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PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Según sentencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Según sentencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por ocupar licencia para ocupación de espacio público con vulneración de disposiciones para protección del medio ambiente PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Según sentencia de la Corte Constitucional TIPICIDAD-No está demostrada en el sub examine La conducta endiligada se concreta en la suscripción de las resoluciones No. 253 del 25 de agosto de 2014 y resolución 173 del 30 de abril de 2015 en lo que respecta a…. y la suscripción de las resoluciones No. 079 del 4 de Marzo de 2016, resolución 259 del 14 de Diciembre de 2016 y 205 del 2 de agosto de 2016 en lo que atañe a…… Advierte este despacho que no existe una adecuada tipificación del cargo formulado a los disciplinados, en tanto que no se encuentra demostrado los ingredientes normativos del tipo disciplinario contendido en el No.37 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, FALLO ABSOLUTORIO-A favor de disciplinados al demostrarse que conducta endilgada es atípica A los disciplinados…. se le consideran desvirtuados los cargos por no haberse probado la TIPICIDAD de la conducta, al considerar que la misma es atípica, teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria se sustenta sobre las categorías de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, al no existir alguna de ellas no se reúnen todos los elementos que deben estar demostrados al momento de configurar la falta, lo que implica necesariamente su inexistencia y trae como consecuencia la absolución de los disciplinados. COMPULSA DE COPIAS-Para que se inicien por separado acciones

disciplinarias por otras actuaciones omisivas de administración municipal y de empresas públicas Si bien se cuenta con una denuncia realizada por el mismo….en contra de…… y la cual fue remitida a la PERSONERIA DE ARMENIA, de las diligencias practicadas también se logró evidenciar la afectación de la comunidad en lo que respecta a la no consecución de las obras planteadas en los proyectos que dieron origen a las intervenciones autorizadas por los disciplinados en sendas resoluciones, así mismo las posibles irregularidades por parte del operador EPA en la ejecución de los llenos técnicos y que fue evidenciada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO a cuenta de la ACCIÓN POPULAR IMPETRADA POR EL PROCURADOR JUDICIAL AMBIENTAL, lo que hace necesario que se compulsen copias para iniciar las acciones por las posibles actuaciones omisivas de la administración municipal al no concluir las obras y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA en la operación de los rellenos técnicos, finalmente por las irregularidades por la ausencia de escombreras en la ciudad de Armenia. ________________________________________________________________________________ Expediente No. IUC-D-2018-8811714

FALLO PRIMERA INSTANCIA

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA

RADICACIÓN: IUS-E-2018-159301 / IUC-D-2018-1188714

DISCIPLINADO: CAMILO CASADIEGO MILLAN Y CARLOS ALBERTO

MENDOZA PARRA

CARGO: EX DIRECTORES DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PLANEACIÓN ENTIDAD: ALCALDIA DE ARMENIA HECHOS: Irregularidades en la emisión con licencias de adecuación e

intervención del espacio público enmarcado en un manejo técnico ambiental aprobado por la autoridad ambiental. QUEJOSO(A): Oficio ASUNTO AUDIENCIA FALLO PRIMERA INSTANCIA ACTA DE AUDIENCIA En Armenia, Quindío a los doce días del mes de Noviembre de 2020, siendo las 10 am, se procede a dar continuación a la audiencia pública en el proceso con radicación IUS-E-2018-159301 / IUC-D-2018-1188714, adelantado en contra de CAMILO CASADIEGO MILLAN Y CARLOS ALBERTO MENDOZA PARRA, en su condición de DIRECTORES DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PLANEACIÓN, para la época de los hechos, a fin de proceder a la emitir el fallo de Primera Instancia. Preside la audiencia BERNARDO GIRALDO RIDRIGUEZ Procurador provincial de Armenia y asiste como Profesional de apoyo, la abogada ANGELA MARIA LONDOÑO VILLEGAS, quien actúa como secretaria AD HOC, comparecen a la diligencia los doctores RUBEN DARIO TRIANA SARMIENTO y CARLOS ALBERTO MENDOZA y su apoderado de EDILBERTO VANEGAS, CAMILO ANDRES CASADIEGO MILLAN, llega iniciada la audiencia Acto seguido se dispone a dar lectura del fallo de primera instancia, según registro de audio y video y que se transcribe a continuación, así:

1. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comportan las presentes diligencias por la irregularidades que dio a conocer el diario la crónica del Quindío

el 11 de Abril de 2018, donde se informó que los municipios del Quindío tendrían tres meses para habilitar escombreras de conformidad con el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en razón a la acción popular interpuesta por el Procurador Ambiental y Agrario de Armenia en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros.

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS ________________________________________________________________________________

Expediente No. IUC-D-2018-8811714 FALLO PRIMERA INSTANCIA Las personas vinculadas a la presente actuación son CARLOS ALBERTO MENDOZA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.736.577 de Armenia, Quindío en su calidad de Director del Departamento administrativo de Planeación Municipal de la ciudad de Armenia y el señor CAMILO ANDRÉS CASADIEGO MILLAN, identificado con la cédula de ciudadanía 89.007.010 de Armenia en su calidad de en su calidad de Director del Departamento administrativo de Planeación Municipal de la ciudad de Armenia para la época de los hechos.

3. RESÚMEN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Por reporte periodístico del diario “ La crónica del Quindío” del 11 de Abril de 2018, se dio a conocer el plazo de tres meses con que dispondrían los municipios del departamento del Quindío para habilitar escombreras, en cumplimiento del fallo emitido por el H. Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción popular interpuesta por el procurador 34 Judicial Ambiental y Agrario de Armenia, en contra de La Corporación Autónoma Regional del Quindío “CRQ”, entre otros.

A través de un asunto abreviado adelantado por esta dependencia, se solicitó al Procurador 34 Judicial ambiental y Agrario de Armenia, vía correo electrónico copia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío en trámite de la acción constitucional indicada líneas arriba; así mismo, por oficio PPA-1668 del 24 de Julio de 2018, se requirió al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia información relacionada con la licencia de adecuación e intervención del espacio público enmarcado en un manejo técnico ambiental aprobado por la autoridad ambiental. Por su parte, por oficio DP-PDE-180 del 15 de Marzo de 2017, el director del Departamento Administrativo de planeación municipal señaló que las escombreras municipales centenario y la Cecilia etapa III. Desde el año 2014 cumplieron su vida útil y para esa data, la escombrera La Cecilia había finalizado su plan de cierre, convirtiéndose en un espacio público (parque). Respecto a la escombrera Centenario, expidió la licencia de adecuación e intervención del espacio público enmarcado en un majeo técnico ambiental aprobado por la CRQ. La Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, por oficio DP-POT-5701 del 9 de Agosto de 2018 informó no haber evidenciado en el archivo de la dependencia a su cargo, documental relacionada con la licencia en comento; agregando ser la centenario la establecida como escombrera municipal 2009-2023 y posteriormente fue expedido el Decreto 125 de 2013, suscrito por Alcaldesa Municipal de turno, Luz Piedad valencia Franco, donde, designó el

predio ubicado en La Cecilia etapa III para escombrera municipal, lo cual contó con un plan de manejo ambiental. A través de oficio PAA-13.01-386 del 10 de Agosto de 2018 el Procurador 34 Judicial Ambiental y Agrario de Armenia, informó a este órgano de control la respuesta otorgada por el Concejo Municipal de Armenia al requerimiento efectuado, consistente en si existía soportes del trámite adelantado por la Administración Municipal para el cambio de destinación de los bienes de uso público (canchas deportivas), en los años 2014,2015 y 2016, dado que en la ________________________________________________________________________________ Expediente No. IUC-D-2018-8811714 FALLO PRIMERA INSTANCIA primera respuesta únicamente se constató los años 2017 y 2018, advirtiendo que los actos administrativos anexos con la respuesta no hacían referencia a cambios de destinación de espacio público (canchas deportivas) utilizadas para la disposición final de escombros. En desarrollo de la Indagación Preliminar adelantada por auto del 11 de Febrero de 2019 se realizaron las siguientes acciones para recaudar el material probatorio necesario:

1. Se remitió oficio PPA-0977 del 6 de Mayo de 2019, dirigido a OSCAR CASTELLANOS TABARES, Alcalde municipal de Armenia, en donde se le solicitó copia de los actos administrativos-licencias y/o autorizacionesmediante las cuales el municipio ha autorizado la disposición final de escombros; copia de los documentos que componen los trámites adelantados por el concejo municipal tendientes a obtener la autorización

de cambio de destinación de los bienes de uso público (canchas deportivas) durante los años 2014,2015,2016,2017,2018 de los barrios a continuación enlistados para la disposición final de escombros, (barrio La Clarita, Barrio Bosques de Pinares, barrio ciudad Dorada, barrio La Cecilia, barrio La Adiela, Barrio El placer, Barrio Antonio Nariño, barrio Santa Rita, Calima bello horizonte, barrio Zuldeyda); copia de los documentos que componen trámites adelantados ante el concejo municipal, tendientes a obtener la autorización de cambio de destinación de las escombreras municipales que se enlistaran a continuación, durante los años 2014,2015,2016,2017,2018, las cuales al parecer cumplieron su vida útil desde el año 2014 (Escombrera La Cecilia etapa III y la escombrera municipal centenario)

2. Se envió oficio PPA-0978 de fecha 6 de Mayo de 2019 dirigido al señor Gonzalo Garcia Rivera, en donde se le solicita certificación en donde indique si estableció, conforme a solicitud que hubiere elevado el municipio de Armenia, programa de disposición final de escombros o residuos en espacio público, particularmente en los bienes de uso público (canchas deportivas) de los barrios enlistados a continuación (barrio La Clarita, Barrio Bosques de Pinares, barrio ciudad Dorada, barrio La cecilia, barrio La Adiela, Barrio El placer, Barrio Antonio Nariño, barrio Santa Rita, Calima bello horizonte, barrio Zuldeyda)

3. Se envió oficio PPA-0979 de fecha 6 de Mayo de 2019, dirigido al Director

General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el señor José Manuel Cortés Orozco, donde se solicitó certificación en la que indicara si existen procesos sancionatorios en contra del municipio de Armenia, por cambio de destinación de los bienes de uso público (canchas deportivas), para la disposición final de escombros o residuos durante los años 20142018, sin la autorización correspondiente de la autoridad ambiental

4. Mediante oficio PPA-0980 de fecha 06 Mayo de 2019, dirigido al Subdirector del Departamento administrativo de fortalecimiento Institucional de Armenia, el señor Augusto de Jesús Mejía Giradlo, se solicitó, certificación de los Alcaldes municipales y Directores del Departamento administrativo de Planeación municipal que se desempeñaron entre los años 2014-2018.

5. Mediante oficio PPA-0996 de fecha 7 de Mayo de 2016, dirigido al Departamento Administrativo de Planeación municipal, el señor Fernando ________________________________________________________________________________

Expediente No. IUC-D-2018-8811714 FALLO PRIMERA INSTANCIA Arias Romero, se solicitó copia de todo el legajo documental del cual se compone el Decreto municipal No. 125 de 2013, por medio del cual se autoriza un sitio de escombrera

6. Mediante oficio DF-PTH-AJL-1744 de fecha 8 de Mayo de 2019, se allegó legajo documental de donde se certifica quienes fungieron como Alcaldes y Directores del Departamento Administrativo de Planeación para la vigencia

2014-2018

7. Mediante oficio DP-PDE-580 del 14 de Mayo de 2019, se emite respuesta

al oficio PPA-0996, donde se anexa copia del Decreto 125 de 2013

8. Por medio de oficio de fecha 14 de Mayo de 2019 por parte de las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP, se da respuesta al oficio PPA0978 en dónde se anexa el contrato interadministrativo no. 079 de fecha 8 de Noviembre de 2013, suscrito por las empresas públicas de Armenia y el municipio de Armenia.

9. Por medio de oficio de fecha 15 de Mayo de 2019 enviado por Oficina Asesora de Procesos sancionatorios ambientales y procesos disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, donde certifiquen si existe procesos sancionatorios ambientales en contra del municipio de Armenia 10.Mediante oficio PPA-1158 de fecha 21 de Mayo de 2019, dirigido al jefe de la Oficina asesora de procesos sancionatorios y ambientales y procesos disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío donde relacionan un proceso sancionatorio en contra del municipio de Armenia, solicitó copia de todo el legajo documental del proceso sancionatorio No. 054 de 2014, el cual se lleva a cabo en contra del Municipio de Armenia, por “Disposición final de escombros sin plan de manejo ambiental o realización de obra civil sin el cumplimiento de articulo 6 de la resolución 541 de 1994” 11.Mediante oficio DP.POT-2831 de fecha 15 de Mayo de 2019, enviado por el Departamento Administrativo de Planeación municipal, en donde se anexa las resoluciones No. 253 de 25 de agosto de 2014 “Por medio de la cual se

otorga una licencia para intervención y ocupación del espacio público en la ciudad de Armenia”(ciudad Dorada), Resolución 079 del 4 de Marzo de 2016 “Por medio de la cual se otorga una licencia para intervención y ocupación del espacio público en la ciudad de Armenia” (Santa Rita)¸ Resolución 173 del 30 de Abril de 2016 “Por medio de la cual se otorga una licencia para intervención y ocupación del espacio público en la ciudad de Armenia” (El Placer), Resolución 205 del 2 de Agosto de 2016 Por medio de la cual se otorga una licencia para intervención y ocupación del espacio público en la ciudad de Armenia”,(ZuldemaydaAntonio Nariño); Resolución 259 del 14 de Diciembre de 2016” (La clarita) 12.Oficio de fecha mayo de 2019, en respuesta al oficio PPA-1158, se envía copia del proceso sancionatorio a cargo de la Corporación autónoma regional del Quindío Con el análisis del material probatorio relacionado el despacho consideró la viabilidad del procedimiento verbal y citó a audiencia por auto del 25 de Julio de 2019, considerando que el artículo 175 de la ley 734 de 2002 dispone en su inciso 4 la continuación de la actuación por el procedimiento verbal cuando: ________________________________________________________________________________ Expediente No. IUC-D-2018-8811714 FALLO PRIMERA INSTANCIA “ (..) En todo caso y cualquiera que fuera el sujeto disciplinable, si al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia; estos son 1)

Cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado La primera fecha de audiencia fue el 22 de agosto de 2019 y la última sesión antes de esta de fallo se realizó el día 14 de Octubre de 2020 donde se escucharon los alegatos de conclusión.

4. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Los disciplinados presentaron descargos, versión libre y alegatos de conclusión a través de sus apoderados de confianza, de los que se sustrae lo siguiente: El apoderado de la defensa de CARLOS ALBERTO MENDOZA, tanto en la sesión de descargos como en la última de debate probatorio insistió en la terminación del proceso por considerar que se encontraban dados los presupuestos del artículo 73 de la ley 734 de 2002, situaciones que fueron despachadas desfavorablemente por no encontrar configurada ninguna de las causales enlistadas en la norma enunciada en el momento procesal que se realizaron.

Consideró además en los descargos que era preciso entender el momento histórico que vivía la ciudad de Armenia en la época de la administración de la alcaldesa LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO y la Gobernadora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, quienes en su administración tenían enemistad y confrontación que demostraban al torpear las acciones una de la otra, lo que en este caso se vio reflejado por el poder que ejercía la segunda de estas en la CRQ. Manifiesta el apoderado de la defensa del señor MENDOZA, que se trató de la intervención de un predio de espacio público con condiciones negativas de seguridad, riesgo de deslizamientos, que se buscaba mejorarlo pero sin cambiarle

el uso; el Decreto 2811 de 1974 artículos 36 y 38,Resolución 472 de 2017 define lo que son residuos de la construcción y la democión (antes conocidos como escombros) refiere al mejoramiento y restauración de predios, a través de la disposición técnica de los residuos de construcción, los cuales junto con las compensaciones de los constructores se utilizaron para la disposición tecnificada de los escombros, en un relleno controlado que permitiera generar soluciones a la problemática, los cuales se plantearon en el programa de objetivos de desarrollo sostenible en busca de la disminución de las brechas de desigualdad social en los escenarios de pobreza y pobreza extrema, reitera que a los lugares ocupados por este programa no se les cambió la destinación. Respecto a la intervención del espacio público y la ocupación del espacio público ________________________________________________________________________________ Expediente No. IUC-D-2018-8811714 FALLO PRIMERA INSTANCIA y su diferencia el titulo 6 capitulo III artículo 2.2.6.1.1.2 y el 2.2.6.1.1.12 del DECRETO 1203 DE 2017, definen que la única licencia que puede emitir PLANEACIÓN MUNICPAL es la de intervención del espacio público, el cambio de uso se hace a través del concejo municipal. Argumenta que la disposición técnica de escombros correspondió a la EPA por el PGIRS (plan de gestión ambiental de residuos sólidos), pero la intervención de los espacios públicos de manera estratégica se dio contando con la vigilancia de la CRQ y el acompañamiento de la Procuraduría, quienes validaron la priorización de los sitios de intervención, la CRQ estudió la propuesta y la validó.

El esquema se implementó teniendo como referencia una propuesta de Curitiva Brasil, que lo desarrollaba a través de una empresa Usipar, de esa ciudad para recuperar espacios con problemas ambientales de salubridad y seguridad, así fue como manifiesta la defensa que el señor MENDOZA, no solo participó de la ejecución de un proyecto técnico, sino que acopió los fondos para terminar el proyecto dejándolo en manos de la sucesora en su cargo CLAUDIA MILENA HINCAPIE, proyecto que lamentablemente fue abandonado. En la intervención en la sesión de audiencia dispuesta para descargos, el Dr. RUBEN DARIO TRIANA, apoderado de CAMILO ANDRÉS CASADIEGO MILLAN realizó un análisis cronológico de la resolución 253 del 25 de 08/2013 (Ciudad Dorada) y la Resolución 173 del 30 de Abril de 2015 (El Placer), donde señala el tiempo de vinculación de CASADIEGO y sus funciones como Director de Planeación y señala que Armenia en el año 2012 y 2013 no contaba con espacio para escombrera, pues la que quedaba en el estadio centenario ya había alcanzado el tope, había preocupación principalmente porque había un auge en la construcción y se estaban desarrollando obras de la empresa AMABLE, los escombros iban para los acuíferos, las cañadas y escombreras ilegales; esta situación fue tan grave que a la fecha no hay espacio técnicamente para escombreras en Armenia, para quienes lo quieren hacer de forma legal, deben hacerlo en el norte del Valle. Manifiesta que su defendido analizó lotes de propiedad del municipio, una vez encontrados esta vocación se socializó con algunos miembros de la

administración municipal, refiere que el cambio de la destinación del suelo riñe con la verdad, Ciudad Dorada y el Placer siguieron siendo de uso público y sin cambiar la destinación. Señala que el Decreto 1077 de 2015 define las clases de licencia urbanísticas, la competencia corresponde a los curadores urbanos y la de intervención del espacio público es de los municipios, sin necesitar la aprobación de la curaduría, ni del concejo, reitera que no hubo variación. Argumenta que lo que hizo su defendido no se hizo caprichosamente, ni de forma arbitraria y se sometió a estudios con el acompañamiento de la autoridad ambiental, expone que no puede ser investigado por tomar las medidas y considerar que existió una COLISIÓN DE DEBERES, en el caso particular había que tomar las medidas, los lotes eran perjudiciales para la comunidad de ciudad Dorada tenía un desnivel de cinco metros y la del barrio el placer un desnivel de ________________________________________________________________________________ Expediente No. IUC-D-2018-8811714 FALLO PRIMERA INSTANCIA 20 metros, esta situación hacia que fueran sitios de facilidad para el consumo de estupefacientes y riesgos de roedores y otros animales, con la solución asumida por su defendido se solucionaron problemas para disminuir el riesgo ambiental, considera que cuando se colisiona un deber de mayor importancia quita la ilicitud al comportamiento, referencia lo dicho por el Dr. Gómez Pavajeau en su obra dogmática del derecho disciplinario –Universidad Externado de Colombia: “ (..) el cumplimiento del deber de mayor jerarquía quita cualquier consideración de la ilicitud del comportamiento, así sea en un plano provisional, puesto que sería contrario a la dignidad humana pretender que un sujeto puede encontrarse frente

a una situación, en que cualquiera que fuera su decisión, de todos modos recaerá en una conducta ilícita (..)”. Finalmente expone tres situaciones:

1. No se cambió el uso del suelo

2. La decisión de destinar los lotes intervenidos la tomaron junto con otros funcionarios de la Alcaldía y la CRQ y los entes de control avalaron tal situación

3. No hay responsabilidad porque se presentaron con el ánimo de proteger superiores intereses de los habitantes de la ciudad de Armenia, pues lo que se pretendió y logró fue defender los acuíferos y la utilización de escombreras ilegales.

En la versión libre presentada por CAMILO ANDRÉS CASADIEGO, hace un recuento cronológico y técnico haciendo un contexto histórico en la disposición de residuos pesados en la ciudad de Armenia, desde el año 2010 que se hace un primer cierre a la escombrera centenario por exigencia de la FIFA dada la participación de Armenia como sub sede del mundial de fútbol sub 20, en ese momento hay un bum de la construcción por la entrada del nuevo plan de ordenamiento de la ciudad en el 2009, también se da un proceso de construcción de infraestructura pública liderado por la empresa AMABLE, lo que generó una producción acelerada de escombros y el cierre de la escombrera en el año 2012 por Planeación municipal y las Empresas públicas de Armenia que son el operador natural. Señala que una vez asumió el cargo como Subdirector de planeación empezó a buscar solución a la problemática, buscando un lote que como bien se sabe los lotes no pueden tener ningún tipo de protección ambiental, pero tampoco puede haber ninguna construcción habitable con posterioridad, manifiestan que se hizo

una convocatoria pública para caracterizar lotes, se presentaron algunos privados, que no generó resultados por cuanto algunos fueron retirados y otros no cumplían las condiciones. Habían escombreras de carácter ilegal, donde había disposiciones en predios del municipio, laderas, guaduales y micro cuencas que fueron cerradas posteriormente por la Alcaldía. Señala que la forma en que se les tipifica la falta es que permitieron que se dispusiera escombros en el espacio público, como si hubiéran mandado las volquetas a desocupar el escombro en la plaza de Bolivar y eso no fue lo que se ________________________________________________________________________________ Expediente No. IUC-D-2018-8811714 FALLO PRIMERA INSTANCIA hizo, lo que se hizo desde el proceso técnico fue postular unos lotes, revisarlos y hacerse acompañar de todas las autoridades en un proceso de emergencia. Refiere que era más preocupante el problema sanitario que se venía en la ciudad, era más preocupante el medio millón de metros cúbicos que se iban a disponer en las cañadas de la ciudad que haber hecho esos llenos técnicos que permitieron, primero mitigar una cantidad de problemas que había en estos suelos y espacios que se revisaron, segundo no se le cambió en ningún momento la destinación al espacio, nunca dejo de ser espacio público, se le hizo una adecuación al espacio público en lotes que presentaban niveles inferiores al espacio de cota y que presentaban innumerables problemas sociales y de salud. Relata que cuando se toma la determinación se hace la consulta a la CRQ y hacen una preventiva y es cuando como funcionario entra en una disyuntiva si hace lo sancionan y si no hace también lo sancionan, en ese momento con la

procuraduría ambiental, la procuraduría provincial, la defensoría del pueblo tenían problemas por la no disposición y lo hecho fue una alternativa técnica, sumado con una coyuntura política, donde los procesos entre entidades eran lentos, (referencias varios artículos de prensa) Anexa foto satelital del barrio ciudad dorada del año 2013 y otra serie de fotografías, señala que el proyecto contaba con estudios técnicos y muestra el espacio público mejorado que se entregó; argumenta que el lleno técnico tiene unas condiciones especiales, primero en la disposición que no pueden ser elementos muy grandes y segundo que permitan la compactación en el tiempo; la entrega e inauguración de las obras se realizó en el año 2015. Señala que cuando salió del cargo en Mayo de 2015 la obra se dejó con el PLAN DE MANEJO aprobado por la CRQ, igualmente la cancha del barrio el placer también fue habilitada una vez fue cerrada ciudad Dorada. El lleno de ciudad Dorada aproximadamente pagando escombro privado valdría diez mil millones de pesos, la alternativa utilizada le ahorró una cantidad de dinero a la ciudad y fue una solución ciento por ciento técnica, no hubo caprichos, no se benefició a nadie más que a la comunidad y a las quebradas de Armenia. Manifiesta que las acciones que se realizaron desde la época en que fue Director y luego el Dr. Carlos Alberto fueron las únicas que hasta la fecha se han acometido. Sugiere que desde entonces a la fecha hay tres lotes para disposición de escombrera y no se ha hecho nada, y nada ha pasado contra la decidía de estos funcionarios, en cambio argumenta estar siendo disciplinados los que dieron una solución técnica, a hoy el 100% de los residuos están siendo llevados a las

quebradas y micro cuencas. Le pregunta la Procuradora señalando no obstante que puede guardar silencio si a bien lo tiene, la diferencia entre licencia de ocupación y de intervención, manifiesta al respecto el disciplinado, que las licencia que se saca es de ocupación e intervención, es decir es un solo acto administrativo, refiere la ley ________________________________________________________________________________ Expediente No. IUC-D-2018-8811714 FALLO PRIMERA INSTANCIA 1464 y luego el Decreto 1700 se hacen las disposiciones relacionadas con licenciamientos, en las ciudades con curaduría todas las licencias están en cabeza de los curadores salvo la de ocupación e intervención. Hace entrega de una relación de documentos, los cuales son incluidos por el despacho al expediente como pruebas. En la ampliación de versión libre realizada por el ARQ CASADIEGO, reitera que existía deficiencias de escombreras en la ciudad por lo que a su llegada al cargo de Director del Departamento Administrativo de planeación se inició la búsqueda de soluciones para la referida problemática, manifiesta que el proceso nunca vulneró ninguna norma y que sus actuaciones estuvieron acompañadas por distintas entidades entre ellas la Procuraduría, donde se buscó evitar un daño ambiental y generar una solución técnica para dos problemáticas: la disposición de material pesado seleccionado y unos remanentes de espacios públicos en lotes deprimidos con regular infraestructura, de poco uso y alta inseguridad. Señala los antecedentes y reitera la participación de varias entidades incluyendo la ambiental en el análisis que permitió se emitiera la RESOLICIÓN 253 del 25 de

Agosto de 2014 LICENCIA PARA INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL

ESPACIO PÚBLICO, de la que manifiesta además que no se le cambió la destinación al espacio público del barrio ciudad Dorada, que lo que se autorizó a través de la licencia de intervención fue hacer un lleno técnico que buscaba mejorar un espacio público deteriorado, aprovechando la oportunidad de llenar ese desnivel de forma técnica y buscando una solución que adicionalmente mitigara el problema de disposición de material pesado seleccionado, teniendo en cuenta que este lleno no tendría costo alguno y de otra forma el municipio no tendría como financiarlo. Manifiesta que la única licencia que puede emitir una oficina de planeación en una ciudad donde haya curaduría es la de INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO, la cual tiene vigencia durante el tiempo de ejecución de las obras de adecuación y en ninguna forma cambia su destinación original. Hace entrega de un amplio material probatorio el que manifiesta da cuenta la manera que se hizo la intervención, que no causó daño ambiental que la medida impuesta por la CRQ fue arbitraria y con problemas procedimentales, pero además temporal, fue levantada 20 días después, la existencia de plan de manejo ambiental y concepto del Ministerio del medio ambiente. Anexa otros documentos y fotografías que dice complementan l

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