PGN - PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA - La prueba por excelencia del pago es, de conformidad c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA - La prueba por excelencia del pago es, de conformidad c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se acreditó el pago de la condena por no allegarse documento que otorgue certeza sobre la cancelación efectiva de la condena ACCIÓN DE REPETICIÓN-Marco normativo y jurisprudencial/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, en el ejercicio de dicha función. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. Esta acción actualmente se encuentra regulada por la Ley 678 de 2001, que establece los supuestos en los que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño. Sin embargo, antes del 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición era regida por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y en el artículo 63 del Código Civil. En vista de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que en lo sustancial, la Ley 678 de 2001 no se aplicará a los hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de dicha norma, 4 de agosto de 2001, siendo en este caso necesario remitirse a la normatividad anterior. Por su parte, en el aspecto adjetivo, dicha norma se aplicará a partir de su
entrada en vigencia, a partir del 4 de agosto de 2001, aun cuando los hechos que dieron lugar a la acción hayan ocurrido en fecha anterior. CONSEJO DE ESTADO-Aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normas sustantivas aplicables a la presente acción En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2011, señaló: En el presente caso tenemos que los hechos que dieron lugar a la acción de repetición, esto es, la muerte del interno… estando al cuidado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, acaecieron el 25 de octubre de 1996. Por esta razón, las normas sustantivas aplicables a la presente acción de repetición son el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 63 del Código Civil. Al respecto, la última de las normas citadas define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: …, al sub examine no se le aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales para que prospere
…, el Ministerio Público infiere que los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción de repetición son los siguientes: 1. La existencia de una condena judicial o de un Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (58787) 50001-23-31-000-2007-01148-00 acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación. 2. El pago efectivo de la anterior condena. 3. La calidad de agentes del Estado de los demandados y su participación en los hechos que dieron lugar a la condena. 4. Que los agentes del Estado hayan actuado con culpa grave o dolo, y que dicho actuar haya sido causa parcial o total de la condena en contra del Estado. De tales presupuestos, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales enunciados, los primeros tres, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y el último, correspondiente a la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, y su incidencia en la condena, es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. REPARACIÓN DIRECTA-Requisito de existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto en contra del Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisito del pago realizado por parte de la entidad: Con los elementos allegados al plenario no se encuentra acreditado este elemento
objetivo de la repetición impetrada por el INPEC, pues los documentos que presentó la parte actora provienen de sus dependencias contables y administrativas , sin contener manifestación coetánea o posterior del beneficiario de la condena o su apoderado que corroborara la satisfacción de la obligación impuesta judicialmente, o algún otro elemento adicional que aporte convicción de que el pago de la condena se ha realizado efectivamente a sus beneficiarios. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA-La prueba por excelencia del pago es, de conformidad con el Código Civil “En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria (sic) y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y (sic) en derecho comercial, el recibo, … ACCIÓN DE REPETICIÓN-No está demostrado el elemento objetivo del pago para que pueda operar/CONSEJO DE ESTADO-Ha establecido que no existe una tarifa legal en torno a la forma como debe probarse el pago …, al no haberse allegado un documento o conjunto de documentos idóneos en los que constara la cancelación de la condena impuesta al INPEC, no puede tenerse por demostrado el elemento objetivo del pago para que pueda operar, por medio de la acción 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Exp. No. (58787)
50001-23-31-000-2007-01148-00 de repetición, la recuperación del dinero con el que se habría cumplido la sentencia judicial condenatoria. …, tal como lo señala la entidad demandante en el recurso de apelación, el Consejo de Estado ha establecido que no existe una tarifa legal en torno a la forma como debe probarse el pago, sino que lo importante es que los medios de prueba aportados, den certeza sobre el pago de la condena a sus beneficiarios, aclarando que no es conditio sine qua non, el documento proveniente del acreedor. En efecto, así lo ha señalado el Consejo de Estado: … ACCIÓN DE REPETICIÓN-No reúne el segundo requisito, de carácter objetivo, consistente en el pago efectivo de la condena. …, en el presente caso, los documentos aportados no ofrecen tal certeza, puesto que son documentos que sólo provienen del deudor, y se limitan al acto administrativo por medio del cual se ordena el cumplimiento de la condena y una orden de pago, que si bien señala tener la firma del tesorero y de “causación”, estos últimos carecen de plena identificación, sea por el nombre o número de la cédula. …, teniendo en cuenta que estos documentos no constituyen suficientes elementos de convicción del pago efectivamente realizado, el Ministerio Público considera que es dable inferir, pese a lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que la acción de la referencia no reúne el segundo requisito, de carácter objetivo, consistente en el pago efectivo de la condena. Los anteriores elementos son suficientes para solicitar ante esa Honorable Corporación, que en el presente caso se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia,
proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisito de la calidad de agente del Estado y su participación en los hechos que conllevaron a la condena ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisito de la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No cualquier actuación irregular del agente del Estado da lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial …, para que la conducta de los Agentes del Estado sea calificada de dolosa o gravemente culposa, en el presente caso, la entidad accionante debe probar una conducta que se ajuste a las definiciones establecidas en el art. 63 del Código Civil, norma que debe interpretarse en armonía con los artículos 6 y 91 de la Constitución, sobre la responsabilidad de los servidores públicos. Así mismo, debe evaluarse la responsabilidad a la luz de la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que no cualquier actuación irregular del agente del Estado da lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial para efectos de la reparación directa. Así mismo, a partir de lo anterior resulta claro que a la Entidad que repite en contra de un
servidor público o de un particular que ejerce funciones públicas, tiene la carga probatoria de establecer las acciones u omisiones concretas en que incurrió dicho sujeto, que podrían calificarse de dolosas o gravemente culposas, consideraciones que se encuentran en armonía con el art. 177 del C.P.C. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La entidad accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar la totalidad de los elementos objetivos Respecto del problema jurídico planteado, teniendo en cuenta los argumentos expuestos y las pruebas allegadas al plenario, puede concluirse que al no haberse acreditado el pago de la condena, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la entidad accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar la totalidad de los elementos objetivos de la repetición. Por otra parte, aún si en gracia de discusión se continuase a evaluar el requisito subjetivo de responsabilidad de los agentes del Estado, en todo caso se impondría la misma conclusión que conlleva a denegar las pretensiones resarcitorias de la accionante, teniendo en cuenta que tampoco se allegaron los elementos que indiquen algún actuar doloso o gravemente culposo de los mismos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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CONCEPTO No. 121 / 2017
Bogotá, D.C., 27 de julio de 2017.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente
Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 50 001 23 31 000 2007 01148 01 (58787)
ACCIÓN: Repetición
ACTOR: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
DEMANDADOS: Abel Najar Sanabria - Luis Alberto Roa Alcalá -
Marco Antonio Godoy - Carmen Fabiola Orjuela Montilla - Amira Sierra Rodríguez.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR sentencia recurrida. Pago de la condena es requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición / No se acreditó el pago de la condena por no allegarse documento que otorgue certeza sobre la cancelación efectiva de la condena / No está demostrada culpa grave o dolo de los funcionarios en conducta causante de condena al Estado El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I. ANTECEDENTES
1.1.Demanda. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - presentó Acción de Repetición en contra ABEL NAJAR SANABRIA “Y OTROS”, para que en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y otros, se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados al INPEC, “… debido a la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo del Meta, de fecha 1 de junio de 2005, expediente 1998-0284 a favor [sic] del
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC”.
En apoyo de su pedimento narra que el día 25 de octubre de 1996, aproximadamente a las 9:00 a.m., el interno Gonzalo Palacios presentó problemas de salud, siendo llevado a la enfermería del establecimiento, donde no había personal, razón por la cual fue regresado a los patios. Que luego, alrededor de la 1:00 p.m., el estado de salud del interno se agravó, motivo por el cual los compañeros formaron una protesta para que se le brindara atención médica. A continuación narra que mediante Sentencia del 1 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta, condenó al INPEC por los anteriores hechos, razón por la cual dicha a entidad se le ordenó pagar la suma de $275’027.889.47.
Así, por lo anterior considera que dicha situación le habilita para instaurar acción de repetición contra los demandados, apoyándose en el art. 90 de la Constitución, los arts. 77 y 78 del C.C.A., y el art. 6°, num. 1, de la Ley 678 de 2001. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (58787) 50001-23-31-000-2007-01148-00 1.2. Contestación Los apoderados de los accionados se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, presentando las excepciones de inepta demanda, ausencia de los requisitos constitucionales y legales para la procedencia de la acción de repetición, inexistencia de la obligación de reparar el daño, falta de integración del litisconsorcio necesario, ausencia de dolo, ausencia de culpa grave, temeridad y mala fe por parte del INPEC, falta de poder amplio y suficiente para demandar, y prescripción. Señalan además que la responsabilidad es exclusiva del INPEC, al no contar con personal suficiente para cubrir las necesidades del Centro, no tener las instalaciones y equipos adecuados, no disponer de ambulancia o medios de transporte idóneos para el transporte de enfermos, y la violación de las normas de protección y seguridad, entre otras. 1.3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Escritural No. 6 - mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, teniendo como presupuesto, las siguientes consideraciones: Luego de concluir que las excepciones previas de inepta demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario, no estaban llamadas a prosperar, hace un análisis de fondo del asunto, señalando que la acción de repetición impetrada por el INPEC no reúne los requisitos esenciales de prosperidad. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Para ello, primero consideró que sí existe una condena que genera la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, consistente en la Sentencia del 1 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Sin embargo, respecto al requisito de la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, consideró que se hallaba probada la calidad de agentes del Estado de 4 de los demandados, salvo respecto al señor Abel Najar Sanabria, puesto que no se encuentra certificación o elemento que permita deducir que él se encontraba vinculado como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio el 25 de octubre de 1996, fecha de los hechos.
Luego, continúa el Tribunal analizando si está acreditado que la conducta de los agentes del Estado haya sido determinante en la condena, arribando a la conclusión que no era posible tener por cumplido este requisito “… al no poderse identificar la conducta determinante en que incurrió cada uno de estos para que fuera condenado el INPEC…” Así mismo, respecto al que señala que era el tercer requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, relacionado con el pago efectivo realizado por el Estado, señala que tampoco podría considerarse cumplido, al concluir que “… en el proceso no obra ni una sola prueba que demuestre que el beneficiario de cada una de tales cantidades o su apoderado haya recibido material y efectivamente los dineros…”. A partir de lo anterior, concluye que no se hace necesario analizar el cuarto requisito, relacionado con el elemento subjetivo de cualificación de la conducta de los agentes del Estado como dolosa o gravemente culposa, y así, resuelve negar las pretensiones invocadas por la entidad accionante. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (58787) 50001-23-31-000-2007-01148-00 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin
de que se condene a los demandados, al pago de las sumas de dinero canceladas por el Instituto, manifestando, en síntesis, los siguientes reparos frente a la providencia recurrida: Señala respecto al requisito de la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, que: “Como se observa la misma sala reconoce la calidad de los demandados como funcionarios del Inpec – Villavicencio haciendo excepción en el sr. Tc ® ABEL NAJAR SANABRIA al respecto se infiere que este director del establecimiento por lógica documental y por sustracción de roles al completar con los otros funcionarios los roles se infiere que es este el director del establecimiento no existiendo merito fuerte para negar las pretensiones aducidas en la demanda en contra de los demandantes. Por ende se deduce por medio de la contestación de la demanda de estos mismos que ellos tuvieron participación y lo manifiestan en sus escritos”. Por su parte, respecto al requisito de pago efectivo realizado por el Estado, señala que la Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad. 41001-23-31-000-201000195-01, M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que fue citada en el fallo de primera instancia, es más flexible respecto a la rigidez de demostrar el finiquito del pago de la obligación. Considera que con base en la citada sentencia, y teniendo en cuenta que el hecho del pago se corrobora con la Resolución N° 8156 de 2005 -que ordenó el pago del 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (58787) 50001-23-31-000-2007-01148-00 falloy con las constancias y órdenes de pago de tesorería y pagaduría del INPEC, se debió tener por probado este requisito. Señala por último que el INPEC ha cancelado una cuantiosa suma de dinero como consecuencia de una condena impuesta por la conducta de culpa grave de su entonces director, funcionarios y exfuncionarios.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. ¿Se configuran los elementos sustanciales para la repetición instaurada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en contra de Abel
Najar Sanabria, Luis Alberto Roa Alcalá, Marco Antonio Godoy, Carmen Fabiola Orjuela Montilla y Amira Sierra Rodríguez, para obtener el reembolso de lo pagado en virtud de la condena proferida el 1 de junio de 2005, por el El Tribunal Administrativo del Meta? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Acción de Repetición La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, en el ejercicio de dicha función. Es por ello que en 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (58787) 50001-23-31-000-2007-01148-00 el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. Esta acción actualmente se encuentra regulada por la Ley 678 de 2001, que establece los supuestos en los que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño. Sin embargo, antes del 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición era regida por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y en el artículo 63 del Código Civil. En vista de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que en lo sustancial, la Ley 678 de 2001 no se aplicará a los hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de dicha norma, 4 de agosto de 2001, siendo en este caso necesario remitirse a la normatividad anterior. Por su parte, en el aspecto adjetivo, dicha norma se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a partir del 4 de agosto de 2001, aun cuando los hechos que dieron lugar a la acción hayan ocurrido en fecha anterior. En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 20111, señaló: “Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso
(artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por 1 Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 11001-03-26-000-2007-0007400(34816). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (58787) 50001-23-31-000-2007-01148-00 ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia.” En el presente caso tenemos que los hechos que dieron lugar a la acción de repetición, esto es, la muerte del interno Gonzalo Palacios estando al cuidado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, acaecieron el 25 de
octubre de 1996. Por esta razón, las normas sustantivas aplicables a la presente acción de repetición son el artículo 90 de la Constitución Política2, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo3, y el artículo 63 del Código Civil. Al respecto, la última de las normas citadas define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa 2 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 3 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (58787) 50001-23-31-000-2007-01148-00 o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Subrayado fuera de texto) Así, al sub examine no se le aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. 2.2.2. Elementos Esenciales de la Acción de Repetición De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, salir avante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, haya realizado un daño antijurídico, que implica un
menoscabo del patrimonio público. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (58787) 50001-23-31-000-2007-01148-00
Respecto a los requisitos esenciales para la prosperidad de la Acción de Repetición, el Consejo de Estado, entre otras, en Sentencia del 30 de marzo de 20174, señala que son los siguientes: “De acuerdo con lo anterior, se tiene que, para la prosperidad de la acción de repetición que la entidad estatal puede incoar en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, deben reunirse ciertos requisitos, que se pueden enunciar en la siguiente forma: 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa”. Por su parte, esta misma Honorable Corporación, en providencia del 5 de octubre de 20165, los enuncia así: “La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los
siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica”. De otro modo se establecen en Sentencia del 12 de septiembre de 20166: 4 Radicación N° 41001-23-31-000-2004-00939-01(40942), M.P. Doctor Danilo Rojas Betancourth. 5 Radicación 19001-23-31-000-2008-00130-01(44139), M.P. Doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Radicación 41001-23-31-000-2010-00195-01(51722), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (58787) 50001-23-31-000-2007-01148-00 “Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad
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