PGN - PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA - En materia de servicios públicos el decreto 564 de 201
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA - En materia de servicios públicos el decreto 564 de 201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL-Convocatoria del Tribunal de arbitramento con fundamento en el contrato ARBITRAMENTO-Consagrado en las Constitución Política como mecanismo de solución de conflictos La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. PROCEDIMIENTO ARBITRAL-Denominado laudo arbitral según regulación legal La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL-Naturaleza y características según jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL-Objeto verificar si el procedimiento arbitral incurre en errores procesales no sustanciales El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite
complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso. FALLO EN CONCIENCIA-Juez dicta providencia según su intima convicción/FALLO EN CONCIENCIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado En consideración de RCN Televisión S.A. el Tribunal profirió el laudo fundado en su íntima convicción, sin soportase en las pruebas que debía valorar conforme a la excepción denominada “improcedencia del restablecimiento por causas imputables a la Comisión Nacional de Televisión.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000201200088 00 (45790) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093 Frente a esta causal el Consejo de Estado – Sección Tercera – en su jurisprudencia ha reiterado las circunstancias que dan lugar o no a definir determinado fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento como un fallo de conciencia…. FALLO EN DERECHO-El juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Regulación legal/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se debe realizar proceso comparativo entre la parte motiva de la providencia y la parte resolutiva La causal contenida en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998,
desarrolla, de una parte, el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden mas allá o por fuera de la materia arbitral; y de otra parte, sanciona eventos en los cuales el tribunal de arbitramento obra sin competencia. Se ha dicho también que para determinar el cumplimiento del principio que consagra la congruencia de las providencias judiciales es menester realizar un proceso comparativo no solo de la relación jurídico procesal, definida por las pretensiones y las excepciones de las partes, con la sentencia o laudo arbitral, sino también entre la parte considerativa o motiva de la providencia y la parte resolutiva de la misma, dado que las providencias judiciales deben guardar armonía tanto interna como externa. LAUDO ARBITRAL-Eventos en los que no procede En otras palabras, para que el laudo arbitral no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe: a) estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas; y b) dentro de los límites previstos en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, en la ley y en la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de los árbitros. Así, el aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona, entonces, con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la
Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquéllos como materia de conocimiento y decisión. 2 110010326000201200088 00 (45790) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO-Eventos en que se configura según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 110010326000201200088 00 (45790) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093 Bogotá, 3 de abril de 2013 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente Sección Tercera – subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 13-43
Acción: Recurso de Anulación Radicado: 110010326000201200088 00 (45790)
Actor: Comisión Nacional de Televisión - CTTV
Demandado: RCN Televisión S.A.
Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 7 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia surgida entre la Comisión Nacional de Televisión, convocante, y RCN Televisión S.A., convocada, con ocasión del contrato de concesión No. 140 de 1997.
En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de
traslado especial. 4 110010326000201200088 00 (45790) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093
I. ANTECEDENTES Entre la Comisión Nacional de Televisión y RCN Televisión S.A. se suscribió el contrato de concesión No. 140 del 26 de diciembre de 1997, mediante el cual la comisión entregó a la segunda la “operación y explotación del Canal Nacional de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional N1, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta presentada por EL
CONCESIONARIO…”.
En la cláusula cuadragésima tercera del Otrosí No. 8 al contrato de concesión No. 140 de 1997, las partes acordaron un pacto arbitral en los siguientes términos: “CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA TERCERA – CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá D.C., de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no llegar a un acuerdo en tal sentido la designación de éstos se efectuara por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre árbitros de la lista “A” de dicho centro; b) La organización interna del tribunal se sujetara
a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá. c) El tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad"
1. Demanda Arbitral 5 110010326000201200088 00 (45790)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093 En virtud de la anterior disposición contractual, la Comisión Nacional de Televisión, mediante apoderado judicial, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, a fin de que se profiriera laudo mediante el cual se decidieran favorablemente una serie de declaraciones y condenas que fueron citadas en la decisión arbitral en los siguientes términos: “(…) 48.- PRIMERA PRINCIPAL GENERAL-. Que se DECLARE que el valor de la prórroga de la Concesión está regulado por la Cláusula 7 del texto integrado del Contrato de Concesión cuyo Precio Base y reglas fijadas para la determinación del valor del ajuste (VDA), así como el Precio Final, obligan y vinculan a las partes de acuerdo con el pacto contractual celebrado entre ellas y con la ejecución que ellas mismas han hecho de la Prórroga. 49.- SEGUNDA PRINCIPAL GENERAL-. Que se DECLARE que en la ejecución del Contrato y su Prórroga ocurrieron hechos que impidieron la adjudicación y entrada en operación a partir del 1º de julio de 2010 de un tercer canal privado de televisión abierta nacional, lo cual había sido considerado para establecer el valor de la Prórroga, de manera que la citada
Prórroga se ha ejecutado en circunstancias diferentes y extraordinarias, que implicaron una mayor onerosidad para el concedente (CNTV) consistente en haber percibido por la Prórroga un valor menor al representativo de una prórroga de Concesión a ser explotada con solo dos canales de televisión privada nacional. 50.- TERCERA PRINCIPAL GENERAL-. Que se DECLARE que la circunstancia anterior resulta en un desequilibrio o ruptura de la ecuación económico financiera del Contrato que afecta y resulta oneroso para la CNTV, en cuanto el Contrato se ha ejecutado desde el 1º de julio de 2010 sin la participación de un tercer canal privado de televisión abierta nacional, contrario a lo que se asumió por las partes al acordar el valor de la Concesión. 51.- CUARTA PRINCIPAL GENERAL-. Que con base en las declaraciones anteriores o unas semejantes de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, o el artículo 27 de la misma Ley 80 de 1993, el artículo 2, parágrafo 3º de la Ley 680 de 2001, el artículo 868 del Código de Comercio, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas que resulten aplicables, se CONDENE al Concesionario al pago del mayor valor de la Prorroga por la no entrada del tercer canal de televisión abierta nacional a partir del 1º de julio de 2010, según el impacto que se pruebe que dicha circunstancia tiene 6 110010326000201200088 00 (45790) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093 sobre la valoración pactada, con todas las actualizaciones y reconocimientos
adicionales que de ello se deriven. SUBSIDIARIAS A LAS PRETENSIONES SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA PRINCIPALES GENERALES. 52.- Si el H. Tribunal negare las Pretensiones Segunda, Tercera y Cuarta Principales Generales, solicito se sirva despachar favorablemente las siguientes: 53.- Primera Subsidiaria -. Que se DECLARE que en la ejecución del Contrato y su Prórroga ocurrieron hechos que impidieron la adjudicación y entrada en operación a partir del 1o de julio de 2010 de un tercer canal privado de televisión abierta nacional, lo cual había sido considerado para establecer el valor de la Prórroga, de manera que la citada Prórroga, ha resultado, sin causa legal alguna, en un beneficio de índole patrimonial para el Concesionario, consistente en la explotación del servicio de televisión en condiciones más favorables a las reflejadas en el Valor de la Prórroga pactado, y en el detrimento correlativo de la CNTV, consistente en la entrega en concesión del servicio público de televisión por un valor inferior al correspondiente a la participación de un tercer canal privado de televisión abierta nacional a partir del 10 de julio de 2010. 54.- Segunda Subsidiaria -. Que se DECLARE que con base en la circunstancia anterior deberá repararse el menoscabo patrimonial sufrido por la CNTV, en cuanto el Contrato se ha ejecutado desde ella de julio de 2010 sin la participación de un tercer canal privado de televisión abierta, contrario a lo que se asumió por las partes al acordar el valor de la prórroga de la concesión. 55.- Tercera Subsidiaria-. Que con base en las declaraciones anteriores o
unas semejantes emitidas de acuerdo con los principios generales del Derecho o cualquier disposición legal aplicable, se CONDENE al Concesionario al pago del mayor valor de la Prorroga correspondiente al efecto de la no entrada del tercer canal de televisión abierta nacional a partir del 10 de julio de 2010, según el impacto que se pruebe que dichas circunstancias tienen sobre la valoración pactada, con todas las actualizaciones y reconocimientos adicionales que de ello se deriven. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES ESPECÍFICAS 56.- PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL ESPECÍFICA. Que se DECLARE que el Concesionario faltó al deber de la buena fe contractual en la ejecución del contrato al incurrir en actos que quedarán probados que afectaron o distorsionaron el cálculo de la INPTV “en función del comportamiento real observado”. 7 110010326000201200088 00 (45790) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093 57.- PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL ESPECIFICA DECLARE que como consecuencia de aquellas circunstancias a las que se refiere el numeral anterior, el cálculo de la INPTV real corresponde a una cifra superior a la reconocida para los años 2009 y 2010 en el monto que resulte probado. 58.- PRETENSIÓN SEPTIMA PRINCIPAL ESPECIFICA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se DECLARE que se le causó daño a la CNTV consistente en la aplicación de un VDA inferior al que corresponde para la INPTV real de los años 2009 y 2010.
59.- PRETENSIÓN OCTAVA PRINCIPAL ESPECIFICA Que como consecuencia de las Pretensiones Principales enunciadas bajo los literales 5, 6 y 7 anteriores se CONDENE al Concesionario al pago de la diferencia entre el Precio Final aplicado y el Precio Final que surge de aplicar el VDA calculado con base en la INPTV real demostrado en el proceso, así a como todos los demás perjuicios correspondientes en el monto acreditado en el proceso y con los ajustes aplicables y que el Tribunal ordene en el Laudo. SUBSIDIARIAS A LAS QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA PRINCIPALES ESPECIFICAS 60.- Primera Subsidiaria-o Si el H. Tribunal negare las Pretensiones QUINTA SEXTA y SEPTIMA PRINCIPALES, solicito que DECLARE que en la ejecución del Contrato y su Prórroga ocurrieron hechos que afectaron el cálculo de la INPTV real de 2009 y 2010 para arrojar una cifra inferior a la real, de manera que la ejecución de la citada Prórroga, hasta la fecha de la expedición del laudo, ha resultado sin causa legal alguna, en un beneficio de índole patrimonial para el Concesionario, consistente en la explotación del servicio de televisión en condiciones más favorables a las reflejadas en el Valor de la Prórroga pactado, y en el detrimento correlativo de la CNTV, consistente en la entrega en concesión del servicio público de televisión por un valor inferior al que correspondería a la INPTV real. 61.- Segunda Subsidiaria-o Si el H. Tribunal negare las Pretensiones QUINTA SEXTA y SEPTIMA PRINCIPALES, solicito que DECLARE que el
Concesionario deberá reparar el menoscabo patrimonial sufrido por la CNTV con base en una cifra de INPTV inferior a la real en 10 que resulte probado. 62.- Tercera Subsidiaria -. Que con base en las declaraciones anteriores o unas semejantes emitidas de acuerdo con los principios generales del Derecho o cualquier disposición legal aplicable, CONDENE al Concesionario al pago del mayor valor de la Prorroga correspondiente a la diferencia entre el Precio Final aplicado y el Precio Final que surge de aplicar el VDA calculado con base en la INPTV real de 2009 y 2010 demostrada en el proceso.
SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES ESPECÍFICAS 8 110010326000201200088 00 (45790)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093 63.- PRETENSIÓN NOVENA PRINCIPAL ESPECIFICA Que se DECLARE que el Concesionario incumplió el Contrato al aplicar el VDA, a partir de un cálculo de la INPTV indebidamente realizado por el Auditor (sin acopio de la información necesaria, sin la detección de inconsistencias etc. y cualquier otra inadecuada aplicación de la metodología).
64. PRETENSIÓN DÉCIMA PRINCIPAL ESPECIFICA Declare que como consecuencia de aquellas circunstancias a las que se refiere el numeral anterior, el cálculo de la INPTV real corresponde a una cifra superior a la reconocida para los años 2009 y 2010 en el monto que resulte probado.
65.- PRETENSIÓN DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL ESPECIFICA Que como
consecuencia de las anteriores declaraciones se DECLARE que se le causó daño a la CNTV consistente en la aplicación de un Precio Final inferior al que corresponde para la INPTV real de 2009 y 2010, en la suma que resulte probada. 66.- PRETENSIÓN DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL ESPECIFICA Que como consecuencia de las Pretensiones Principales enunciadas bajo los literales 9, 10 y 11 anteriores se CONDENE al Concesionario al pago de la diferencia entre el Precio Final aplicado y el Precio Final que surge de aplicar el VDA calculado con base en la INPTV real de 2009 y 2010 demostrada en el proceso, así como a todos los demás perjuicios en la cantidad acreditada en el proceso con los intereses y ajustes aplicables y que el Tribunal ordene en el Laudo. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS APLICABLES AL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES ESPECÍFICAS (9 A 12). 67.- Si el H. Tribunal negare la Pretensión 9, solicito que se DECLARE que el cálculo del INPTV del que se desprende el VDA se ha visto afectado por una circunstancia ajena a la CNTV, la cual es la inadecuada aplicación por parte del Auditor de la metodología de cálculo de la INPTV, de lo cual se ha derivado para la CNTV la ejecución del contrato en unas condiciones de precio final más gravosas y perjudiciales para la CNTV. 68.- Si el H. Tribunal negare la Pretensión 10, solicito que se DECLARE que como consecuencia de aquellas circunstancias a las que se refiere el numeral
anterior, el cálculo de la INPTV real corresponde a una cifra superior a la reconocida para los años 2009 y 2010 en el monto que resulte probado. 69.- Si el H. Tribunal negare la Pretensión 11, solicito que se DECLARE que como consecuencia de las anteriores declaraciones se DECLARE que se vio menoscabada la CNTV por la aplicación de un VDA inferior al que corresponde para la INPTV real de los años 2009 y 2010, en la suma que resulte probada. 9 110010326000201200088 00 (45790) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093 70.- Si el H. Tribunal negare la Pretensión 12, solicito que se DECLARE que como consecuencia de las pretensiones enunciadas bajo los literales a, b, y c anteriores, se CONDENE al Concesionario al pago de la suma correspondiente a la diferencia entre el Precio Final aplicado y el Precio Final que surge de aplicar el VDA calculado con base en la INPTV real de 2009 y 2010 demostrada en el proceso con los ajustes que sean aplicables y que el Tribunal ordene en el laudo. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LAS CORRESPONDIENTES A LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS a, b, c y d anteriores. 71.- Primera Subsidiaria -. Si el H. Tribunal negare las Pretensiones a), b), y c), SUBSIDIARIAS, solicito que DECLARE que en la ejecución del Contrato y su Prórroga ocurrieron hechos que afectaron el cálculo de la INPTV real de 2009 y 2010 para arrojar una cifra inferior a la real, de manera que la
ejecución de la citada Prórroga, hasta la fecha de la expedición del laudo, ha resultado sin causa legal alguna, en un beneficio de Índole patrimonial para el Concesionario, consistente en la explotación del servicio de televisión en condiciones más favorables a las reflejadas en el Valor de la Prórroga pactado, y en el detrimento correlativo de la CNTV, consistente en la entrega en concesión del servicio público de televisión por un valor inferior al que correspondería a la INPTV real. 72.- Segunda Subsidiaria. Si el H. Tribunal negare las pretensiones a) b) y c) SUBSIDIARIAS, solicito que DECLARE que el Concesionario deberá reparar el menoscabo patrimonial sufrido por la CNTV durante los años 2009 y 2010 con base en una cifra de INPTV inferior a la real en lo que resulte probado. 73.- Tercera Subsidiaria. Que con base en las declaraciones anteriores o unas semejantes emitidas de acuerdo con los principios generales del Derecho o cualquier disposición legal aplicable, se CONDENE al Concesionario al pago de la diferencia entre el Precio Final aplicado y el Precio Final que surge de aplicar el VDA calculado con base en la INPTV real de 2009 y 2010 demostrada en el proceso. 74.- PRETENSIÓN DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL ESPECÍFICA. Que se CONDENE al Concesionario al pago de los intereses señalados en el parágrafo segundo de la cláusula séptima, sobre todas las sumas que con base en las Pretensiones anteriores resulte condenado el Concesionario por concepto de un mayor en el Precio Final de la prórroga de la concesión.
75.- PRETENSIÓN DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL ESPECÍFICA. Que se condene en costas al concesionario. (…)” 10 110010326000201200088 00 (45790) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093
2. Contestación demanda arbitral La convocada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, y propuso las excepciones “falta de Jurisdicción y competencia”, “el demandante no puede alegar su propia culpa”, “improcedencia del restablecimiento del equilibrio económico por causas imputables a la CNTV”, “indebida integración del contradictorio por pasiva”, “inexistencia de los supuestos incumplimientos a la buena fe contractual”, “violación del debido proceso e ineptitud de la demanda por violación de los requisitos formales”, “inexistencia de los presupuestos para la imputación de responsabilidad por el hecho de un tercero”, “la mitigación del daño”, y “la genérica”.
3. Decisión Arbitral El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte
resolutiva dispuso: “(…) TERCERA PARTE.- DECISIONES DEL TRIBUNAL 523.- El Tribunal de Arbitraje constituido para resolver las diferencias contractuales surgidas entre LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, CNTV, -En Liquidación, parte Convocante, hoy AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, ANTV, y RCN TELEVISIÓN S.A., parte Convocada administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y
habilitación de las partes. 11 110010326000201200088 00 (45790) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093 RESUELVE 524. - Primero.- Declarar que el valor de la Prórroga del Contrato de Concesión No. 140 de 1997, suscrita el nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009) entre la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, CNTV, y RCN TELEVISIÓN S.A. está regulado por la Cláusula 7 del Texto Integrado del Contrato de Concesión y las normas imperativas y subsidiarias pertinentes, de acuerdo con las consideraciones de este Laudo arbitral. En consecuencia, en la forma indicada, prospera la Pretensión PRIMERA PRINCIPAL GENERAL de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, CNTV. 525.- Segundo. - Declarar que la no entrada en operación de un tercer canal de televisión abierta nacional el primero (10) de julio de dos mil diez (2010) causó un desequilibrio en la ecuación económica y financiera del Contrato a que se refiere la resolución anterior, que debe ser restablecida en favor de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, CNTV. En consecuencia, prosperan las Pretensiones Segunda y Tercera PRINCIPALES GENERALES. 526.- Tercero. - Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a RCN TELEVISIÓN S. A. a pagar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, CNTV, la suma de treinta y dos mil trescientos sesenta y dos millones setecientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y siete pesos ($
32.362.739.667), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo arbitral. A partir del vencimiento de este término, esa suma devengará intereses moratorios a la tasa más alta que sea legalmente procedente. En consecuencia, prospera la PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL GENERAL. 527.- Cuarto.- Por no haber sido demostrados sus presupuestos de hecho, declarar que no prosperan las Pretensiones fundadas en haber faltado la Convocada “al deber de la buena fe contractual en la ejecución del contrato”. En consecuencia, no prospera el 'PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES ESPECÍFICAS', Quinta, Sexta, Séptima y Octava. 528.- Quinto. - Por no estar demostrados los requisitos del enriquecimiento si causa, invocado como fundamento de ellas, declarar que no prosperan las pretensiones tituladas “SUBSIDIARIASA A LAS QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA PRINCIPALES ESPECÍFICAS”: subsidiarias de las anteriores Pretensiones PRINCIPALES ESPECIFICAS, que no prosperaron. 529.- Sexto.- Declarar que no prospera el “SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES ESPECÍFICAS” Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda, por no estar demostrado el supuesto de hecho del incumplimiento de contrato, imputado por la COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN, CNTV, a RCN TELEVISIÓN S. A. 12 110010326000201200088 00 (45790)
5aCdeE/IJJ/Llms
IUS-2013-96093 530.- Séptimo.- Declarar que no prosperan las PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, de las anteriores Pretensiones Principales que acaba de desestimar el Tribunal, por no haberse demostrado los supuestos de hecho de que se procedió a establecer la Inversión Neta en Publicidad en Televisión Abierta Nacional, Regional y Local, INPTV, de los años dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010) con una inadecuada, errónea o equivocada metodología de cálculo. En consecuencia, no prosperan las PRETENSIONES (a), (b), (c) y (d) que componen el grupo titulado "PRETENSIONES SUBSIDIARIAS APLICABLES AL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES ESPECÍFICAS (9 A 12r)” 531.- Octavo.- Declarar que no prosperan las SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (i, ii y iii), de las Pretensiones Principales a que se refiere la sexta resolución anterior, por no estar demostrados los requisitos del enriquecimiento sin causa invocado como fundamento de
estas "PRETENSIONES SUBSIDIARIAS CORRESPONDIENTES A LA
(sic) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS' (a), (b), (c) y (d) anteriores. 532.- Noveno. - Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia declarar que no prospera la Pretensión Décima Tercera Principal de la Demanda. 533.- Décima. - Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia declarar que carecen de fundamento y, en consecuencia, no
prosperan las Excepciones propuestas por RCN TELEVISIÓN S.A. 534.- Décimo Primero. - Abstenerse de imponer condena en costas de acuerdo con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este Laudo arbitral. 535.- Décimo Segundo. - Declarar que los efectos de este Laudo arbitral que obtenga la Convocante (declaraciones y condenas), corresponderán a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, ANTV, por virtud de lo ordenado en la Ley 1507 del 10 de enero de 2012. En igual forma se procederá respecto de cualquier rembolso de sumas de dinero que tuviere que hacer el Presidente del Tribunal. 536.- Décimo Tercero.- Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria. El Presidente hará los pagos respectivos e informará el estado de los dineros de este arbitraje que han estado bajo su cuidado.
537. Décimo Cuarto. -- Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes, y copias simples para el Ministerio Público y para el Centro de 13 110010326000201200088 00 (45790)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093 Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 538.- Décimo Quinto. - Disponer que, una vez se encuentre en firme esta providencia, se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo Notarial de Bogotá D.C.
539.- NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
(…)”
4. Recurso de Anulación
En contra de la decisión arbitral RCN TELEVICIÓN S.A. interpuso el recurso extraordinario de anulación invocando las causales 6 y 8 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, las cuales, en virtud de la compilación normativa prevista en el decreto 1818 de 1998, quedaron consagradas en el artículo 163 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos, en los siguientes términos: “(…)
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
(…)”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico 14 110010326000201200088 00 (45790)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2013-96093 ¿El Laudo proferido el 7 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia surgida entre la Comisión Nacional de Televisión, convocante, y RCN Televisión S.A., convocada, con ocasión del contrato de concesión No. 140 de 1997 se encuentra inmerso en las causales de anulación contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998?
2. Supuestos fácticos probados Se encuentra acreditado que el 26 de diciembre de 1997 entre la Comisión Nacional de Televisión y RCN Televisión S.A. se suscribió el contrato de concesión No. 140 para la “operación y explotación
del Canal Nacional de Televisión de Operación Privada de Cubrimiento Nacional N1, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta presentada por EL CONCESIONARIO…”. En la cláusula cuadragésima tercera del Otrosí No. 8 al contrato de concesión No. 140 de 1997, las partes acordaron un pacto arbitral en los siguientes términos: “CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA TERCERA – CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá D.C., de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no llegar a un acuerdo en tal sentido la 15 11001032
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