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PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Todo empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Todo empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación Nº: 014-149725-06

Disciplinado: Funcionarios en averiguación Cargo y entidad: Superintendencia Delegada para acueducto y alcantarillado Quejoso: María Elisa Mendoza Rivera Fecha queja: Octubre 11 de 2006

Fecha hechos: Por determinar Asunto: Auto inhibitorio (artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002)

Bogotá DC, 31 de octubre de 2006 ANTECEDENTES Al Despacho están las diligencias con radicación No. 014-149725-06, por las cuales la señora MARÍA ELISA MENDOZA RIVERA formula queja porque la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos no le dio contestación al derecho de petición presentado por la quejosa el 7 de julio de 2004, lo cual posiblemente podría dar lugar a una formulación de reproche disciplinario. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Señala el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo primero: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Téngase en cuenta que el capítulo 2 del título V de la Carta comprende el marco genérico dentro del cual ha de desenvolverse la función pública, con base en el principio de

legalidad, de acuerdo con el cual, todo empleo público debe tener funciones detalladas en la ley o reglamento (art. 122 CN); la definición de servidores públicos y la responsabilidad a que están sujetos (arts. 123 y 124 CN).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Constituye, así mismo, premisa de la función pública del Estado, en cabeza de sus autoridades, la contenida en el artículo 6 de la Carta, en cuanto establece que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, toda vez que esta norma se erige en el fundamento de rango constitucional, de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, el cual se halla desarrollado principalmente por la Ley 734 de 2002. Además, debe entenderse que el objeto de esta investigación no puede tener otra finalidad que la de ejercer el control disciplinario respecto de las actuaciones administrativas de los servidores públicos encartados, los cuales no dan muestra de vulneración alguna, por la precariedad de la queja y la falta de elementos que hagan posible dar alcance a una apertura de indagación preliminar. Tenemos, que esta denuncia es irrelevante, como quiera que los hechos materia del petitorio dan cuenta que ATESA actuó de manera irregular como juez y parte en el litigio obviamente fallando a su favor incurriendo en la violación al debido proceso, decide agotar la vía gubernativa, respecto

del tema de la facturación del servicio de aseo como multiusuario, cuyo trámite administrativo había sido atacado por reposición, que mediante Resolución No. 157 del 11 de Junio de 2004, confirmó la decisión contenida en el censo 3354 del 4 de abril de 2004 (folios 8 y 9), haciendo que la queja, por sí misma, no sea fuente de responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, dentro del plenario no aparece la prueba o al menos el indicio, para que se tipifique la trasgresión de la ley sustantiva disciplinaria, por tanto, no merece examen alguno, atendiendo el principio de la verdad sabida y de la buena fe guardada y el principio de legalidad de que trata el artículo 66 del CCA, que hace referencia a la presunción de legalidad de los actos administrativos, en tanto no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, esta Delegada se inhibirá de plano para iniciar actuación alguna, como quiera que prima la presunción de legalidad de los actos administrativos, que necesariamente repercute en el debido proceso constitucional. Al tenor de lo dispuesto en el literal a) numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y en mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa,

RESUELVE

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co PRIMERO: Inhibirse de iniciar acción disciplinaria al considerar la precariedad e

irrelevancia de la queja, como quiera que los hechos en que se fundamenta la presunta falta disciplinaria bien sea por acción o por omisión ya habían sido decididos, conforme se analizó en la parte motiva y, en consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Comunicar a la quejosa la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada y la fecha de la providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.No. 014-149725-06

FATR/RAGM

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