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PGN - PRINCIPIO DE LIBERTAD - Definición según el código de procedimiento penal contenido en la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE LIBERTAD - Definición según el código de procedimiento penal contenido en la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Bajo el procedimiento oral acusatorio esto es regido por la Ley 906 de 2004 JUICIO ORAL-Se anunció el fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del procesado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto o definición RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Teorías que se han aplicado desde antes de la Constitución de 1991 A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto.

ERROR JURISDICCIONAL-Cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se incurre en esta figura Frente al primer problema jurídico, la Rama Judicial considera que se resuelve en forma positiva, en la medida en que fue el argumento de defensa planteado en el recurso de apelación y, en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se incurre en error jurisdiccional, ni en vía de hecho, no se torna en injusta y, por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En el procedimiento penal acusatorio Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permite a la Rama Judicial, en el procedimiento penal acusatorio, proferir en contra de una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva por unas causas legales, pero tampoco, puede perder de vista que se trata de una actuación restrictiva de un Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020080030701 (38980) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-253514 derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, la entidad no puede ordenarla o extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática.

PRINCIPIO DE LIBERTAD-Definición según el código de procedimiento penaL contenido en la ley 906 de 2004 El Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 1º. de septiembre de 2004 es la norma aplicable al caso concreto, la cual contiene una serie de reglas que modifica el papel de la Fiscalía y el procedimiento aplicable a los casos sometidos a ella. Respecto de la privación de la libertad, el código en mención define el principio rector de la libertad, en el artículo 2º., como el derecho de toda persona a no ser privada de la libertad sino a través de orden de autoridad judicial competente con el lleno de los requisitos formales y de legalidad previamente señalados. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Antes de la ley 906 de 2004 la entidad encargada de proferirla era la Fiscalía General de la Nación Antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, la autoridad encargada de proferir medida de aseguramiento era la Fiscalía General de la Nación, con su emisión, ella sólo puede proferir orden de captura de manera excepcional, porque la autoridad competente para ordenar dicha medida es el juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Debido a que la Fiscalía General de la Nación se limita a solicitar la orden de captura y no de ordenarla, es la razón por la que esa entidad considera en el recurso de apelación que no le asiste responsabilidad en los casos en que a favor de una persona privada de la libertad se

profiera resolución de preclusión o sentencia absolutoria. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones El Estado es el titular de la acción penal y quien está obligado a realizar la investigación de los hechos punibles, ya sea de oficio, o de los que tenga conocimiento por denuncia, petición especial o querella; dichas funciones las cumple a través de la Fiscalía General de la Nación y, por ello, se le atribuye a ella en el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, las funciones de: “1º.) Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, 7º.) ordenar capturas, de manera excepcional …, y 8º.) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.” A dichas funciones también hacen relación los artículos 66 y 200 de la mencionada ley, en éste último, además se le asigna a la Fiscalía las de “dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico – científica de las actividades que desarrolle la policía judicial”; por lo que se puede concluir que a esa entidad le asiste responsabilidad frente a las actuaciones que debiendo desarrollar omite o cuando no realiza las acciones investigativas pertinentes a fin de desvirtuar la presunción de inocencia y las dudas que por cualquier circunstancia puedan ser absueltas a favor del procesado. Nótese que sin la participación de la Fiscalía General de la Nación, el juez penal integrante de la Rama Judicial no puede realizar las acciones pertinentes, entre ellas, ordenar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el presunto autor de un

hecho punible porque para ello se requiere la solicitud de los funcionarios de la Fiscalía, siendo entonces la actuación de esta entidad esencial para poner en movimiento el aparato jurisdiccional penal. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020080030701 (38980) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-253514 La misma ley en el artículo 7º. señala los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los cuales acompañan a cualquier persona involucrada en la comisión de un hecho, de tal manera, que la carga de la prueba sobre la responsabilidad penal e individual le corresponde al órgano de persecución penal y la duda se resuelve a favor del procesado MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Valoración del juez de garantías respecto de una petición de captura y/u orden de detención De tal manera que la valoración del juez de garantías respecto de una petición de captura y/u orden de detención realizada por la Fiscalía General de la Nación debe ser cimentada sobre la necesidad de la medida y no sobre aspectos objetivos, porque estos últimos, aunque se encuentran taxativamente señalados en la norma procesal penal, solo cobran vigencia para su aplicación una vez se detecta la necesidad de la medida solicitada. CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-En el caso concreto la generó la actuación del tercero Lo anterior, permitió generar la duda a favor del implicado hoy actor en el presente proceso

que dio lugar a la sentencia absolutoria, esto es las declaraciones de los familiares del testigo y las declaraciones del mismo testigo en sentidos contradictorios; y son estos mismos hechos los que dan lugar a calificar la versión del testigo como determinante primero, en la decisión del Juez de Garantías de ordenar la captura y medida de detención, y segundo, en la decisión del Juez que ordenó la absolución por la aplicación del principio del in dubio pro reo, y por ello, a juicio de esta Delegada, la actuación del tercero genera una causal de exoneración de responsabilidad a favor de las entidades demandadas. En el sub examine se encuentra acreditado el hecho de un tercero como determinante en la decisión de captura y detención proferida en contra del demandante. Bogotá, D.C., 26 de julio de 2011 Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-152

Acción de Reparación Directa Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020080030701 (38980) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-253514

Radicado: 17001233100020080030701 (38980)

Actor: Luis David Suárez Velásquez y Otros

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite

concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES 1-. Demanda Los señores Luis David Suárez Velásquez (víctima), Jesica Lorena Marín Restrepo (compañera permanente), Jairo Suárez Velásquez, César Augusto Suárez Velásquez, (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra La Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales (lucro cesante) y morales causados a los integrantes de la parte actora con la privación de la libertad del señor Luis David Suárez Velásquez desde el 27 de junio de 2006 hasta el 6 de diciembre de 2006. 2-. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y en relación con los supuestos fácticos se atuvo a lo que resultara probado. La entidad argumentó en su defensa que: “(…) Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020080030701 (38980) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-253514 “La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con

la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la fecha época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Luis David Suárez Velásquez. Es preciso recordar que la Fiscalía General de la Nación fue creada por inspiración constitucional, teniendo precisas funciones que cumplir, las que además se determinan entre otros ordenamientos en el estatuto procedimental penal. En el derecho colombiano, la regla general consiste en que las obligaciones a cargo de la Administración, como consecuencia del principio constitucional contenido en el artículo 6º.- deben ser determinadas, especificadas por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo corresponda ejecutar. En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación, en el caso en estudio, obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta, que para la época de los hechos señaló sus funciones:” La demandada presentó la excepción de culpa excluyente de un tercero. La Rama Judicial contestó la demanda, respecto de los hechos, manifestó que unos eran ciertos, y de los restantes, se atuvo a lo que se probara; en relación con las pretensiones, se opuso y presentó la excepción de inexistencia de la obligación de pago. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Caldas declaró responsable administrativamente a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido

el señor Luis Davis Suárez Velásquez, ocurrida desde el 27 de junio de 2006 hasta el 6 de diciembre de 2006, y en consecuencia, la condenó a pagar en forma solidaria al directamente afectado 5.40 s.m.m.l.v por perjuicios materiales y 50 s.m.m.l.v por concepto de perjuicios morales, a favor de la compañera permanente, 25 s.m.m.l.v por perjuicios morales; y a favor de cada uno de los hermanos, 10 s.m.m.l.v por perjuicios morales, por considerar, en síntesis, lo siguiente: “(…) Vista así las cosas, no es difícil concluir que, en el caso bajo estudio siguiendo los parámetros de la jurisprudencia que atrás se señaló, esto es, del análisis finalístico, la medida de privar de la libertad al actor fue desproporcionada, pues Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020080030701 (38980) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-253514 las pruebas que inicialmente inculpaban al actor y que originaron la decisión de la privación de libertad, se derrumbaron ante la solidez de las probanzas allegadas al juicio. Se probó en el juicio que, la versión sobre la cual se edificó la teoría del caso por parte de la Fiscalía General de la Nación, la del señor Castrillon Patiño, era una

versión falaz, se demostró que se trataba de un mitómano, que en su afán de recibir un dinero fácil (gratificación por colaboración) ideó una historia fantástica sobre el autor de los mismos, sin ningún asidero fáctico, pues para empezar, en la diligencia de retrato hablado, como lo manifestó ante la Defensoría del Pueblo, se dejó influenciar por un álbum fotográfico que se le había facilitado momentos antes y de una de las fotos vistas se guió para describir al presunto autor material, hecho que dirigió la investigación contra el procesado, pues se trataba de la foto de esta persona; ya sobre los hechos, hizo un relato que no correspondía con evidencias sólidas, como por ejemplo, mintió sobre el número de disparos que recibió el occiso, pero la prueba más contundente para comprobar esta historia, es que una vez practicada la inspección judicial se determinó que, del sitio donde presuntamente dijo haber observado los hechos, era imposible detectar rasgos morfológicos tan detallados como relató al momento del retrato hablado; a tal punto, estas probanzas eran tan contundentes que la misma Fiscalía General de la Nación pidió la absolución del procesado dentro del juicio. Las anteriores circunstancias llevaron al Juez de conocimiento absolver al procesado de los cargos imputados y por las mismas consideraciones, llevan a esta Sala a considerar que la medida de privación de la libertad, conforme a la jurisprudencia inicialmente referida, causó un daño antijurídico que el actor no estaba obligado a soportar. (…)”. 4-. Recursos La parte demandada presentó recurso de apelación con fundamento en los

siguientes argumentos:

La Rama Judicial argumentó: “(…) En el presente asunto, es evidente que las pruebas inicialmente recaudadas dentro del proceso penal seguido en contra del señor Luis David Suárez Velásquez, eran indicativas de la responsabilidad penal de éste en el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, razón más que suficiente para que las autoridades judiciales estuvieran habilitadas para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. (…). Pues bien, en el presente asunto la detención preventiva dispuesta en contra del señor Luis David Suárez Velásquez, cumplió con los requisitos formales y fácticos para proceder a su decreto, en consideración a las pruebas allegadas al plenario y a la gravedad del ilícito investigado “homicidio agravado en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020080030701 (38980) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-253514 fuego y municiones”. Adicionalmente, existía convicción acerca de la probabilidad de que el procesado fuera el autor de la conducta punible, lo cual fuerza a establecer, que la restricción de la libertad sufrida por el señor Suárez Velásquez, era una carga que debía afrontar y por ende, el daño presuntamente padecido con la detención, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser

indemnizado por el Estado. (…) En este sentido, es perfectamente atinado atender a los lineamientos trazados por el salvamento pluricitado, cuando señala que el derecho a la indemnización en los casos de privación injusta de la libertad no surge de la simple verificación de la inexistencia de sentencia penal condenatoria. Es menester en adelante – por expreso mandado legal Estatutario – verificar si se configura el supuesto de ilegalidad grosera fijado por el condicionamiento. Por manera que el derecho a la indemnización debe surgir únicamente cuando se acredite que la medida de aseguramiento fue ilegal, por no cumplir con los requisitos señalados en la ley, o cuando la misma, atendidas las circunstancias del caso concreto se revela irrazonable o innecesaria.” La Fiscalía General de la Nación, sustentó el recurso así: “(…) Me permito (…) reiterar, precisar y hacer énfasis en que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justifica (sic), ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Luis David Suárez Velásquez. (…) (…) de todo lo expuesto precedentemente, se puede concluir, que en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal no se tuvo en cuenta las funciones de la Fiscalía General de la Nación en el sistema penal acusatorio, que como se

puede observar fue la legislación que se le aplicó al caso penal del señor Luis David Suárez Velásquez. Me permito insistir que la Fiscalía actuó de acuerdo a las funciones legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos, es decir que la medida de aseguramiento decretada al señor Luis David Suárez Velásquez la realizó el Juez de control de Garantías.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿Se puede afirmar que el cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020080030701 (38980) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-253514 comisión de un hecho punible y no incurrir en vías de hecho o error jurisdiccional por las entidades demandadas exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política?.  ¿La función petitoria de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del procedimiento penal oral, en relación con la privación de la libertad en contra de una persona le genera responsabilidad extracontractual cuando se profiere decisión absolutoria?.  ¿Se tipifica alguna causal de exoneración de responsabilidad a favor de las entidades demandadas?. SUPUESTOS FÁCTICOS PROBADOS Contra el señor Luis David Suárez Velásquez se adelantó proceso penal por los delitos de homicidio agravado y porte de armas.

La Fiscalía General de la Nación, solicitó al Juez Penal Municipal en función de control de garantías orden de captura en contra del señor Luis David Suárez Velásquez, quien se la otorgó y se hizo efectiva el 27 de junio de 2006. El fundamento de la acusación fue el testimonio del señor Cristian Mauricio Castrillon Patiño, quien se presentó a las instalaciones e identificó a Luis David Suárez Velásquez como el responsable de la comisión de los delitos de homicidio y porte de armas. Dicha declaración fue rebatida hasta el punto que el testigo perdió credibilidad ante las autoridades que obraron en el proceso penal. El proceso penal se adelantó bajo el procedimiento oral acusatorio, esto es, se rigió por la Ley 906 de 2004. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020080030701 (38980) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-253514 El 5 de diciembre de 2006 se cumplió la ritualidad del juicio oral en el que se anunció el sentido absolutorio del fallo y se ordenó la libertad inmediata del procesado. El señor Luis David Suárez Velásquez permaneció privado de la libertad desde el 27 de junio de 2006 hasta el 6 de diciembre de 2006. La legitimación en la causa de los integrantes de la parte actora se encuentra acreditada con sendos registros civiles de nacimiento y los testimonios sobre la relación de compañeros permanentes entre el señor Luis David Suárez Velásquez y

la señora Jesica Lorena Marín Restrepo. ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020080030701 (38980) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-253514 A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado

ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto.

 LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.

Frente al primer problema jurídico, la Rama Judicial considera que se resuelve en forma positiva, en la medida en que fue el argumento de defensa planteado en el recurso de apelación y, en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se incurre en error jurisdiccional, ni en vía de hecho, no se torna en injusta y, por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado. Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permite a la Rama Judicial, en el procedimiento penal acusatorio, proferir en contra de una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, pero tampoco, puede perder de vista que se trata de una actuación restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, la entidad no puede ordenarla o extenderla en el tiempo

sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática2. 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020080030701 (38980) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-253514 Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal3 y la presunción de inocencia4, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado

de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º. establece: "1º.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2º. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3º. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”7 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." 3 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial

competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 4 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Nestor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 17001233100020080030701 (38980) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-253514 Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se

refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7º. de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las raz

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