🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IUC-2017-1020890 INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL-No ejecutar la sanción dentro del termino establecido en la ley REGISTRO DE LA SANCIÓN-Y su ejecución, el nominador debe hacer efectivo lo ordenado en el fallo Lo anterior permite al Despacho discrepar de la certeza del defensor para eludir la responsabilidad de su defendido al señalar que este buscaba actuar de conformidad con el numeral 11 del artículo 1 de la Resolución 034 de 2004, acto administrativo este emitido por el Procurador, que corresponde a la modificación de la Guía del Proceso Disciplinario para la Procuraduría General de la Nacion, el cual se ajusta a la normatividad señalada en el capítulo de ejecución y registro de sanciones del Código Disciplinario Único, artículos 172 y subsiguientes, que se le citó al señor alcalde en los oficios 2526 y 3291 de 2015 normatividad esta que sí le correspondía acatar para hacer efectivo lo ordenado en el fallo ya suficientemente referido. CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No procede el análisis probatorio/CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Regulación legal Alega el defensor que en el auto de apertura de indagación e investigación no se hizo un análisis de las pruebas, hecho que en su decir entorpece el desarrollo del debido proceso y de la transparencia en las actuaciones públicas. No le asiste razón al defensor de oficio por cuanto tal y como lo señala el artículo 154 de la ley 734 de 2002 –contenido de la investigación disciplinaria-, en el auto de apertura de investigación no se requiere

realizar análisis probatorio, así como tampoco le asiste razón cuando afirma que por el hecho de haber sido su defendido, notificado de estos autos por edicto, se le está limitando las posibilidades de ejercer una defensa técnica. En el Código Disciplinario Único se consagra en el artículo 3º el debido proceso, en el que se consigna la observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, señalándose en el mismo código artículo 100 las formas de notificación, por medio de las cuales se pone en conocimiento de los sujetos procesales las decisiones que se profieran dentro de la actuación disciplinaria, a fin de garantizar el debido proceso, entre las que se encuentra la notificación por edicto la cual procede para notificar los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos. DEBIDO PROCESO-Observar los trámites y la ritualidad procesal establecidos en la ley Cuestiona el defensor de oficio en los descargos el que no se hubiese agotado la búsqueda de su defendido en la ciudad de Cartagena, toda vez que al parecer en dicha ciudad reside actualmente sin que se tenga noticia de su dirección y domicilio, lugar donde el mismo defensor como bien lo asevera en los descargos intentó ubicarlo sin ningún éxito. Desconoce la defensa que en la actuación disciplinaria dentro del debido proceso, se agotaron los trámites establecidos en la ley, con la observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso. Tal y como estas lo señalan, se corrieron las comunicaciones y citaciones al disciplinado por el medio más eficaz, a la última dirección registrada en la hoja de vida y que aparece en el proceso

disciplinario, de tal forma que en aras de garantizar el principio constitucional y legal se le designó defensor de oficio en la etapa correspondiente. Procuraduría Provincial de Ocaña, N. S. Calle 12 No. 11-35 TEL. 5695756 - 5690166 procuraduriaocana@procuraduria.gov.co IUC-2017-1020890 DERECHO DE DEFENSA-Regulación legal EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Funcionario competente según regulación legal EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Causales según regulación legal CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Criterios de gravedad o levedad Partiendo del principio que el servidor púbico está en la obligación de conocer la normatividad que regula sus distintas actividades, considera esta Procuraduría Provincial que el entonces alcalde del municipio de Regidor Bolívar con la conducta indilgada y demostrada, incurrió en una falta que previamente ha sido calificada como grave al contravenir los deberes y prohibiciones señalados en el auto de cargos y que le correspondía como servidor público, comportamiento que constituye falta, a la luz de las consideraciones realizadas en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulación legal FALTA DISCIPLINARIA-Constitución según regulación legal ILICITUD SUSTANCIAL-Falta es antijurídica cuando afecte el deber funcional/ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Según voces del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la falta (conducta) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

La ilicitud sustancial debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento que rige la función pública. El incumplimiento del deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la Ley Disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, y es donde se encuentra el origen de la antijuridicidad de la conducta (Corte Constitucional Sentencia C-948/02). Es claro que el comportamiento del encartado es contrario al ordenamiento jurídico, concretamente las normas que se le citaron en el acápite de normas violadas, incumpliendo la misión encomendada como era hacer efectiva una sanción disciplinaria. La afectación sustancial está materializada no solo en la oposición de su comportamiento al ordenamiento jurídico, sino en el quebranto que ha sufrido esta Procuraduría Provincial ya que al sancionar a una funcionaria del municipio de Regidor no obtuvo la colaboración debida por su parte al no cumplir lo ordenado. MODALIDAD DE LA CULPABILIDAD-Subjetiva Quedando acreditada la materialización objetiva de la falta debe proceder el despacho a referirse a la modalidad de culpa con la que actuó el disciplinado, al efectuar este Procuraduría Provincial de Ocaña, N. S. Calle 12 No. 11-35 TEL. 5695756 - 5690166

procuraduriaocana@procuraduria.gov.co IUC-2017-1020890 despacho la acusación consideró en el análisis de la modalidad subjetiva que con su actuar omisivo se materializo con culpa gravísima habida cuenta de su inobservancia a la regla de obligatorio cumplimiento como era ejecutar la sanción impuesta en el fallo de segunda instancia proferido por el señor Procurador Regional de Norte de Santander de fecha 14 de julio de 2015 con número 0035 que confirmo el fallo de primera instancia de la Procuraduría Provincial de Ocaña auto No.- 0010 del 21 de mayo de 2014. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Principio de proporcionalidad según regulación legal CONVERSIÓN DE LA SANCIÓN-Regulación legal Procuraduría Provincial de Ocaña, N. S. Calle 12 No. 11-35 TEL. 5695756 - 5690166 procuraduriaocana@procuraduria.gov.co IUC-2017-1020890

Dependencia PROCURADURIA PROVINCIAL OCAÑA

IUS E2017-792962

IUC D2017-1020890

Disciplinado LIDER FERNANDO SIERRA AVILEZ Alcalde municipal de Regidor Bolívar, periodo 2012-2015 Quejoso De oficio. Fecha de la queja 20/09/2017 Fecha de los hechos 14/07/2015 Asunto Presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

Trámite ASUNTO: Fallo de Primera instancia (artículo 170 de la ley 734 de 2.002)

Resolución No. 19 Ocaña, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Revisada como corresponde la actividad procesal adelantada en el presente proceso se determina que no se presenta causal alguna de nulidad de las previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, procede el despacho a proferir fallo de Primera Instancia en el proceso disciplinario radicado con el E-2017792962IUC D2017-1020890 adelantado en contra del señor LIDER FERNANDO SIERRA AVILEZ Alcalde municipal de Regidor Bolívar, para la época de los hechos.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO

Nombre: LIDER FERNANDO SIERRA AVILEZ Identificación: 3.821.165

Cargo: Alcalde municipal de Regidor Bolívar, elección popular periodo 2012-2015.

Entidad: Municipio de Regidor Acta de Posesión: 01 de enero de 2012 (fol. 92) Asignación Básica: Para la época de los hechos (año 2015) $3.065.963 (fol. 93) La señora Procuradora Provincial de Ocaña, Norte de Santander, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Informe En escrito de servidor público fechado el 20 de septiembre de 20171, se informa que dentro del proceso No. IUS 2011 11193, IUC 598 345835 mediante 1 Folios 2-48 Procuraduría Provincial de Ocaña, N. S. Calle 12 No. 11-35 TEL. 5695756 - 5690166 procuraduriaocana@procuraduria.gov.co

IUC-2017-1020890 Resoluciones 0010 del 21 de mayo de 2014 y 0035 del 14 de julio de 2015 proferidas en primera y segunda instancia, fue sancionada la señora DORALBA QUIÑONES ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.660.501 expedida de Aguachica, quien ante derecho de petición recibido el día 17 de marzo de 2017, solicita se verifique el cumplimiento de la sanción disciplinaria a ella impuesta, a fin de que en el certificado de antecedentes disciplinarios que se genere en el sistema, aparezca la fecha de la sanción impuesta y cumplida o finalizada, para con ello poder laborar y que no se vulnere el derecho fundamental al trabajo. En el referido informe de servidor público se manifiesta que mediante Oficio No. 2565 de fecha 05 de agosto de 2015 se remite copia del fallo de segunda instancia al señor LIDER FERNANDO SIERRA, alcalde municipal de Regidor, Bolívar, con el fin de que se haga efectiva la sanción impuesta a la señora DORALBA

QUIÑONES ROJAS.

Igualmente señala, que con oficio DGG/No. 0783 de fecha 21 de marzo de 2017, se solicitó información al alcalde Municipal de Regidor - Bolivar, señor JADIMIR GUTIERREZ FRANCO referente al cumplimiento de la sanción y con oficio de fecha 27 de marzo de 2017 la Secretaria de Gobierno y del Interior de Regidor certifica que no se encontró acto administrativo mediante el cual haya ejecutado la sanción impuesta a la señora DORALBA QUIÑONES ROJAS. Señala así

mismo que nuevamente con oficio No. 0855/DGG de fecha 30 de marzo de 2017 se reiteró la solicitud y que con oficio DGG/No. 0857 de fecha 30 de marzo de 2017, se dio respuesta al derecho de petición solicitado por DORALBA

QUIÑONES ROJAS.

El señor LIDER FERNANDO SIERRA AVILEZ, alcalde municipal de Regidor, Bolivar, con oficio de fecha 03 de septiembre de 2015, solicita información referente a la sanción impuesta a la señora DORALBA QUIÑONES ROJAS, dándose respuesta por esta Procuraduría Provincial con oficio No. 3291 de fecha 21 de septiembre de 2015. Concluye el informe que el señor LIDER FERNANDO SIERRA AVILEZ, no dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho de la Provincial, en no hacer efectiva la sanción impuesta a la señora DORALBA QUIÑONES ROJAS, de conformidad con el numeral 3 del artículo 172 del Código Disciplinario único Ley 734 de 2002. 2.- Indagación Preliminar Con fundamento en la información presentada en providencia fechada veintiuno (21) de septiembre de 20172 la Procuraduría Provincial de Ocaña dispuso iniciar Indagación Preliminar en contra de LIDER FERNANDO SIERRA AVILEZ quien fungió como Alcalde del municipio de Regidor Bolivar, periodo 2012-2015 durante la vigencia 2014. 3.- Investigación Disciplinaria Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 20173 la Procuraduría Provincial de Ocaña ordena abrir investigación disciplinaria en contra de LIDER FERNANDO

2 Fol. 49-50 3 FOL 135-136 Procuraduría Provincial de Ocaña, N. S. Calle 12 No. 11-35 TEL. 5695756 - 5690166 procuraduriaocana@procuraduria.gov.co IUC-2017-1020890 SIERRA AVILEZ Alcalde municipal de Regidor Bolívar, periodo 2012-2015, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones al no hacer efectiva una sanción a la funcionaria DORALBA QUIÑONEZ ROJAS. Con fecha 18 de junio de 2018, el Despacho dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.4 Mediante Auto de fecha 26 de abril de 2018, visto a folio 202 se cerró la investigación. 4.- Cargos A través de Auto de fecha 24 de junio de 2018, visible a los folios 234-2398, se evalúa la investigación disciplinaria formulando pliego de cargos al disciplinado en los siguientes términos: 4.1.- “En su condición de Alcalde municipal de Regidor Bolívar, el señor LIDER FERNANDO SIERRA AVILES, posiblemente incurrió en falta disciplinaria al no dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia proferido por el señor Procurador Regional de Norte de Santander de fecha 14 de julio de 2015 con No.- 0035, que confirmó el fallo de primera instancia de la Procuraduría Provincial de Ocaña auto No.- 0010 del 21 de mayo de 2014, en lo que tiene que ver con el resuelve segundo en hacer efectiva la sanción a la señora DORALBA QUIÑONES ROJAS”.

4.1.1. Normas citadas como violadas con el actuar del disciplinado En el pliego de cargos formulado, acápite de la vulneración normativa se señaló lo siguiente: “Con la conducta descrita, el señor LIDER FERNANDO SIERRA AVILES, puede estar incurso en la falta disciplinaria descrita en los artículos 23, 35 numeral 24 y 172 numeral 3 de la ley 734 de 2002, que en su parte pertinente reza: Artículo 23 La falta Disciplinaria: Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes,… prohibiciones… , sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones La sanción impuesta se hará efectiva por:

3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o

de carrera. Artículo 35 Numeral 24 que establece: A todo servidor público le esta prohibió; incumplir cualquier decisión disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones obstaculizar su ejecución. Consideró también el despacho la incursión en la falta señalada dada su posible desconocimiento al contenido del artículo 123 de la Constitución Política, que en 4 Fol 231 Procuraduría Provincial de Ocaña, N. S. Calle 12 No. 11-35 TEL. 5695756 - 5690166

procuraduriaocana@procuraduria.gov.co IUC-2017-1020890 su inciso 2 señala: “Los servidores Públicos están al servicio del Estado y de la Comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” De la misma forma consideró el Despacho que con su proceder pudo haber inobservado el deber contenido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que establece que todo servidor público debe dar cumplimiento a normas de diverso rango, entre otras la Constitución y las leyes y en el numeral segundo de la misma norma que consagra el deber de todo servidor público de observar diligencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones. Se le señaló también que pudo incurrir en inobservancia del Artículo 34, numeral 2, ley 734 de 2002; esta norma consagra el deber de todo servidor público de observar diligencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones. Se le indicó la posible incursión en las prohibiciones contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, el numeral 1 por el incumplimiento de los deberes contenidos en las normas constitucionales y legales antes citadas, y el numeral 7 haber omitido hacer efectiva la sanción disciplinaria. Se le indicó que “las normas antes citadas en principio se tienen como vulneradas por el proceder del señor LIDER FERNANDO SIERRA AVILES, en su condición de Alcalde Municipal de Regidor Bolívar para la época de los hechos, por cuanto al parecer sin causa alguna no dio cumplimiento al artículo 172 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, situación que

de conformidad constituye la vulneración de los deberes y prohibiciones, lo cual torna su conducta como sustancialmente ilícita y para el presente caso la representación legal del municipio de Regidor Bolívar, estaba en cabeza de su alcalde, tal y como lo establece el numeral 3 del art 315 de la Constitución Política, en consonancia con el contenido del numeral 1 del literal d) del artículo 29 de la ley 1551 de 2012”. 4.1.2. Criterio que se tuvo en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta. Se le señaló que de conformidad con lo “previsto en el numeral 4 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, esto es, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución, se califica la falta imputada al entonces alcalde como GRAVE. Justamente, por su elevada posición y mando, estaba obligado a observar el ordenamiento legal y, con su ejemplo, a llevar a los demás servidores a su cumplimiento”. 4.1.3. La forma de culpabilidad. Respecto a la forma de culpabilidad se dijo: “La falta anteriormente descrita conforme lo establece el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002 se le endilga a título de culpa gravísima por su desatención elemental a una regla de obligatorio cumplimiento, cual era de la de dar cumplimiento y hacer efectiva una sanción como lo establece el artículo 172 numeral 3 y inaplicando el artículo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 y como lo establecían las normas aplicables a la materia”. 5.- Descargos y alegatos presentados por el disciplinado. 5.1 Del escrito de descargos: Procuraduría Provincial de Ocaña, N. S.

Calle 12 No. 11-35 TEL. 5695756 - 5690166 procuraduriaocana@procuraduria.gov.co IUC-2017-1020890 Ante la no comparecencia del disciplinado, procedió el despacho a designarle defensor de oficio el día 09 de agosto de 2018, quien una vez notificado del auto cargos y dentro del término legal, presenta escrito de descargos visible a folios 247-251, en los que argumenta y expone lo siguiente: “El día 17 de Marzo del año 2017, fue enviado un oficio a su despacho por la señora DORALBA QUIÑONES, que tenía como referencia el CUMPLIMIENTO SANCIÓN DISCIPLINARIA a ella impuesta, proceso No. IUS 2011 11193, IUC 598 345835, en el, él señor LIDER FERNANDO SIERRA AVILEZ (Alcalde para la época), debía hacer efectiva la sanción a la señora QUIÑONES y presuntamente mi prohijado no dio cumplimiento al fallo de segunda instancia (Resolución 0035 del 14 de Julio de 2015), en virtud del cual se establecía la sanción en contra de la señora DORALBA QUIÑONES ROJAS, conforme lo establecido en el código único disciplinario, Ley 734 de 2002. Respecto al fallo de segunda instancia, esto es resolución 0035 del 14 de Julio de 2015, esta defensa pudo verificar que SIERRA AVILEZ envió a su despacho un oficio de fecha 3 de Septiembre del 2015, solicitando la conversión de la sanción en contra de la señora QUIÑONES ROJAS en salarios mínimos, al no estar vinculada para la época con la

administración municipal. Hecho mediante el cual se demuestra que mi defendido estaba al tanto de su deber legal y que por su parte no estaba obstaculizando sus funciones como Alcalde municipal o ignorando el deber que por ley le correspondía, sino que buscaba actuar conforme al numeral 11 del Artículo 1 de la Resolución No. 034 del 5 de Febrero de 2004. En la etapa de Instrucción de la Indagación Preliminar adelantada por la Procuraduría, se emite auto el día 21 de septiembre del año 2017, ordenando así mismo la práctica de pruebas; para la práctica de alguna de ellas fue comisionado el Personero municipal de Regidor, Bolívar con el fin de realizar visita especial a la alcaldía del municipio mencionado anteriormente. Auto que fue notificado por edicto el día 25 de Octubre del año 2017. Posteriormente, fue practicada la etapa de Instrucción de la Investigación Disciplinaria según Auto de fecha de 20 de Noviembre de 2017, auto en el cual se ordenan las mismas pruebas que habían sido ordenadas e incorporadas al proceso mediante Auto de Indagación Preliminar respectivamente. Partiendo del análisis sobre los Autos de Indagación e Investigación Disciplinaria respectivamente, el suscrito verificó que no hay una motivación de fondo respecto de la investigación disciplinaria en contra del señor SIERRA AVILEZ, lo que conforme a la ley 734 del 2002 en su artículo 97 expresa que: “Artículo 97. Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el

curso de la actuación deberán motivarse…” conforme a lo anterior, esta defensa reitera que la investigación per se no ha establecido una motivación razonada con una sustentación jurídica por el despacho, toda vez que el auto de apertura dela Investigación Disciplinaria, se limita a ordenar nuevamente todas las pruebas que previamente habían sido ordenadas en la indagación preliminar, sin hacer un análisis de las mismas que se entiende debieron practicarse en la instrucción de la indagación, hecho entorpece el desarrollo del debido proceso y de la transparencia en las actuaciones públicas, a su vez recalco que desde la notificación en el proceso surtida por edicto, limita las posibilidades que tiene el presunto disciplinado para una defensa técnica a través de los medios probatorios pertinentes, puesto que al no tener conocimiento del proceso hasta el estado actual, no es posible materializar la defensa sobre lo actuado y la presunción de inocencia conforme al artículo 9 de la ley en mención se ve limitada únicamente a las pruebas aportadas de oficio por este despacho. Procuraduría Provincial de Ocaña, N. S. Calle 12 No. 11-35 TEL. 5695756 - 5690166 procuraduriaocana@procuraduria.gov.co IUC-2017-1020890 Frente a la etapa de indagación e investigación disciplinaria, el suscrito se permite manifestar que conforme a los autos en mención, se comisionó al personero del municipio de Regidor, Bolívar, para la notificación personal de cada etapa, diligencia que fue surtida por edicto el 25 de Octubre del 2017, y 20 de Marzo de 2018 respectivamente,

de lo cual se denota una frágil actuación por el funcionario comisionado, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de toda persona, al no adelantar las acciones necesarias pertinentes a través de los diferentes mecanismos procesales hasta última instancia, para hacer efectivo los derechos que por ley tiene toda persona como presunto disciplinado dentro de un proceso. …. Cabe aclarar que respecto a la notificación del pliego de cargos, quien funge como Personero del municipio de Regidor, Bolívar mediante oficio dirigido a su despacho, sostiene que mi prohijado reside actualmente en la ciudad de Cartagena, frente a lo cual esta defensa considera que al tenerse conocimiento de la ubicación actual de LIDER FERNANDO SIERRA, se debió agotar hasta última instancia la notificación personal del pliego de cargos como primera medida, conforme al artículo 6 (Debido Proceso, Ley 734 de 2002, el cual reza lo siguiente: Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público) y requisito sine qua non para esta etapa del proceso; en aras del compromiso social que nos caracteriza y acorde a mi deber como defensor de oficio, intenté comunicarme en repetidas oportunidades al No. 314 5631802, pero no obtuve respuesta. Por último, para el día 10 de Agosto del año 2018, fui notificado del pliego de cargos formulados en contra del señor LIDER FERNANDO SIERRA AVILEZ, para actuar como

abogado de oficio dentro del proceso en curso. Que aclarado en el hecho anterior, se debieron agotar los mecanismos procesales pertinentes, y como última instancia recurrir a la notificación a través de abogado de oficio, hecho que asumo con responsabilidad y compromiso, buscando la garantía del derecho de defensa de mi representado. …… Frente al cargo formulado el apoderado de oficio señalo que no acepta el cargo endilgado en contra de su defendido con los siguientes argumentos: , ………. Una vez puesto en conocimiento de ésta defensa técnica la presente investigación, se procedió al estudio del expediente en contra de mi prohijado por los cargos imputados, de lo cual el suscrito denota errores fácticos y procedimentales, en lo referente a la forma de notificación de la instrucción de la Indagación y la apertura de Investigación, toda vez que no fueron adelantadas las labores hasta última instancia del personero comisionado en el municipio de Regidor, Bolívar para surtir la misma; tanto así que como se puede observar por este despacho, el día 05 de Marzo del año 2018, se emite un auto de trámite, que en el pliego de cargos se tiene como referencia de “Auto de Pruebas”. Cabe aclarar que ese auto de trámite se emite por su despacho, comisionando al personero de Regidor, Bolívar, que conforme a la parte resolutiva del mismo, se expresa que “se ORDENA nuevamente se cumpla lo referente a la citación y notificación del señor

SIERRA AVILEZ.

Es decir, que la actuación adelantada por el funcionario comisionado no se llevó a cabo de manera eficiente, y que posterior a ese auto, al término de la notificación del pliego de

cargos, argumenta ese funcionario mediante oficio “tener conocimiento que mi prohijado residía actualmente en la Ciudad de Cartagena”. Hecho que para ésta defensa técnica genera dudas respecto a la comisión realizada por el personero de Regidor, Bolívar, toda vez que de manera respetuosa este despacho debe estudiar dicho actuar, para descartar alguna actuación temeraria que pretenda afectar el derecho al debido proceso del señor Procuraduría Provincial de Ocaña, N. S. Calle 12 No. 11-35 TEL. 5695756 - 5690166 procuraduriaocana@procuraduria.gov.co IUC-2017-1020890 SIERRA AVILEZ, o que por el contrario no adelantar las acciones necesarias configuren la violación de los derechos procesales. El derecho fundamental al debido proceso es una prerrogativa que debe ser garantizada hasta la culminación del proceso en curso. Tal como está consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna y definido por la Corte como: “El derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de las facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo”. Por otra parte, el artículo 6° del código Disciplinario Único establece el debido proceso como: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del Proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. Es así como el derecho al debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial

o administrativo, el cual busca garantizar que la actuación de las autoridades estatales siga el conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. De igual forma partiendo del análisis sobre los Autos de Indagación e Investigación Disciplinaria respectivamente, el suscrito verificó que no hay una motivación de fondo respecto de la investigación disciplinaria en contra del señor SIERRA AVILEZ, lo que conforme a la ley 734 del 2002 en su artículo 97 expresa que: “Artículo 97. Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse…” conforme a lo anterior, esta defensa reitera que la investigación per se no ha establecido una motivación razonada con una sustentación jurídica por el despacho, toda vez que el auto de apertura dela Investigación Disciplinaria, se limita a ordenar nuevamente todas las pruebas que previamente habían sido ordenadas en la indagación preliminar, sin hacer un análisis de las mismas que se entiende debieron practicarse en la instrucción de la indagación, hecho entorpece el desarrollo del debido proceso y de la transparencia en las actuaciones públicas Ahora bien, en caso que su despacho considere procedente la imposición de sanción disciplinaria en contra de mi prohijado, solicito de manera respetuosa, se verifiquen los requisitos, toda vez que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-125/00 argumentó lo siguiente: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste

exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. Sobre este particular el artículo 18 del mismo Código Disciplinario Único define lo siguiente: “Artículo

18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Sentencia C-125/00” “Las normas jurídicas se caracterizan por la imposición de deberes y la correlativa atribución de derechos. Sólo en el caso de que falle esta estructura, se impondría la sanción. Y en tal caso que habiéndose demostrado su culpabilidad en su accionar como funcionario público y en la situación fáctica de incumplimiento de sus deberes legales, esta sea determinada bajo los principios de legal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...