PGN - PRINCIPIO DE LIBERTAD - Es garantizado por el respeto al debido proceso y a la presunción
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LIBERTAD - Es garantizado por el respeto al debido proceso y a la presunción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Obligación del Estado de indemnizar por los perjuicios causados Teniendo en cuenta los apartes de la providencia absolutoria arriba citados y de acuerdo con una de las causales de responsabilidad administrativa que contempla el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, esto es, que el sindicado no cometió el hecho punible que se investiga, surge para los aquí demandantes el derecho a ser indemnizados por tal detención y a su vez, se configura para Estado responsabilidad administrativa al privar de la libertad al demandante, pues estuvo detenido por más de 40 días, junto con las consecuencias de inmigración, académicas y patrimoniales que tal medida le acarreó toda vez que fue sindicado de un delito que no cometió. PRINCIPIO DE LIBERTAD-Es garantizado por el respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia Sobre este aspecto, es preciso señalar que uno de los principios fundamentales del Estado Colombiano es el respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia, los que, necesariamente, conllevan a la garantía del principio de libertad del que gozan todas las personas que viven en un Estado democrático, en el cual, las autoridades públicas deben observar las máximas precauciones antes de tomar la decisión de restringirlo. PRINCIPIO DE LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co
Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576)
Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., 01 de diciembre de 2010 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 10-198
Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576)
Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez
Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1, obrando a través de apoderado judicial, los señores VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ, ANGELA MARÍA 1 Demanda presentada el 11 de junio de 2004 5CdeE/MMER/CJCHG 2 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co
Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576)
Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez TAFUR DOMÍNGUEZ, SOLITA DOMÍNGUEZ DE TAFUR, SOLEDAD ARAGÓN DE DOMÍNGUEZ y MARÍA FRANCISCA ROCHA MEDINA, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 99 de la ley 270 de 1996, era responsable por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, sufridos por los demandantes, causados y originados por la falla en el servicio y/o error judicial de la demandada, y por todas las consecuencias que se derivaron y se derivarían, de conformidad con lo que se demostrara en el proceso.
Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de los perjuicios de orden material, moral y de daño a la vida de relación ocasionados a los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones se presentaron en resumen, los siguientes hechos: El señor VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ, ejercía como abogado litigante en la ciudad de Cali desde el año 1993 en donde además prestaba asesoría en materia ambiental a la empresa de servicios públicos Termoemcali
S. A.
El 13 de abril de 1998 la progenitora del demandante, señora SOLITA DOMÍNGUEZ de TAFUR le confirió poder para reclamar ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la pensión de sobreviviente de su cónyuge el señor DONALD RODRIGO TAFUR GONZÁLEZ quien se había
desempeñado como Congresista y fuera asesinado en marzo de 1992. En razón al reconocimiento de dicha pensión, el Fondo de Previsión del Congreso consignó en la cuenta del señor VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ una suma aproximada a los $500’.000.000,oo, la cual en el mes 5CdeE/MMER/CJCHG 3 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576) Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez de septiembre de 1999 fue depositada por él, en una cuenta en el exterior con el propósito de adquirir la suma de U$350.000. El 20 de marzo de 1999, el señor TAFUR DOMÍNGUEZ, sufrió graves lesiones en un accidente aéreo en el Departamento del Tolima, lo que suscitó su traslado a Pensilvania – Estados Unidos, lugar de residencia de la señora
SOLITA DOMÍNGUEZ DE TAFUR.
El 24 de septiembre de 1999 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor TAFUR DOMÍNGUEZ. Este, a su regreso al país se presentó ante las autoridades de inmigración, sin novedad alguna. Posteriormente, el día 29 de diciembre de 1999 la embajada de Estados Unidos le otorgó visa de estudiante sin que se le hubiera señalado ningún requerimiento judicial.
El 31 de diciembre de 1999 un Fiscal Sin Rostro Especializado consideró al señor TAFUR DOMÍNGUEZ persona ausente en la investigación penal que cursaba en su contra, por lo que le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de “Financiación de Tráfico de Estupefacientes”. En el mes de enero de 2000 el demandante siguió ejecutando el contrato de asesoría con la empresa Termoemcali S. A., regresando a los Estados Unidos para seguir con sus estudios y chequeos médicos, para lo cual se presentó nuevamente ante las autoridades de inmigración, quienes autorizaron su salida del país sin novedad alguna. El día 19 de enero de 2000 la Fiscalía General de la Nación solicitó la extradición del señor VÍCTOR TAFUR DOMÍNGUEZ, calificándolo como prófugo de la justicia, ordenando además la interceptación de los teléfonos de su oficina y de su celular, así como también de los teléfonos de su hermana ÁNGELA MARÍA TAFUR DOMÍNGUEZ. Seguidamente, el día 23 de febrero de ese mismo año, la Embajada Colombiana en Estados Unidos presentó la nota 5CdeE/MMER/CJCHG 4 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576)
Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez
diplomática No. E-720, en la cual solicitaba la captura y extradición del señor TAFUR DOMÍNGUEZ a Colombia. Finalizando el mes de febrero de 2000 el accionante suscribió el contrato de prestación de servicios No. 034-0059/2000 con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, cuya duración era de seis meses, por valor de $27.000.000. El día 4 de marzo de 2000 el señor VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ fue arrestado por agentes federales en Filadelfia - Estados Unidos, como consecuencia de la solicitud elevada por el gobierno colombiano, cuando viajaba en compañía de su progenitora la señora SOLITA DOMÍNGUEZ DE TAFUR. La noticia de su captura fue ampliamente publicitada por los medios de comunicación colombianos y estadounidenses, en prensa y televisión, hecho que afectó el buen nombre de los señores TAFUR DOMÍNGUEZ y
DOMÍNGUEZ DE TAFUR.
El día 5 de marzo de 2000 el señor TAFUR DOMÍNGUEZ fue presentado ante el Magistrado de la Corte Distrital de Pensilvania quien inició el proceso de extradición y ordenó su detención carcelaria durante el trámite de la misma, hecho que generó que la señora DOMÍNGUEZ DE TAFUR no pudiera atender compromisos adquiridos en la feria de exposición del Bonsai en Filadelfia y, que de igual manera, que se le adelantara el proceso de deportación. El día 18 de abril de 2000 el Magistrado accedió a la solicitud de libertad del señor TAFUR DOMÍNGUEZ, ordenándole prestar caución por valor de
U$350.000; sin embargo, el actor estuvo detenido durante 39 días en prisiones de Pensilvania y Nueva Jersey. En audiencia del 3 de mayo de 2000 el Magistrado Charles Smith de la Corte Distrital para el Distrito Oriental de Pensilvania negó la solicitud de extradición 5CdeE/MMER/CJCHG 5 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576) Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez por considerar que no existían motivos fundados o causa suficiente para acceder a la petición hecha por el gobierno colombiano. El día 22 de julio de 2000 el señor VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ regresó a Pace University a continuar con sus estudios de posgrado, siendo reautorizada su visa de estudiante por parte del gobierno de los Estados Unidos. No obstante, tuvo que pagar la suma de U$6.414 por los cursos adicionales que se vio obligado a tomar con motivo de su detención, así como otras sumas por concepto de honorarios de abogados. De igual manera, le fue imposible cumplir con el contrato celebrado con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, viéndose afectados su buen nombre, su seguridad y la de su familia, terminándose además las relaciones comerciales y personales de su señora madre en los Estados Unidos.
Mediante resolución del 13 de marzo de 2002 la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación adelantada en contra del señor TAFUR DOMÍNGUEZ. Finalmente, el día 16 de mayo de 2002 el gobierno de los Estados Unidos le concedió el asilo definitivo. En criterio de los demandantes el haber ordenado y mantenido una medida de aseguramiento en contra del señor TAFUR DOMÍNGUEZ y solicitar su extradición al país, constituyó un error judicial que derivó en un daño antijurídico consistente en la privación de su libertad en los Estados Unidos, carga que no estaba obligado a soportar. Agregan que el actor no había cometido delito alguno y que la Fiscalía en forma apresurada ordenó su captura sin que existiera un fundamento real para investigarlo, ni motivos para ordenar su detención preventiva, circunstancia que le generó a él y a su familia los graves perjuicios cuya indemnización se persigue. La Contestación La Nación – Rama Judicial 5CdeE/MMER/CJCHG 6 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576) Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez Por intermedio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que de acuerdo con el artículo 250 de
la Constitución corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos, por lo cual sus actuaciones en el presente caso están amparadas en el cumplimiento de esa función. Añadió que la obligación incluye la de obtener las pruebas tanto favorables como desfavorables al investigado y que de las pruebas e indicios inicialmente recaudados, se consideró procedente proferir la medida de aseguramiento de conformidad con la ley que rige la materia. Finalmente, solicitó de manera especial que se notificara de la demanda a la Fiscalía General de la Nación como litis consorte necesario a fin de evitar posteriores nulidades. Dicha solicitud fue acogida por el Despacho del Magistrado Ponente, y consecuencialmente, ordenó notificar a la Fiscalía mediante auto del 27 de octubre de 2004. Fiscalía General de la Nación A través de su apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el derecho a la libertad no constituye una garantía absoluta, por cuanto es posible verse privado de él en aquellos casos en que en que la ley así lo prevé, tal como ocurre en la detención preventiva concebida para asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso penal y cuyo decreto de acuerdo con las normas que regulan la materia solo requería de la existencia de un indicio grave de responsabilidad. Sostuvo que los hechos que dieron lugar a la investigación penal tuvieron que ver con el hallazgo de un cargamento de cocaína en un contenedor de la empresa E. I. CARIBE LTDA., a cuya cuenta bancaria se habían realizado depósitos en cheques girados de la cuenta personal de VÍCTOR MANUEL
TAFUR DOMÍNGUEZ, por endosos a terceros con documentos de identificación ficticios. 5CdeE/MMER/CJCHG 7 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576) Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez La Sentencia de primera instancia El A quo mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien, el demandante resultó absuelto, el hecho de haber sido privado de la libertad obedeció a una culpa grave de su parte, al no verificar con claridad el destinatario de los dineros que había girado. Al respecto, el Tribunal manifestó, lo siguiente: “(…) La Sala considera que las obligaciones de quien gira un título valor, en especial un cheque, van más allá de tener en la cuenta dineros que respalden la suma en él incorporada, pues como cualquier actividad negocial, debe previamente esclarecerse claramente quién será el destinatario de los créditos allí incluidos, o en su defecto asumir las consecuencias en casa de que el título tenga como destino final una persona indeterminada, ajena al negocio que le dio origen. Además el demandante en todo el momento de las transacciones contó con los medios necesarios para impedir que los títulos girados fueran a dar en manos de personas que ejercieran actividades ilícitas, toda vez que pudo haber previsto la orden de pagarse
únicamente al primer beneficiario o haber incluido en el cheque la anotación de que éste era entregado “en garantía”, por las sumas de dinero por el cambio de divisas, situación que al no haberse presentado, trajo como consecuencia que los citados títulos continuaran la ley de circulación a través del endoso a la sociedad E.
I. CARIBE, a quien se le incautó un cargamento con 6.219 kilogramos de cocaína. (…)” Salvamento de voto La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue objeto de salvamento de voto por parte del Magistrado Dr. RAMIRO PAZOS
GUERRERO, mediante el cual refiere: 5CdeE/MMER/CJCHG 8 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576) Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez “(…) no aparece plenamente demostrada en el expediente la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, porque no se probó que su conducta hubiere vulnerado el régimen cambiario o las disposiciones legales aplicables al negocio jurídico que dio lugar a la investigación en su contra, de manera tal que hubieren dado razón justificada para que las autoridades sospecharan de su conducta. Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que se probó en el proceso penal que los dineros adquiridos por el señor Tafur
Domínguez siempre estuvieron en su cuenta corriente de Suiza, esto es, los dineros no estuvieron en la clandestinidad ni ocultos; por el contrario, en todo momento las autoridades pudieron verificar su destinación, tal como efectivamente lo hicieron para concluir sobre la inocencia del entonces sindicado. De tal manera, considero respetuosamente que no hay prueba de que la conducta de la víctima en el sub lite hubiere sido contraria a las normas que reglan el negocio jurídico que realizó, sino que actuó en ejercicio de la autonomía de su voluntad y de la libertad en las transacciones de cambio prevista en las precitadas normas, por lo cual, no puede predicarse la existencia de una conducta reprochable atribuible al señor Tafur Domínguez (sic) hubiere dado lugar a la causación del daño. (…)” La apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, en el cual pide que “se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda, por resultar en todo ajustadas a derecho y en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a lo solicitado, a pagar a los demandantes los perjuicios sufridos por éstos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Tafur.” EL CONCEPTO Problema Jurídico En el caso sub judice, el tema de la controversia gira en torno a establecer si el daño reclamado por los demandantes con motivo de la privación de la libertad
5CdeE/MMER/CJCHG
9 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576) Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez del señor VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ, es antijurídico, en el sentido de que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación resultase injusta; en cuyo caso, le asistiría al Estado el deber del resarcir los perjuicios que con dicho proceder le hayan sido irrogados a los demandantes. Análisis fáctico, probatorio y jurídico Con el objeto de rendir concepto dentro del presente proceso este Despacho abordará inicialmente el examen de los fundamentos del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad y, posteriormente, procederá a su estudio en el caso concreto. En efecto, el artículo 282 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho a la libertad como “fundamental”, mientras que en el inciso 4 del artículo 29 se establece la presunción de inocencia respecto de todas las personas, mientras no se les haya declarado judicialmente culpables. Estos derechos se hallan igualmente amparados en normas jurídicas de carácter internacional, debidamente ratificadas por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 que señala que "1.Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá
ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos4 que 2 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 3 ? Ratificado mediante la ley 74 de 1968 4 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 5CdeE/MMER/CJCHG 10 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576) Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por
las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.” Del análisis conjunto de la normatividad aludida se concluye sin lugar a dudas que la libertad individual es un derecho fundamental que únicamente puede ser limitado o restringido en los eventos previamente señalados en la ley o en la Constitución. En ese orden de ideas, es pertinente precisar que el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Decreto 2700 de 1991 cuya vigencia comenzó el 1º de julio de 1992 y terminó con la expedición de la Ley 600 de 20005, que lo derogó, contiene una disposición que, de manera expresa prevé los casos en los cuales el Estado resulta responsable cuando se configura la privación injusta de la libertad, en los siguientes supuestos: “(…) Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. (…)”6 (negrillas y subrayado fuera de texto). Por lo tanto, se procederá a analizar si en el caso concreto se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado que conlleve a configurar responsabilidad administrativa a los entes de imputación demandados o si, por el contrario, existe alguna causal de exoneración de
responsabilidad. 5 Vigente un año después de su promulgación, esto es, a partir del 24 de julio de 2001. 6 Artículo 414. 5CdeE/MMER/CJCHG 11 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576) Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez De conformidad con las pruebas que obran en el proceso el día 24 de septiembre de 1999 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor TAFUR DOMÍNGUEZ por ser presunto autor del delito de Financiación de Tráfico de Estupefacientes al haber girado de su cuenta bancaria 4 cheques por valor de $40.000.000 cada uno, los cuales por una cadena de endosos llegaron a la sociedad E. I. CARIBE LTDA., empresa que estaba involucrada en el envío de un cargamento de estupefacientes, dado que se le había decomisado un contenedor en cuyo interior se hallaron más de 6.000 kilos de cocaína los cuales iban a ser enviados a España. De igual manera, el ente investigador se cuestionaba sobre cuál era el origen de los dineros con los que el señor VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ cubriría el importe de los referidos cheques. Posteriormente, el 31 de diciembre de 1999 la Fiscalía declaró al señor VÍCTOR TAFUR DOMÍNGUEZ como persona ausente dentro de la investigación penal
que se adelantaba en su contra, por lo que le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el presunto delito de “Financiación de Tráfico de Estupefacientes”. En virtud de lo anterior, el día 19 de enero de 2000 la Fiscalía General de la Nación solicitó la extradición del señor TAFUR DOMÍNGUEZ, y seguidamente, el día 23 de febrero de ese mismo año, la Embajada Colombiana en Estados Unidos presentó la nota diplomática No. E-720, en la cual solicitaba la captura y extradición del señor TAFUR DOMÍNGUEZ a Colombia. En atención del requerimiento hecho por la Fiscalía General de la Nación, VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMÍNGUEZ fue arrestado por agentes federales norteamericanos el día 4 de marzo de 2000 en la ciudad de Filadelfia - Estados Unidos y al día siguiente; esto es, el 5 de marzo, el señor TAFUR DOMÍNGUEZ fue presentado ante el Magistrado de la Corte Distrital de Pensilvania, quien inició el proceso de extradición y ordenó su detención carcelaria durante el trámite de aquél. El día 18 de abril de 2000 el Magistrado accedió a la solicitud 5CdeE/MMER/CJCHG 12 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576)
Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez de libertad del señor TAFUR DOMÍNGUEZ, ordenándole prestar caución por valor de U$350.000.
Así mismo, en audiencia celebrada el día 3 de mayo de 2000 la Corte de Pensilvania – Estados Unidos negó la solicitud de extradición por considerar que no existían motivos fundados o causa suficiente para acceder a la petición hecha por el Gobierno de Colombia. De lo anterior, se tiene que el demandante estuvo privado de su libertad en los Estados Unidos por espacio de 43 días, en virtud de la solicitud de extradición hecha por la Fiscalía General de la Nación, quedando entonces demostrada la existencia del daño. Previo a la calificación del sumario por parte del ente investigador, el agente del Ministerio Público en dicha instancia rindió concepto en el cual solicitaba se decretara la preclusión de la investigación a favor del señor TAFUR DOMÍNGUEZ por cuanto el material probatorio no resultaba contundente para atribuirle responsabilidad penal, puesto que aparte de la circunstancia de los 4 cheques por $40.000.000 que giró el día 22 de septiembre de 1998, los cuales fueron pagados entre el 7 y el 9 de octubre de 1998 y que ingresaron a la cuenta de E. I. CARIBE LTDA., en razón a la cadena de endosos, no existía la más mínima referencia que lo vinculara directamente con dicha empresa y menos aún con sus socios y personas comprometidas en el tráfico de estupefacientes. Finalmente, mediante resolución adiada 13 de marzo de 2002 la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento y precluyó la
investigación adelantada en contra del señor TAFUR DOMÍNGUEZ. Dentro de los acápites más relevantes de ésta providencia se destacan en extenso, los siguientes: 5CdeE/MMER/CJCHG 13 IUS 2010-391416 ________________________________________________________________________________________________ Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado. Exts: 12076-12077-12079-12080. Carrera 5 No 15-80 piso 20 Pbx: 5878750 www.procuraduría.gov.co Expediente 250002326000-2004-01198-01(38.576) Demandante: Víctor Manuel Tafur Domínguez “(…) La evaluación de los medios probatorios, realizada en forma integral y a la luz de la sana crítica, conduce al Despacho a la conclusión que si bien es cierto, de los 13 cheques girados por el señor TAFUR DOMÍNGUEZ el 22 de septiembre de 1998, 4 ingresaron a la cuenta de E. I. CIBE LTDA y 2 más fueron utilizados para el pago de facturas por compras realizadas por E.I. CARIBE LTDA a INTELMAC y a CARLOS JULIO GUILLEN QUINTERO de PLASTIQUIM LTDA, por concepto de elementos utilizados para aparentar una exportación lícita en el embarque de los 6.219 kilos de cocaína que fueron incautados el 3 de diciembre de 1998, también lo es, que no existe relación causal en la conducta del señor TAFUR DOMÍNGUEZ que permita predicar la comisión del punible que se le atribuye, esto es, la financiación del estupefaciente indicado, por cuanto, está suficientemente
acreditado que la causa para el giro de los mencionados títulos valores fue transferir su equivalente en dólares a la cuenta que, junto con su hermana ANGELA MARÍA, tenía en Suiza bajo el No. PO-64085 del anterior Schweizarische Bankverein (Swiss Bank Corporation) hoy UBS AG Zürich, después de la fusión con la Schweizarische Bankgesellsahaft, la cual fue saldada el 14 de agosto de 2000, suma que a 31 de diciembre de 1999, fecha del último extracto solicitado, todavía permanecía en la cuenta, sin existir constancias de transacciones que permitan inferir su movimiento en el lapso octubre de 1998, cuando fue abonada, a la fecha del último corte peticionado. Esto es, se encuentra acreditada la transferencia de dólares al banco de Suiza, en fecha próxima al giro de los cheques y antes que los hicieran efectivos, de forma tal que los testimonios de PIEDRAHITA URIBE, BARCO CANAL y VALENCIA DUQUE, que informan sobre la entrega y recibo de los cheques en un sobre de Manila, en el momento que TAFUR DOMÍNGUEZ tuviera certeza del abono en su cuenta en el exterior, merecen serios motivos de credibilidad al despacho y permiten concluir, como ponderadamente lo hace el Agente Especial del Ministerio Público, que no existen me
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