PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - No solo es aparente al establecimiento de tributos sino a la cre
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - No solo es aparente al establecimiento de tributos sino a la cre
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos que impusieron una sanción RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Cuenta con el término de dos años para presentarlo Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». Sobre la oportunidad, preciso es recordar que el recurso fue interpuesto dentro del término legalmente dispuesto para el efecto, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término dispuesto en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984 al ser la norma aplicable, pues esta era la regulación vigente al momento en que empezó a correr el mismo, el 23 de mayo de 2012, fecha de la ejecutoria de la sentencia recurrida. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Medio de impugnación que altera la inmutabilidad de las sentencias RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Altera la inmutalidad de las sentencias según jurisprudencia del Consejo de Estado Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que altera la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite subsanar determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, y cuya principal finalidad es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de
Estado. Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo cuya revisión se pretende, esto es, la normatividad sustancial bajo la cual el asunto se decidió, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso, para lo cual existen otros medios de impugnación. CAUSALES DE REVISIÓN-Regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal de nulidad de la sentencia es de aplicación excepcional De la lectura de la causal invocada podemos afirmar, tal como lo ha asegurado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que esta es de aplicación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co excepcional pues es la única que permite atacar algunos posibles errores cometidos por el Juez al momento de dictar la sentencia objeto del recurso. Es decir, que cuando se trata de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso es posible atacar la actividad del fallador siempre y cuando se sigan los supuestos fácticos precisados por la misma Corporación de justicia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede la nulidad por causales
taxativas Teniendo en cuenta lo anterior el Consejo de Estado ha venido reiterando algunos planteamientos que con anterioridad habían sido hechos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según los cuales la causal de revisión en estudio procede únicamente por las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, junto con la violación al debido proceso de que trata el artículo 29 constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Nulidad tiene origen en la sentencia según jurisprudencia del Consejo de Estado Así pues, es claro que para efectos de estudiar la causal de revisión de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el recurrente extraordinario debe fundamentar su recurso en cualquiera de las causales de que trata el artículo 133 del CGP, o en la vulneración al debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional, exponiendo razonadamente los motivos por los cuales se entiende configurada la causal invocada pues esa carga argumentativa persiste y subsiste en cabeza del invocante. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Esta proscrito el controvertir los argumentos del fallo Por tal motivo, en principio estaríamos obligados a rechazar de plano el presente recurso, máxime cuando de la lectura de tales afirmaciones, lo que se observa es que el recurrente pretende controvertir los argumentos del mismo fallo, situación totalmente proscrita a este medio de protección, pues ello podría implicar abrir el ejercicio de una instancia adicional de un asunto que ya cumplió todo su recorrido normal y que cerró su ciclo por la vía ordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Juez no puede evaluar los
razonamientos de la conducta planteada según jurisprudencia de Consejo de Estado TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-En materia disciplinaria según regulación legal PRESCRIPCIÓN-De la sanción en materia disciplinaria según regulación legal/TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-En materia disciplinaria según computo del término para su operancia
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Las normas transcritas atrás son categóricas en afirmar que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años; que en los casos de faltas instantáneas la prescripción empieza a computarse desde el día de su consumación; y que en las faltas de carácter permanente, su término se empieza a computar a partir de la realización del último acto. Por el contrario, dicha normativa no era clara en determinar cuándo vencía dicho termino, es decir, no había claridad en determinar si el término prescriptivo operaba con la expedición y notificación del fallo de primera o única instancia, o si por el contrario, dentro de dicho término se debía expedir y notificar los actos que resolvían los recursos interpuestos contra el fallo de instancia. Por tal motivo, dicha imprecisión normativa dio lugar a dos interpretaciones disímiles sobre el cómputo del término para la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria, i) La primera, según la cual, dentro de dicho término debía expedirse y
notificarse los actos que resolvían los recursos interpuestos en vía gubernativa; y ii) Una segunda, según la cual, en dicho término solamente debía expedirse y notificarse el fallo de primera instancia, pues los recursos que se interpusieran contra este no hacían parte del procedimiento administrativo, sino de una etapa autónoma denominada vía gubernativa. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-En materia disciplinaria no se tiene en cuenta si se impugna o no el fallo, sino la notificación Esta dualidad de posiciones, efectivamente fue superada con la expedición de la sentencia del 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se unificaron criterios, determinando entonces que la prescripción operaba transcurrido el término de cinco (5) años sin que se hubiere expedido y notificado el fallo de primera o única instancia, es decir, que para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, no se debe tener en cuenta si el fallo fue o no impugnado, ni mucho menos si se decidieron y notificaron los recursos interpuestos contra este. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado ACTO SANCIONATORIO PRINCIPAL-Concluye con la notificación según jurisprudencia del Consejo de Estado PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-El término de 5 años a partir de la expedición y notificación del fallo de primer o única instancia Conforme a lo indicado, no cabe duda que la posición adoptada respecto del término de prescripción de la acción disciplinaria, es la contenida en el fallo que fundamentó la
decisión cuya revisión se peticiona, es decir, aquella según la cual este fenómeno no se produce ni configura cuando la autoridad disciplinaria dentro del término de los cinco (5) años siguientes al cometimiento de la conducta investigada ya había expedido y notificado el fallo de primera o única instancia.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No se vulnera por no existir unificación de la línea jurisprudencial Por tal motivo, cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A” en sentencia del 22 de marzo de 2012, para resolver el conflicto jurídico acoge la jurisprudencia unificada aludida, no contraviene el principio de legalidad. Decimos que no se vulnera este principio, pues antes de dicha unificación no existía una línea jurisprudencial definida que concluyera categóricamente que tratándose de la prescripción de la acción disciplinaria, debía proferirse y notificarse la providencia que resolvió los recursos contra el fallo de instancia, pues por el contrario, también existía jurisprudencia que decía que para efectos de superar la posible prescripción de la acción disciplinaria, era suficiente la expedición y notificación del fallo disciplinario de instancia. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Adquiere el carácter vinculante Por tal motivo, solamente existe obligatoriedad de respetar dicha línea jurisprudencial a
partir del año 2009, fecha en la que se produce la unificación correspondiente, la que valga precisar, aún se encuentra vigente y hace referencia a que la prescripción de la acción disciplinaria solamente opera cuando en el término de los cinco (5) años no se ha expedido y notificado el fallo disciplinario de primera o única instancia, pues antes de esa fecha no existía precedente obligatorio ni podía decirse que existía doctrina judicial estable y uniforme que generare derecho. Para fundamentar mejor nuestra idea, importante es resaltar la importancia del precedente juridicial en nuestro sistema jurídico, que ha encontrado nuevo cause e importancia, revitalizando el valor de la jurisprudencia como modeladora del mismo, dotándolo de contenido, abandonando el papel tradicional que se le atribuía, adquiriendo el carácter vinculante cuando la interpretación la hacen las corporaciones judiciales a las que la ley les ha otorgado dicho poder, mediante los mecanismos previstos para ello, como ocurre por ejemplo con la unificación de jurisprudencia en particular para definir y moldear conceptos jurídicos, como ocurre con el término de prescripción de la acción disciplinaria. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Tiene fuerza obligatoria según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-No se vulnera el principio de legalidad Es claro que el precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, se materializa en aquellos casos en donde los órganos de cierre de cada jurisdicción deben unificar sus criterios, precisamente para efectos de crear una regla jurídica clara que permita resolver con claridad determinado asunto jurídico. Por tal razón, es que esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado encuentra
que no existe ninguna vulneración al principio de legalidad, pues antes de la sentencia de unificación no existía precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, ya que con anterioridad existían diversas interpretaciones sobre ese mismo asunto objeto del postrero debate en este proceso. Por tal motivo, al no encontrarse demostrada la vulneración alegada por el actor, y como consecuencia, tampoco vulneración alguna al debido proceso, este cargo en concepto del Ministerio Público no debe prosperar.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-En materia de prescripción disciplinaria Aduce el recurrente que al momento en que le fue notificado el fallo sancionatorio, el 13 de febrero de 2003, el actor tenía la expectativa cierta y legítima de que la acción para sancionarlo disciplinariamente se encontraba prescrita porque la interpretación que se le había otorgado a la norma contentiva de este presupuesto era que luego de transcurridos cinco (5) años sin que se hubiere notificado los recursos en vía gubernativa, presentados contra el acto administrativo sancionatorio, prescribía la facultad de interponer la mencionada sanción, es decir que desde ese momento no podía ejercerse el ius punendi por los hechos o conductas que fueran objeto de la actuación disciplinaria Este argumento en nuestro concepto también debe ser desestimado por los mismos argumentos esbozados en el acápite anterior, pues para la fecha aludida por el actor no
existía jurisprudencia unificada sobre este aspecto y por ende, no era posible establecer obligatoriedad de respetar precedente jurisprudencial alguno. Respecto a lo anterior se insiste que el precedente jurisprudencial viene a ser válido y de obligatorio cumplimiento a partir de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, pues solamente hasta esa época es que se unifican los criterios dispares que venían siendo aplicados por las diferentes Secciones del Consejo de Estado. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Se afecta cuando las altas cortes varían su jurisprudencia de manera imprevista Con este mecanismo se restringe vulnerar el principio de confianza legítima, que se vería afectado cuando las altas cortes varían su jurisprudencia de manera imprevista, y ella es aplicada a los procesos adelantados antes del respectivo cambio de postura, por lo cual, es claro que estos ellos deben guiarse y tramitarse bajo la orientación interpretativa vigente para la época, por lo cual, la nueva jurisprudencia solamente aplicará para situaciones futuras.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., Mayo 26 de 2017 Concepto No. 0051
Doctora Martha Nubia Velásquez Rico
H. Magistrado ponente
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010315000201400915-00
Actor: José Rizo Pombo.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de marzo de 2012 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, que revocó la sentencia del 21 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respetada Señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presentó a consideración de la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.
IANTECEDENTES El ciudadano José Henrique Rizo Pombo, por intermedio de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección SegundaSubsección “B”- del 24 de mayo de 2012, con ponencia del H. Consejero doctor Luis Rafael Vergara Quintero, mediante la cual se revocó la sentencia del 21 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia, negó las
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las decisiones por medio de las cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección Segundacon ponencia del doctor José María Armenta Fuentes, mediante sentencia del 21 de febrero de 2007, decidió en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por José Henrique Rizo Pombo contra la Procuraduría General de la Nación, en procura de que declarara la nulidad de los actos administrativos del 4 de octubre y 19 de diciembre de 2002, por medio de los cuales se impuso una sanción disciplinaria consistente en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Los argumentos del fallo para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados fueron los siguientes: Que las entidades competentes para adelantar investigaciones disciplinarias disponen del término perentorio de cinco (5) años para adelantar todo el procedimiento de investigación, imponer sanción y notificar el contenido de ella al investigado. Se indicó que dentro de ese término, no sólo se debe tramitar la acción disciplinaria, sino además imponer la sanción correspondiente, lo que implica resolver los recursos interpuestos y notificar en debida forma la decisión.
Precisó el Tribunal que la notificación condiciona la eficacia de los actos administrativos, razón por la cual, si el acto sancionatorio acusado no se encontraba legalmente notificado, no podía surtir efectos jurídicos y por ello, para la época de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso interpuesto contra la decisión disciplinaria, ya había operado la prescripción, pues
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en el término de cinco (5) años se debe imponer la sanción y notificar los actos administrativos que resolvieron los recursos. Por tal motivo, concluyó el fallador que la comprobación de la aplicación de la sanción por fuera de los términos de prescripción, lleva a la declaratoria de nulidad de los actos acusados. La sentencia de segunda instancia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaSubsección “A” con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012 revocó la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2010) por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. Los argumentos del fallo para revocar la sentencia de instancia son: Que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud de la
cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la Ley. Indicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación) y, en el evento de las faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza su perpetración en el tiempo (día de la realización del último acto). Que según sentencia de unificación de esa Corporación del 29 de septiembre de 2009, se puede asegurar que la sanción disciplinaria se impone de manera oportuna, si dentro del término asignado para ejercer potestad disciplinaria se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, esto es, el que
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co contiene la decisión principal o primigenia y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Por tal motivo, al no configurarse el fenómeno de la prescripción, toda vez que la decisión de primera instancia fue expedida y notificada dentro del término legal, fue que dispuso la revocación del fallo acusado y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. Del recurso extraordinario de revisión y de la causal en que se funda el mismo. El ciudadano José Henrique Rizo Pombo, por intermedio de apoderado judicial
interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-Subsección “A”- calendada del 22 de marzo de 2012, ponencia del H. Consejero doctor Luis Rafael Vergara Quintero, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. La causal de revisión alegada es la contenida en el numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, actualmente prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, referente a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Como argumentos del recurso se expuso: Que el fallo de segunda instancia impugnado por esta vía, aplicó de forma equivocada la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, pues este proveído fue revocado por la sentencia de tutela del 17 de abril de 2013, por lo cual se incurrió en nulidad procesal originada en la sentencia, vulnerando los principios de legalidad, favorabilidad y confianza legítima.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisó que el fallo traído como precedente en la sentencia cuya revisión se
peticiona, fue revocado por un fallo de tutela debido a que allí se incurrió en una vía de hecho al otorgarle al fenómeno de la prescripción una interpretación que la ley nunca le otorgó. Así, indica que la sanción solamente es obligatoria al disciplinado cuando se resuelven los recursos interpuestos contra ella, es decir, cuando los actos sancionatorios adquieren firmeza, no antes, por ende, la prescripción debe computarse considerando esa última fecha y no de la notificación del acto sancionatorio de instancia. Así mismo, alegó la violación al principio de legalidad, toda vez que el precedente tenido en cuenta en el fallo objeto de revisión fue proferido en el año 2009, es decir, que dicha tesis no era aplicable para la fecha en la que se realizó y se investigó la conducta endilgada al señor Rizo Pombo, ni tampoco en la que se notificó la sanción, ni de aquella en la que se profirió la sentencia de primera instancia. En términos generales, el peticionario alega que la sentencia de unificación bajo la cual se funda el fallo de segunda instancia, le fue aplicada de manera retroactiva. Por otra parte refiere el recurrente extraordinario que se le vulneró el principio de confianza legítima, pues en el momento en el que le fue notificado el acto administrativo sancionatorio, esto es, el día 13 de febrero de 2013, tenía la expectativa cierta y legítima de que la acción para sancionarlo disciplinariamente se encontraba prescrita, porque la interpretación que se le venía otorgando a la norma, implicaba que luego de transcurridos 5 años sin que se le hubiese
notificado los recursos en vía gubernativa interpuestos contra el acto administrativo que profería la sanción, prescribía la facultad para interponer la mencionada sanción.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». Sobre la oportunidad, preciso es recordar que el recurso fue interpuesto dentro del término legalmente dispuesto para el efecto, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término dispuesto en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984 al ser la norma aplicable, pues esta era la regulación vigente al momento en que empezó a correr el mismo, el 23 de mayo de 2012, fecha de la ejecutoria de la sentencia recurrida. Por tal razón, como el recurso extraordinario fue presentado el 23 de abril de 2014, se estima que su presentación fue de manera oportuna. Asunto de Fondo. Como colofón debemos afirmar que el recurso extraordinario de revisión en
estudio, en nuestro criterio, no tiene vocación de prosperidad y por consecuencia debe mantenerse incólume la sentencia cuya revisión se peticiona. Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que altera la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite subsanar determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, y cuya principal finalidad es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado1. 1 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano. .
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la
sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo cuya revisión se pretende, esto es, la normatividad sustancial bajo la cual el asunto se decidió, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso2, para lo cual existen otros medios de impugnación. Señala el peticionario de la revisión que la sentencia del 22 de marzo de 2012 proferida por la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, que revocó la providencia del 21 de febrero de 2018, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda incoada, se encuentra bajo los supuestos previstos en la causal extraordinaria de revisión de que trata el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., hoy numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
Dicha norma señala: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
(…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» De la lectura de la causal invocada podemos afirmar, tal como lo ha asegurado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que esta es de aplicación excepcional pues es la única que permite atacar algunos posibles errores cometidos por el Juez al momento de dictar la sentencia objeto del
recurso. 2 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, Págs. 685 y 686. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Es decir, que cuando se trata de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso es posible atacar la actividad del fallador siempre y cuando se sigan los supuestos fácticos precisados por la misma Corporación de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior el Consejo de Estado ha venido reiterando algunos planteamientos que con anterioridad habían sido hechos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según los cuales la causal de revisión en estudio procede únicamente por las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, junto con la violación al debido proceso de que trata el artículo 29 constitucional. Recientemente se reiteró3:
«Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de
P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la
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