PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se demostró que el sindicado cometió el delito Está demostrado en el proceso, que el procesado, fue objeto de una privación injusta de la libertad desde el 5 de septiembre de 2002 al 27 de julio de 2004, es decir, veintitrés meses y seis días. Sin embargo, el órgano de instrucción no logró demostrar que el sindicado hubiera sido autor de la conducta punible que en un comienzo se le achacó, con lo cual vulneraron los derechos fundamentales del señor, entre otros, el derecho a la libertad, sindicándolo del delito de porte de estupefacientes. El 27 de julio de 2004, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, profiere resolución absolutoria a favor del procesado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Existe conexidad entre la actividad de la administración y el perjuicio ocasionado Atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 141 del Decreto 2.700 de 1991, para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra acreditado que el señor, fue capturado desde el 5 de 2002 por orden de la Fiscalía 257 de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad, Salud pública y otros, y en segunda fase por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito. Persona que fue exonerada mediante sentencia absolutoria por el Juzgado penal ya mencionado, debido a que se demostró que no
cometió el hecho objeto de la investigación, lo cual tal como se ha dicho generó perjuicios de orden patrimonial y moral para el sindicado. En ese orden de ideas, al estar demostrado lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor, esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que soportó el demandante; pues con las pruebas allegadas al proceso quedó claro que la Fiscalía General de la Nación fue quien tomó las determinaciones por las que le privó injustamente de la libertad al actor durante el tiempo ya mencionado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas deben estar enmarcadas dentro del compendio normativo De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente judiciales, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, y corresponde a la Nación-Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso y asegurar que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Debe existir certeza de la culpa o dolo en el actuar del implicado Esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera que en los casos de investigaciones penales, el Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792 a 12794
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402) SPK administrador de justicia, antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener alguna certeza de la existencia de culpa o dolo en el actuar del implicado para hacerse merecedor de la detención o retención, pues ésta no se debe imponer con ligereza, a razón de que está en juego un sinnúmero de derechos fundamentales de ese ser humano: la libertad, la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el desarrollo de la personalidad, entre otros. Es por ello que como notoriamente lo indicó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, lo cual constituye un derecho natural, inalienable y sagrado del hombre. Del análisis conjunto de la normatividad aludida se concluye, sin lugar a dudas, que la libertad individual es un derecho fundamental que únicamente puede ser limitado o restringido en los eventos previamente señalados en la Ley o en la Constitución. DAÑO ANTIJURÍDICO-Está demostrada la privación injusta de la libertad/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Es solidaria con la Rama Judicial El recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada en primera instancia, Nación-Fiscalía General de la Nación, no está llamado a prosperar, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada, toda vez que se demostró el daño
antijurídico soportado por el ciudadano como fue su privación injusta de la libertad por espacio de veintitrés meses y seis días, pero además esta responsabilidad administrativa es solidaria, con la Rama Judicial toda vez que el Tribunal de instancia no analizó el tiempo en que el sindicado declarado inocente, estuvo a disposición del Juzgado Penal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es viable la conciliación De acuerdo con los medios de prueba, encuentra el Ministerio Público, que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y al acreditarse suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación en los términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. FALLA DEL SERVICIO-Procede la acción de repetición/CONCILIACIÓN-Es viable con fundamento en los perjuicios morales y materiales reconocidos Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a que fue sometido el señor, a título de imputación es falla en el servicio, es decir responsabilidad subjetiva, amerita por la Fiscalía y la Rama Judicial se incoe acción de repetición. La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se acceda a conciliar las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia de conformidad con el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo
de Cundinamarca. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402)
SPK CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 032 / 2014
Bogotá, D.C., 15 de septiembre 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
Acción de Reparación DirectaConciliación Radicado. 2500023260002005272301 (38402)
Actor: Dagoberto Aguilón Murillo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: la conciliación resulta viable con fundamento en los perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia / Existió detención injusta de la libertad / Carencia de pruebascontradicciones y meras sospechas que no adquieren valor probatorio/ Recordar iniciar la acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. I - ANTECEDENTES 1.1. La demanda – hechos El señor Dagoberto Aguillón Murillo fue privado de su libertad de manera injusta
entre el 5 de septiembre de 2002 al 27 de julio de 2007 durante veintitrés (23) meses y seis (6) días, por el delito de porte de estupefacientes. 3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402) SPK En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entabló demandada, contra La Nación – Fiscalía General De La Nación, para que se le declare administrativamente responsable de los daños materiales y morales que le causaron al actor con ocasión de la privación injusta. Se profiere sentencia absolutoria de fecha 17 de julio de 2004, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, a favor del señor Aguillón Murillo. 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1 La Fiscalía General de la Nación a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los hechos de la demanda no le constan y que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Consideró que en los hechos de la demanda no estructuró falla en el servicio ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que esa entidad para el caso que se discute, obró conforme a sus funciones constitucionales y legales, y que según
estas atribuciones, en el sub lite se constituyeron los presupuestos esenciales que permitieron dictar medida de aseguramiento en contra del demandante, actuando de manera legítima. 1.3. La sentencia de primera instancia. En fallo de 12 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Dagoberto Aguillón Murillo con la privación injusta de la libertad de que fue objeto (fls. 108-123 cuaderno del Consejo de Estado), manifestando en resumen lo siguiente: 4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402) SPK Que el señor Aguillón fue privado de la libertad desde el 5 de septiembre de 2002 hasta el 25 de julio de 2004, fecha esta última en la cual fue absuelto por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá , al encontrar que existía duda la cual debía resolverse a favor del sindicado, dando aplicación al principio de in dubio pro reo, por lo que existe responsabilidad administrativa achacable a la Fiscalía General de la Nación, quien fue la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 1.3. Condenas (sentencia del 12 de agosto de 2009) 1.3.1. Perjuicios morales:
DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD
DAGOBERTO AGUILLÓN MURILLO VÍCTIMA 100 S.M.L.M.V.
TOTAL 100 S.M.L.M.V Los anteriores valores deberán ser equivalentes en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.3.2. Perjuicios materiales: Lucro cesante. A favor del señor DAGOBERTO AGUILLÓN MURILLO la suma de once millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y ocho pesos mcte. ($11.438.638). Valor que deberá ser actualizado a la fecha en que se realice el pago. 1.4. La apelación 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones sustentándola en los siguientes términos: Manifestó que dentro del proceso penal adelantado por parte de la Fiscalía General de la Nación, respecto a la privación de la libertad durante un lapso de veintitrés (23) meses y seis (6) días de Dagoberto Aguillón Murillo, ésta se ajustó a derecho toda vez que el a quo contaba no solamente con los elementos jurídicos y probatorios suficientes para vincular al actor al proceso 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402) SPK penal sino que también le permitía haberle dictado resolución de acusación tal como en efecto se hizo, por lo que le extrañó la condena impuesta en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aunado a lo anterior el Fiscal precisa que si bien las pruebas aportadas al
expediente podrían conducir a establecer que el actor no era la misma persona que cometió el delito, y recae tanto en la responsabilidad de fiscales y jueces, es la defensa de la parte demandada la que tiene el deber de demostrar el error en que se esta incurriendo, razón por la que no resulta equitativo desplazar esa ausencia de diligencia en cabeza del Estado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es responsable patrimonialmente La Fiscalía General de la Nación y solidariamente la Rama Judicial, por la detención de la que fue objeto el señor Dagoberto Aguillón Murillo durante veintitrés (23) meses y seis (6) días, deviniendo de ella un daño antijurídico que este no estaba obligado a soportar? 2.1.3. ¿Es viable proceder a realizar un acuerdo conciliatorio entre las partes del presente negocio al haberse declarado por el a-quo responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación y en solidaridad la Rama Judicial, configurándose una presunta privación injusta de la libertad del señor Dagoberto Aguillón Murillo? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio
Público: 6
Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402)
SPK 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.2.2. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal, es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable, situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. “(…) En efecto, la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. (…) “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo.
De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo , se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata 7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402) SPK de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna: 3” 4 Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación a operador judicial de la investigación integral, de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay prueba, cuando lamentablemente desde un comienzo el proceso de investigación penal fue huérfano de prueba, por la inactividad del funcionario estatal encargado de administrar justicia, pero al momento de hacerse ostensible el error, de manera cómoda se invoca la presencia de indicios, para ocultar dicha inactividad
y con ello enmascarar la responsabilidad del funcionario jurisdiccional, cuando ha mediado la detención preventiva. 2.2.3 Falla en la prestación del servicio. Desarrollo Jurisprudencial en el tema de la detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (.) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó
3 John Rawls, “A Theory of Justice”, Cambridge: Harvard University Press, 1971, pág. 3-4, citado por MEJÍA Quintana, Oscar “Carácter y proyección de la filosofía del derecho en el pensamiento contemporáneo”, Ed. Universidad Nacional de Colombia, pág. 22. 4.Consejo de Estado-Sala de lo Contenciosos Administrativo-Sección Tercera-Consejero Ponente: Enrique Gil Botero-5de junio de 2008-Radicación número:73001-23-31-000-1998-01248-01-(16819) 4 8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402) SPK que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional”. -Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996; indicó que “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las
personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad”. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están contenidos en las siguientes providencias: -Sentencia proferida el día 30 de junio de 1994, Exp. 9734. -Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 1996, Exp. 10299. -Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601. La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, así se dijo recientemente en sentencia proferida el día 14 de abril de
2002, Exp. 13606, porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”. 2.3. Las pruebas obrantes. Premisa fáctica Reposan en el expediente las siguientes: A folio 65 cuaderno 3, orden de encarcelación N. 3334 del señor Dagoberto Aguillón Murillo, proferida por el Fiscal 313 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402) SPK A folio 76 a 82 cuaderno 3, aparece la medida de aseguramiento de detención preventiva emitida por la Fiscalía 257 contra Dagoberto Aguillón Murillo, sin beneficio de libertad provisional. folio 3 a 18 cuaderno 5, aparece en resolución de acusación de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), mediante la cual se calificó el mérito del sumario, contra de Dagoberto Aguillón Murillo, como presunto autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. En sentencia de 27 de julio de 2004 el Juzgado Treinta y Uno Penal de Circuito
de Bogotá, profiere sentencia absolutoria a favor de Dagoberto Aguillón Murillo.
3. Caso concreto Esta Delegada presenta su concepto en relación con la viabilidad o no de conciliar los perjuicios reconocidos, ateniendo la condena que hizo el H. Tribunal Contencioso de Cundinamarca, contra la NaciónFiscalía General de la Nación, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Dagoberto Aguillón Murillo.
Está demostrado en el proceso, que el señor Dagoberto Aguillón Murillo, fue objeto de una privación injusta de la libertad desde el 5 de septiembre de 2002 al 27 de julio de 2004, es decir, veintitrés meses y seis días. Sin embargo, el órgano de instrucción no logró demostrar que el sindicado hubiera sido autor de la conducta punible que en un comienzo se le achacó, con lo cual vulneraron los derechos fundamentales del precitado señor, entre otros, el derecho a la libertad, sindicándolo del delito de porte de estupefacientes. El 27 de julio de 2004, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, profiere resolución absolutoria a favor del señor Dagoberto Aguillón Murillo. 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402) SPK Atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 141 del Decreto 2.700 de
1991, para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra acreditado que el señor Aguillón Murillo, fue capturado desde el 5 de 2002 por orden de la Fiscalía 257 de la Unidad Primera de Delitos contra la seguridad, salud pública y otros, y en segunda fase por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito. Persona que fue exonerada mediante sentencia absolutoria por el Juzgado penal ya mencionado, debido a que se demostró que no cometió el hecho objeto de la investigación , lo cual tal como se ha dicho generó perjuicios de orden patrimonial y moral para el sindicado. En ese orden de ideas, al estar demostrado lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor Aguillón Murillo, esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que soportó el demandante; pues con las pruebas allegadas al proceso quedó claro que la Fiscalía General de la Nación fue quien tomó las determinaciones por las que le privó injustamente de la libertad al actor durante el tiempo ya mencionado. Esta Delegada considera que el análisis del presente conflicto debe partir del concepto de responsabilidad patrimonial del Estado contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política, que preceptúa: “..El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente judiciales, deben estar enmarcadas en
su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, y corresponde a la NaciónFiscalía General de la Nación respetar el debido proceso y asegurar que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías 11 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402) SPK que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. Es por lo anterior, que esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera que en los casos de investigaciones penales, el administrador de justicia, antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener alguna certeza de la existencia de culpa o dolo en el actuar del implicado para hacerse merecedor de la detención o retención, pues ésta no se debe imponer con ligereza, a razón de que está en juego un sinnúmero de derechos fundamentales de ese ser humano: la libertad, la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el desarrollo de la personalidad, entre otros. Es por ello que como notoriamente lo indicó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, lo cual constituye un derecho natural, inalienable y sagrado del
hombre. Estos derechos se hallan igualmente amparados en normas jurídicas de carácter internacional, debidamente ratificadas por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968. 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1.972. 12 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 2500023260002005272301 (38402) SPK dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”7 Del análisis conjunto de la normatividad aludida se concluye, sin lugar a dudas, que la libertad individual es un derecho fundamental que únicamente puede ser limitado o restringido en los eventos previamente señalados en la Ley o en la Constitución. Del fallo emitido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en el
sentido que profiere resolución absolutoria a favor del señor Dagoberto Aguillón Murillo, y a pesar que es el primero en ser señalado por los oficiales debido a sus investigaciones, de igual forma no se hace claro cuál es su participación, debido a las inconsistencias de los oficiales y a las innumerables contradicciones frente a los ocupantes del vehículo, por lo que se le hace difícil para el señor Juez proferir sentencia condenatoria, con ese sin número de contradicciones, dándole aplicación al artículo 7 del C.P.P, considerándolo inocente de todo cargo por lo que procede a emitir Sentencia Absolutoria a favor del actor. Por lo anterior se encontró carencia y falta de claridad en las pruebas dentro del mismo, puesto que por ningún lado la Fiscalía logró
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