PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Se constituye como una garantía de la libertad individual frente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Se constituye como una garantía de la libertad individual frente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Ref. Demanda de Casación presentada por el Fiscal Once Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva contra la Sentencia del Tribunal Superior de Neiva que condenó a JAIRO TULCÁN LOSADA y FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR como coautores de falsedad y contrato sin cumplimiento de requisitos legales Rad. 32106.
Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre la demanda de casación de la referencia, presentada contra el fallo del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual revocó la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a JAIRO TULCÁN LOSADA y FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR como coautores de falsedad y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
1. HECHOS Las constancias procesales informan que el 1º de noviembre de 2000, el señor FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, en su condición de Alcalde del municipio del Hobo (Huila), asesorado por JAIRO TULCÁN LOSADA, suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Luís Edgar Suaza Bohórquez, cuyo objeto era la reparación a todo costo de la red de televisión por cable de esa localidad, por valor de $18.100.000, los cuales fueron pagados al contratista una vez terminada la obra.
Casación 32106
Fredy Antonio Bautista Tovar y otro Ocurre, sin embargo, que en la fase precontractual se allegaron dos propuestas espurias que sirvieron de fundamento para la adjudicación del contrato a Luís Edgar Suaza Bohórquez y, además, en el proceso se estableció que la obra no fue realizada por el contratista, quien carecía por completo de conocimientos en esas materias, sino por empleados de nómina del municipio.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la investigación, la Fiscalía Décima Seccional de Neiva, mediante resolución del 13 de octubre de 2004, calificó el mérito probatorio del sumario, de la siguiente manera: (i) acusó al Alcalde FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y a su asesor JAIRO TULCÁN LOSADA, como presuntos coautores responsables de los delitos de falsedad en documento privado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; (ii) les precluyó la investigación por el delito de peculado por aplicación oficial diferente; y (iii) declaró que la investigación adelantada contra Luís Edgar Suaza Bohórquez no podía proseguirse, por haber fallecido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de
Procedimiento Penal. Realizada la etapa del juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 30 de julio de 2008, absolvió a los acusados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA, de los cargos imputados por la Fiscalía. La decisión fue apelada por el Fiscal Once Delegado ante los Juzgados
Penales del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante fallo del 10 de octubre de 2008, la revocó y, en su lagar, condenó a FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA como coautores penalmente responsables de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado. En tal virtud, les impuso las penas principales de 14 2 Casación 32106 Fredy Antonio Bautista Tovar y otro meses y 12 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $1.523,43. El fallo del Tribunal, a su turno, fue recurrido en casación por los defensores de FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA y por el Fiscal Once Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del ocho de julio de 2009, inadmitió las demandas presentadas a nombre de los procesados y admitió únicamente la presentada por el Fiscal Once Delegado.
3. DEMANDA DEL FISCAL ONCE SECCIONAL DE NEIVA 3.1. Cargo Único Por la vía de la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 146 original del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de los artículos 1º y 146 del mismo código, con las modificaciones introducidas por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la Ley 190 de 1995.
El censor aduce que al momento de dosificar la pena el Tribunal desconoció las modificaciones punitivas introducidas por legislaciones posteriores al original artículo 146 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 410 de la Ley 599 de 2000. A partir de esa omisión, el fallador considera que la pena más grave es la correspondiente al delito de falsedad en documento privado, es decir, un (1) año de prisión, la cual incrementó hasta 14 meses y 12 días por concurrir con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3 Casación 32106 Fredy Antonio Bautista Tovar y otro Lo anterior, a juicio del fiscal recurrente, viola el principio de legalidad toda vez que para la fecha de los hechos (noviembre de 2000), la norma ya había sido reformada por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, que fijaron la pena de prisión para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de 4 a 12 años y multa de 20 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, la pena impuesta no consulta la establecida por el legislador desde el año de 1993, la cual estaba vigente para la época de los hechos y excluye la posibilidad de conceder el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, el fiscal solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir sentencia estimatoria de sustitución en la cual se condene a FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO
TULCÁN LOSADA a la pena que legalmente les corresponde por las conductas punibles que concursan, de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELAGADA PARA LA CASACIÓN PENAL 4.1. Cargo Único de la demanda presentada por el Fiscal Once
Seccional de Neiva. El Ministerio Público considera que asiste razón al fiscal impugnante, aun cuando no exactamente por los motivos que el aduce, sino por los siguientes: El juez colegiado de segunda instancia, tras encontrar cabalmente acreditada la existencia material de las conductas delictivas, así como la responsabilidad penal de los señores FREDY ANTONIO BAUTISTA 4 Casación 32106 Fredy Antonio Bautista Tovar y otro TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA, procedió a dosificar la pena de la siguiente manera: “D. Definido lo atinente a la existencia material de los delitos materia de acusación y la responsabilidad penal del acusado en relación con los hechos punibles de “falsedad en documento privado” y “Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales”; compete a la Sala dosificar las penas a imponer, siguiendo los estrictos lineamientos indicados para el efecto en los artículos 31 a 61 del Código Penal; previa advertencia de la posibilidad de aplicar por favorabilidad las normas penales sustantivas vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos -noviembre de 2000-, teniendo en cuenta que el actual Código Penal -Ley 599 de 2000empezó a regir el 25 de julio del año 2001 -artículo 476 C.P. actual-.
De conformidad a lo señalado en citado (sic) artículo 31 del Código Penal, en caso de presentarse concurso de conductas punibles, el procesado queda sometido a la disposición que establezca la pena más grave. En el caso en estudio, la “Falsedad en documento privado” es sancionada tanto por el artículo 221 del Código Penal de 1980 como por el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, con pena de Prisión de 1 a 6 años; en cambio, el punible de “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales” el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 lo reprime con tres penas principales a saber: Prisión de 6 meses a 3 años, multa de $1.000 a $100.000, e Interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 5 años; mientras que el artículo 410 del actual Código Penal lo penaliza con prisión de 4 a 12 años, multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales, e Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años (sic)” . A partir de una tal confrontación normativa, el Tribunal de Neiva concluyó que la falsedad en documento privado era la conducta punible más grave y por ello entonces, de manera equivocada, procedió a individualizar la pena de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, imponiendo a los procesados 14 meses y 12 días de prisión, $1.523,43 de multa y 14 meses y 12 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de falsedad en documento privado y contrato sin
cumplimiento de requisitos legales. 5 Casación 32106 Fredy Antonio Bautista Tovar y otro Así presentadas las cosas, sin mayor esfuerzo se advierte que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 146 original del Código Penal de 1980 y correlativamente dejó de aplicar los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, que modificaron en el aspecto punitivo aquella disposición. En efecto, el artículo 146 original del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 19801, señalaba: “ARTICULO 146. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años”2. El artículo 57 de la Ley 80 de 19933, dispuso lo siguiente: “ARTICULO 57. DE LA INFRACCION DE LAS NORMAS DE CONTRATACION. El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa
de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”. El artículo 18 de la Ley 190 de 19954 modificó el artículo 63 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), en el sentido de sustituir, para todos los efectos de la ley penal, la expresión “empleado oficial” por la de “servidor público”. 1 Publicado en el Diario Oficial No 35.453 del 8 de febrero de 1980. 2 Declarado exequible por los cargos de la demanda, mediante sentencia C-917 de 2001. 3 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, publicada en el Diario Oficial número 41094 del 28 de octubre de 1993. 4 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, conocida como “Estatuto Anticorrupción” , Publicada en el diario oficial número 41878 del 6 de junio de 1995. 6 Casación 32106 Fredy Antonio Bautista Tovar y otro El artículo 32 de la misma Ley 190 de 1995, por su parte, dispuso: “ARTICULO 32º. Para los delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez”. Y finalmente, el artículo 410 de la Ley 599 de 20005 señaló: “Art. 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.- El
servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”6. Del cotejo de las anteriores disposiciones claramente se colige que la norma vigente para la época de los hechos (noviembre de 2000) ciertamente era el artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 1º del Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la Ley 190 de 1995. De conformidad con esas normas, se tiene que las penas principales vigentes para el mes de noviembre del año 2000 eran prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena de interdicción de derechos y funciones públicas que había sido prevista como principal en el original artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980, fue sin embargo excluida por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993. Dicha exclusión 5 Publicada en el diario oficial 44097 del 24 de julio de 2000, derogó, a través de su artículo 474, el Decreto 100 de 1980 y el artículo 476, a su turno, dispuso que el nuevo Código Penal entraría a
regir un años después de su promulgación, es decir, a partir del 25 de julio de 2001. 6 Declarado exequible por los cargos de la demanda, mediante sentencia C-917 de 2001. 7 Casación 32106 Fredy Antonio Bautista Tovar y otro significa que desde el 28 de octubre de 19937 hasta el 25 de julio de 20018, debe aplicarse como accesoria en los términos de los artículos 42, 44 y 52 del Código Penal de 19809. Así las cosas, es evidente que el Tribunal violó el principio de legalidad al dosificar la pena impuesta a los procesados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA, en tanto ignoró las referidas modificaciones introducidas al original artículo 146 del Decreto 100 de 1980, las cuales, como viene de verse, son las llamadas a regular el caso toda vez que estaban vigentes al momento de los hechos y resultan menos gravosas que el actual artículo 410 de la Ley 599 de 2000, en punto de la multa y la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A la luz del artículo 29 de la Carta Política es claro que el principio de legalidad se erige como una garantía de la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y avala, a su turno, los principios de igualdad de las personas ante la ley y la seguridad jurídica. Desde el punto de vista de la pena, el principio de legalidad constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, en tanto los ciudadanos tienen la certeza de que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta
punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o arbitrariedad de los funcionarios judiciales, pues una actuación contraria significaría, como en este caso, una clara violación no sólo del principio de legalidad, sino también de los principios de igualdad de las personas ante la ley y la seguridad jurídica. 7 Fecha en que fue publicada esa norma en el Diario Oficial. 8 Fecha en que entró a regir el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, el cual nuevamente estableció esa pena como principal. 9 El artículo 44 (modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993 y 3º de la Ley 365 de 1997) fija la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas hasta por 10 años. 8 Casación 32106 Fredy Antonio Bautista Tovar y otro En consecuencia, en opinión de la Procuraduría, la Corte debe casar parcialmente la sentencia impugnada por el fiscal y, en su lugar, proceder a redosificar la pena impuesta a los procesados, de conformidad con las normas vigentes al momento de los hechos, con el objeto de restablecer los principios constitucionales quebrantados por el Tribunal. Para tal fin, el Ministerio Público estima que debe partirse de la pena señalada para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, luego sí, efectuar los incrementos por razón del concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal de 2000 (anterior artículo 26 del Decreto 100 de 1980), respetando los parámetros de individualización
de la pena y del incremento atendidos por el fallador de segunda instancia, en cuanto ellos se observan acertados al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad en la resolución de acusación. Así entonces, si el Tribunal aplicó el extremo mínimo del cuarto mínimo del delito más grave, al cual incrementó un 20% por razón del concurso de delitos10, esas mismas proporciones se deben tener en cuenta en el nuevo proceso de individualización de la pena, pero aplicadas a las normas vigentes al momento de los hechos, las cuales determinan que el delito más grave es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y no el de falsedad en documento privado. Lo anterior indica que se debe partir de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los cuales se incrementará el 20%, lo que arroja un total de 4 años, 9 meses y 18 días de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes que son las penas principales que finalmente deben imponerse al entonces Alcalde FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR, como coautor de las conductas punibles imputadas, junto con la accesoria de 10 Págs. 15 y 16 del fallo impugnado. 9 Casación 32106 Fredy Antonio Bautista Tovar y otro interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. En el caso del señor JAIRO TULCÁN LOSADA, se tiene que como quedó demostrado en el proceso que para la época de los hechos era un particular que desempeñaba funciones públicas de asesor del Alcalde, en
virtud de un contrato de prestación de servicios, entonces se le debe rebajar la pena del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en una cuarta parte de conformidad con el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y, a partir de ese descuento, se hará el incremento por razón del concurso. Lo anterior significa que se debe partir de 36 meses de prisión y multa de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los cuales se les incrementará el 20% por razón del concurso, lo que ofrece un total de 3 años 7 meses y 6 días de prisión y multa de 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que son las penas principales que finalmente deben imponerse al entonces Asesor JAIRO TULCÁN LOSADA, como coautor de las conductas punibles imputadas, junto con la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Así mismo, como la pena de prisión excede en ambos casos de tres años, ello impide conceder la suspensión condicional de la pena11, tal como lo reclama el fiscal recurrente y, además, en armonía con esa pretensión de la Fiscalía, la Procuraduría considera que tampoco resultaría factible conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en tanto que hechos como estos imponen la ejecución intramural, pues se ha defraudado de manera grave la confianza de la comunidad en el servidor público y en quien cumple funciones públicas de manera 11 Artículos 68 del Código Penal de 1980 y 63 de la Ley 599 de 2000.
10 Casación 32106 Fredy Antonio Bautista Tovar y otro transitoria y ello indudablemente afecta el sistema democrático que rige la organización social de la República, en los términos del preámbulo y el artículo 1º de la Carta Política de 1991. Desde el punto de vista subjetivo12, es indudable que el desempeño laboral de los procesados impide la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, pues la corrupción administrativa derivada de la celebración indebida de contratos, al tiempo que genera desazón y desconfianza, permite al juez concluir fundadamente que quien así actúa representa un verdadero peligro para la comunidad. La aplicación efectiva de la prisión en establecimiento carcelario, en casos como el que se estudia, encuentra fundamento en la prevención general prevista en el artículo 4º del Código Penal, pues, de conformidad con la doctrina de la Sala Penal de la Corte, “… la sociedad debe quedar notificada que la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, merecen ser tratados de manera drástica, no sólo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento benigno le llevaría el mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales, esto es, que no hay justicia, con una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrán la expectativa de que ser descubiertos serían tratados en forma benévola y con
preferencia”13. Ese mensaje enviado a la sociedad, también encuentra fundamento en el artículo 6º de la Carta Política de 1991, en la medida en que el compromiso de fidelidad al ordenamiento jurídico es más exigente y riguroso para el servidor público14 que para el particular, de modo que si aquél ha traicionado la confianza que la sociedad ha depositado en él, la vía expedita para restablecer -así sea en partela vigencia de ese valor 12 Numeral segundo del artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 13 Auto de julio 16 de 2002, citado en el proveído del 10 de octubre de 2002, radicado 16319. 14 Incluidos en esta categoría, por supuesto, quienes cumplen funciones públicas de manera transitoria. 11 Casación 32106 Fredy Antonio Bautista Tovar y otro constitucional es a través de la prisión efectiva en establecimiento carcelario, tal como pacíficamente lo ha concluido la jurisprudencia: “… no puede obviarse que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado un sólido criterio para negar el sustituto en eventos como el aquí examinado, por la profunda trascendencia que ellos tienen en la sociedad, lo cual implica, “en aras de las funciones que de la pena ha establecido el artículo 4º ibídem, esto es, prevención general, retribución justa y prevención especial, que la prisión carcelaria se torne en un imperativo jurídico, pues, si de la primera se trata, la comunidad debe asumir que ciertos hechos punibles que lesionan sus intereses más preciados, como la administración pública y la de
justicia, merecen un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio, frente a la gravedad del delito o a las obligaciones y especiales calidades de su autora”15. En el asunto que se estudia, es innegable que los procesados defraudaron la confianza pública de la comunidad del Hobo (Huila), lo cual generó en su momento una gran alarma social toda vez que mediante documentos espurios contrataron los servicios personales de Luís Edgar Suaza, para reparar la red de televisión por cable de esa localidad, a sabiendas de que esa persona carecía en absoluto de los más elementales conocimientos en esas materias y que la obra así contratada sería ejecutada por el personal vinculado a la administración municipal dentro de la órbita funcional propia de sus cargos, como en efecto ocurrió y, no obstante ello, se pagaron $18.100.000 al supuesto contratista con cargo al erario de ese pequeño municipio. En consecuencia, la Procuraduría estima que la demanda presentada por el Fiscal Once Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva está llamada a prosperar, pero en las condiciones anotadas. 15 Ver, entre otras, sentencia de única instancia del 30 de marzo de 2006, radicado No. 23.972, reiterada el 28 de noviembre de 2007, radicado No. 26857. En el primer caso se condenó a una fiscal por el delito de prevaricato por acción, y en el segundo a un alcalde
municipal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 12 Casación 32106 Fredy Antonio Bautista Tovar y otro
5. CONCLUSIÓN En razón de lo anotado, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIALEMENTE la sentencia impugnada para, en su lugar, redosificar la pena impuesta a los condenados FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR y JAIRO TULCÁN LOSADA en la forma como ha quedado anotado en el cuerpo de este concepto.
De los Honorables Magistrados, atentamente,
JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 8 de septiembre de 2009 Expediente No. 164/09 Capr.- 13