PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD - Regulado en el art. 6 de la carta política
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD - Regulado en el art. 6 de la carta política
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
QUEJA-Omitir injustificadamente hacer la liquidación, retención y consignación del tributo estampilla Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio ESTADO DE DERECHO-Se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político Hay que anotar que el Estado de Derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político, de modo que en la esfera pública las reglas facultan cursos de acción determinados para la toma de decisiones. En este orden de ideas, que la actuación del funcionario y de las autoridades públicas sea siempre reglada y por ende limitadas, significa que las entidades del Estado no pueden actuar por fuera de sus competencias y mucho menos en contra de las mismas. Así, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD-Regulado en el art. 6 de la Carta Política A su turno, conforme con el artículo 6º superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales.
FALLO SANCIONATORIO-Procedencia De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente diligenciamiento, deberá determinarse si se cumplieron las exigencias normativas para imponer sanción disciplinaria. ILÍCITO DISCIPLINARIO-Dentro de la dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria la doctrina ha establecido como se configura/DERECHO DISCIPLINARIO-Se considera dentro de los linderos del derecho administrativo sancionador Es importante resaltar que dentro de la dogmática de la estructura de la responsabilidad disciplinaria la doctrina ha establecido que el “ilícito disciplinario” se configura cuando se afecta el deber funcional sin que exista para ello justificación alguna, en estos términos lo establece el artículo 5º del CDU. De este modo, la sanción tiene por finalidad disciplinar en el ejercicio de la función pública, lo que legitima a la administración a ejercer esta potestad sancionadora cuando los servidores se apartan de los deberes u obligaciones que están llamados a cumplir, abusan o se extralimitan en el ejercicio de sus derechos y funciones; o incurren en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos o conflictos de
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intereses, generando con ello un quebrantamiento sustancial de la función pública, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Toda vez que el derecho disciplinario se considera dentro de los linderos del derecho administrativo sancionador, le son aplicables los principios que limitan el ejercicio de esa potestad por parte del Estado, entre ellos, primordialmente, el de legalidad, en este sentido lo expresa el artículo 29, inciso 2º, de la Constitución Política, del cual se desprende la ineludible sumisión en materia disciplinaria al de tipicidad. TIPOS ABIERTOS Y EN BLANCO-Al parecer carecen de una descripción legal de la falta/TIPOS ABIERTOS Y EN BLANCO-La corte constitucional ha reconocido la validez de estos/TIPICIDAD EN LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS-Forma de determinarse Ahora, pareciera que los tipos abiertos y en blanco soslayaran el principio de tipicidad puesto que carecen de una descripción legal de la falta, lo que hace imposible contar con un catálogo detallado de comportamientos donde se subsuman todas las conductas reprochables disciplinariamente a los servidores públicos. Sin embargo, la corte constitucional ha reconocido la validez de los mismos puesto que éstos aluden a aquellas infracciones disciplinarias que, ante dicha carencia los preceptos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. De allí que la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura
sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición, y de la norma que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Cumplir y hacer que se cumpla la constitución, leyes, decretos, etc. Prohibiciones a los servidores públicos-Incumplir los deberes contenidos en la constitución, las leyes y los decretos SUJETOS PASIVOS, PERIODO GRAVABLE Y PAGO-Definición ILICITUD SUSTANCIAL-Con el comportamiento desplegado de la implicada se observa la trasgresión de los principios de eficacia y eficiencia Frente al elemento de la ilicitud sustancial, es dable sostener que con el comportamiento desplegado, se observa la trasgresión de los principios de eficiencia y eficacia, los que según sus lineamientos indica los servidores públicos ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos, las cuales deben cumplirse con prontitud y optimización de recursos. En las condiciones anteriores se debe concluir que tal como se afirma en el pliego de cargos, se presentó incumplimiento de los deberes funcionales y, en consecuencia, la vulneración de los principios que garantizan la función pública —eficiencia y eficacia— como lo establecen el artículo 22 del Código Disciplinario Único cuando dispone:…
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www.procuraduria.gov.co DEBER FUNCIONAL-Abarca tanto el cumplimiento del catálogo de deberes propiamente dichos, como el no incurrir en prohibiciones, no extralimitarse en el ejercicio de derechos y funciones, etc/RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Fundamento de su estructura Ahora, es importante dejar claro que frente al deber funcional, cabe precisar que este concepto abarca tanto el cumplimiento del catálogo de deberes propiamente dichos, como el no incurrir en prohibiciones, no extralimitarse en el ejercicio de derechos y funciones y de abstenerse de violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, hipótesis que individualmente son constitutivas de falta disciplinaria, en los términos fijados por el artículo 23 del Código Disciplinario Único. En consecuencia, cuando el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 refiere que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional, ello debe entenderse como cualquiera de los eventos anteriormente mencionados que por sí mismo configuran la realización de una falta disciplinaria. En este punto es importante recordar que el fundamento de la estructura de la responsabilidad en el derecho disciplinario está cimentado en el concepto de la infracción sustancial de los deberes funcionales, aspecto que en la teoría de la norma se reconduce a la infracción de las normas subjetivas de determinación a las que están obligados los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, por lo que basta únicamente la comprobación del desvalor de acción, sin que sea necesario la comprobación de un desvalor de resultado, por ello el derecho sancionador disciplinario
es diferente al penal pues no requiere de dicha dualidad para que se configure la conducta reprochable. En ese sentido, el desvalor de acción, desde luego entendido cuando ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, es el único presupuesto para estimar cumplida la realización del ilícito disciplinario. …, como quiera que se infringieron unos preceptos que establecían un deber funcional de servidor público —Ordenanza 019 de 2001 y por tanto se vulneraron principios de la función pública, subsumiendo su comportamiento a lo establecido en los artículos 23, 34 y 35 numerales 1 y 2, y 50 del Código Disciplinario Único, el juicio de adecuación de la conducta reprochada al tipo disciplinario se cumple, por cuanto los mandatos normativos anteriormente citados, inobservados por el investigado, permiten la concreción de la conducta realizada. MODALIDAD DE CULPABILIDAD-En materia disciplinaria/CULPABILIDADDefinición/CULPABILIDAD-Elemento subjetivo/FALTA DISCIPLINARIAConfiguración Como anteriormente se expresó, para que las conductas sean sancionables disciplinariamente se requiere que sean típicas, sustancialmente ilícitas y culpables; pues bien, en el art. 13 de la Ley 734 de 2002 se estableció que «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa», al respecto tenemos en lo que hace referencia a la culpa, que ésta solo es sancionable si es gravísima —entendida cuando se incurre en ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento— o
grave —cuando se incurra por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones—. En consecuencia, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado. En punto del elemento subjetivo, estos es la culpabilidad del investigado, cabe recordar que en el auto de citación a audiencia la falta se calificó con CULPA GRAVE, pues se consideró que existió una inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del
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Universidad del Magdalena desconoce por completo cuales son los valores reales adeudados no solo por la ESE Luisa Santiaga Márquez Iguaran, sino por todas las ESE del Departamento. Para configurar falta disciplinaria se requiere demostrar la culpabilidad del disciplinado en la realización del ilícito disciplinario, esto es, establecer con certeza la comprensión de la conducta y la posibilidad de auto determinarse conforme a derecho, este Despacho debe estudiar las condiciones concretas de orden personal, laboral y social en que se produjo la actuación del disciplinado. DERECHO DISCIPLINARIO-No se inclina solo por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria sino que atiende más por establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más por establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que la funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismo, con apego a la Constitución y a la Ley. Lo anterior se encuentra ligado de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y
cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos, solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales.
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Dependencia PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA
IUS 2015-251888
IUC D-2015-63-783474
Disciplinado REGINA ISABEL PABON OROZCO en su condición de GERENTE de
E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE ARACATACA - ARACATACA
Quejoso BETSY LAUDIT MANJARRES FERNANDEZ Fecha de la queja 21/07/2015 Fecha de los hechos 21/07/2015
Asunto QUEJA POR NO REALIZAR LA RETENCION, LIQUIDACION Y
CONSIGNACION DEL TRIBUTO DE LA ESTAMPILLA
"REFUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA DE CARA
AL NUEVO MILENIO" EN LA CONTRATACION PUBLICA SUSCRITA
POR EL CITADO MUNICIPIO Trámite Fallo de Primera Instancia Proc. Verbal En Santa Marta DTCH, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se continua con la audiencia verbal en el expediente radicado IUS 2015-251888, IUC:D-2015-63-783474 de esta
Regional, estando presentes el doctor ANTONIO FIORENTINO MOJICA, Procurador Regional del Magdalena, el Dr. CESAR DAVID LOPEZ CONTRERAS apoderado de las señora REGINA PABON OROZCO y ALFREDO VALENCIA CAMPO asesor adscrito a esta Regional, en calidad de Secretario Ad-Hoc. El Secretario Ad-hoc informa que en este momento queda instalada la audiencia, el Procurador Regional procede a pronunciar el fallo de primera instancia, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, la que confiere el numeral 1º literal c), artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere el fallo que, en primera instancia corresponde, dentro de las diligencias de la referencia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente análisis:
I. DE LA QUEJA.
Al Despacho se encuentra el asunto referente al traslado de informe presentado por la señora Betsy Laudit Manjarres, Coordinadora del Grupo de Estampilla de la Universidad del Magdalena, en el cual se relacionan presuntas irregularidades que comprometen a la señora Regina Pabón Orozco, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez del Municipio de Aracataca, consistentes presuntamente en la no liquidación, retención y consignación del tributo estampilla Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio.
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II. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Frente a los hechos objeto de queja, se inició indagación preliminar a través de auto del 26 de noviembre de dos mil quince (2015), a fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
III. DE LA CITACION AUDIENCIA.
A través de proveído calendado 10 de junio de 2016 esta Procuraduría declaró la procedencia del procedimiento verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia a la señora, Regina Pabón Orozco en calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez del Municipio de Aracataca.
IV. DE LA SINTESIS DEL CARGO A la señora Regina Pabón Orozco, se le edificó como CARGO UNICO: “Haber omitido injustificadamente hacer la liquidación, retención y consignación del tributo de estampilla “Refundación Universidad del Magdalena, desde los meses del 09 de mayo de 2013 hasta el 26 de junio de 2014, que obran a folios 27 a 33 del expediente.
V. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADA Y EL CONCEPTO DE VIOLACION.
La conducta desarrollada por la señora REGINA PABON OROZCO, en la calidad anotada encuadra en las normatividades descritas a continuación: CONSTITUCION POLITICA:
Artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. LEY 734 DE 2002: ARTÍCULO 34.” Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución…las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones …
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2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión… que implique abuso indebido del cargo o función.”.
ARTICULO 35. “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes,…contenidos en la Constitución,… las leyes, los decretos…
8. Omitir…solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento…”.
ARTICULO 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades impedimentos y conflictos de intereses, sin
estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”. Ordenanza 019 del 18 de septiembre de 2001 ARTICULO 8°. Sujetos pasivos, Periodo Grabable y Pago. Se entienden como sujetos pasivos los responsables jurídicos ante el Departamento por el pago de las estampillas y, por tanto, para estos efectos, se entenderán como sinónimos de sujetos pasivos los términos, contribuyentes, responsables y agentes retenedores. Las siguientes personas, independientemente de los acuerdos celebrados sobre responsabilidad fiscal, son responsables del pago de las estampillas ante el Departamento del Magdalena, según sea el hecho generador de que se trate.
VI. CONCEPTO DE VIOLACION.
Colombia se edifica dentro de un Estado Social de derecho, previsto en el artículo 1º Constitución Política, basado en el respeto de la dignidad humana… y en la prevalencia del interés general. El servidor público con su comportamiento pudo trasgredir lo dispuesto en las disposiciones citadas, en razón a que tenía la obligación de cumplir con los principios propios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, como consignar los dineros recaudados por concepto de estampilla pro refundación universidad del magdalena de cara al nuevo milenio, incumpliendo con esto lo consignado en la Ordenanza 019 del 18 de septiembre de 2001.
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VII. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y PRUEBAS ALLEGADAS.
Una vez iniciada formalmente la audiencia el disciplinado rindió versión libre y espontánea Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: 1Acta de visita especial practicada en la ESE Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguaran del Municipio de Aracataca [folios 26-38]. 2.- Oficio número 063-16 del 10 de mayo de 2016 de la Secretaría de Hacienda [Folios 4245] 3.- Oficio SG-OTH-310-0471 del 06 de mayo de 2016 de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Magdalena [Folios 42-45]
VIII. Alegatos de Conclusión Manifiesta el apoderado del investigado “En el caso que nos ocupa señor Procurador, se tiene que de las pruebas recaudadas en el decurso de esta investigación emprendida contra mi prohijada la doctora Regina Pabón Orozco queda claro que ella al momento de culminar su labor como gerente de la E.S.E. Hospital Luisa Santiago Márquez de Aracataca – Magdalena, entre las diversas actividades y obligaciones que cumplió o trató de cumplir en el ejercicio de sus labores encomendadas, y que en relación a los cargos relativos al pago de las estampillas pro Universidad del Magdalena, los cuales según la queja, consistía presuntamente en la no liquidación, retención y consignación del tributo estampilla Refundación Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio. , pero que dentro del proceso queda demostrado el hecho de que existió también voluntad de cumplimiento en dicha obligación por parte de mí representada, ya que a pesar de que la
coordinadora de la Universidad del Magdalena en el tema de la ESE de Aracataca no remitió cobros, ni liquidaciones, ni realizo ningún requerimiento en tal sentido, sobre todo a mi defendida en su periodo como Gerente, solo sabemos de su actuación por la denuncia que envía a la procuraduría provincial de Santa Marta en forma general, escrito de denuncia que remitió generalizando a todas las entidades de salud del Magdalena, y si se observa en la denuncia en el folio tres (3)¸ asevera que se ha requerido por escrito en reiteradas oportunidades a la señora gerente en reiteradas oportunidades, lo cual en la entidad no se ha encontrado esos requerimientos. Independiente a ello, mi defendida si se acercó a la universidad del Magdalena a fin de realizar la liquidación efectiva de la deuda y proceder al pago ya se bien mediante un acuerdo de pago, pero no se pudo lograr a lo
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ejerció como gerente. También quiero que se tenga en cuenta lo declarado por la disciplina en su versión libre, en el sentido que encontró una entidad con problemas financieros y laborales, por lo que se le dio prioridad al pago de deudas como fueron los salarios de los trabajadores y el funcionamiento para la debida atención de los pacientes y usuarios del hospital. De igual manera, señor Procurador hay que tener en cuenta que tal práctica de no pago de las estampillas es una constante que se repitió en diferentes oportunidades en diferentes entidades y en gerencias que administraron en otros entes y en dicho ente hospitalario, no obstante, resulta incomprensible el por qué habiendo intensión y voluntad de pago por parte de mi representada, y se dice intensión por que se realizaron las labores tendientes para ello, como la enunciada, y voluntad por cuanto ese fue el querer de la misma, , sea contra dicha funcionaria quien cumplió a cabalidad sus funciones como servidora pública en el cargo de gerente, tal y como así se puede probar con los documentos aportados en el expediente como pruebas, de ahí, señor Procurador que ruego al Despacho que desestime el cargo imputado a la misma, considerando que no existió inoperancia y/o falta de diligencia en razón al no pago de las estampillas referidas, sino que tal circunstancia encaja dentro del aforismo que reza “nadie está obligado a lo imposible”, pues de ser así, ésta no hubiese cumplido con otras funciones regladas por la Ley y de las cuales dio cuentas en su debida oportunidad, muy a pesar de la precariedad económica y en las circunstancias en la que se encontraba ese centro hospitalario para la época de los hecho; de ahí, que como causal de eximente de responsabilidad se
considera lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 28 de la Ley 732 de 2002, que reza: “Por salvar un derecho propio o ajeno al cual debo ceder el cumplimiento de un deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.””. Para finalizar el apoderado del disciplinado solicitó en sus alegatos al señor procurador, absolviera de responsabilidad disciplinaria a su defendida, con fundamento en razones de
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IX. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Hay que anotar que el Estado de Derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político, de modo que en la esfera pública las reglas facultan cursos de acción determinados para la toma de decisiones.
En este orden de ideas, que la actuación del funcionario y de las autoridades públicas sea siempre reglada y por ende limitadas, significa que las entidades del Estado no pueden actuar por fuera de sus competencias y mucho menos en contra de las mismas. Así, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder
punitivo del Estado. A su turno, conforme con el artículo 6º superior, regulatorio del principio de legalidad y responsabilidad, las autoridades del Estado responden por omisión y extralimitación de sus funciones, a diferencia de lo que ocurre con los agentes del sector privado, que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido. Este fundamento de responsabilidad se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines estatales. El Constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002, actual Codificación Disciplinaria. De conformidad con el artículo 75 numeral 1° literal c) del Decreto-Ley 262 de 2000, corresponde a las Procuradurías Regionales: “Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: (…)
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www.procuraduria.gov.co c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental..” De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio
procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente diligenciamiento, deberá determinarse si se cumplieron las exigencias normativas para imponer sanción disciplinaria. Pues bien, con el fin de acometer el estudio de la decisión de instancia se efectuará el análisis de la responsabilidad de la Gerente Regina Pabón Orozco, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguaran del Municipio de Aracataca - Magdalena frente al cargo imputado: Se le formuló a la investigada el siguiente cargo: . “Haber omitido injustificadamente hacer la liquidación, retención y consignación del tributo de estampilla “Refundación Universidad del Magdalena, desde el año 2013, los meses del 09 de mayo de 2013 hasta el 26 de junio del 2014, que obran a folios 27 a 33 del expediente. El cargo imputado tiene como sustento probatorio en el informe presentado a esta Procuraduría por la Doctora Betsy Laudit Manjarres Fernández, Coordinadora del Grupo de Estampilla de la Universidad del Magdalena, en el que da cuenta de que se incumplió con el deber legal”. Igualmente, se le citó como normas infringidas los artículos 6° de la Constitución política, 23, 34 numerales 1° y 2°, 35 numeral 1° y 7°, de la Ley 734 de 2002, Artículos 5°, 6° y 8°
de la Ordenanza 019 de 18 de septiembre de 2001 de la Asamblea Departamental del Magdalena. PROCU
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