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PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Regulado por el artículo 6° de la constitución política

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Regulado por el artículo 6° de la constitución política
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SERVIDOR PÚBLICO-Irregularidades por no hacer entrega del cargo ESTADO DE DERECHO-Se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político Sea lo primero anotar que el Estado de Derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político, de modo que en la esfera pública las reglas facultan cursos de acción determinados para la toma de decisiones. En este orden de ideas, que la actuación del funcionario y de las autoridades públicas sea siempre reglada y por ende limitadas, significa que las entidades del Estado no pueden actuar por fuera de sus competencias y mucho menos en contra de las mismas. Así, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. PRINICPIO DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD-Regulado por el artículo 6° de la Constitución Política A su turno, conforme con el artículo 6º superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. El Constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente

en la ley 734 de 2002, actual Codificación Disciplinaria. PROCURADURIA REGIONAL-Competencia FALLO SANCIONATORIO-Procedencia De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente diligenciamiento, deberá determinarse si se cumplieron las exigencias normativas para imponer sanción disciplinaria. SERVIDOR PÚBLICO-Omitir de manera injustificada cumplir con el deber de entregar el informe de gestión como gerente de la E.S.E:

PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel 4329300 Ext. 59141 Fax:

4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Doctrina/ILÍCITO DISCIPLINARIOConfiguración/SANCIÓN-Finalidad/DERECHO DISCIPLINARIO-Se considera dentro de los linderos del derecho administrativo sancionador En primer término es importante resaltar que dentro de la dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria la doctrina ha establecido que el “ilícito disciplinario” se configura cuando se afecta el deber funcional sin que exista para ello justificación alguna, en estos términos lo establece el artículo 5º del CDU. De este modo, la sanción tiene por finalidad disciplinar en el ejercicio de la función pública, lo que legitima a la administración

a ejercer esta potestad sancionadora cuando los servidores se apartan de los deberes u obligaciones que están llamados a cumplir, abusan o se extralimitan en el ejercicio de sus derechos y funciones; o incurren en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos o conflictos de intereses, generando con ello un quebrantamiento sustancial de la función pública, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Toda vez que el derecho disciplinario se considera dentro de los linderos del derecho administrativo sancionador, le son aplicables los principios que limitan el ejercicio de esa potestad por parte del Estado, entre ellos, primordialmente, el de legalidad, en este sentido lo expresa el artículo 29, inciso 2º, de la Constitución Política, del cual se desprende la ineludible sumisión en materia disciplinaria al de tipicidad. Ahora, pareciera que los tipos abiertos y en blanco soslayaran el principio de tipicidad puesto que carecen de una descripción legal de la falta, lo que hace imposible contar con un catálogo detallado de comportamientos donde se subsuman todas las conductas reprochables disciplinariamente a los servidores públicos. Sin embargo, la corte constitucional ha reconocido la validez de los mismos puesto que éstos aluden a aquellas infracciones disciplinarias que, ante dicha carencia los preceptos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. De allí que la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición, y de la norma

que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. SERVIDOR PÚBLICO-Deberes SERVIDOR PÚBLICO-Prohibiciones SERVIDOR PÚBLICO-Proceso de entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos No sobra señalar que de la lectura de la Ley 951 de 2005, converge una obligación en cabeza del disciplinado donde se fijan las normas generales para la entrega de los asuntos y recursos públicos del Estado Colombiano establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones. Para lo cual la norma le otorga un término prudencial de quince (15) días hábiles contados a partir de haber salido del cargo, cualquiera que hubiera sido la causa de ello, que para el caso bajo estudio, el termino para

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co la entrega del informe de gestión feneció el 19 de noviembre de 2015. De igual forma, y en aras de garantizar el acatamiento de ello, la norma expresa en su

artículo 4° un término exacto en el cual debió darse cumplimiento a la entrega del Informe de Gestión, acto del que se infiere el deber que recaía en el Gerente de la ESE Hospital La Candelaria del Municipio El Banco. De allí se desprende que, cuando el señor disciplinado presento el informe de Gestión en la Secretaria Seccional de Salud del Departamento del Magdalena, esto es el 03 de noviembre de 2015, se encontraba dentro de los términos otorgados por la Ley para cumplir con la entrega de dicha información, ya que el termino de vencimiento era el 19 de noviembre de 2015. ILICITUD SUSTANCIAL-En el presente caso se transgredió los principios de eficiencia y eficacia Frente al elemento de la ilicitud sustancial, es dable sostener que con el comportamiento desplegado, se observa la trasgresión de los principios de eficiencia y eficacia, los que según sus lineamientos indica los servidores públicos ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos, las cuales deben cumplirse con prontitud y optimización de recursos. En las condiciones anteriores se debe concluir que tal como se afirma en el pliego de cargos, se presentó incumplimiento de los deberes funcionales y, en consecuencia, la vulneración de los principios que garantizan la función pública —eficiencia y eficacia— como lo establecen el artículo 22 del Código Disciplinario Único cuando dispone:… DEBER FUNCIONAL-Abarca el cumplimiento de deberes y la abstención de violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses/DERECHO

DISCIPLINARIO-Fundamento de la estructura de la responsabilidad Ahora, es importante dejar claro que frente al deber funcional, cabe precisar que este concepto abarca tanto el cumplimiento del catálogo de deberes propiamente dichos, como el no incurrir en prohibiciones, no extralimitarse en el ejercicio de derechos y funciones y de abstenerse de violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, hipótesis que individualmente son constitutivas de falta disciplinaria, en los términos fijados por el artículo 23 del Código Disciplinario Único. En consecuencia, cuando el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 refiere que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional, ello debe entenderse como cualquiera de los eventos anteriormente mencionados que por sí mismo configuran la realización de una falta disciplinaria. En este punto es importante recordar que el fundamento de la estructura de la responsabilidad en el derecho disciplinario está cimentado en el concepto de la infracción sustancial de los deberes funcionales, aspecto que en la teoría de la norma se reconduce a la infracción de las normas subjetivas de determinación a las que están obligados los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, por lo que basta únicamente la comprobación del desvalor de acción, sin que sea necesario la comprobación de un desvalor de resultado, por ello el derecho sancionador disciplinario es diferente al penal pues no requiere de dicha dualidad para que se configure la conducta reprochable. Ahora bien, como quiera que se infringieron unos preceptos que establecían un deber

funcional de servidor público —Ley 951 de 2005—, y por tanto se vulneraron principios de la función pública, subsumiendo su comportamiento a lo establecido en los artículos 23, 34 y 35 numerales 1 y 2, y 50 del Código Disciplinario Único, el juicio de adecuación de la conducta reprochada al tipo disciplinario se cumple, por cuanto los mandatos normativos anteriormente citados, inobservados por el investigado, permiten la concreción de la

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co conducta realizada. MODALIDAD DE LA CULPABILIDAD-Las conductas sean sancionables disciplinariamente se requiere que sean típicas, sustancialmente ilícitas y culpables/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En materia disciplinaria/FALTA-Es sancionable a título de dolo o culpa/CULPABILIDAD-Entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria/DISCIPLINADO-En el presente caso sí hizo entrega del Informe de Gestión dentro del término que le otorga la ley 951 de 2005/RESPONSABILIDAD DISCIPINARIA-En el caso sub lite se absuelva al disciplinado Como anteriormente se expresó, para que las conductas sean sancionables disciplinariamente se requiere que sean típicas, sustancialmente ilícitas y culpables; pues bien, en el art. 13 de la Ley 734 de 2002 se estableció que «En materia disciplinaria queda

proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa», al respecto tenemos en lo que hace referencia a la culpa, que ésta solo es sancionable si es gravísima —entendida cuando se incurre en ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento— o grave —cuando se incurra por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones—. En consecuencia, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. En punto del elemento subjetivo, estos es la culpabilidad del investigado, cabe recordar que en el auto de citación a audiencia la falta se calificó con CULPA GRAVE, pues se consideró que existió una inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, (parágrafo único del artículo 44 de la Ley 734 de 2002). Dicha modalidad de culpabilidad en materia disciplinaria ha de comprenderse que se produce cuando la persona investigada incurre en la falta por faltar a la diligencia y cuidado que cualquier otro servidor público estando en las mismas condiciones o circunstancias le imprime a sus asuntos o como asume el ejercicio de sus funciones lo cual, en el caso sub examine, se materializa en la no entrega oportuna del Informe de Gestión, de las actividades desarrolladas durante su gerencia, información establecida en la Ley 951 de 2005. Caso que no ocurre en este proceso, debido a que el disciplinado, efectivamente si hiso

entrega del Informe de Gestión dentro del término que le otorga la ley 951 de 2005, dentro de su versión libre el profesional… manifiesta. “Como prueba que el cargo fue entregado, el endilgado aportó copia de su informe de gestión, recibido en la Secretaria de Salud Seccional, el 03 de noviembre de 2015, las razones por las cuales el investigado entrego en las instalaciones de dicha Secretaria su informe de Gestión obedeció a problemas de seguridad del mismo en el Municipio de El Banco. Por ello, se puede predicar que el investigado, actuó con diligencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con la obligación que le asistía de cumplir con lo consagrado en la Ley 951 de 2005, más aún como lo dice este en su versión libre era de su conocimiento la normatividad que le requería presentar dicho informe razón por lo cual la presentó en término. Es de anotar que de las pruebas recaudadas se infiere en este caso, que se dan los presupuestos sustanciales para absolver al investigado, pues como se puede ver en todo el curso de la investigación y en las pruebas aportadas al proceso que no existió la conducta reprochable, debido a que el funcionario saliente … el 03 de noviembre de 2015, realizó la entrega del informe de Gestión en la Secretaria Seccional de Salud del Departamento del Magdalena por lo tanto no se afectó el deber funcional, advierte el Despacho que la secretaria de Salud Seccional hizo entrega del Informe de Gestión

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www.procuraduria.gov.co presentado por el señor Gerente entrante señor … quien en visita practicada por el Señor Procurador provincial del Municipio El Banco, aporta copia de la denuncia presentada ante el Inspector Sexto Urbano de policía del Municipio el Banco, donde se registra que la entrega que hiciere la Secretaria Seccional de Salud del Departamento del Magdalena al señor … de la entrega del cargo que realizara el señor … el 03 de noviembre de 2015, se le perdieron a este en un bus interdepartamental en el trayecto BarranquillaCiénaga, situación está que no es responsabilidad del endilgado. Bajo estas consideraciones, son de recibos los argumentos defensivos y en su efecto se absolverá al investigado de toda responsabilidad disciplinaria por el cargo que le fue formulado.

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Dendencia Procuraduría Regional Magdalena IUS 2015-416128 IUC 2015-63-815571 Disciplinado Jesús Antonio Maldonado Tejeda en calidad de Gerente de la E.S.E Hospital La Candelaria del Municipio de El Banco. Quejoso Informe de Servidor Público Fecha de la queja 09/11/2015 Fecha de los hechos 03/11/2015 Asunto RAD. 1601.- Irregularidades consistentes en la no entrega del cargo. Trámite Audiencia proceso verbal alegatos y fallo. (Artículo 177 de la ley 734 de 2.002).). En Santa Marta DTCH, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil

dieciséis (2016), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se continua con la audiencia verbal en el expediente radicado IUS 2015-416128, IUC:D-2015-63815571 de esta Regional, estando presentes el doctor ANTONIO FIORENTINO MOJICA, Procurador Regional del Magdalena, Doralis Madelein Campo Torregroza, Profesional universitaria, adscrita a esta Regional, en calidad de Secretaria Ad-Hoc el Doctor Jesús Antonio Maldonado Tejeda, identificado con la C.C. 73.159.459 Exp. Cartagena. La Secretaria Ad-hoc informa que en este momento queda instalada la audiencia, el señor Procurador le indica al disciplinado que esta audiencia tiene como propósito que los sujetos procesales presenten sus alegatos de conclusión. En consecuencia se le concede el uso de la palabra al Dr. Jesús Maldonado, investigado dentro del presente proceso. Quien manifiesta: En mi condición de investigado y en ejercicio de mi derecho de defensa dentro del presente proceso verbal, con mi acostumbrado respeto y estando dentro de la oportunidad procesal, me permito ALEGAR DE CONCLUSION en los siguientes términos: Inicio estos Alegatos afirmándole al despacho, que estoy exento de responsabilidad disciplinaria, en virtud al siguiente planteamiento: Debido a que realice la entrega del cargo, como lo pude demostrar con los soportes aportados a este Despacho, siguiendo las pautas que me había indicado el señor Gobernador en su momento de cómo debía hacer la entrega. Es de resaltar que la entrega muy a pesar de tener quince (15) días hábiles como

dice la norma para entregar el cargo, el informe de gestión bajo el formato de la Contraloría estos fueron entregados el 03 de noviembre de 2015, mucho antes de la fecha de vencimiento del termino otorgado por la Ley 951 de 2005. Otro punto a resaltar es como prevalencia a mi integridad física como quedo plasmado en la carta enviada al señor gobernador, me era imposible trasladarme al hospital de la Candelaria o al Pueblo de El Banco Magdalena, por temor a mi seguridad. Ya si el gerente entrante de momento desconoció todos estos hechos pienso que fue precipitado y actuó más sin soportes técnicos e inducido por temas emocionales para acusarme ante este organismo. Para finalizar le solicito señor procurador, absolverme de responsabilidad disciplinaria, con fundamento en razones de hecho y derecho que se sintetizan en estos alegatos; y por consiguiente, el cierre y archivo de la presente investigación. En este estado de la diligencia, siendo las 03:20 p.m. el despacho, conforme con lo dispuesto en el artículo 178 de la ley 734

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co de 2002 se dispone un receso de 45 minutos para entrar a proferir el fallo de primera instancia. Siendo las 04:22 p.m. se reanuda la audiencia el Procurador Regional del Magdalena procede a proferir el fallo de primera instancia, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, la que confiere el numeral 1º

literal c), artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere el fallo que, en primera instancia corresponde, dentro de las diligencias de la referencia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente análisis:

I. DE LA QUEJA. Al Despacho se encuentra el asunto referente a solicitud de investigación queja, que se desprende de informe de servidor público en el cual se informa que el pasado 3 de noviembre de la presente anualidad el señor Jesus Antonio Maldonado Tejeda, identificado con la cedula de ciudadanía numero 73.159.459 expedida en Cartagena Bolívar y quien se desempeñó como Gerente de la ESE Hospital la Candelaria del Municipio El Banco Magdalena, suscribió un acta el día 30 de octubre de 2015 en la cual se comprometió a hacer entrega del cargo el 03 de noviembre de la presente anualidad, compromiso el cual incumplió vulnerando con esto el hecho de no hacer entrega del cargo, lo consagrado en la Ley 951 de fecha 31 de marzo de 2005, por medio de la cual se crea el acta de informe de gestión.

II. DE LA CITACION AUDIENCIA. Mediante auto del 12 de febrero de 2016 esta Procuraduría declaró la procedencia del procedimiento verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia al señor Jesus Antonio Maldonado Tejeda, en calidad de Gerente de la ESE Hospital La Candelaria en el Municipio de El Banco en el Departamento del Magdalena.

III. DE LA SINTESIS DEL CARGO Al señor Jesus Antonio Maldonado Tejeda , se le edificó como CARGO UNICO: “Haber omitido de manera injustificada cumplir con el deber de entregar el informe de gestión, los asuntos y recursos a su cargo que le exige la ley 951 de 2005 a quien lo sustituyó, es decir al señor Roy Enrique Garcia Sanchez, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvo asignados para el ejercicio de sus funciones como gerente de la ESE Hospital La candelaria en el Municipio El Banco (Magdalena), para lo cual contaba con 15 días hábiles después de haber salido del cargo, lo cual se efectuó a partir del 28 de octubre de 2015 y los 15 días se le vencieron el 19 de noviembre del mismo año”.

IV. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADA Y EL CONCEPTO DE VIOLACION.

La conducta desarrollada por el señor Jesus Antonio Maldonado Tejeda en la calidad anotada encuadra en las normatividades descritas a continuación:

CONSTITUCION POLITICA:

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

LEY 734 DE 2002

Artículo 34 Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la

Constitución… Las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones…

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto… que implique abuso indebido del cargo o función.

Artículo 35 Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes… contenidos en la Constitución… las leyes, los decretos… … 7º. Omitir… el despacho de los asuntos a su cargo… Artículo 23. La Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, impedimentos, y conflictos de interés, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contemplados en el artículo 28 del presente ordenamiento.

LEY 951 DE 2005 por la cual se crea el acta de informe de gestión. Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional,

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www.procuraduria.gov.co departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones. Artículo 3°. El proceso de entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos deberá realizarse:

1. Al término e inicio del ejercicio de un cargo público para los servidores públicos descritos en los artículos 1° y 2° de la presente ley o de la finalización de la administración para los particulares que administren fondos o recursos del Estado.

2. Cuando por causas distintas al cambio de administración se separen de su cargo los servidores públicos a quienes obliga este ordenamiento. En este caso, la entrega y recepción se hará al tomar posesión del cargo por parte del servidor público entrante, previa aceptación que deberá rendir en los términos de la presente ley. Si no existe nombramiento o designación inmediata de quien deba sustituir al servidor público saliente, la entrega y recepción se hará al servidor público que designe para tal efecto el superior jerárquico del mismo.

Artículo 4°. Para computar el término para rendir el informe de que trata la presente ley, deberá ser de quince (15) días hábiles luego de haber salido del cargo, cualquiera que hubiere sido la causa de ello. Artículo 15. Cuando el servidor público saliente se abstenga de realizar la entrega

del informe de los asuntos y recursos a su cargo, en los términos de esta ley, será requerido por el órgano de control interno correspondiente, para que en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su separación, cumpla con esta obligación. PARÁGRAFO. El servidor público saliente que dejare de cumplir con esta disposición será sancionado disciplinariamente en los términos de ley.

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co V.- CONCEPTO DE VIOLACION. Colombia se edifica dentro de un Estado Social de derecho, previsto en el artículo 1º Constitución Política, basado en el respeto de la dignidad humana… y en la prevalencia del interés general. Sin embargo en el presente asunto se tiene que el señor Jesus Antonio Maldonado Tejeda, en calidad de gerente de la ESE Hospital La Candelaria en el Municipio El banco (Magdalena), pudo contravenir lo dispuesto en las disposiciones citadas en el curso de esta providencia, en razón a que nuestra Constitución Política impone a los servidores públicos ceñirse a los principios que rigen la función pública, de ahí que su comportamiento debía estar precedido de ellos por lo que merece un juicio de reproche el proceder de manera contraria, es así como en el presente asunto tenemos que obra en el plenario que el señor Jesus Antonio Maldonado Tejeda en su condición de gerente a la salida definitiva del cargo, debió hacer entrega del informe a que se refiere la ley 951 de 2005 al señor Roy Enrique Garcia

Sanchez, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvo asignados para el ejercicio de sus funciones como gerente de la ESE Hospital La candelaria en el Municipio El Banco (Magdalena), para lo cual contaba con 15 días hábiles después de haber salido del cargo, lo cual se efectuó a partir del 28 de octubre de 2015 y los 15 días se le vencieron el 19 de noviembre del mismo año. Como gerente de la ESE Hospital La candelaria en el Municipio El Banco (Magdalena), debió cumplir con el deber legal de hacer entrega del informe con la información relacionada con la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvo a su cargo en el momento de estar ejerciendo las funciones como gerente de la E.S.E., teniendo en cuenta que este informe es importante ya que este redundaría en interés y beneficio para esa Institución Hospitalaria que le permitiría al Gerente entrante tener este informe como una herramienta y así poder conocer en realidad los recursos con los que contaba para el desempeño de sus funciones, lo cual resultaría positivo en los beneficios y oportunidades en salud que se le debía brindar a esa comunidad y no entorpecer dicha labor.

VI. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y PRUEBAS ALLEGADAS.

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4235272 Cll 15 No. 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Una vez iniciada la audiencia el investigado solicitó al señor procurador la práctica de las siguientes pruebas los informes presentados a la Secretaria de Salud del

Departamento y a la Gerencia de la E.S.E Hospital La Candelaria del Municipio El Banco en el Departamento del Magdalena. Para efecto de la práctica de las presentes pruebas se comisionó al Procurador provincial del Municipio El Banco, para efecto de que recaudara copia del informe de entrega del cargo en formato de la Contraloría General de la República entregado en la Secretaria Seccional de Salud del Departamento del Magdalena el 03 de noviembre de 2015 y remitido por esta a la E.S.E La Candelaria, más el Tokem Gerencial para la aprobación de los pagos. (Banco Sudameris), Tokem Adminis1, para la aprobación de los cambios en el sistema (Banco Sudameris), Dos Tokem inactivos con códigos 22-051032-8 y 22-3051034-2, perteneciente a una cuenta embargada del BBVA, Libreta de Ahorro del Banco Sudameris, Correspondencia de Tokem nuevos enviados y sin abrir del Banco Sudameris, deben ser activados por la nueva gerencia. Teléfono Motorola perteneciente a Gerencia N°3175104328 (Sin cargos, tal y como lo recibí), teléfono Nokia de uso del Asesor Administrativo N°318-3636736. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: 6.1.- Oficio Rad. Inter. 1176 suscrito por el Secretario de Salud Seccional en el cual informa que el día 6 de noviembre de 2015, una vez posesionado el Dr. Roy enrique Garcia Sanchez, en el cargo de gerente de la ESE se le hizo entrega del Informe de Gestión presentado por el Dr. Maldonado (fl. 77) 6.2.- Oficio sin número calendado 6 de noviembre de 2015, suscrito por el señor

Manuel Francisco Navarro Rada, Secretario Seccional de Salud, en el cual se le hace entrega del informe de gestión del gerente saliente Jesús Maldonado al señor Roy Garcia, Gerente entrante. (fl. 78) 6.3Desp

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