PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Protección a la libertad individual
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Protección a la libertad individual
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESERVA DE DOCUMENTOS PRIVADOS-Suministro de información sin autorización sobre manejo de cuentas bancarias RESERVA DE DOCUMENTOS PRIVADOS-Suministro de información Con tal conducta pueden haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 47 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima, la de “violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma”. A este respecto es claro, conforme al artículo 15 de la Constitución, que a todas las personas las ampara el derecho a la reserva de sus documentos privados, y que las autoridades que por razón de sus funciones tienen acceso a estos, solo pueden darlos a conocer a las autoridades judiciales o a la UIAF. También es claro que los papeles privados que los particulares entregan al Banco de la República o a las instituciones financieras, están amparados por la reserva, por lo que quebrantar dicha reserva por parte de funcionarios que tienen el deber y la obligación de guardarla, puede constituir la incursión en la falta gravísima referida, conducta que es sancionable con la destitución. También se les endilga que pueden haber quebrantado el numeral 1 del artículo 34 de la ley disciplinaria, por posiblemente incumplir el deber que tenían de acatar la Constitución y la ley, en tanto el artículo 15 de la Carta Fundamental protege el derecho que tienen todas las personas a que les sean respetados sus documentos privados, los cuales solo pueden darse a conocer en los términos que señale la ley De esa manera, suministrar información sobre documentos privados, sin cumplir las condiciones legales, puede constituir un incumplimiento de los deberes asignados y por tanto configurar una falta disciplinaria.
De acuerdo con la ley, en particular el Estatuto orgánico del sistema financiero, solo se puede entregar esa información por solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación o por la UIAF. DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Tramitar las solicitudes de información requeridas por autoridad competente/DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICOCumplimiento/DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Omisión Para la Sala el deber jurídico que los disciplinados estaban obligados a cumplir era el señalado por las Circulares precitadas, en cuanto les imponía la obligación de contestar los requerimientos provenientes de las autoridades allí mencionadas, incluyendo al DAS (Unidad Especial de lnvestigaciones Financieras y el Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales), sin que los conmine a verificar las finalidades para las cuales se hace la solicitud o a constatar la existencia de la orden de trabajo emanada de una autoridad judicial, pues la responsabilidad en cuanto a la divulgación de la información o uso fuera de la ley recae directamente en los funcionarios del DAS y no en cabeza de quien suministra la misma, pues precisamente en las respuestas se les previene de la reserva de la información. Circulares que como se indicó anteriormente fueron expedidas legalmente y avaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, máximo órgano de control y vigilancia en materia bancaria, las cuales gozan de la presunción de legalidad, por no haber sido declaradas nulas y en consecuencia tienen fuerza vinculante, sin que tales reglamentaciones autoricen o faculten a los investigados a hacer exigencias adicionales para el suministro de la 1 Radicación No. 161-4810
información requeridas. Sobre el particular, es conveniente señalar que dentro de los principios fundamentales del Estado contenidos en la Carta Política, se encuentra el artículo 2, donde se afirma que los servidores públicos deben cumplir con sus deberes, los cuales de acuerdo con el artículo 6, son incrementados e intensificados frente a los deberes de los particulares. Por ello, claramente el artículo 122 establece que ningún funcionario público entrará a ejercer el cargo si no ha jurado cumplir bien con los deberes que la constitución, la ley y los reglamentos le imponen. Toda falta disciplinaria es la omisión al cumplimiento de un deber. Los deberes de los servidores públicos corresponden a cargas o exigencias constitucionales, legales o reglamentarias impuestas por razón del ejercicio de la función pública, condicionadas a su cumplimiento imperativo, limitadoras de la libertad de actuar por virtud de la subordinación con el Estado, determinadoras de cómo actuar, hasta dónde llegar, qué es prohibido y los efectos represivos de su inobservancia sustancial, esto es, que por su incumplimiento sin justificación alguna se genera responsabilidad disciplinaria. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Protección a la libertad individual Según la Corporación el principio de legalidad busca proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad material de las personas frente al poder Punitivo y sancionador del Estado. Así las cosas, en el presente proceso disciplinario los investigados han gozado del máximo de protección jurídicas, se les ha garantizado la correcta defensa y el pleno goce de los restantes elementos del debido proceso constitucional, actuándose en consecuencia dentro del marco del principio de legalidad.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Facultad de exigir respeto de los demás Si bien el derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente a la persona, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas, también lo es que en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad por razones de orden social o de interés general, o por concurrencia de otros derechos como el de la libertad de información o expresión, que imponen sacrificios a la intimidad personal. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA ENTIDAD-Acceso legítimo a la información La posibilidad de acceso a la información por parte del DAS, resulta justificada y legítima para los investigados, porque la motivación de la solicitud de información está apoyada en clara competencia funcional de la entidad, en razón a que en casi todas las peticiones de información se señala la misión de trabajo, además provienen en su mayoría del Responsable del Área de Operaciones Financieras y el Coordinador Grupo Contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales. 2 Radicación No. 161-4810 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia de circulares reglamentarias Así las cosas, en aplicación del principio de la buena fe y de confianza, los implicados no tenían por qué dudar o desconfiar de los requerimientos del DAS, quienes además no tenían atribución de inmiscuirse en el propósito o designio para el cual formulaban las solicitudes, y menos aún de hacer exigencias adicionales a las estrictamente contempladas en las Circulares Reglamentarias del Banco de la República, aunado a ello, que en casi todos los
oficios se enunciaba el número de misión de trabajo. De acuerdo con la doctrina, el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad. Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento. También reitera la Sala, que si el Delegado aceptó que el Banco de la República no determinó reglamentos o protocolos para los requerimientos formulados ante dicha institución bancaria, lo cual comparte este Despacho, no estaban compelidos los disciplinados a exigir al DAS ciertas ritualidades que no consagraban las Circulares Reglamentarias Internas mencionadas, como el radicado del proceso, la finalidad de la información pretendida, y si estaban facultados para requerirla, pues como se ha dicho en desarrollo de esta providencia, en la mayoría de oficios se indicaba el número de la misión de trabajo, estaban suscritos casi siempre por dos funcionarios del grupo respectivo de dicho organismo de inteligencia, todos los oficios constaban en papel membreteado del citado organismo de inteligencia etc. La actuación de dichos servidores públicos se ciñó al obedecimiento de las reglamentaciones internas del ente bancario pensando precisamente en la buena marcha de la función pública
y en el interés general, sin que se avizore que en el cumplimiento de los cometidos estatales y durante el ejercicio de los correspondientes cargos públicos, los investigados se distanciaron del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Enero veintisiete (27) de dos mil once (2011) Aprobado en Acta de Sala No. 04
Radicación No.: 161-4810 (IUS No. 57515-2009)
Disciplinados: JAVIER GUZMÁN GONZÁLEZ y JAVIER HERNANDO
VILLA ÁVILA Cargos y Entidad: Director de Cambios Internacionales y Oficial de Cumplimiento de la Unidad de Análisis Operaciones del Banco de la República Quejoso: De oficio Fecha queja: 22 de julio de 2009
Fecha hechos: A partir 18 de mayo de 2005
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P. D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
3 Radicación No. 161-4810 Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 en armonía con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, conoce la Sala Disciplinaria por vía de apelación, la decisión proferida el 9 de agosto de 2010, por el Procurador Tercero Delegado para el Consejo de Estado, dentro del proceso verbal adelantado contra los doctores FRANCISCO JAVIER GUZMÁN
GONZÁLEZ, y JAVIER HERNANDO VILLA ÁVILA, en sus calidades de Director de Cambios Internacionales y Oficial de Cumplimiento de la Unidad de Análisis Operaciones del Banco de la República, mediante la cual los declaró disciplinariamente responsables y les impuso sanción de suspensión en el ejercicio de los cargos, por el término por un (1) mes, sin derecho a remuneración e inhabilidad por el mismo lapso. ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario tuvo su génesis en el auto de 31 de mayo de 2010, proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual dispuso adelantar indagación preliminar contra los doctores FRANCICSO J. GUZMÁN G. y JAVIER VILLA ÁVILA, en sus condiciones de Director de Cambios Internacionales y Oficial de Cumplimiento de la Unidad de Análisis Operaciones del Banco de la República, teniendo en cuenta que “Dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra algunos funcionarios dentro del radicado IUS 2009-57515, por presuntas interceptaciones y seguimientos sin orden judicial y otras conductas, se tuvo conocimiento de presuntas extralimitaciones en el ejercicio de funciones de” dichos funcionarios. El Procurador General de la Nación en el ordinal tercero de la parte resolutiva de dicho proveído, designó funcionario especial al Procurador Delegado para la Policía Nacional en los términos del numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, “para el adelantamiento del respectivo proceso disciplinario” (fls. 1 a 4 C. O.) En virtud de lo anterior, y asumido el conocimiento de la indagación preliminar, el
Procurador Delegado para la Policía Nacional, a través de auto de 15 de junio de 2010 solicitó apoyo a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para practicar la prueba decretada por el Procurador General de la Nación en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto precitado (fl. 27 C. O.). Los disciplinados GUZMÁN GONZÁLEZ, y VILLA ÁVILA, se notificaron del auto de indagación preliminar el día 17 de junio de 2010 (fls. 29 y 30 C. O.). El mencionado Procurador Delegado designado funcionario especial mediante proveído de fecha 13 de julio de 2010, consideró que se reunían los requisitos previstos en el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para proseguir el trámite del expediente por el procedimiento verbal, teniendo en cuenta además lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2010. En dicho auto el Delegado citó a audiencia pública y formuló pliego de cargos en contra de los doctores FRANCISCO J. GUZMÁN G. y JAVIER VILLA ÁVILA, en sus calidades de Director de Cambios Internacionales y Oficial de Cumplimiento de la Unidad de Análisis Operaciones del Banco de la República, a quienes les citaron como desconocidas la falta gravísima consagrada en el numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; artículo 15 Constitucional, numeral 1 del artículo 34 del CDU; 4 Radicación No. 161-4810 artículo 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993). Como
fuente de responsabilidad disciplinaria se citó el artículo 50 del CDU y la imputación subjetiva se hizo a título de culpa gravísima (fls. 48 a 55 C. O.). El anterior proveído fue notificado personalmente a los implicados VILLA ÁVILA y GUZMAN GONZÁLEZ el 14 y 15 de julio de 2010, respectivamente (fls. 60 y 63 C. O.), quienes otorgaron poder al doctor JAIME BERNAL CUÉLLAR (fls. 67 y 68 C. O.), designando éste apoderado suplente al doctor JASON ALEXANDER ANDRADE CASTRO (fl. 70 C. O.), a quienes se les reconoció personería jurídica el 21 de julio de 2010 (fls. 72 y 73 C. O.). La audiencia pública ordenada, se inició el día 29 de julio de 2010 a la hora fijada donde estuvieron los disciplinados y el apoderado principal y suplente de éstos, siendo escuchados los investigados, interviniendo el defensor principal, quien solicitó la práctica de pruebas, a las cuales accedió el Delegado y para tal efecto suspendió la audiencia (fls. 91 a 95 C. O.). Una vez adjuntadas las pruebas, el 3 de agosto de 2010 se prosiguió la diligencia de audiencia pública, donde concurrieron los investigados y su defensor principal e intervino el apoderado principal, quien además, presentó por escrito alegatos de conclusión, incoando nulidades (fls. 123 a 150 C. O.). El 9 de agosto de 2010 se continuó la diligencia de audiencia pública, con la
comparecencia del mismo personal enunciado anteriormente, dentro de la cual se profirió fallo de primera instancia, en donde se negó la solicitud de nulidad impetrada por el defensor y se les impuso sanción a los doctores FRANCISCO JAVIER GUZMÁN GONZÁLEZ, y JAVIER HERNANDO VILLA ÁVILA, en sus calidades de Director de Cambios Internacionales y Oficial de Cumplimiento de la Unidad de Análisis Operaciones del Banco de la República, consistente en suspensión en el ejercicio de los cargos, por el término por un (1) mes, sin derecho a remuneración e inhabilidad por el mismo lapso. Decisión notificada en estrados e impugnada, y concedido el recurso en el efecto suspensivo (fls. 151 a 189 C. O.). El recurso de apelación fue presentado y sustentado oportunamente por el defensor principal (fls. 190 a 208 C. O.). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se indicó en precedencia, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en audiencia pública realizada el 9 de agosto de 2010, sancionó disciplinariamente a los doctores FRANCISCO JAVIER GUZMÁN GONZÁLEZ, y JAVIER HERNANDO VILLA ÁVILA, en sus condiciones de Director de Cambios Internacionales y Oficial de Cumplimiento de la Unidad de Análisis Operaciones del Banco de la República, con suspensión en el ejercicio de los cargos, por el término de un (1) mes, sin derecho a remuneración e inhabilidad por el mismo lapso, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos (fls. 151 a 189 C. O.):
Sobre la causal de nulidad invocada, se pronunció negándola, al colegir que si era viable el adelantamiento de proceso verbal, según el inciso tercero del artículo 175 del CDU, haciendo una amplia explicación, para arribar a la sentencia C-242 de 2010 5 Radicación No. 161-4810 que emitió la Corte Constitucional, por vía de acción de inconstitucionalidad contra el citado inciso tercero, donde concluyó que este inciso tercero es un evento diferente de los dos primeros y que en consecuencia procede adelantar proceso verbal conforme a las condiciones allí previstas. Sobre el cuestionamiento a la tipicidad de las conductas, porque no encajan en las disposiciones que les fueron citadas, y porque tales normas regulan situaciones diferentes, que no le son aplicables, determinó la Delegada que la tipificación de la conducta endilgada a los disciplinados tiene que ver con la reserva que ampara dichos documentos y con el suministro que hicieron de esa información. El comportamiento censurado por violación de la reserva, está debida y plenamente tipificado en el numeral 47 del artículo 48 del CDU, en cuanto a que incurre en falta disciplinaria quien viola “la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción”, si se demuestra fehacientemente que se quebrantó esa reserva, se puede afirmar que dicho comportamiento corresponde al tipo disciplinario descrito, y desde luego puede dar lugar a sanción. Indicó el Operador Disciplinario que la norma en cuestión se citó en armonía con el artículo 15 constitucional, que protege el derecho a la intimidad, y es indudable que
los documentos privados hacen parte sustancial de este derecho. Que se desatendió este deber, al haberse hecho entrega de información, relacionada con documentos privados, amparados con reserva, la que se hizo contrariando el ordenamiento, porque se entregó “a personas que no tenían autorización legal para acceder a ella, o porque no indicaron las actuaciones conforme a las cuales las podían pedir. Al respecto lo que se ha indicado es que se ha entregado a funcionarios del DAS, quienes es probable que no gocen de autorización legal para acceder a esa clase de papeles, o porque se desconoce el tipo de actuación que estaban adelantando”. Finalmente refirió el A quo que también se les imputó haber faltado a sus deberes, al incumplir lo dispuesto en el artículo 105 del Estatuto Financiero, según el cual, solo se puede entregar esa clase de información a las autoridades judiciales (fiscalía) y a la UIAF. Respecto de la reserva bancaria, manifestó el Delegado la importancia de establecer si la información suministrada está amparada por la reserva, o si como lo señala la defensa, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la información que se proporciona a las entidades bancarias, tiene el carácter de semiprivada, la cual no está sometida a reserva “o que se trata de una diferente”. Precisó la Delegada que del artículo 15 Constitucional proviene la reserva bancaria, y que tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, esa reserva deriva de la que genera la reserva profesional y está ligada con la que ampara el derecho a la intimidad; información que se entrega a las entidades bancarias y que es de la más profunda intimidad y reserva, conforme lo prevé la Constitución y la ley, y que solo se puede
dar a conocer a otros o divulgar su contenido, en los términos y condiciones fijados por las disposiciones constitucionales y legales. Que así lo ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia T440 de 2003 citada por la Defensa, cuando se ocupó del alcance que debe concederse a esa reserva en lo que tiene que ver con la información suministrada a las entidades bancarias. 6 Radicación No. 161-4810 “4.2.2. En Colombia, la reserva bancaria, ha sido definida por la Corte como “el deber jurídico que tienen las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares y sus empleados, de no revelar los datos que lleguen directamente a su conocimiento, por razón o motivo de la actividad a la que están dedicados. (…) desde el punto de vista conceptual, la reserva bancaria es en Colombia una especie del secreto profesional, y la protección de los datos en manos del banquero encuentra como una de sus fuentes constitucionales al artículo 74 de la Carta. (…) 4.2.5. Así, la Corte Constitucional ha estimado que el respeto del derecho a la intimidad de los particulares requiere de la protección de los datos acerca de la vida privada u otra información personal que dichos ciudadanos confían a las entidades bancarias en virtud de las relaciones profesionales entabladas con estas últimas. Además, en virtud de la protección del secreto profesional, el deber de sigilo mencionado comprende la información no sólo de carácter personal y familiar, sino también económico que llegue al conocimiento de las entidades bancarias en ejercicio de su actividad y que guarde relación de conexidad con la práctica de sus labores profesionales (…)”.
De acuerdo a la mencionada sentencia, coligió el A quo que la información suministrada a las entidades bancarias es de carácter reservado y está protegida por el artículo 15 de la Carta, y amparada por los derechos a la intimidad, y no puede ser entregada a terceras personas o dada a conocer si no es bajo los estrictos términos que la propia Constitución o la ley establecen. No le halló razón al apoderado, para sostener que esa reserva sea de menor entidad, o que la información proporcionada por los particulares o las personas jurídicas a las entidades bancarias esté sometida a un menor grado de reserva. Sobre la clase de reserva que ampara la información entregada a las entidades bancarias, mencionó el Operador Jurídico que se hace necesario examinar cómo se regula el acceso a esa información, según las disposiciones expedidas para regular el sistema financiero, las normas sobre Habeas Data, las que tienen que ver con las actividades que puede desarrollar el DAS, las atinentes a las labores de inteligencia y las propias de policía judicial. El Estatuto Orgánico Financiero, Decreto 663 de 1993, para la entrega o suministro de la misma, consagra las previsiones de los artículos 102 a 105; atendiendo su tenor, allí se señala que los responsables de las entidades bancarias, pueden suministrar información de la que disponen por razón de sus actividades, a la Fiscalía General de la Nación y a la UIAF. La Superintendencia Financiera de Colombia en concepto No. 2009049190-001 de 27 de julio de 2009, sobre la reserva bursátil, señaló: “En tal sentido, las instituciones vigiladas por la SFC, sólo estarán obligadas a
suministrar la información a que hacen referencia los artículos 102-104 del EOSF a las siguientes autoridades en ejercicio de sus atribuciones legales: Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF. Fiscalía General de la Nación y a quien ésta expresamente designe para ejercer 7 Radicación No. 161-4810 funciones de policía judicial para el efecto, de acuerdo con la Ley. A los organismos judiciales (Juzgados, tribunales, Altas Cortes) A las autoridades administrativas con funciones e inspección, vigilancia y control respecto de las entidades obligadas a cumplir con los artículos 102 y siguientes del EOSF. Respecto de la información que entregan las entidades vigiladas por la AFC a las autoridades competentes no es posible afirmar que se “levanta la reserva” que existe sobre la misma. La información continúa teniendo su condición de “reservada” la cual se la otorga la ley, simplemente se está suministrando a las entidades con atribuciones específicas de acuerdo a su competencia legal, para acceder a ésta pero en ningún caso, la información pierde su característica de “reservada” (…)”. Que la ley 1266 de 2008, que regula el Habeas Data, determina que la información que las personas naturales y jurídicas suministran a las entidades bancarias tiene el carácter de semiprivada; por tener una reserva diferente se admite el acceso a la misma por parte de ciertos sectores o grupos, estimando la Corte Constitucional que puede existir cierta forma de acceso a ella, no sólo por parte de las autoridades que tradicionalmente han tenido entrada a la misma, como son las judiciales, en especial
la Fiscalía General de la Nación y otras instituciones como la UIAF, sino también por autoridades administrativas. Que en efecto, el artículo 5 de ley de Habeas Data, consagra: “La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga (sic) parte del Banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: “(…) c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial; d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones; (…)”. Pero clarificó la Delegada que para facilitar esa información se deben cumplir ciertas condiciones y requisitos. Esto es, que el DAS podrá tener acceso a dicha información, mediante solicitud formulada al Banco de la República por los funcionarios que tienen autorización legal para elevarla, “la que se debe presentar conforme a las formas y procedimientos que se hayan fijado para pedirla”. Siendo obligación de la entidad financiera, verificar que sea presentada por el funcionario autorizado, y que se haya solicitado según las formas y parámetros establecidos; sin que ello implique, que se esté asignando o imponiendo a los investigados una carga adicional en lo que tiene que ver con el uso o destino que se dé a tal información, ni que se les responsabilice por la solicitud fraudulenta o ilegal que de esa información hagan las autoridades o funcionarios autorizados para hacerlo. Indicó el Operador Disciplinario que el Decreto 643 de 2004, mediante el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en el
numeral 11 del artículo 2 preceptúa: “11. Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y 8 Radicación No. 161-4810 finalidad institucionales”. A su vez el artículo 42 ídem, dispone: Artículo 42. Funciones de Policía Judicial. Para el cumplimiento de las atribuciones propias del Departamento Administrativo de Seguridad, conforme a lo previsto en este Decreto, ejercen de manera Especial funciones de Policía Judicial:
1. Director y Subdirector del Departamento, Directores y Subdirectores Seccionales, Director General Operativo, Jefe Oficina de Protección Especial, Subdirectores de la
Dirección General Operativa.
2. Funcionarios Operativos que dependan de la Dirección General Operativa, los Grupos Operativos de las Seccionales a excepción de los Guardianes y Agentes Escoltas, y aquellos funcionarios que cumplan órdenes de interceptación judicial en apoyo a la Fiscalía General de la Nación.
3. Detectives que dependan de la Oficina de Protección Especial.
4. Los funcionarios técnicos y científicos de las áreas de criminalística e identificación.
Parágrafo. Los funcionarios mencionados en este artículo, tienen las atribuciones a que se refieren las normas del Código de Procedimiento Penal para el desarrollo de funciones de Policía Judicial, exclusivamente, en aquellos delitos que atenten contra la seguridad nacional, la existencia y seguridad del Estado, el régimen constitucional, la administración pública, la administración de justicia, la seguridad pública, el patrimonio histórico y cultural, y los delitos que atenten contra la ecología y el medio ambiente y los conexos con los anteriores, para lo cual, coordinarán su actividad con
la Fiscalía General de la Nación”. Concluyó el fallador de primer grado que todo lo que se relaciona con las funciones de policía judicial, se debe entender sometido a la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, es decir, que las solicitudes de información que formule el DAS como cuerpo de policía judicial, debe hacerlo bajo la coordinación de la fiscalía. Razón por la cual no acepta los argumentos planteados por la defensa y los investigados. En lo atinente al carácter semiprivado de estos documentos, señaló el A quo que se ha argumentado con fundamento en el literal g) del artículo 3 de la ley de Habeas Data, que estos documentos tienen el carácter de semiprivados. Que dentro de esta información se incluyen los datos financieros, crediticios de actividad comercial o de servicios; por consiguiente, la información podía suministrarse sin ninguna restricción, por no tener naturaleza íntima, reservada, ni pública, y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Al respecto destacó el Procurador Delegado que de aceptarse este planteamiento, no habría lugar a ningún tipo de censura a los investigados, lo cual no comparte, a saber: La sentencia C1011 de 2008 de la Corte Constitucional, sobre la ley de Habeas Data, fija parámetros claros sobre el particular, y alude al manejo de la información financiera, como parte del derecho al Habeas Data, en concordancia con las 9 Radicación No. 161-4810 disposiciones constitucionales y legales que regulan otros derechos que hacen parte
del derecho a la intimidad, y que precisamente la Alta Corporación, estableció: “2.3. El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información”. Pero señaló que al amparo de la ley de Habeas Data que indica la defensa, no pueden justificarse las actuaciones aquí censuradas, referidas a la violación del derecho a la intimidad
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