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PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - No existe prueba alguna que permita inferir extralimitación de s

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - No existe prueba alguna que permita inferir extralimitación de s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN-No amerita que se formule pliego de cargos por carencia de requisitos sustanciales en su condición de Alcalde Municipal de Caldas Boyacá, para el periodo 2012 a 2015 FALTA DISCIPLINARIA-Fundamento legal En atención a lo prescrito en el artículo 242 de la Ley 2094 de 2.021, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN-No hay mérito para formular pliego de cargos, por carencia de requisitos para proferir una decisión acusatoria La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 en su artículo 213 estableció que una vez vencida la etapa de investigación disciplinaria, mediante decisión motivada se debe proceder a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas mediante la decisión de pliego de cargos en contra del investigado, o en su defecto archivará la actuación; en concordancia con el artículo 222 ibídem, al preceptuar que la decisión de pliego de cargos se proferirá cuando se establece dos requisitos sustanciales: Que la falta esté objetivamente demostrada Que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-No existe prueba alguna que permita inferir

extralimitación de sus derechos y funciones PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias/ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN-No hay mérito para formular pliego de cargos En un proceso de corte eminentemente sancionatorio como el Disciplinario, toda decisión debe estar soportada en las pruebas allegadas en forma legal y oportuna, así como en la correcta valoración de las mismas; es decir, debe haber certeza sobre la existencia del hecho anómalo, situación a la que se llega luego de valorar los medios probatorios que obran en el cartulario. Realizada esta valoración a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, llevan a que el despacho no pueda construir la existencia y/o ocurrencia objetiva de la falta y por supuesto tampoco, sobre la presunta responsabilidad subjetiva de XXX, en su condición de Alcalde Municipal de Caldas Boyacá, para el periodo 2012 a 2015. Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 1

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON DDEEPPEENNDDEENNCCIIAA:: PPRROOCCUURRAADDUURRÍÍAA PPRROOVVIINNCCIIAALL DDEE IINNSSTTRRUUCCIIOONN CCHHIIQQUUIINNQQUUIIRRÁÁ RRAADDIICCAACCIIÓÓNN NNOO.. EE--22001177-- 22223366 // DD-- 22002200 -- 11553333445588

IIMMPPLLIICCAADDOOSS GGOONNZZAALLOO AALLFFRREEDDOO CCOORRTTEESS CCAAÑÑOONN

CCAARRGGOO AAllccaallddee MMuunniicciippiiaall EENNTTIIDDAADD:: AAddmmiinniissttrraacciióónn MMuunniicciippaall ddee CCaallddaass–– BBooyyaaccáá QQUUEEJJOOSSOO:: AANNÓÓNNIIMMOO FFEECCHHAA QQUUEEJJAA OOccttuubbrree 2266 ddee 2200118811 FFEECCHHAA HHEECCHHOOSS DDiicciieemmbbrree 2288 ddeell 2200115522 AASSUUNNTTOO EEVVAALLUUAACCIIÓÓNN DDEE IINNVVEESSTTIIGGAACCIIÓÓNN DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA AAuuttoo qquuee ddiissppoonnee eell aarrcchhiivvoo ddee llaa aaccttuuaacciióónn ((AArrttss.. 221133,, 222211 yy 222244 ddeell ((CCGGDD)) mmooddiiffiiccaaddoo ppoorr llaa LLeeyy 22009944 ddee 22002211)) Chiquinquirá, Agosto 23 del 2022

I. ASUNTO Esta Instancia Disciplinaria procede a efectuar la evaluación a que hace referencia el Título IX Capítulo segundo artículo 213 del Código General Disciplinario (Ley 2094 de 2.021), dentro de las diligencias asignadas, conforme con el ulterior análisis jurídico.

II. ANTECEDENTES

22..11.. DDeell AAnnóónniimmoo.. Las presentes diligencias se inician con fundamento en queja anónima presentada en el portal web de la Procuraduría General de la Nación el día 26 de octubre del 2018, a través

de la cual se advierten presuntas irregularidades dentro del Contrato de obra suscrito por el Municipio de Caldas, Boyacá, el 28 de diciembre de 2015, el cual según documentación anexa, corresponde a la Licitación pública No. 004 DE 2015 - cuyo objeto contractual consistía en el “CONSTRUCCIÓN ACUEDUCTO RURAL Y LÍNEA DE CONDUCCIÓN PARA LA URBANIZACIÓN LA PAZ CENTRO POBLADO NARIÑO DEL MUNICIPIO DE CALDAS BOYACA”, según decir del quejoso, “a la fecha el contrato no ha sido ejecutado, ya que el alcalde contrató sin contar con los permisos necesarios”. Fue anexada copia de la Resolución No. 117 de fecha 28 de diciembre de 2015 por medio de la cual se adjudica la Licitación Pública No. 004-2015. 1 La Fecha en la que se radica el escrito Anónimo en el portal web de la Procuraduría General de la Nación, ver folios 12-14. 2 Fecha en la suscribió el implicado GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON, el contrato de obra pública No. 004 de 2015, con el señor IVAN YEZID GALVIS CHACON. (Ver folios 107 CD 602) Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 2

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON

lll. ACTUACIÓN SURTIDA Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS

3.1. Indagación Preliminar.. Con fundamento en la información reseñada, por Auto de fecha 28 de noviembre del 2018 (fl. 16-18), se profirió auto de indagación preliminar en contra de FUNCIONARIOS POR

DETERMINAR adscritos al Municipio De Caldas, Boyacá, por las presuntas irregularidades en la Licitación pública No. 004 DE 2015 - cuyo objeto contractual consistía en el “CONSTRUCCIÓN ACUEDUCTO RURAL Y LÍNEA DE CONDUCCIÓN PARA LA URBANIZACIÓN LA PAZ CENTRO POBLADO NARIÑO DEL MUNICIPIO DE CALDAS BOYACA”, según decir del quejoso, “a la fecha el contrato no ha sido ejecutado, ya que el alcalde contrató sin contar con los permisos necesarios”. Para el perfeccionamiento de la indagación preliminar se aportó la siguiente evidencia probatoria:

1. Constancia laboral del señor ZAMIR EDUARDO CASTELLANOS CORTES, la cual acredita nombres completos, documento de identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, quien se desempeñó como alcalde desde el 18 de agosto del 2017 al 05 de diciembre del 2018. (fls.21-22)

2. Copia de las actas de elección y posesión del señor ZAMIR EDUARDO CASTELLANOS CORTES, como Alcalde Municipal de Caldas – Boyacá, así como copia del formato único de hoja de vida y todos sus anexos. (fls.23-32)

3. Certificación laboral del Señor EINER LEONARDO SANCHEZ SANCHEZ, como Secretario de Planeación del Municipio de Caldas, durante los años 2017 al 2018, junto con copias de las actas de elección, posesión, y copia del formato único de hoja de vida con soportes y experiencia laboral. (fls.3343)

4. Constancia laboral del señor JOSE RUBIEL PAEZ, la cual acredita nombres completos, documento de

identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, quien se desempeñó como alcalde desde el 01 de enero del 2016 al 12 de julio del 2017. (fls.44-45)

5. Copia de las actas de elección y posesión del señor JOSE RUBIEL PAEZ, como Alcalde Municipal de Caldas – Boyacá, así como copia del formato único de hoja de vida. (fls.46-56)

6. Constancia laboral de la señora YENNYFER ÑIÑIANA MURCIA PEÑA, la cual acredita nombres completos, documento de identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, quien se desempeñó como alcaldesa encargada desde el 16 de junio del 2017 al 17 de agosto del 2017.

(fls.57-59)

7. Copia de las actas de designación y posesión del señor YENNYFER ÑIÑIANA MURCIA PEÑA, como Alcaldesa Encargada del Municipal de Caldas – Boyacá, así como copia del formato único de hoja de vida. (fls.60-65) Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 3

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON

8. Constancia laboral del señor RICHARD GIOVANNY VILLAMIL MALAVER, la cual acredita nombres completos, documento de identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, como Secretario de Planeación del Municipio de CaldasBoyaca. Así como copia del formato único de hoja

de vida con anexos. (fls.66-76)

9. Constancia laboral del señor JORGE ENRIQUE MURCIA CASTELLANOS, la cual acredita nombres completos, documento de identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, como Secretario de Planeación del Municipio de CaldasBoyaca. Así como copia del formato único de hoja de vida con anexos. (fls.77-86)

10. Constancia laboral del señor JOSE MARIO SALINAS ORTEGON, la cual acredita nombres completos, documento de identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, como Secretario de Planeación del Municipio de CaldasBoyaca. Así como copia del formato único de hoja de vida con anexos. (fls.87-95)

11. Constancia laboral del señor GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON, la cual acredita nombres completos, documento de identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, como Alcalde Municipal de CaldasBoyaca. Así como copia de las actas de elección y posesión, y formato único de hoja de vida con anexos. (fls.96-106)

12. Copia magnética (formato CD) del proceso de contratación de obra pública No. 004 de 2015, suscrito el 28 de diciembre del 2015, por GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON e IVAN YEZID GALVIS CHACON, cuyo objeto fue la construcción acueducto rural y línea de conducción para la urbanización la paz centro poblado Nariño de Municipio de Caldas – Boyaca, por valor de 271.918.660. (fl.107 CD

fl.602) 3.2. Auto de acumulación. El 12 de marzo del 2019, el Despacho ordeno la remisión de las presentes diligencias a la indagación preliminar proferida el 07 de febrero del 2017, del expediente con radicación No. E-20172236 / D2017-40-923008, atendiendo que las averiguaciones que este se adelantaba corresponden a los mismos hechos que este expediente conocía. (fls.108-109). 3.3. Reasignación del expediente. Mediante constancia de fecha 31 de octubre del 2019, se reasigna el expediente E-20172236 / D-2018-1206195, al Doctor MAAG funcionario comisionado para adelantar las diligencias que en derecho correspondan (fl.116). Sin embargo, previa la asignación del proceso a los Doctores CEJB (7) DIGC (15), FJTR (108), ABD (110), quienes igualmente fueron comisionados para adelantar las diligencias. 3.4. Investigación Disciplinaria. Las pruebas decretadas y practicadas en la instancia preliminar aportaron suficientes elementos de juicio para que mediante auto del 19 de diciembre de 2019 (fl. 118-121), se ordenara la correspondiente investigación disciplinaria, en contra de de GONZALO Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 4

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON ALFREDO CORTES CAÑON CCN. 4.069.262 (Alcalde de Caldas – Boyacá), JOSE MARIO

SALINAS ORTEGON CCN. 80.849.933 (Secretario de Planeación de Caldas – Boyacá), LUIS ALFONSO GONZALES AREVALDO CCN. 79.687.661 (Interventor-Contrato No. 004 de 2015), con el objetivo verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, determinar si constituían falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos señalados en las precitadas indagaciones. 3.5. Resuelve Impedimento Por Auto de 19 de diciembre del 2019, la Procuradora Provincial de Chiquinquirá DIANA ISABEL GONZALEZ CONTRERAS, solicita se estudie el posible impedimento, relacionado con tener amistad íntima (Numeral 5 art. 84 de la Ley 734 de 2020) con el Investigado JOSE MARIO SALINAS ORTEGON CCN. 80.849.933 Secretario de Planeación de Caldas–Boyacá. Seguidamente con Auto del 16 de enero del 2020, el Procurador Regional de Boyacá, resuelve ACEPTAR el impedimento y asignar el proceso a la Procuraduría Provincial de Tunja. (fls. 137-139) 3.6. Declaración de Nulidad La Procuraduría Provincial de Tunja, mediante Auto del 25 de febrero del 2020, decidió Declarar la Nulidad de oficio de todo lo actuado a partir del Auto de Apertura de investigación del 19 de diciembre de 2019, ordenado por la Provincial de Chiquinquirá, salvo las pruebas allegadas y practicadas legalmente las cuales conservarán su validez.

Debiéndose reponer la actuación que resulta afectada con la decisión, atendiendo las siguientes consideraciones. 3.7. Ruptura de la unidad procesal. En auto del 27 de mayo del 2020, se apertura investigación disciplinaria en contra de GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON, en su condición de Alcalde Municipal de Caldas Boyacá, por presuntas irregularidades al contratar el 28 de diciembre del 2015 3 , mediante el contrato de obra pública No. 004 de 2015, la misma tubería que el municipio de 3Contrato de obra pública No. 004 de 2015, suscrito el 28 de diciembre del 2015, por el disciplinado e IVAN YEZID GALVIS CHACON, cuyo objeto fue la construcción acueducto rural y línea de conducción para la urbanización la paz centro poblado Nariño de Municipio de Caldas – Boyaca, por valor de 271.918.660. (Ver folios 1003-1010). Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 5

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON Caldas - Boyacá, ya había adquirido mediante el contrato No. 012 DE 2.011 4 , y no contar con los presuntos estudios y diseños previos.

Así mismo, en el precitado auto se ordenó “ordenar la ruptura de la unidad procesal”, para averiguar por separado los hechos a que hace referencia la queja anónima presentada en el portal web de la Procuraduría General de la Nación el día 26 de octubre del 2018, adelantadas por el expediente con radicación No. IUS 2018-527692 / IUC 2018 – 1206195,

pues no eran conexos subjetiva, ni materialmente con los que se asumieron a través de la apertura de investigación, pues señala: “ (…) dentro del Contrato de obra suscrito por el Municipio de Caldas, Boyacá, el 28 de diciembre de 2015, el cual según documentación anexa, corresponde a la Licitación pública No. 004 DE 2015 - cuyo objeto contractual consistía en el “CONSTRUCCIÓN ACUEDUCTO RURAL Y LÍNEA DE CONDUCCIÓN PARA LA URBANIZACIÓN LA PAZ CENTRO POBLADO NARIÑO DEL MUNICIPIO DE CALDAS BOYACA”, según decir del quejoso, “a la fecha el contrato no ha sido ejecutado, ya que el alcalde contrató sin contar con los permisos necesarios.” 3.8. Investigación Disciplinaria. Con fundamento en el acápite antes relacionado y en los medios probatorios que se arrimaron al expediente en dicha etapa, esta Procuraduría, mediante auto del 18 de junio del 2020, profirió auto de Investigación disciplinaria en contra de GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.069.262 expedida en Caldas Boyacá, en su condición de Alcalde Municipal de Caldas Boyacá, para la época de los hechos materia de investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 del 2002. (Fls.166-169) Los hechos objeto de investigación, se concretan en presuntamente al 26 de octubre del 2018, la Licitación Publica No. 004 del 28 de diciembre del 2015, cuyo objeto contractual

consistía en la “CONSTRUCCIÓN ACUEDUCTO RURAL Y LÍNEA DE CONDUCCIÓN

PARA LA URBANIZACIÓN LA PAZ CENTRO POBLADO NARIÑO DEL MUNICIPIO DE CALDAS BOYACA”, según decir del quejoso, “a la fecha el contrato no ha sido ejecutado, ya que el alcalde contrató sin contar con los permisos necesarios”. En desarrollo de esta etapa procesal, se aportó un CD la siguiente información, para lo cual se toma un pantallazo de su contenido. (Fls.174) 4 Contrato de obra pública No. 012 de 2011, celebrado el 21 de septiembre del 2011, entre el señor JOSE RUBIEL PAEZ, en su condición de Alcalde Municipal y el señor PEDRO JOSE FORERO FLORIAN, cuyo objeto fue la construcción para la terminación del acueducto la paz del centro poblado de Nariño – del Municipio de Caldas – Departamento de Boyacá, por valor de $ 41.230.074.00. (Ver CD folio 107) Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 6

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Vencida como se encuentra la etapa de investigación disciplinaria, corresponde a este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio arrimado al proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 213 del Código General Disciplinario.

4.1. Consideraciones frente al escrito anónimo:

Las diligencias preliminares se iniciaron con fundamento en escrito de un ciudadano que no se identifica “Anónimo”, el cual advierte presuntas irregularidades dentro del Contrato de obra suscrito por el Municipio de Caldas, Boyacá, el 28 de diciembre de 2015, el cual según documentación anexa, corresponde a la Licitación pública No. 004 DE 2015 - cuyo objeto contractual consistía en el “CONSTRUCCIÓN ACUEDUCTO RURAL Y LÍNEA DE CONDUCCIÓN PARA LA URBANIZACIÓN LA PAZ CENTRO POBLADO NARIÑO DEL MUNICIPIO DE CALDAS BOYACA”, según decir del quejoso, “a la fecha el contrato no ha sido ejecutado, ya que el alcalde contrató sin contar con los permisos necesarios”. Sobre el particular, este despacho considera imprescindible señalar que el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 y el 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), admiten las quejas anónimas como fuente de conocimiento acerca de la comisión de una falta disciplinaria, siempre y cuando se acompañen a ellas medios probatorios suficientes que acrediten la existencia de la infracción . Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 7

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON Además, esta Instancia Disciplinaria tiene presente la doctrina vigente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (auto de febrero 18/97), sobre la impertinencia e inconducencia legal para abrir investigaciones penales o disciplinarias con base en escritos-queja infundados probatoriamente.

En uno de sus párrafos la alta corporación advirtió lo siguiente: “(…) De otra parte, la Ley 190 de 1995 dispuso en su artículo 38 que en materia penal y disciplinaria sería aplicable el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. La norma en cita, que regula el trámite y la recepción de quejas en la dirección respectiva de la Defensoría del Pueblo, disponen que se inadmitan las quejas que sean anónimas o que carezcan de fundamento”. “Ello implica que las denuncias anónimas no tienen el mérito suficiente para activar la jurisdicción penal, bien para investigar preliminarmente o bien para abrir formal instrucción”. Al respecto el Profesor Óscar Villegas Garzón en su libro El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, D.C., año 2003, Pág. 131 señaló: “No es para la Administración una forma honesta incoar procesos disciplinarios partiendo de anónimos, que no se pueden ampliar, ni corroborar, ni ratificar, ni controvertir por algunos aspectos. Tampoco aparece en ellos el interés jurídico que pueda tener el quejoso. Además, son ostensiblemente violatorios de los derechos humanos.”, del mismo modo en la página 457 se extrae un parte del texto en que expresó “No es posible iniciar investigación disciplinaria a partir de un escrito (remitido vía fax, correo electrónico o llamada telefónica) anónimo, a menos que se cumplan las exigencias del artículo 38 de la Ley 190 de 1995...”

Así las cosas, el Auto inhibitorio era la única decisión jurídica que procedía en el presente asunto, no sin antes advertir que dicha decisión no haría tránsito a cosa juzgada, atendiendo lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 150 ibídem. 4.3 . De las irregularidades objeto de Investigación disciplinaria: La Ley 1952 de 2019, en su artículo 213 estableció que una vez vencida la etapa de investigación disciplinaria, mediante decisión motivada se debe proceder a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas mediante la decisión de pliego de cargos en contra del investigado, o en su defecto archivará la actuación; en concordancia con el artículo 222 Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 8

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON ibídem, al preceptuar que la decisión de pliego de cargos se proferirá cuando se establece dos requisitos sustanciales:  Que la falta esté objetivamente demostrada  Que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado Por su parte el artículo 224 ibídem, establece que, en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

Es por ello que de conformidad con los hechos dados a conocer en el escrito anónimo, y lo planteado en auto de apertura de investigación disciplinaria5, corresponde a esta Procuraduría Provincial determinar, con certeza probatoria, si el disciplinado GONZALO

ALFREDO CORTES CAÑON, en su condición de Alcalde Municipal de Caldas (Boyacá), incurrió en presunta falta disciplinaria al contratar la Licitación Publica No. 004 del 28 de diciembre del 2015, para “construcción acueducto rural y línea de conducción para la urbanización la paz centro poblado Nariño del Municipio de Caldas Boyaca”. pero no ejecutar la obra, así como contratar sin los permisos necesarios. Las diligencias preliminares establecen que el señor GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.069.262 expedida en Caldas Boyacá (fls. 96-106), era Alcalde Municipal de Caldas (Boyacá), para el periodo 2.0122.015, luego de haber sido elegido y haber tomado formal posesión de su cargo, por lo que a la luz de los artículos 25 y 70 del Código General Disciplinario, era sujeto disciplinable. Igualmente, precisan que para entonces, es decir, para el año 2015, se encontraba en ejercicio de sus funciones. Además, el análisis realizado al recaudo probatorio podemos concluir que, en efecto, el municipio de Caldas – Boyacá, adelanto el proceso de Licitación Publica No. 004 del 28 de diciembre del 2015, cuyo objeto contractual consistía en la “CONSTRUCCIÓN ACUEDUCTO RURAL Y LÍNEA DE CONDUCCIÓN PARA LA URBANIZACIÓN LA PAZ CENTRO POBLADO NARIÑO DEL MUNICIPIO DE CALDAS BOYACA”. Sin embargo, solo de adelanto hasta el acta de inicio del 31 de diciembre del 2.015, pues fue suspendido el 05

de enero del 2.016, por tal motivo no se liquido ni ejecuto, como bien lo certifica el Alcalde municipal para la vigencia del 2.020 (Ver CD Fl.174), en los siguientes términos: 5 Folios 131 a 133 C.o. Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 9

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 10

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON A la citada afirmación del alcalde municipal de Calda, se observa al expediente a folio 107 el CD que reposa la copia del acta de suspensión del contrato LP No. 004 del 2015, suscrita por el contratista, interventor y secretario de planeación, la cual acreditaría la cita aseveración, así: Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 11

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON Añádase que el señor INARDO ALFREDO CASTELLANOS PEÑA, en su condición de Alcalde municipal de caldas, mediante certificación del 06 de julio del 2.020, confirma que el revisados los archivos del contrato No. 043-2015 que tenía como objeto la realización de interventoría del contrato de obra pública LP No. 004 del 28 de diciembre del 2015, no Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 12

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON evidencio pagos realizados, ni informes de supervisión, pues solo reposa el acta de inicio

(Ver CD Fl.174). Al respecto, se acredita lo siguiente: Así mismo, el Alcalde INARDO CASTELLANOS, certifica que evidencio unos formatos de autorización y/o permiso para la instalación de las redes en un total de 12 folios, programa denominado (PDF AUTORIZACION) que se adjunta en el CD que reposa a folio 174 del plenario. La expuesta relación Probatoria, impide al Despacho de esta Procuraduría Provincial de Instrucción, edificar un reproche disciplinario por la presunta falta de ejecución del contrato LP No. 004 del 28 de diciembre del 2015 , pues las pruebas documentales exhiben que dicho proceso solo se adelanto hasta el acta de inicio del 31 de diciembre del Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 13

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON 2.015, y fue suspendido el 05 de enero del 2.016, por el contratista, interventor y secretario de planeación, por tal motivo no fue ejecutado, ni liquidado. Circunstancias que cuestionan la veracidad de las acusaciones hechas en el escrito de queja anónima que dio vida a este averiguatorio, y condiciona de manera negativa la credibilidad de los hechos que allí se narraron.

Ahora bien, frente a la presunta falta de permisos para contratar la LP No. 004 del 28 de diciembre del 201 5 , este despacho considera que la conducta no alcanza a tomar los

matices de antijurídica al no existir una infracción sustancial a un deber, pues se insiste en ello, dicho proceso solo se adelantó hasta el acta de inicio del 31 de diciembre del 2.015, pues fue suspendido el 05 de enero del 2.016, por tal motivo no fue ejecutado, ni liquidado. En este sentido, para que la conducta constituya falta disciplinaria, es necesario que ella conlleve la afectación funcional, sin justa causa, de los deberes exigibles a los disciplinados. Pero debe aclararse que no toda afectación del deber reviste mérito disciplinario. Sólo aquellas que cobren cierta dimensión o trascendencia tendrán relevancia disciplinaria. Ese es el sentido natural y obvio de las cosas. Aquellos comportamientos que no trasciendan la esfera de lo formal carecerán de dimensión disciplinaria y, en consecuencia, serán indiferentes para el Derecho sancionador. Así pues, para que un comportamiento sea reprochable disciplinariamente debe ser típicamente antijurídico, es decir que además de adecuarse a un tipo disciplinario consagrado en la ley, debe afectar sustancialmente el deber funcional que se protege. Significa esto que se debe demostrar que el comportamiento irregular del funcionario alteró el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial.6 Estas consideraciones, se acreditan con los documentos que se encuentran dentro de las diligencias allegadas al expediente y que, por tratarse de documentos públicos, se

presumen auténticos mientras no se pruebe lo contrario, y tienen plena validez como prueba dentro de la presente investigación. En un proceso de corte eminentemente sancionatorio como el Disciplinario, toda decisión debe estar soportada en las pruebas allegadas en forma legal y oportuna, así como en la 6 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Pág.21, Lecciones de Derecho Disciplinario Volumen 1. Obra Colectiva Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 14

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON correcta valoración de las mismas; es decir, debe haber certeza sobre la existencia del hecho anómalo, situación a la que se llega luego de valorar los medios probatorios que obran en el cartulario.

Realizada esta valoración a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, llevan a que el despacho no pueda construir la existencia y/o ocurrencia objetiva de la falta y por supuesto tampoco, sobre la presunta responsabilidad subjetiva de GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON, en su condición de Alcalde Municipal de Caldas Boyacá, para el periodo 2012 a 2015. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, estipula: "Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer

su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado". Por tanto, la conducta endilgada por el Anónimo como irregular y que posiblemente involucraban al investigado CORTES CAÑON, no amerita que se formule pliego de cargos por carencia de requisitos sustanciales para proferir una decisión acusatoria. Ergo, el despacho en aplicación a lo dispuesto en el artículo 213 del Código General Disciplinario modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021, ordenará en la parte resolutiva de este proveído el archivo definitivo de la investigación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 224 ibídem. Como quiera que en el presente evento, no hubo quejoso, dado que el proceso disciplinario se inició con fundamento en escrito Anónimo, no es aplicable la comunicación que trata el artículo 129 del (CGD) modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021, para que ejerza su derecho a la impugnación frente a la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción en Chiquinquirá, en uso de sus atribuciones legales, Radicación No. E-20172236 / D2020 - 1533458 15

Implicado: GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación disciplinaria, seguida en contra de GONZALO ALFREDO CORTES CAÑON, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 4.069.262 expedida en Caldas (Boyacá), en su condición de Alcalde Municipal de Caldas Boyacá, para la época de los hechos materia de investigación, de conformidad con lo expuesto

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