PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Violación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Violación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE NULIDAD-Actos administrativos PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Violación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional El artículo 43 de la Ley 99 de 1993, como lo señaló la Corte Constitucional, no desconoce el principio de legalidad del tributo en cuanto el mismo regula expresamente el sistema y el método para la fijación de la tarifa de las tasas por la utilización de aguas, por parte del Gobierno Nacional. Igualmente señaló la Corte Constitucional que se trata de una serie de competencias compartidas, en donde corresponde al Congreso, las asambleas y los concejos señalar los elementos estructurales del método y del sistema tarifario y a la autoridad administrativa articular los criterios previamente establecidos en la ley, para efectos de fijar el valor a cobrar. Dentro de este contexto no resulta viable admitir que la autoridad administrativa al expedir las disposiciones acusadas haya desconocido el principio de legalidad del tributo, porque como lo dispone el artículo 338 de la Carta, inciso segundo, la ley puede permitir que la autoridad administrativa fije la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios prestados o participación en los beneficios que les proporcionen, siempre y cuando, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, así como la forma de efectuar el reparto estén previamente fijados en la ley, ordenanza o acuerdo. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Violación Al respecto cabe anotar que de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de
1993, las tasas retributivas se cobran por la utilización directa e indirecta de la atmósfera, agua y suelo, para introducir o arrojar emisiones, vertimientos y descargas resultado de las actividades antrópicas o de servicio. Por ende, se aplican a la contaminación causada dentro de los límites permisibles. Las tasas compensatorias, por el contrario, se establecen para garantizar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales y pretenden racionalizar su uso. Por su parte, las tasas por utilización de aguas se cobran por los diferentes usos del agua, para el pago de los gastos de protección y renovación del recurso hídrico. Los actos acusados, al señalar los conceptos de “tasa compensatoria por uso” y “tasa de compensación por concesión”, se están refiriendo no solo a la tasa por utilización de aguas prevista en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, para fines lucrativos y con miras a cubrir los gastos de protección y renovación del recurso, como lo es la generación de energía eléctrica, sino también a las tasas compensatorias para el abastecimiento doméstico o industrial u otros usos de carácter agrícola, pecuario y piscícola. Si bien es cierto la Corporación Autónoma Regional del Quindío empleó los conceptos de tasa compensatoria por uso y tasa de compensación por concesión, ellos no se sustraen del contenido normativo por cuanto están inmersos en el concepto de tasa retributiva, compensatoria y de uso previstas en los artículos 42 y 43 de la citada ley, sin extralimitar su alcance.
Expediente 1100103240002008003090 Consejera Ponente María Elizabeth García González 2
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 15 de mayo de 2012 Alegato No. 29/12 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
Referencia: Expediente No 11001032400020080030900
Actor: Adriana Paz Morillo
Demandado: Corporación Autónoma Regional del
Quindío Acción: Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda.- La abogada Adriana Paz Morillo, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente 1100103240002008003090 Consejera Ponente María Elizabeth García González 3 C.C.A.), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: a) Acuerdo 011 del 25 de marzo de de 1994, “Por el cual se establecen los valores para el cobro de pagos y servicios que presta la C.R.Q.”, artículo 5°.
b) Resolución 056 del 28 de enero de 2003, “Por medio de la cual se establecen los valores para el año 2003 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío”, artículo 5°. c) Resolución 0138 del 30 de enero de 2004, Por medio de la cual se establecen los valores para el año 2004 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío”, artículo 5°. En el escrito de la demanda desarrolla el concepto de la violación con fundamento en los siguientes cargos: 1.1. Violación del principio de legalidad tributaria - artículo 338 de la Constitución Política. Las disposiciones demandadas son contrarias al artículo 338 constitucional que establece que toda contribución, impuesto o tributo se debe someter al principio de legalidad tributaria, aspecto que desconocen los actos acusados y, además, porque en su criterio, se fundamentan en un procedimiento declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2003. Al respecto señala que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, consagran tres (3) tasas diferentes que deben ser pagadas a las autoridades ambientales por las personas naturales o jurídicas que hagan uso de los recursos naturales, en especial el recurso del agua. Estas tasas se clasifican como: retributivas, resarcitorias o compensatorias y por utilización o uso, a éste respecto aclara, que tanto las tasas retributivas como las compensatorias se asocian al servicio de Expediente 1100103240002008003090
Consejera Ponente María Elizabeth García González 4 alcantarillado y las de uso al servicio de acueducto. No obstante, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en adelante, CRQ, confunde estos términos, pues cuando ha tratado de fijar la tasa por uso se refiere a la tasa compensatoria por uso, las cuales a la fecha de la demanda no han sido reglamentadas. Así las cosas, con fundamento en el artículo 43 del mismo ordenamiento, la tasa por uso requería para su cobro que el Gobierno Nacional estableciera la correspondiente tasa aplicando el método y sistema del artículo 42 de la misma ley, pero éste a través del artículo 9° del Decreto 632 de 1994, lo que decidió fue aplicar un régimen de transición que produjo como efecto la ampliación de la vigencia de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de 2003, en consecuencia los cobros fundamentados en estas normas, se quedaron sin cimiento jurídico. Razón por la cual considera la accionante que dichos cobros no sólo vulneran la Ley 99 de 1993, sino también el artículo 338 de la Constitución Política. Agrega que el principio de legalidad tributaria, incorpora el principio de representación popular, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados, lo que significa que la potestad ordinaria de establecer, modificar o suprimir impuestos es competencia privativa del legislador, de las asambleas departamentales y de los concejos municipales o distritales a
través de ley, ordenanza o acuerdo, los cuales deben incluir sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, el hecho generador, la base gravable y las tarifas. Advierte que la Ley 23 de 1973, otorgó facultades extraordinarias al ejecutivo, sin que en ninguna parte incluya los elementos necesarios de legalidad del tributo, para que con fundamento en ella la administración pudiera expedir un decreto fijando unas tasas, como en efecto lo dispuso el Decreto Ley 2811 de 1974, Expediente 1100103240002008003090 Consejera Ponente María Elizabeth García González 5 norma que de manera errónea señala el sujeto pasivo y el hecho generador del tributo sin indicar el sujeto activo, la base gravable y la tarifa. En este orden de ideas, la contribución creada por éste decreto carece de fundamento legal y constitucional. En estos términos, teniendo en cuenta que la sentencia C-1063 de 2003, consideró que los cobros por las tasas aludidas contrariaban la Constitución Política de 1991, no podrán efectuarse dichos cobros a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, y en consecuencia, en su criterio, los cobros ya efectuados, deberán ser devueltos o no cobrados a los inicialmente obligados. 1.2. Violación al principio de motivación del acto administrativo - artículo 35 del Decreto 01 de 1984 del Código Contencioso Administrativo. Las disposiciones demandadas vulneran el principio de motivación del acto administrativo, por cuanto contienen conceptos de tasas inexistentes en el ordenamiento legal, además de que no se determinan cuál es la fórmula a través
de la cual se obtienen los valores fijados ni la explicación del sistema y método utilizado para ello, lo que se constituye en una causal de violación directa del ordenamiento legal. Estima la accionante que en el presente caso existe falsa motivación tanto en el artículo 5° del Acuerdo 11 de 1994, como en el artículo 5° de la Resolución 138 de 2004 cuando se fija el valor de la “tasa compensatoria por uso” y en el artículo 5° de la Resolución 56 se fija el valor de la “tasa de compensación por concesión”, cuando la Ley 99 de 1993, clasifica las tasas en retributivas, compensatorias y tasas por uso, no existe el concepto de tasas compensatorias por uso, ni tasas compensatorias por concesión, con lo cual se expide un acto bajo conceptos inexistentes en el ordenamiento jurídico. Expediente 1100103240002008003090 Consejera Ponente María Elizabeth García González 6 2.- Posición de la entidad demandada. La Corporación Autónoma Regional del Quindío no contestó la demanda.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico Consiste en establecer si la Corporación Autónoma Regional del Quindío, al fijar los valores por concepto de tasa retributiva y compensatoria por el uso, aprovechamiento y renovabilidad de los recursos naturales, de los derechos que se causen por el otorgamiento de las licencias, concesiones y permisos y por los servicios que presta la entidad desconoció el principio de legalidad de los tributos y actuó con falsa motivación. 2.- Los Actos Acusados 2.1. Acuerdo 011 de 25 de marzo de 1994.
ACUERDO 11 DE 1994, (marzo 25), Diario Oficial No. 46.076 de 29 de octubre de 2005, “Por el cual se establecen los valores para el cobro de pagos y servicios que presta la CRQ”, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en ejercicio de las facultades legales estatutarias conferidas especialmente las establecidas por la Ley 66 de 1964, los Decretos 1083 de 1967, 2407 de 1987 y los Reglamentarios 1541 de 1978 y 1594 de 1994 y el Acuerdo número 60 del Inderena y la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO: a) Que de conformidad con el Decreto 2407 de 1987, artículo 19 numeral noveno, es función de la Junta Directiva de la CRQ, establecer las tasas y tarifas en general, por los servicios que presta la entidad, (…) Artículo 5°. Las tasas de compensación son las siguientes: a) Por metro cúbico de material de arrastre: Se determinará tomando el 1% del valor por m3" semestralmente en el sitio de extracción al momento de expedir la resolución o al finalizar el período semestral; b) Por metros cúbicos por mes de agua según el uso:
1. Concesión de aguas para generación de energía Cantidad de agua Costo Expediente 1100103240002008003090
Consejera Ponente María Elizabeth García González 7 (m3 - meses) $/ (m3 - mes) De 5.000 a 10.000 0,24 De 10.001 a 20.000 0,21
De 20.001 a 50.000 0,19 De 50.001 a 100.000 0,16 De 100.001 a 200.000 0,14 De 200.001 a 500.000 0,11 De 500.000 a 1.000.000 0,09 De 1.000.001 a mayores 0,07 Para menos de 5.000 - m3/mes, el costo es de $1.250/mes independientemente del caudal asignado.
2. Concesiones de agua para abastecimiento doméstico o industrial Cantidad de agua Doméstica Industrial en m3/mes Costo $/ (m3 - mes) Costo $/m3 – mes De 5.000 a 10.000 0,95 1,9
De 10.001 a 20.000 0,85 1,7 De 20.001 a 50.000 0,75 1,5 De 5.001 a 100.000 0,65 1,3 De 10.001 a 200.000 0,55 1,1 De 20.001 a 500.000 0,45 0,9 De 500.001 a 1.000.000 0,35 0,7 Mayores de 1.000.000 0,25 0,5 Para uso doméstico el consumo inferior a 5.000 m3/mes el costo es de $5.000.00 y $10.000.00 para uso industrial.
3. Concesión de agua para otros usos (agrícola, pecuario y piscícola).
Cantidad de agua m3 Costo $/ (m3 - mes) De 5.000 a 10.000 0,32 De 10.001 a 20.000 0,28 De 20.001 a 50.000 0,25
De 50.001 a 100.000 0,22 De 100.001 a 200.000 0,18 De 200.001 a 500.000 0,15 De 500.000 a 1.000.000 0,12 Mayores de 1.000.000 Para menos de 5.000 m3/mes el costo es de $1.700/mes independientemente del caudal asignado. 2.2. Resolución No. 056 de 20 de enero de 2003. RESOLUCION 56 DE 2003, de enero 28, Diario Oficial No. 45.951 de 26 de julio de 2005, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, “Por medio de la cual se establecen los valores para el año 2003 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 99 de 1993, y las otorgadas por el artículo 9° del Acuerdo número 11 de marzo 25 de 1994 del Consejo Directivo de la CRQ, y Expediente 1100103240002008003090 Consejera Ponente María Elizabeth García González 8
CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo de la Entidad a través del Acuerdo número 011 de marzo 25 de 1994, estableció los valores para el cobro de los bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, autorizando en su artículo 9° su incremento anual con base en el índice de inflación certificado por el DANE;
Que el índice de inflación certificado por el DANE para el año 2002 fue de 6.99% por consiguiente para el año 2003, será este el porcentaje a incrementar; Que los valores dispuestos en el presente acto administrativo se aproximarán en cada caso a la centena más cercana; Que el artículo 36, numeral 13 de la Resolución 1485 de 1994, señala que es función del Director General con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, fijar el monto de tasas retributivas y compensatorias, multas y contribuciones por el uso, aprovechamiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables, de los derechos que se causen por el otorgamiento de las licencias, concesiones y permisos, y por los servicios que presta la entidad. Por lo anteriormente considerado, (…) Artículo 5°. El precio de la tasa de compensación por concepto de concesión de aguas para el año 2003, serán los siguientes: Por metro cúbico de agua mensual según uso: a) Para uso doméstico: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso doméstico, tendrá un valor de $3.18/metro cúbico. b) Para uso agrícola, pecuario y piscícola: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso agrícola, pecuario y piscícola, tendrá un valor de 1.24/metro cúbico. c) Para uso industrial: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso industrial, tendrá un costo de $6.26/metro cúbico. d) Para uso energético: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso energético, tendrá un costo de
$0.74/metro cúbico. 2.3. Resolución No. 0138 de 30 de enero de 2004. Expediente 1100103240002008003090 Consejera Ponente María Elizabeth García González 9 RESOLUCION 138 DE 2004, (enero 30), Diario Oficial No. 45.951 de 26 de julio de 2005, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, “Por medio de la cual se establecen los valores para el año 2004 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío”, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 99 de 1993, y las otorgadas por el artículo 9° del Acuerdo número 11 de marzo 25 de 1994 del Consejo Directivo de la CRQ, y CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo de la Entidad a través del Acuerdo número 011 de marzo 25 de 1994, estableció los valores para el cobro de los bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, autorizando en su artículo 9° su incremento anual con base en el índice de inflación certificado por el DANE; Que el índice de inflación certificado por el DANE para el año 2003 fue de 6.49% por consiguiente para el año 2004, será este el porcentaje a incrementar; Que los valores dispuestos en el presente acto administrativo se aproximarán en cada caso a la centena más cercana; Que el artículo 36, numeral 13 de la Resolución 1485 de 1994, señala que es función del
Director General con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, fijar el monto de tasas retributivas y compensatorias, multas y contribuciones por el uso, aprovechamiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables, de los derechos que se causen por el otorgamiento de las licencias, concesiones y permisos, y por los servicios que presta la entidad; Por lo anteriormente considerado,
RESUELVE: (…) Artículo 5°. El precio de la tasa de compensación por concepto de uso de aguas para el año
2004, serán los siguientes: Por metro cúbico de agua mensual según uso: a) Para uso doméstico: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso doméstico, tendrá un valor de $3.4/metro cúbico. b) Para uso agrícola, pecuario, piscícola y recreativo: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso agrícola, pecuario y piscícola, tendrá un valor de 1.3/metro cúbico. c) Para uso industrial: El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso industrial, tendrá un costo de $6.7/metro cúbico. d) Para uso energético: Expediente 1100103240002008003090 Consejera Ponente María Elizabeth García González 10 El consumo de 1 metro cúbico de agua para uso energético, tendrá un costo de $6.7/metro cúbico. 3.- Los cargos 3.1. Violación al principio de legalidad tributaria - artículo 338 de la Constitución Política. Estima la accionante que las disposiciones demandadas son contrarias al artículo 338 constitucional que establece que toda contribución, impuesto o tributo se debe
someter al principio de legalidad tributaria y, además, las citadas normas se fundamentan en un procedimiento declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2003. El artículo 338 de la Constitución Política dispone: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, disponen: ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o hervidas de cualquier origen,
humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. Expediente 1100103240002008003090 Consejera Ponente María Elizabeth García González 11 También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes
públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. PARÁGRAFO. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007. El
nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. - Parágrafo adicionado por el artículo 107 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Expediente 1100103240002008003090 Consejera Ponente María Elizabeth García González 12 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. ARTÍCULO 43. TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974.
El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 1151 de 007. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera: a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo; b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a
actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en el instrumento de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. - Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. Sobre el principio de legalidad del tributo, la Corte Constitucional fijó su alcance en las sentencias que resolvieron la exequibilidad de los artículos 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974 y de los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, de las cuales cabe destacar: Sentencia C-1063 de 2003: Expediente 1100103240002008003090 Consejera Ponente María Elizabeth García González 13 (…) iii) Así mismo, debe señalarse que aunque mediante la Sentencia C-495 de 19962 esta corporación declaró exequible el Art. 43 de la Ley 99 de 1993,3 dicha declaración no configura cosa juzgada respecto de las normas demandadas, ya que, como se indicó, el contenido de aquel es contrario al de éstas, y además más amplio, específicamente, en lo
que interesa en este análisis, en cuanto el mismo regula de modo expreso el sistema y el método para la fijación de la tarifa de las tasas por la utilización de aguas, por parte del Gobierno Nacional, lo cual no contienen las disposiciones acusadas.
6. El principio de legalidad tributaria es expresión del principio democrático (Arts. 1º y 3º Constitución Política) y tiene como características principales la representación popular, en virtud de la cual no puede haber imposición de tributos sin ella, y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos, de suerte que los contribuyentes tengan certeza o seguridad sobre las obligaciones a su cargo, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 12, y 338 superiores. (…) “5En anteriores oportunidades, esta Corporación ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha señalado que éste comprende al menos tres aspectos4. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista - como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así
como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, fina
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