PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Según sentencia del consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Según sentencia del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de deber funcional al omitir mantener vigente póliza de seguro de vida de Concejales y Personero Municipal ALCALDE MUNICIPAL-Tenía el deber legal de contratar póliza de seguro de vida para Concejales y Personeros durante período del cargo/PRUEBAS OBRANTESDemuestran que seguro de vida no estuvo vigente durante período en que se presentó fallecimiento de Concejal Conforme al análisis probatorio de estos documentos, el Despacho corrobora que la póliza de seguro de vida de los concejales y personero de San Cristóbal, no estuvo vigente durante el período comprendido entre el 22/07/2015 hasta el 15/09/2015, período en el cual falleció el señor…. concejal del municipio de San Cristóbal en fecha 27 de agosto de 2015 y quien estuvo asegurado por la póliza vida grupo para servidores públicos No. 75-77-1000000074 con vigencia hasta el 21/07/2015……. …..En consecuencia, con base en el análisis del material probatorio obrante en este proceso y la normatividad aplicable, encuentra este Despacho que el disciplinado actuó en forma contraria al buen ejercicio de su deber legal, en la medida en que omitió mantener vigente durante todo el período por el que fueron elegidos los concejales y el personero del municipio de San Cristóbal (Bolívar), el seguro de vida de que tratan los artículos 68 y 177 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 3 de la ley 1148 de 2007. Le era exigible al alcalde estar atento al vencimiento de la póliza, y oportunamente, ordenar a
través de sus funcionarios que se efectuarán los trámites para contratarla. TIPICIDAD-La conducta está descrita como la transgresión de un deber legal Así las cosas, no hay duda alguna en torno a la tipicidad de la falta grave que se atribuye, esto es, frente a la realización objetiva de un comportamiento que subsume en la transgresión de un deber legal según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que reza así: “Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (…) las leyes (...)”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Según Sentencia del Consejo de Estado ILICITUD SUSTANCIAL-Por inobservancia del deber funcional/SERVIDORES PÚBLICOS-Deben ceñirse al principio de legalidad/ILICITUD SUSTANCIALImplica el desconocimiento de los principios que rigen la función pública Se considera que el investigado incumplió su deber funcional, como alcalde de San Cristóbal, al no mantener vigente la póliza de seguro de vida de los concejales y personero del municipio durante todo el período para el cual fueron elegidos, por tanto, el investigado no desplegó sus funciones con apego al principio de legalidad contenido en el artículo 123 de la Constitución Política, según el cual los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento ….De conformidad a lo anterior, este Despacho le señala al señor…..haber infringido los principios de responsabilidad y legalidad, contenidos en el artículo 209 de la Constitución
Política, y en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998. … La conducta endilgada al alcalde, se enmarca dentro del principio contenido en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se vio afectado el cumplimiento de los _______________________________________ Audiencia de Procedimiento Verbal – 18 de Mayo de 2016
Expediente: IUS 2015-416589
CPMM/hdsp Cuadernos: 2 fls.: 287 1 cometidos, y funciones estatales, atentando contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines…. …Así las cosas, considera el Despacho que con la conducta irregular se desconocieron los principios de legalidad y responsabilidad, pues las normas que contienen el deber funcional que le era exigible al alcalde son suficientemente claras y de carácter obligatorio. INVESTIGADO-Omitió su deber legal En el caso sub examine, el investigado omitió su deber legal de tener vigente el seguro de vida para los concejales y el personero durante todo el período para el cual fueron elegidos, con lo cual colocó en riesgo el fin que se persigue con la póliza en el evento de presentarse un eventual siniestro, situación que efectivamente sucedió en el presente caso, por cuanto durante el período que no estuvo vigente la póliza No. 75-771000000074, falleció un concejal de San Cristóbal, lo cual perjudicó a sus beneficiarios en la medida que no se les reconoció por parte de la compañía Seguros de Estado el amparo solicitado, siendo que esta póliza al igual que la No. 75-77-1000000076 de fecha de expedición 24/09/2015 amparaba los riesgos de muerte por cualquier causa.
NORMAS DISCIPLINARIAS-Tienen como fin encauzar conducta de quienes cumplen funciones públicas según Sentencia de la Corte Constitucional CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento …Las pruebas permiten establecer que el señor…con su comportamiento violó manifiestamente lo previsto en los artículos 68 y 177 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 3 de la Ley 1148 de 2007, disposiciones que son ampliamente conocidas por cuanto reglamentan todo lo relacionado con los municipios y sus mandatarios, y en las cuales está clara y expresamente determinado como deber funcional del alcalde municipal contratar con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, un seguro de vida para todos los miembros del concejo y el personero. Luego, estas reglas de obligatorio cumplimiento le imponían al alcalde el deber de contratar una nueva póliza o actualizar la existente de tal forma que los concejales y el personero estuvieran amparados por riesgo de muerte durante todo el período por el cual fueron elegidos. Quedó demostrado dentro del plenario que el alcalde de San Cristóbal no mantuvo vigente la póliza de seguro de vida de los concejales y personero del municipio, durante el período comprendido entre el 22/07/2015 al 15/09/2015, lo que trajo como consecuencia, la imposibilidad que los familiares del concejal….citaran y tramitaran como beneficiaros, ante la Compañía Aseguradora, el valor asegurado a causa del fallecimiento del mencionado concejal, en fecha 27/08/2015. Considerando que la póliza que estuvo
vigente hasta el 21/07/2015, incluía el riesgo de muerte por cualquier causa y auxilios funerarios, póliza que solo vino a tomarse nuevamente con vigencia desde el 16/09/2015, amparando los mismos riesgos, pero ya no al mencionado concejal, debido a su fallecimiento acaecido en días anteriores. Así las cosas, se califica de manera definitiva la falta atribuida al señor…. en calidad de Alcalde de San Cristóbal, para la época de los hechos, como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. _______________________________________ Audiencia de Procedimiento Verbal – 18 de Mayo de 2016
Expediente: IUS 2015-416589
CPMM/hdsp Cuadernos: 2 fls.: 287 2 ALCALDE MUNICIPAL-Sus argumentos defensivos no desvirtúan cargo que se le imputa DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión en el ejercicio del cargo por nueve meses COMPULSA DE COPIASA Procuraduría Provincial de Cartagena para investigar presuntas irregularidades en Proceso Contractual _______________________________________ Audiencia de Procedimiento Verbal – 18 de Mayo de 2016
Expediente: IUS 2015-416589
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PROCURADURIA PROVINCIAL DE CARTAGENA
Radicación: IUS 2015-416589
Expediente: IUC D-2016-36-815694
Disciplinados: Fredys Enrique Jiménez Torres
Cargo y Entidad: Alcalde del Municipio de San Cristóbal (Bolívar)
Quejoso: Marvin Ramos Morales
Fecha hechos: Julio 22 de 2015
Fecha queja: Octubre 30 de 2015
Actuación: Fallo de Primera Instancia – Procedimiento Verbal
AUDIENCIA PÚBLICA DENTRO DEL PROCESO
IUS No. 2015-416589 – IUC: D-2016-36-815694
ACTA No. 5
En Cartagena, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2016, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), en el despacho de la Procuradora Provincial de Cartagena, se encuentran presentes CLAUDIA PATRICIA MANTILLA MEJÍA, titular del Despacho, y el doctor HUGO DAVID SERJE PARDO, Asesor de esta Provincial, como Secretario Ad Hoc. Se deja constancia que no se encuentra presente el doctor BERNARDO ENRIQUE PARDO RAMOS, apoderado del señor FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ TORRES, investigado, pese a que en audiencia del 6 de mayo de 2016 se le notificó en estrado la fecha de lectura del fallo de primera instancia. (Fls. 286-287) Se revisó en secretaría y no hay escrito o excusa justificada con los respectivos soportes que fuera presentada por la defensa solicitando el aplazamiento de esta diligencia. Por consiguiente, se continúa con la diligencia de audiencia, informándose por parte de la Procuradora que cumplidas las etapas procesales previstas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y observándose que no existe causal de nulidad que vicie la actuación, se procede a emitir FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA dentro del proceso distinguido con el radicado IUS No. 2015-416589 / IUC: D-2016-36-815694, en los siguientes términos:
1. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL INVESTIGADO Bajo la presente radicación se investiga a FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.475.512 de Soplaviento, elegido como Alcalde Municipal de San Cristóbal, por voto popular, para el período 2012-2015, según consta en el formato E27 - credencial expedida por la comisión escrutadora municipal de San Cristóbal de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 12 de noviembre de 2011, posesionado el 1° de enero de 2012 según acta de posesión de la Notaría Única del Círculo de San Estanislao (Folios 43, 44).
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL _______________________________________ Audiencia de Procedimiento Verbal – 18 de Mayo de 2016
Expediente: IUS 2015-416589
CPMM/hdsp Cuadernos: 2 fls.: 287 4 2.1 De la queja (Folios 1-9 cuaderno original) El señor Marvin Ramos Morales en su calidad de hijo y beneficiario del fallecido concejal del municipio de San Cristóbal, señor Tomás Enrique Ramos Castillo, presentó queja por la presunta falta disciplinaria del señor Alcalde de San Cristóbal para la época de los hechos, Fredys Enrique Jiménez Torres, al no mantener vigente la póliza de amparo de riesgo de muerte de los concejales de
ese municipio, para la fecha del deceso de su padre. Los hechos de la queja son los que a continuación se puntualizan:
1. El 27 de agosto de 2015 fallece el señor Tomás Enrique Ramos
Castillo identificado con cédula de ciudadanía No. 9.068.956 de Cartagena, quien desde el 1o de enero de 2012 hasta la fecha de su deceso, se desempeñaba como concejal titular del municipio de San Cristóbal, Bolívar.
2. El 30 de septiembre de 2015 (…), presentamos, en calidad de beneficiarios (cónyuge e hijos) petición respetuosa al señor Fredys Enrique Jiménez Torres o quien haga sus veces, para que en el ejercicio de sus funciones como alcalde municipal (…), se sirviera a entregar o suministrar lo siguiente: información relevante de la empresa aseguradora con quien la administración municipal contrató el seguro de vida de los concejales del municipio durante el período 2012 - 2015 y copia de la póliza que garantiza la tenencia del referido seguro.
3. Hasta la fecha, el señor Fredys Enrique Jiménez Torres no ha contestado el derecho de petición de ninguna manera, no obstante haber transcurrido el término de diez (10) días que prevé el artículo 6o del C.C.A., (…). 4. (…) Le solicité por escrito a la empresa aseguradora Seguros del Estado S.A., copia de la póliza que ampara el riesgo de muerte de los concejales del municipio para el período 2012 - 2015 y al entregarme dicho documento, queda demostrado y confirmado que la póliza tenía vigencia hasta el 21 de julio de 2015. Evidenciándose
una falta disciplinaria por parte del señor Fredys Enrique Jiménez Torres, esto justifica la no entrega de los documentos solicitados, porque ponía al descubierto la falla en el servicio cometida por él, al no contratar y mantener vigente la póliza de amparo de riesgo de muerte de los concejales del municipio durante el período 20122015, quedando totalmente desamparados nosotros como beneficiarios del finado concejal Tomás Enrique Ramos Castillo.
5. Al consultar a la empresa aseguradora sobre la existencia de alguna otra póliza que garantice la continuidad del amparo de riesgo de muerte de los Concejales del municipio, manifiestan que (...) "una nueva póliza vida grupo para servidores públicos fue tomada, donde los asegurados son el alcalde, el personero municipal y los _______________________________________ Audiencia de Procedimiento Verbal – 18 de Mayo de 2016
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CPMM/hdsp Cuadernos: 2 fls.: 287 5 concejales entrando en vigencia a partir del día 15 de septiembre de 2015." hecho sucedido después del fallecimiento de mi padre, el señor, Tomás Enrique Ramos Castillo.” Anexó copia de los siguientes documentos que reposan en el cuaderno original: Copia del registro civil de defunción del señor Tomás Enrique Ramos Castillo, (Folio 3). Formato E27 - Credencial expedida por la comisión escrutadora departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 19 de noviembre de 2011, donde consta que el señor Tomás Enrique Ramos Castillo, fue elegido concejal del municipio de San Cristóbal para el período
comprendido entre 2012 a 2015, (Folio 4). Póliza Vida Grupo para servidores públicos No. 75-77-1000000074 de fecha de expedición 31 de julio de 2014 y con vigencia desde el 21/07/2014 al 21/07/2015, expedida por la compañía Aseguradora Seguros de Vida del Estado S.A., (Folio 5 - 9). 2.2 Indagación Preliminar (Folios 11-12) Con fundamento en la información reseñada, la Procuraduría Provincial de Cartagena, a través de auto calendado 15 de diciembre de 2015, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Fredys Enrique Jiménez Torres, en su condición de Alcalde de San Cristóbal (Bolívar) para la época de los hechos; con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, establecer sí constituía falta disciplinaria, identificar e individualizar a los servidores públicos responsables y establecer si se ha actuado o no al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Durante la indagación se practicaron las siguientes pruebas: - Requerimiento de información a la compañía Seguros del Estado S.A., mediante oficio No. 4500 del 15 de diciembre de 2015 (Folio 15), entidad que en respuesta remite los siguientes documentos: (Folio 18)
1. Póliza vida grupo para servidores públicos Nro. 75-77-1000000076 expedida por Seguros de Vida del Estado S.A.; Tomador: Municipio de
San Cristóbal; Asegurados: Alcalde, Personero, Concejales del Municipio; Fecha de Expedición: 24/09/2015; Vigencia: Desde:
16/09/2015, Hasta: 31/12/2015, (Folios 19 a 21).
2. Póliza vida grupo para servidores públicos Nro. 75-77-1000000074 expedida por Seguros de Vida del Estado S.A.; Tomador: Municipio de
San Cristóbal; Asegurados: Alcalde – Personero y Concejales del Municipio; Fecha de Expedición: 31/07/2014; Vigencia: Desde: 21/07/2014, Hasta: 21/07/2015, (Folios 22 a 28). - Visita especial practicada el 19 de enero de 2016 por la Personera de San Cristóbal a la Alcaldía de ese municipio, en la cual se obtiene la siguiente documentación: _______________________________________ Audiencia de Procedimiento Verbal – 18 de Mayo de 2016
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1. Póliza accidentes personales integral estudiantil Nro. 75-68-1000000293 expedida por Seguros de Vida del Estado S.A.; Tomador: Municipio de
San Cristóbal; Asegurados: Alumnos de la Institución; Fecha de Expedición: 27/02/2013; Vigencia: Desde: 01/02/2013, Hasta: 30/11/2013, (Folios 33 y 34),
2. Póliza vida grupo para servidores públicos Nro. 75-77-1000000074 expedida por Seguros de Vida del Estado S.A.; Tomador: Municipio de
San Cristóbal; Asegurados: Alcalde – Personero y Concejales del Municipio; Fecha de Expedición: 31/07/2014; Vigencia: Desde:
21/07/2014, Hasta: 21/07/2015, (Folios 35 a 37).
3. Póliza vida grupo para servidores públicos Nro. 75-77-1000000076 expedida por Seguros de Vida del Estado S.A.; Tomador: Municipio de
San Cristóbal; Asegurados: Alcalde – Personero y Concejales del Municipio; Fecha de Expedición: 24/09/2015; Vigencia: Desde: 16/09/2015, Hasta: 31/12/2015, (Folios 38 a 40). 2.3 El Procedimiento Verbal El 12 de febrero de 2016, se ordenó tramitar la actuación disciplinaria de radicado IUS No. 2015-416589 – IUC: D-2016-36-815694, a través del procedimiento verbal previsto en el Capítulo I Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, observando las formalidades del procedimiento, salvaguardando los derechos constitucionales y legales del sujeto procesal. (Folios 45 - 52). El 18 de abril de 2016, la Procuradora instaló la audiencia (Folios 63 – 66 y audio), dio lectura al auto de citación a audiencia y explicó la forma en que se llevaría a cabo el proceso y el desarrollo de la misma. El investigado nombra como su apoderado al doctor Bernardo Enrique Pardo Ramos, a quien se le reconoce personería jurídica. La defensa presentó descargos, y aportó las siguientes pruebas:
1. Información en el SECOP sobre el proceso contractual No. MINC 009072014, consistente en: a) Detalle del proceso en el SECOP. (Folios 67 – 69).
b) Aceptación de la oferta invitación pública. (Folios 70 – 74). c) Invitación pública del proceso. (Folio 75).
2. Información en el SECOP sobre el proceso contractual No. MINC 010082015, consistente en: a) Estudios previos del proceso. (Folios 76 – 82). b) Adenda modificatoria del proceso. (Folios 83 – 84). c) Detalle del proceso en el SECOP del proceso. (Folios 85 – 87). d) Aceptación de la oferta invitación pública. (Folios 88 – 92).
Solicitó la práctica de las siguientes pruebas: _______________________________________ Audiencia de Procedimiento Verbal – 18 de Mayo de 2016
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1. Visita especial a la alcaldía de San Cristóbal, con el fin que se allegue al expediente la póliza y toda la información pertinente, respecto del proceso contractual.
2. Declaración del señor Nelson Jaramillo Ruiz, Secretario del Interior y Desarrollo Social y Supervisor de los contratos No. MINC 010-082015 y
MINC 009-072014.
3. Declaración del Tesorero Daniel Cueto Obeso.
4. Declaración de la contratista Karoline Helena Hernández Orozco, según aceptación de la oferta del proceso contractual 010-082015.
En la misma audiencia, la Procuradora accedió a todas las pruebas solicitadas por la defensa, salvo los testimonios del tesorero Daniel Cueto Obeso y la contratista Karoline Helena Hernández Orozco, que fueron denegados por considerarse
inconducentes. Además, de oficio se decretó la práctica de una visita especial a la Compañía Seguros del Estado S.A., con el fin de corroborar las pólizas obtenidas por el municipio de San Cristóbal durante las vigencias 2014 y 2015 y los comprobantes de pago de las primas. La defensa no interpuso los recursos de ley contra la denegación de las pruebas. El 21 de abril de 2016 se realizó visita especial a la alcaldía municipal de San Cristóbal, en la que se recaudó la siguiente documentación e información: (Folios 93 a 255)
1. En el acta se dejó constancia por parte del funcionario que la atendió, que los procesos contractuales de las pólizas de seguro de vida de los concejales para las vigencias 2014 y 2015, corresponden a los contratos de mínima cuantía No. MINC 09-072014 y No. MINC 013-092015, los cuales se encuentran en dos carpetas.
2. Del expediente del contrato de mínima cuantía No. MINC 09-072014, se recaudaron los siguientes documentos: a) Estudios previos. (Folios 97-102) b) Comunicación de la aceptación de la oferta. (Folio 103). c) Documentos de la Propuesta: c.1) Carta de presentación de la oferta. (Folios 104-105). c.2) Cédula de Ciudadanía del representante legal de la compañía Seguros de Vida del Estado S.A. (Folio 106). c.3) Certificado de inscripción y clasificación registro único de proponentes. (Folios 107-127). c.4) Condiciones y valor asegurado de los amparos ofrecidos. (Folios
128130). d) Comprobante de egreso sin número legible del 27 de octubre de 2014 y sello de pagado de Seguros del Estado S.A. del 28 de octubre de 2014. (Folio 131). e) Recibo de caja No. 750007100 del 28 de octubre de 2014 con sello de pagado. (Folio 132). f) Solicitud de disponibilidad presupuestal sin fecha. (Folio 133). _______________________________________ Audiencia de Procedimiento Verbal – 18 de Mayo de 2016
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CPMM/hdsp Cuadernos: 2 fls.: 287 8 g) Certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 81 y 82 del 26 de mayo de 2014. (Folios 134-135). h) Pólizas de seguro de vida concejales por las siguientes vigencias: (Folios 136 a 139). h.1) Del 07/03/2011 al 07/03/2012, h.2) Del 20/03/2012 al 20/03/2013, h.3) Del 20/03/2014 al 20/03/2015. i) Condiciones a los proponentes. (Folios 140-165).
3. Del expediente del contrato de mínima cuantía No. MINC 013-092015, se recaudaron los siguientes documentos: a) Estudios previos. (Folios 166-171). b) Comunicación aceptación de la oferta. (Folio 172). c) Contrato y aceptación de oferta. (Folios 173-177). d) Acta de inicio. (Folio 178).
e) Carta de presentación de la oferta. (Folios 179-180). f) Condiciones ofertadas por Seguros del Estado S.A. (Folios 181-182). g) Valor asegurado de los amparos. (Folios 183-184). h) Oferta económica. (Folio 185) i) Condiciones a los Proponentes. (Folios 186-210). j) Observaciones de los proponentes. (Folio 211). k) Adenda modificatoria. (Folios 212-214). l) Oficio de Seguros de Vida del Estado S.A., donde manifiesta el no pago de la prima dirigido a la alcaldía municipal de San Cristóbal del 24 de febrero de 2016. (Folios 215-219). m) Resolución de la Secretaria de Planeación y Finanzas No. 001 del 4 de enero de 2016, donde relaciona las cuentas por pagar, entre ellas, la póliza de seguro de vida de los concejales. (Folios 220-227).
4. En el acta se dejó constancia por parte del funcionario que la atendió, que en los archivos de la alcaldía municipal de San Cristóbal, no reposan los documentos relativos al contrato de mínima cuantía No. MINC 010-082015 ni tampoco fueron relacionados en el informe de empalme respectivo.
El 27 de abril de 2016, en audiencia se llevó a cabo visita especial en la compañía aseguradora Seguros de Vida del Estado S.A. (Folios 263-283). El 28 de abril de 2016, se escuchó en declaración al señor Nelson Jaramillo Ruiz, ex Secretario del Interior y Desarrollo Social del municipio de San Cristóbal.
(Folios 284-285).
3. CARGO FORMULADO Al investigado se le endilgó el siguiente cargo: (Folios 47-52):
CARGO ÚNICO FORMULADO A FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ TORRES.
El investigado, en su condición de Alcalde Municipal de San Cristóbal, para la época de los hechos, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, _______________________________________ Audiencia de Procedimiento Verbal – 18 de Mayo de 2016
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CPMM/hdsp Cuadernos: 2 fls.: 287 9 por no mantener vigente el seguro de vida de los concejales y personero de ese municipio, durante el período comprendido entre el 22/07/2015 al 15/09/2015, producto de ello, estos funcionarios quedaron sin amparo contra el riesgo de muerte por este período. Como normas sustanciales presuntamente infringidas, se le señalaron las siguientes: Ley 136 de 1994 Artículo 68º.- Seguros de vida y de salud. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. (Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043-03 del 28/enero/2003). Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. (…) Parágrafo. El pago de las primas por los seguros estará a cargo del
respectivo municipio. (Resalta el Despacho). Artículo 177. Salarios, Prestaciones y Seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. (…). Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. (Resalta el Despacho). Ley 1148 de 2007 Artículo 3°. Contratación de la póliza de vida para concejales. Los alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para los concejales de que trata el artículo 68 de la Ley 136 de 1994. (Resalta el Despacho) (…) Parágrafo. Contratación asociada de pólizas colectivas. Los alcaldes de municipios de quinta y sexta categoría podrán delegar, en la Federación Colombiana de Municipios, el proceso de selección y adjudicación del corredor de seguros y/o de la compañía de seguros legalmente _______________________________________ Audiencia de Procedimiento Verbal – 18 de Mayo de 2016
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CPMM/hdsp Cuadernos: 2 fls.: 287 10 autorizada por la Superintendencia Financiera, para el cumplimiento de los cometidos y funciones que les asigna a aquellos la ley en relación con las pólizas de seguros de vida a favor de los concejales, garantizando los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993, en cuyo caso actuará a
título gratuito. Adecuándose esta conducta en el tipo disciplinario previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Artículo 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1). Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (…) las leyes, (…). Los elementos de demostración que permitieron la formulación del cargo, fueron:
1. Póliza vida grupo para servidores públicos Nro. 75-77-1000000074 expedida por Seguros de Vida del Estado S.A. (Fls. 5-9, 22-28 y 35-37).
2. Póliza vida grupo para servidores públicos Nro. 75-77-1000000076 expedida por Seguros de Vida del Estado S.A. (Folios 19-21 y 38-40).
3. Los documentos obtenidos en la visita especial realizada en la alcaldía del municipio de San Cristóbal, (Folio 32).
En cuanto a la ilicitud sustancial se identificaron posiblemente vulnerados, el principio de legalidad previsto en el artículo 123 de la Carta Política y el principio de responsabilidad en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998. La presunta falta disciplinaria se calificó provisionalmente como GRAVE, según lo dispone el artículo 34 y 50 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima.
4. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia del 18 de abril de 2016, la defensa presentó sus descargos, (folios 63-66) allegando igualmente los documentos visibles a folios 67-92. La exposición se resume así: “(…) respecto del primer hecho le consta a la defensa en cuanto al
expediente obra el registro civil de defunción, respecto del hecho número dos y número tres a la defensa no le consta que mi defendido haya tenido acceso a los derechos de petición, por cuanto hay que entrar a evaluar teniendo en cuenta el manual de funciones de la alcaldía la responsabilidad del funcionario, creería yo que es la secretaria de la alcaldía, de hacerle saber dichos derechos de petición, respecto a los hechos cuatro cinco y seis, declara la defensa que no son ciertos, por cuanto se observa en el Secop hay proceso de contratación de mínima cuantía con el objeto de adquirir una póliza, que cobija el tiempo en que el quejoso, señala la inexistencia de dicha póliza, bueno entonces si es pertinente que se allegue al despacho y expediente la copia de la póliza y para lo pertinente solicita que se haga una visita especial con el fin de _______________________________________ Audiencia de Procedimiento Verbal – 18 de Mayo de 2016
Expediente: IUS 2015-416589
CPMM/hdsp Cuadernos: 2 fls.: 287 11 que se allegue al expediente copia de la póliza o el original y toda la información pertinente. (…). Sobre la calificación de la falta, la calificación fue valga la redundancia calificada por este despacho como grave, atendiendo a la posible inobservancia de deberes del alcalde, sin embargo no entiende la defensa como se califica al grado de culpabilidad y se establece como culpa gravísima se vuelve a catalogar la falta pero gravísima siendo que estas están taxativamente señaladas en el código, que establece en el artículo 43 que se establece la falta como grave o leve atendiendo a
unos criterios específicos como es el grado de culpabilidad, (…).” En audiencia del 6 de mayo de 2016, el apoderado presenta los alegatos de conclusión, de la siguiente manera: “(…) mi ahijado judicial no actuó con inoperancia ni con negligencia en el caso concreto que nos atañe. Teniendo en cuenta y lo cual está demostrado y probado que en el momento administrativo fechado tres de agosto de la vigencia 2015 se procedió a adelantar un proceso contractual de mínima cuantía, proceso que está reglado en el Estatuto General de Contratación Administrativa que está vigente en nuestro ordenamiento jurídico, Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. El proceso referido se encuentra publicado en la página del SECOP de Colombia Compra Eficiente, para dicha época se presentó un solo oferente el cual se le aceptó su oferta porque cumplió con los requisitos de ley, y se suscribió contrato en fecha 10 de agosto del año 2015 con la señora Karoline Hernández Orozco, cuyo objeto es la adquisición de póliza de seguro de vida para alcalde, personeros y concejales de la entidad territorial referenciada. En este mismo sentido es importante manifestar que el susodicho contrato no pudo ser ejecutado por el contratista dentro del término estipulado, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del mismo. Por esta razón, el representante legal del
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