconoce la relación sentimental de Sandra Milena Díaz con Jhon Jairo Rolón, y admite que existen reparos en torno a la credibilidad de esta testigo, sobre aspectos que desligan de compromiso penal al señor Rolón, en lo sustancial tal testimonio resulta admisible, y así lo reconoce como una prueba de incriminación, que junto a los demás elementos de convicción aducidos al proceso, y que fueron evaluados como pruebas de cargo, conduce a mantener el fallo de condena que el juez a-quo profirió contra Jhon Gómez Villamizar. Sobre el testimonio de Sandra Milena Díaz Nieto expuso el Ad-quem: “ se presiente digno de credibilidad para la Sala en cuanto a la narrativa de todo aquello que percibió , de la capacidad de conservación de su recuerdo en la memoria, su evocación y posterior transmisión al ente instructor como elementos subjetivos imposibles de soslayar en su estudio. También ha de reconocer la Colegiatura que primó el sentimiento derivado de la relación afectiva con el acusado Jhon Jairo al desligarlo de la empresa delictiva cuando la fiel secuencia de los acontecimientos que refirió pormenorizadamente lo

señalan incurso en la delincuencia como lo han demostrado los elementos de 8 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar prueba analizados. Solo por este aspecto se resiente la credibilidad de su dicho, sin que pueda afectar para nada todo aquello ajeno a esta particular circunstancia” (fl. 24 de la sent. 2ª. Inst). Y agrega el Tribunal, sobre las declaraciones que rindieron los testigos presenciales y de oídas respecto de los hechos: “ El análisis testifical ceñido a los principios de la sana crítica respecto a la credibilidad otorgada a las afirmaciones de los deponentes Myriam Cruz de Echeverri, Robinsón Darío Castro Fonseca, Carmen Helena Rangel Cervantes, no ofrece cuestionamiento como quiera que de las citadas versiones no es dado presentir un malsano interés en distorsionar lo realmente percibido por sus sentidos y adicionalmente no se avizora ánimo de vindicta o algún sentimiento negativo en contra de los justiciables que les impulse a deformar o tergiversar la verdad real e histórica percibida por estos, dado que su relato, es sin duda sincero, producto de una secuencia de hechos que dimos en llamar hilo conductor, precisa, concordante e hilvanada permisiva al éxito investigativo”. Así las cosas, el razonamiento que expone el Tribunal resulta ajustado a las reglas de la sana crítica, porque con base en la valoración conjunta del testimonio de Díaz Nieto y de los restantes medios de prueba aportados a la investigación, concluye lógicamente que las pretendidas exculpaciones que a manera de coartada presentó Jhon Roberto Villamizar, fueron eficazmente

refutadas con base en los elementos probatorios de incriminación, y en las declaraciones de descargo, como los testimonios de Orlando Gómez Baraja, María Stella Peña Landines y Diana Carolina Jerez Alfonso, pruebas con las que se demuestra que existen evidentes falacias en las manifestaciones del procesado Gómez Villamizar. Es el caso de Carolina Jerez, quien según Gómez Villamizar supuestamente compartió el día viernes 16 de noviembre con él, e inclusive pasaron juntos la noche, en compañía de otros sujetos, cuando la declarante afirma que la última vez que se encontró con Jhon Robert Gómez fue una semana antes de su reclusión, oportunidad en la cual lo acompañó al parque, y sólo hasta las tres de la tarde de ese día, relato que desvirtúa la pretendida coartada del señor Gómez, sin que se observe que una conclusión 9 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar de esta índole resulte alejada de los criterios que informan la valoración probatoria, con apoyo en los principios de la sana crítica. Adicionalmente, no es posible desconocer que el coprocesado Jhon Jairo Rolón Hernández, inculpó de igual manera a su compañero de actividad delictiva (Jhon Robert Gómez Villamizar), en los siguientes términos: “... al otro día me encuentro con los muchachos que estaban conmigo o sea Robert y Raúl los que me mostraron la casa, nos encontramos con ellos ahí en Bucarica como a esos de las ocho de la mañana por los lados del apartamento mío, ellos llegan y murmuran con el otro muchacho, de que le habían dado a

una señora, ellos decían ‘huy la cascamos’” (fl.61, c.o 1).

2. De otro lado, y sobre las reglas de la experiencia, la jurisprudencia ha señalado que las mismas se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables, con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.

Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado "siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B", motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)2. Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales, para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. 2 C.S.J. Sent. 28/09/2006. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. 10 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar Bajo tales presupuestos, a juicio de esta Delegada la expresión “el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo”, no es admisible ni

valida como regla de experiencia, en razón a que esta máxima no es cierta ni aplicable en todos los casos, y no es posible en consecuencia generalizar. Como un ejemplo de los casos de excepción, sería el de una persona que al rendir testimonio en investigación penal, falte a la verdad parcialmente, respecto al dato de su edad, domicilio etc., pero es veraz frente al informe de la ocurrencia de los hechos en determinado caso. En tal supuesto, no es posible aseverar que el testigo ha incurrido en falso testimonio, pues en lo que interesa a la investigación dijo la verdad, y la parte del relato que contrasta con la realidad resulta irrelevante. De otra parte, y en punto de la apreciación del testimonio de parte interesada, la jurisprudencia ha considerado que en algunos eventos caracterizados por especiales circunstancias, los relatos de parientes o amigos íntimos, o persona con quien exista sentimiento de animadversión grave, entre otros, tal prueba debe apreciarse con especial cuidado, porque el solaz de los sentimientos les puede restar independencia o imparcialidad a las aseveraciones, llevándolos a deformar la verdad o a silenciar el por qué o el cómo de un concreto evento histórico. Pero no es posible concluir a priori, y por este sólo hecho, que es mendaz una prueba de esta naturaleza, en especial si se trata de manifestaciones sobre hechos que encuentran apoyo en otros elementos de convicción, tal y como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, el cargo resulta inadmisible y debe ser desestimado. Segundo Cargo.

1. Según el recurrente el Tribunal infringió en forma indirecta la ley sustancial, al

incurrir en falso juicio de identidad, por distorsión de la prueba, ya que en la apreciación de los elementos probatorios consideró erróneamente que las declaraciones de Myriam Cruz de Echeverri, son “unísonas” con las declaraciones de Sandra Milena Nieto Díaz, desconociendo que Miryan Cruz, 11 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no pudo reconocer a Jhon Robert Gómez Villamizar, porque según ella tenía cachucha en el momento de los hechos, lo cual no es cierto. Por el contrario, “la versión que entregó en primera instancia la declarante Cruz es la más creíble”, porque después de haber visto a los procesados en el periódico y la televisión, no reconoció a ninguno de ellos. En el desarrollo del cargo pretende demostrar la tergiversación probatoria a partir del cotejo de las manifestaciones de la testigo Miryan Cruz con los datos morfológicos del procesado Gómez Villamizar, consignados en su indagatoria, para concluir que de tales pruebas no se puede colegir que Jhon Roberto Gómez Villamizar fue reconocido plenamente como uno de los dos (2) sujetos que ingresó a la residencia de la exconcejal Aracely Fonseca, y que participó en el homicidio de la misma, porque “tal inferencia es totalmente falsa…”. En este punto, el casacionista incurre en similares desaciertos técnicoconceptuales a los señalados con respecto al cargo anterior, lo cual conduce a que la demanda deba considerarse como un alegato sin ninguna vocación de éxito. En términos generales se centra en un cuestionamiento al análisis y valoración

probatoria efectuada por el fallador de segundo grado, con la pretensión de que sus planteamientos sean acogidos de preferencia a los ponderados y razonados argumentos del Tribunal, sin tener en cuenta que ante este tipo de confrontaciones, priman los criterios del juzgador, al encontrarse amparados por la doble presunción de acierto y legalidad. Conviene advertir que el juzgador se encuentra facultado para apreciar las pruebas libre y racionalmente, y si en la valoración probatoria no ha desconocido o infringido la Constitución, la ley y el principio de la sana crítica, el fallo atacado se debe mantener. De otra parte, cabe anotar que el censor erróneamente empieza atacando la posible consecuencia del error de hecho que pregona (falso juicio de identidad por distorsión), en lugar de demostrar que el error existió ciertamente, y en que consiste. 12 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar

2. Pero incluso haciendo abstracción de los yerros técnicos en que incurre el demandante, a igual conclusión desestimatoria de la censura se arribaría, por las siguientes razones: El censor desconoce que el Tribunal no sólo consideró la concordancia entre los testimonios de Miryan Cruz y Sandra Milena Díaz Nieto, sino que la coincidencia también la hace extensiva a la declaración de Carmen Helena Rangel, respecto de los datos morfológicos con los cuales se identificó a Jhon Robert Gómez Villamizar. Aunque si bien no es al “unísono”, como lo indica el demandante, tales testigos si coinciden en lo esencial con respecto a la descripción física que se dejara consignada en la indagatoria del mismo, como

“hombre de contextura delgada, color de la piel trigueña media, estatura según la cédula de ciudadanía 1.65, cabello largo un poco más arriba de la cintura, de color castaño, cicatriz en el costado derecho, lunares pequeños en el rostro” (fl. 88 vto, C. O 1). Para el Tribunal, las declarantes coinciden en sus testimonios respecto a los rasgos morfológicos de Gómez Villamizar, así: “En la declaración rendida por Sandra Milena Díaz, esta describe a Jhon Robert como un hombre mechudo, de cabello largo, bajito, tez trigueña, delgado de aproximadamente 23 años, es bocón, tiene la boca grande, los dientes los tiene negros, cabello castaño (fl.49 c.o 1); descripción que también concuerda con lo que indican sobre el punto los declarantes Robinsón Castro Fonseca y Carmen Helena Rangel. Esta última, evocando el momento en que recuerda a los acompañantes de Jhon Jairo Rolón, la tarde en que se reunieron en el parque del municipio de Girón… (fl. 22 C.2ª.Inst.)”, y al referirse a los acompañantes del novio de su amiga Sandra Milena) expuso: “Uno es alto, delgado mechudo, claro, tiene unos veinticuatro años , es de colita pelo ondulado, el otro bajito, unos veinticuatro años de edad, pelo bajito, contextura delgada, usa una cinta azul puesta en la cabeza y el tercero es alto 13 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar acuerpado , blanco y tiene una cicatriz en el labio superior como si lo hubieran

mordido” (fl. 24 Vto., c.o.1.). Por su parte Miryan Cruz, en sus intervenciones procesales, ha coincidido en describir al otro sujeto que ingresó con Jhon Jairo Rolón Hernández (reconocido por ella en la diligencia de reconocimiento), a la residencia de la víctima, como un hombre de “estatura baja, contextura física mediana, cabello liso y abundante y color oscuro… y que llevaba un maletín de cuero…”. En ampliación de declaración (8 de marzo de 2002), al referirse a la misma persona, afirma que: “quien llevaba el maletín se que es gordo, como de 1.60 aproximadamente, como de unos 25 años, como trigueño, yo hice retrato hablado de él, me acuerdo que el cabello era de corte señorial, se veía bien presentado era color oscuro, no tenía bigote, cari redondo, era cachetoncito”. Robinsón Castro Fonseca (hijo de la hoy occisa), al referirse al sujeto que vio de frente cuando bajaba las escaleras del segundo piso, y él subía manifestó: “era un sujeto gordo, mas o menos alto de 1.68 aproximadamente, cabello bajito, cabello como castaño, de unos 28 años aproximadamente, piel trigueña, era cachetón, y el otro no lo vi” (fl. 237, c.o 1). Las coincidencias resaltadas llevaron al Tribunal a otorgarle credibilidad a los testimonios de Myriam Cruz de Echeverry, Robinsón Darío Castro Fonseca y Carmen Helena Rangel Cervantes, al advertir que no se observa en dichos

testigos ánimo de mentir o faltar a la verdad, en lo percibido por ellos, y tampoco intención o voluntad vindicativa, o algún sentimiento negativo en contra del procesado, con la excepción del interés explicable de Sandra Milena Díaz Nieto, por la relación sentimental que mantenía con Jhon Jairo Rolón Hernández, tal y como se dejara expuesto en el cargo anterior, y lo cual condujo a los juzgadores a considerar sus manifestaciones con reserva y ponderación, pero como complementaria del conjunto probatorio de incriminación que pesa contra el procesado Jhon Robert Gómez Villamizar. 14 Cas. 23593 Jhon R.Gómez Villamizar Ahora, en cuanto al elemento diferenciador que refiere el recurrente entre las declaraciones de Sandra Milena Díaz y Miryan Cruz, y que supuestamente no permite la “unanimidad” entre sus manifestaciones, por cuanto Miryan Cruz, “no pudo reconocer al procesado, ya que éste portaba “cachucha”, el mismo resulta equivoco, pues si bien la testigo hace referencia a tal aspecto, esto ocurrió en su primera declaración, pero frente al sujeto alto, de mediana contextura, de nariz larga y de 30 a 35 años, y no al hombre de baja estatura , de cabello liso abundante y oscuro, que de acuerdo a lo que se ha dejado expuesto, corresponde a los rasgos morfológicos distintivos de Jhon Robert Gómez Villamizar. En tales condiciones, el aspecto referente a la “cachucha” que portaba uno de los sujetos que participó en el homicidio de la exconcejal, no fue el único elemento distintivo de que da cuenta el proceso para poder individualizar a

Jhon Robert Gómez Villamizar, como uno de los responsables del delito. Así, la existencia de tal referente solo aparece en la primera versión de Miryan Cruz, es decir, el hecho de que en verdad Gómez Villamizar llevara puesta o no la “cachucha” resulta un asunto intrascendente frente a la prueba de incriminación que se dejó consignada en precedencia. En estas condiciones, el cargo no debe prosperar, y en criterio de esta representación del Ministerio Público, debe ser desestimado. Casación Oficiosa A juicio de esta Delegada los fallos de instancia incurrieron en violación de garantías fundamentales de los procesados Jhon Jairo Rolón Hernández y Jhon Robert Gómez Villamizar, en punto de las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas que se les impuso por un período de 26 años, que fue el término de la pena principal apli

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