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PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Según el cual le corresponde a la ley determinar las conductas q

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Según el cual le corresponde a la ley determinar las conductas q
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación 074-5082-05 Disciplinado Carlos Hernando Pinilla Malo y otros Cargo y entidad Concejales de Cali Quejoso Albeiro Echeverri Bustamante Fecha queja Abril 25 de 2005 Fecha hechos Enero 5 de 2004 Asunto Irregularidades en nombramiento de un servidor del Concejo, encontrándose inhabilitado Estado Fallo de segunda instancia Bogotá DC, 17 de agosto de 2006 Esta Delegada en virtud de la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, conoce en segunda instancia la decisión adoptada mediante la resolución 029 del 20 de junio de 2006, por la Procuraduría Regional del Valle, mediante la cual en fallo de primera instancia-sancionó disciplinariamente a los señores CARLOS HERNANDO PINILLA MALO, CÉSAR TULIO DELGADO BLANDÓN, FERNANDO ALBERTO TAMAYO OVALLE y MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE, en sus calidades de Concejales del Municipio de Santiago de Cali, y el último en su condición de Asistente I de la Unidad de Apoyo de la misma corporación.

ANTECEDENTES PROCESALES: Se originó la presente actuación disciplinaria con fundamento en el oficio del 20 de abril de 2005, mediante el cual el Concejo municipal de Santiago de Cali, informó a la Procuraduría de la presunta irregularidad cometida por la mesa directiva de esa

Corporación, al haber designado al señor MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE, como Asistente I de la unidad de apoyo del concejal Fernando Tamayo, toda vez que dicho señor HURTADO, es primo hermano del concejal quejoso (fl. 1 c 1). Por esa conducta la Procuraduría Regional del Valle mediante auto del 31 de marzo de 2006, los citó a audiencia y les formuló los siguientes C A R G OS: (fls. 179 a 200 c 1) “3.1 Cargo primero y común a: JOSÉ TYRONE CARVAJAL CEBALLOS, CARLOS HERNANDO PINILLA MALO y CÉSAR TULIO DELGADO BLANDÓN en sus calidades de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, respectivamente, se les reprocha: “Haber nombrado el 5 de enero de 2004 al señor MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.526.925 de Cali, en el cargo de ASISTENTE I, en la Unidad de Apoyo del Concejal FERNANDO ALBERTO TAMAYO OVALLE sin tener en cuenta la prohibición establecida en el artículo 48 de la Ley 136 de 1994, la misma que establece que los Concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta en cuarto grado de consanguinidad, disposición reiterada por el artículo 1 de la Ley 821 del 10 de julio de 2003 que modificó el inciso segundo

del artículo 49 de la Ley 617 de 2000. (…) El señor MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE es pariente del Concejal ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE en cuarto grado de consanguinidad, esto es, son primos hermanos entre sí, y por ende, estaba inhabilitado para ser nombrado y posesionarse en cualquier cargo del Concejo Municipal en virtud de la prohibición enunciada. La incursión en prohibiciones que constituyen inhabilidades, es un requisito que debe verificarse por parte de los nominadores antes de proceder a efectuar cualquier nombramiento y/o posesión en un cargo público.

4. CONDUCTA IMPUTADA AL DOCTOR FERNANDO ALBERTO TAMAYO

OVALLE.

Se le endilga al doctor FERNANDO ALBERTO TAMAYO OVALLE, en su condición de Concejal Santiago de Cali, para la época de los hechos, la siguiente conducta presuntamente irregular: El haber postulado el nombre del señor MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.526.925 de Cali, para ser nombrado por la Mesa Directiva del Concejo de santiago de Cali a pesar de la prohibición establecida en el artículo 48 de la Ley 136 de 1994, la misma que establece que los Concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los Concejales tengan parentesco hasta en cuarto grado de consanguinidad, disposición reiterada por el artículo 1 de la Ley 821 del 10 de julio de 2003, que modificó el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

El señor MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE es pariente del Concejal ALBEIRO ECHEVERRI BUSTAMANTE en cuarto grado de consanguinidad, esto es, son primos hermanos entre sí, y por ende, estaba inhabilitado para ser postulado en cualquier cargo del Concejo Municipal de Cali en virtud de la prohibición señalada en la disposición anterior.

5. CONDUCTA IMPUTADA AL SEÑOR MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE Se le endilga al señor MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE, en su condición de Asistente I, en la Unidad de Apoyo de Concejal, la siguiente conducta presuntamente irregular: El haber tomado posesión del cargo de Asistente I en la Unidad de Apoyo del Concejo de Cali haciendo parte del grupo de asistentes del doctor FERNANDO ALBERTO TAMAYO OVALLE en fecha 13 de enero de 2004 a sabiendas de estar incurso en la prohibición establecida en el Ley 821 de 2003, artículo 1, que establece que los Concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a 2 personas con las cuales los Concejales tengan parentesco hasta en cuarto grado de consanguinidad.

Como se encuentra establecido en el presente proceso Usted es pariente del Concejal ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE en cuarto grado de consanguinidad, esto es, son primos hermanos entre sí, y por ende, estaba inhabilitado para posesionarse en cualquier cargo del Concejo Municipal en virtud de la prohibición señalada en la disposición anterior. No obstante permaneció por espacio de un (1) año, seis (6) mes y cinco (5) días al

servicio de la Corporación Pública, tiempo durante (sic) el cual ejerció igualmente funciones de Concejal, su pariente ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE”. Como normas violadas se le citaron, artículo 48 de la ley 136 de 1994, artículo 1 de la ley 821 de 2003, artículos 6 y 123 Constitucionales, artículo 35 numeral 1 , artículo 34 numerales 1 y 2 de la ley 734 de 2002 y artículo 116 numeral 8 del Acuerdo Municipal 06 de 1994.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 462 a 509 c 2).

Mediante resolución 029 del 20 de junio de 2006, la Procuraduría Regional del Valle, en audiencia pública falló en primera instancia el proceso, que culminó con sanción de suspensión del cargo e inhabilidad especial de dos (2) meses para los señores CARLOS HERNANDO PINILLA MALO y CÉSAR TULIO DELGADO BLANDÓN; suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de treinta (30) días, para el señor FERNANDO TAMAYO OVALLE, y con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para MAURICIO JAVIER

HURTADO BUSTAMANTE.

Sostuvo el aquo, en su decisión que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, expidió la resolución 101 del 13 de enero de 2004, mediante la cual los concejales Pinilla Malo, Delgado Blandón y el Presidente de esa corporación decidieron nombrar al señor Mauricio Hurtado Bustamante en el cargo de Asistente I

de la Unidad de Apoyo del Concejo, del cual tomó posesión y se pudo establecer, que el señor Hurtado Bustamante es pariente del concejal Albeiro Echeverry Bustamante, en cuarto grado de consanguinidad, como primos hermanos entre sí, parentesco que fue reiterado por el concejal Echeverry Bustamante, en declaración rendida el 13 de diciembre de 2005. Sostiene la primera instancia, para refutar los argumentos de la defensa, que la Corte Constitucional al analizar los efectos del artículo 4 supremo, ha señalado que su aplicación tiene lugar en casos concretos y con efectos referidos a éstos, para lo cual resalta la Sentencia T-556 de 1998. Agrega, que el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de febrero de 2002 señaló que, la excepción de inconstitucionalidad es de recibo únicamente en los eventos de ostensible contradicción de la institución que pudiera observarse sin necesidad de profundos análisis jurídicos, por lo que la Regional del Valle consideró que se debía ahondar en la disposición del inciso segundo artículo 292 de la Constitución Política, que establece en forma categórica, que no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los Diputados y Concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, 3 primero de afinidad o único civil, y que el debate se centra en el contenido del inciso segundo del artículo 1 de la Ley 821 de 2003, que hizo extensiva dicha prohibición, hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Añade, que las sentencias proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, tienen varios efectos dependiendo del asunto objeto de revisión, por lo que se refiere a los argumentos tenidos en cuenta por la Corte dentro de la Sentencia C-311 del 31 de marzo de 2004, en la que declaró la exquibilidad condicionada del inciso segundo artículo 1 de la Ley 821/03, en el entendido de que, respecto de los diputados y concejales, cuando los mismos no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución, abarcando la inhabilidad sólo hasta el segundo grado de consanguinidad, pero cuando los concejales actúan como nominadores, la regla a aplicar es la que establece el artículo 1 de la Ley 821/03 extendiendo la inhabilidad hasta el cuarto grado de consanguinidad. Por lo que concluye que, en el caso bajo estudio la disposición a aplicar es la última de las señaladas, toda vez que, cuando la Junta Directiva del Concejo actúa nombrando a los funcionarios del Concejo, lo hace como representante legal de ese cuerpo colegiado, considerando que el nominador en consecuencia es el Concejo y no su junta directiva. Respecto del análisis de tipicidad y antijuricidad, señaló el aquo, con respecto a los señores PINILLA MALO, DELGADO BLANDÓN y TAMAYO OVALLE, que ellos tienen una calidad especial de servir al Estado y a la comunidad, por lo que se les exige un comportamiento especial en el ejercicio de la función pública, señalando

para ello, lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-818/05. Agrega que, los implicados CARLOS HERNANDO PINILLA MALO y CÉSAR TULIO DELGADO BLANDÓN, hacían parte de la mesa directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, para la época de los hechos, por lo tanto tenían plenas facultades para ejercer como nominadores, conforme lo dispone el numeral 8 artículo 116 del Acuerdo 06 de 1994, exigiendo de sus comportamientos, cuidado en el procedimiento de vinculación del personal de la citada Corporación; añade, que si bien es cierto, la documentación obrante al plenario, no reflejaba en el momento de la revisión, la inhabilidad establecida, igual lo es, que se requería profundizar más a cerca de las condiciones personales de quien se va a vincular a la administración pública, por lo que la Regional consideró que hubo omisión en el actuar de los implicados. Frente a la conducta del doctor FERNANDO TAMAYO OVALLE, señaló la Primera instancia que, las pruebas que se allegaron al expediente, confirman que efectivamente el implicado desconocía el parentesco existente entre el concejal ALBEIRO ECHEVERRY y MAURICIO JAVIER HURTADO, esa circunstancia no lo exonera de responsabilidad, puesto que antes de postular el nombre del señor Hurtado, debió verificar si existía causal de inhabilidad frente a los demás miembros del concejo, teniendo en cuenta que además la condición de dicha inhabilidad por comunicación que le hizo el Presidente de la Corporación, y se limitó a considerar el concepto del Procurador General de la Nación, sin tener en cuenta la decisión de la

Corte Constitucional. 4 En relación a la conducta del señor MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE, señaló el aquo, que los argumentos de la defensa no justifican su actuación, porque sí era conciente de su grado de parentesco con el concejal ALBEIRO ECHEVERRY, que además en su hoja de vida manifestó no tener inhabilidad alguna para desempeñar el cargo, agrega que, sobre la exclusión de responsabilidad alegada por su defensa, sobre el error invencible, que el desconocimiento de la ley, no se puede confundir con el error. APELACIÓN (fls. 509 a 513 c 2). Luego de surtirse la notificación en estrados del fallo de primera instancia a los implicados, el doctor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ CABAL, apoderado de los implicados CARLOS HERNANDO PINILLA MALO, CÉSAR TULIO DELGADO BLANDÓN y FERNANDO ALBERTO TAMAYO OVALLE, impugnó el fallo sancionatorio del 20 de junio de 2006, proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en los siguientes términos: que la Procuraduría no sustentó su decisión en pruebas que condujeran a demostrar la responsabilidad de los encartados, pues señaló en el caso de los concejales CARLOS PINILLA y CÉSAR TULIO DELGADO, que antes del nombramiento cuestionado debieron establecer la ausencia de inhabilidades, pero no dice cuáles eran esas acciones, puesto que la inhabilidad aparece después de haber agotado un procedimiento disciplinario, por lo que se pregunta, si el nominador de cualquier entidad previo a efectuar un

nombramiento debe adelantar una investigación similar, por lo que considera, que en esa decisión se le exige a los nominadores comportamientos y obligaciones que no se compadecen con la lógica ni con la legalidad, que además, en el fallo se debió indicar a los implicados, cuál debía ser su comportamiento, para fundamentar la omisión reprochada. Sostiene la defensa, que los señores CÉSAR TULIO DELGADO y CARLOS PINILLA, jamás tuvieron conocimiento del vínculo de parentesco existente entre el nombrado y el concejal ECHEVERRY, y tampoco conocieron la comunicación que éste elevó ante el doctor TYRONE CARVAJAL, agrega que, al servidor público no se le puede exigir lo imposible, para esclarecer lo oculto. Que tampoco existe prueba de que el concejal FERNANDO TAMAYO conociera de tal vinculo de parentesco, a quien tampoco se le puede exigir que previo a su postulación, adelantara una indagación para determinar cualquier inhabilidad; igualmente ataca la decisión de la Regional del Valle en apartarse del reconocimiento de la causal de exclusión de responsabilidad, señalando que el artículo 292 de la Constitución con absoluta claridad establece que no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial, sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad, por lo que considera que el cuarto grado de consanguinidad no se encuentra integrado en la prohibición, que además el señor MAURICIO JAVIER HURTADO, no es pariente de ninguno de los concejales implicados, por lo tanto, no le son aplicables las normas aducidas por la Procuraduría, en consecuencia solicita

la absolución de sus prohijados. Por otra parte, el doctor ALBERTO CORTÉS VELÁSQUEZ, defensor de Oficio del implicado MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que, la sanción de inhabilidad impuesta a su defendido lleva a pensar que se trata de un delincuente, cuando se trataba de un nombramiento para ocupar un cargo de mensajero, y se 5 argumenta que debió manifestar el impedimento que sobre él recayó, pero que no existe prueba de que éste haya ocultado tal situación, que además, al análisis de las jurisprudencias citadas en el fallo se les dio una interpretación equivocada, cuando se habla de inhabilidades para ocupar cargos públicos las que llegan solo hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando el nominador no es pariente de la persona que va a ocupar el cargo, como en el presente caso, porque su defendido no tiene parentesco con los miembros de la mesa directiva del consejo, por lo que solicita se le exonere de la falta imputada y se archive el expediente.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Luego de revisadas las diligencias, encuentra el despacho que no existe causal de nulidad que afecte el debido proceso, que así mismo durante el curso de la investigación, se respetaron los derechos que les asisten a los implicados, descritos en el Código Disciplinario Único y que además fueron notificadas en legal forma de cada una de las providencias proferidas dentro de la presente actuación, en consecuencia procede esta Delegada a desatar el recurso de apelación interpuesto

contra la providencia del 20 de junio de 2006, mediante la cual la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en fallo de primera instancia, sancionó disciplinariamente a los implicados CARLOS HERNANDO PINILLA MALO, CÉSAR TULIO DELGADO BLANDÓN, FERNANDO ALBERTO TAMAYO, en sus condiciones de concejales municipales de Santiago de Cali y MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE, en su calidad de Asistente I de la Unidad de Apoyo del Concejo de Cali. Es del caso, señalar, que si bien es cierto, al inicio de la presente actuación disciplinaria, la Procuraduría Regional del Valle, vinculó al señor JOSÉ TYRONE CARVAJAL, ese mismo despacho en auto del 24 de abril de 2006, dispuso romper la unidad procesal del procedimiento verbal adelantado y remitir copia de lo actuado al señor Procurador General de la Nación, toda vez que en el curso de la audiencia, el implicado manifestó, haber sido elegido Representante a la Cámara, y se continuó la actuación contra los otros implicados. Dentro de la presente investigación, se endilgó la comisión de la falta que se imputó a los disciplinados, por haber nombrado y posesionado al señor MAURICIO JAVIER HURTADO, en el cargo de Asistente I de la Unidad de Apoyo del Concejo municipal de Santiago de Cali, existiendo una causal de inhabilidad, porque dicho funcionario es primo hermano del concejal de esa localidad ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE, por lo tanto se encontraba en el cuarto grado de consanguinidad.

En virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por su parte, el artículo 142 ibídem, es claro en precisar, que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del implicado. Significa lo anterior, que para poder sancionar al implicado deben darse dos supuestos, el primero de ellos es la existencia de la falta que vulnere el buen funcionamiento de la administración pública, el cual dentro de la presente actuación disciplinaria no se dio, 6 como veremos mas adelante, pues tal como lo señalan los defensores de los implicados, y lo dispone el numeral 8 del artículo 116 del Acuerdo Municipal 06 del 4 de agosto de 1994 Reglamento Interno, el nominador en el Concejo Municipal, es la Mesa Directiva y no el Concejo Municipal.

Señala dicha norma: “Art.116.- Atribuciones. Son atribuciones de la mesa directiva:

(…)

8. Nombrar y remover los empleados que la corporación haya creado para el servicio del Concejo y cuya designación no corresponda al Concejo en pleno, y fijarles su remuneración (…)”.

En ese orden de ideas, es claro, que quien tiene la facultad para proveer los cargos en el Concejo municipal de Santiago de Cali, es la mesa directiva de dicha

corporación, por lo tanto, sólo sus miembros, fungen como nominadores, y no como erradamente lo advierte la Regional, porque, si el nominador fuese el Concejo en pleno, al advertirse alguna inhabilidad, se tendría que llamar a responder disciplinariamente a todos los integrantes de la Corporación y no a la mesa directiva, como aquí ocurrió, por lo tanto, la norma a aplicar en este caso, sin lugar a dudas, es la reglada por el inciso segundo artículo 292 de la Constitución Política de Colombia, y así lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-11/04, cuando señaló: “A dicha interpretación por ser contraria a la Constitución debe preferirse la interpretación que sí respeta el artículo 292-2 superior, a saber, que en el caso de los parientes de los diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará en cuanto al grado de parentesco la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución (…)”. De acuerdo con lo preceptuado por el numeral 8, artículo 116 del Acuerdo 006 de 1994, y con las razones anteriormente dadas, quedó establecido que el en Concejo Municipal de Santiago de Cali, para proveer los cargos de esa Corporación, su nominador es la mesa directiva, la cual para la época de los hechos, estaba conformada por los concejales JOSÉ TYRONE CARVAJAL CEBALLOS, como presidente, CARLOS HERNANDO PINILLA MALO, primer vicepresidente y CÉSAR TULIO DELGADO BLANDÓN segundo vicepresidente, quienes no tenían ningún

vinculo familiar con el señor MAURICIO JAVIER HURTADO BUSTAMANTE, por lo tanto, no es aplicable el régimen de inhabilidades descrito en el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, frente al nombramiento del señor HURTADO BUSTAMANTE, sino el dispuesto en el inciso segundo artículo 292 de nuestro ordenamiento superior, puesto que el concejal ALBEIRO ECHEVERRY, no era miembro de la mesa directiva, y tampoco participó en la postulación del señor HURTADO BUSTAMANTE. Por consiguiente, no comparte esta Delegada los planteamientos esbozados por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en su decisión de primera instancia, quien se limitó a determinar la interpretación de la sentencia C-311/04, para equivocadamente concluir, que la norma que debió tener en cuenta la mesa directiva del concejo municipal de Santiago de Cali, era la Ley 821 de 2003 y no el artículo 292 superior, olvidando hacer el análisis subjetivo de responsabilidad de los implicados, tal como se lo ordena el artículo 13 del Código Disciplinario Único. 7 Menos, cuando señala que frente a la conducta del señor FERNANDO TAMAYO, este se limitó a considerar el concepto del Señor Procurador General de la Nación, sin tener en cuenta la decisión final de la Corte Constitucional; pues no se puede olvidar, que el Procurador General de conformidad con lo reglado por el artículo 275 constitucional, es el supremo director del Ministerio Público y por ende máxima autoridad disciplinaria, en consecuencia, no solo sus providencias, sino todos los

conceptos que en desarrollo de sus funciones emita, deben ser tenidos en cuenta por los servidores públicos, más cuando allí plasmó su interpretación frente al contenido del artículo 1 de la Ley 821 de 2003, y consideró que esta norma era inconstitucional. Por otro lado, el segundo supuesto que debe darse conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, es la responsabilidad subjetiva de los disciplinados en un acto como hecho voluntario de su conducta, lo que vale decir, demostrar la autoría del hecho, el cual dentro del caso subjúdice, no se dio, puesto que al plenario se allegó el material probatorio que determina la inimputabilidad de la conducta, que determina con claridad, que no existía inhabilidad del señor HURTADO BUSTAMANTE, para ocupar el cargo de Asistente I del Concejo municipal de Santiago de Cali. Efectivamente dentro de la presente actuación disciplinaria, obra a folio 230 versión libre del doctor JOSÉ TYRONE CARVAJAL CEBALLOS, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en la que manifestó, que efectivamente el 5 de enero de 2005 el concejal FERNANDO ALBERTO TAMAYO, postuló junto con otros siete (7) nombres, el del señor MAURICIO HURTADO, para ser tenido en cuenta dentro de su Unidad de Apoyo, oficio que remitió a la doctora NAYDU YANCOVICH, jefe de la unidad administrativa, para que de conformidad con lo reglado por la Resolución 244 de 2001, continuara el trámite correspondiente al nombramiento del grupo de apoyo del

concejal TAMAYO; agrega que el 16 de enero recibió el oficio enviado por el concejal ALBEIRO ECHEVERRY, en el que manifestaba ser primo hermano del señor Mauricio Hurtado, que hasta ese momento toda la mesa directiva desconocía dicho parentesco, por lo que remitió ese escrito al Secretario del Concejo, para que éste adelantara la correspondiente investigación jurídica correspondiente, y que igualmente por su cuenta adelantó un estudio con el fin de determinar tal situación. Dicha declaración, permite a esta instancia, establecer, que los señores CARLOS HERNANDO PINILLA MALO y CÉSAR TULIO DELGADO BLANDÓN, miembros de la Mesa directiva del Concejo, no tenían conocimiento de la supuesta inhabilidad que recaía en el señor MAURICIO HURTADO, porque una vez recibida la comunicación del concejal ALBEIRO BUSTAMANTE, esta fue entregada en el despacho del Presidente de la mesa directiva, quien a su vez la entregó al Secretario para que hiciera la investigación jurídica respecto a la inhabilidad allí planteada, es decir, que quedó en manos del Presidente de la mesa directiva, quien sería el encargado de revocar el nombramiento, en caso de configurarse tal inhabilidad, por lo tanto, no se les puede imputar responsabilidad a los señores Pinilla y Delgado, toda vez, que en primer término, para ese entonces, no estaba determinada tal situación de inhabilidad, y en segundo lugar, era totalmente desconocida para lo vicepresidentes del Concejo, tanto la supuesta inhabilidad, como el oficio del concejal ECHEVERRY, en consecuencia, no podían tomar ninguna acción. En iguales condiciones la señora NAYDU YANCOVICH NIEVA, en la audiencia

pública del 10 de mayo de 2006, rindió declaración ante la Procuraduría Regional del 8 Valle, en la que precisó, desempeñarse como Profesional Universitaria de la Unidad Administrativa y Financiera del Concejo Municipal de Santiago de Cali, y tener dentro de sus funciones la de revisar detenidamente la hoja de vida de los aspirantes y si no encuentra causales de inhabilidad procede a proyectar el acto administrativo de nombramiento y lo remite a la Secretaría General, para la recepción de las firmas de la Mesa Directiva, afirma no tener conocimiento del parentesco existente entre el señor Hurtado y el concejal ECHEVERRY (folio 422). Las anteriores pruebas testimoniales, entre otras, que obran al proceso, y son de total credibilidad para el despacho, son igualmente claras en determinar que antes de iniciarse esta acción disciplinaria, no tenían conocimiento del parentesco existente entre el señor HURTADO y el concejal ECHEVERRY, que además HURTADO, nunca manifestó, ni a la Mesa Directiva del Concejo, ni a los demás compañeros, la relación de familiaridad existente con un concejal de esa corporación. No comparte esta Delegada las razones de la primera instancia, en no considerar las pruebas testimoniales entregadas por la defensa, toda vez que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, efectivamente desvirtúan el cargo, pues los testimonios de quienes para la época de los hechos y de la ocurrencia de la conducta, es decir, para el año 2004, se desempeñaban como servidores públicos, no son amañados y por el contrario ofrecen total credibilidad, mas aún teniendo en cuenta que lo

manifestado por ellos, sin lugar a dudas trae implicaciones para el señor JOSÉ TYRONE CARVAJAL CEBALLOS, quien como Presidente de la Mesa directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, para entonces, afirmó ante la Procuraduría, haber recibido el escrito del concejal ALBEIRO ECHEVERRY, en el que le manifestaba la existencia del parentesco con el señor MAURICIO HURTADO y de la posible inhabilidad existente y haber iniciado las correspondientes averiguaciones jurídicas con el fin de establecer, el verdadero alcance de la Sentencia C-311 de 2004. Es decir, sabiendo la implicación disciplinaria que esto le acarrea, señaló en sus declaraciones, que se apersonó de la situación, para indagar sobre la existencia de tal inhabilidad, y no enteró de esa situación a los vicepresidentes de la Mesa Directiva, folios 203 a 236. Dentro del proceso no se vislumbran circunstancias que hagan dudar de la buena fe y honestidad de la palabra dada por los declarantes, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico, por lo tanto, deben considerarse sinceros porque no existen motivos lógicos para suponer lo contrario, así mismo teniendo en cuenta la personalidad de los testigos y de las circunstancias subjetivas y objetivas en que obtuvieron el conocimiento de los hechos, debe determinar el operador jurídico la credibilidad de los testimonios. Las anteriores pruebas testimoniales, entre otras, que obran al proceso, y son de

total credibilidad para esta Delegada, son igualmente claras en determinar que los concejales miembros de la Mesa Directiva, y FERNANDO ALBERTO TAMAYO, no conocían del parentesco que existía entre el nombrado Mauricio Hurtado y el Concejal ALBEIRO ECHEVERRY, que además el propio Presidente de la Mesa Directiva fue el encargado de tramitar el escrito que presentó el señor ECHEVERRY BUSTAMANTE, en el que puso en conocimiento de esa corporación su parentesco con Hurtado, que además la función de verificar las hojas de vida de los aspirantes a 9 ocupar cargos administrativos en esa Corporación estaba a cargo de la doctora NAYDU YANCOVICH (folio 422). El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, señala que son sospechosas para declarar la personas que en concepto del Juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes, situación que no se presenta en esta actuación disciplinaria y por el contrario ofrecen serios motivos de credibilidad. Por otra parte, para el tratadista HERNANDO DEVIS E

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