PGN - PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTES - Restrición derivada de la imposición de re
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTES - Restrición derivada de la imposición de re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Renovación de Plaza Alfonso López en Valledupar incluyó como requisito de experiencia específica que restringió concurrencia de oferentes ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD-Se presenta en la valoración probatoria cuando al fijar contenido se distorsiona, cercena o adiciona PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTES-Restrición derivada de la imposición de requisito habilitante según valoración probatoria En la valoración probatoria efectuada en la decisión de primera instancia y por el presente órgano colegiado se arribó a la misma conclusión en forma acorde con el cargo imputado, que el investigado expidió la Resolución No. 000367 del 15 de febrero de 2018, por la cual se adoptó el pliego de condiciones definitivo, y celebró el contrato 935 de 2018, pese a que se había determinado como requisito habilitante de experiencia específica acreditar las actividades indicadas en un solo contrato, exigencia que no fue proporcional porque limitó irrazonablemente la libre concurrencia de oferentes, al impedir que participaran personas que contaban con la experiencia en las actividades y cantidades exigidas por no haberlas ejecutado en un solo contrato, con lo cual desconoció lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en el cual se encuentra regulado el principio de transparencia, así como el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, porque los requisitos habilitantes no pueden limitar la libre concurrencia o la participación
de quienes estén en condiciones de presentarse al proceso contractual PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD-Norma en la que se sustenta el tipo disciplinario en blanco no puede tener estructura de principio CONFIGURACIÓN DE LA TIPICIDAD DE LA FALTA-Complementación con principio de selección objetiva es adecuada por contener estructura de regla Para la configuración de la tipicidad de falta disciplinaria descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por el comportamiento imputado es suficiente su complementación con las normas que fueron citadas en el auto de cargos y el fallo, ya que bien consagran principios de la actividad contractual, como son los de transparencia y selección objetiva, dentro de los cuales se encuentra inmerso el principio de libre concurrencia, además son normas que tienen la estructura de regla que permiten la configuración completa y clara de la falta disciplinaria, y si bien puede acudirse para una mejor interpretación a otros documentos que tienen carácter de doctrina auxiliar, como las guías y manuales de Colombia Compra Eficiente y de gremios como la Cámara Colombiana de la Infraestructura, no es necesario, como lo afirma la defensa, que exista de manera positiva una norma que prohíba en forma específica requerir en un solo contrato acreditar la experiencia como requisito habilitante para que pueda considerarse como constitutivo de infracción disciplinaria Considera este órgano colegiado, como lo hizo la primera instancia, que el comportamiento que fue reprochado al doctor..., en su calidad de secretario general de la Alcaldía de Valledupar, al tener delegada la facultad de celebrar contratos mediante el Decreto 023 del 18 de enero de 2016, en virtud de lo dispuesto en el 12 de la Ley 80 de
1993, se encuentra tipificado en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 31 del Radicación n.° 161 – 7906 artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al intervenir en la etapa precontractual de la licitación 01 de 2018 y etapa contractual, al suscribir el contrato No. 935 del 19 de abril de 2018, cuando en los pliegos de condiciones definitivos, que él mismo adoptó mediante la Resolución 367 del 15 de febrero de 2018, se había determinado como requisito habilitante de la experiencia específica la condición de que acreditara en un (1) solo contrato las actividades sobre las que se requirió demostrarla, condición que no constituyó una regla objetiva, al no ser proporcional con el objeto, naturaleza, valor y complejidad del contrato, por lo cual, se restringió de manera irrazonable la libre concurrencia de oferentes, dado que al no cumplir con dicha exigencia la oferta sería rechazada y se descartaba la posibilidad de recibir ofertas de personas que cumplieran con la experiencia exigida acreditada a través de varios contratos De la imputación que se efectuó en el auto de cargos, las pruebas obrantes en el proceso y la valoración probatoria realizada en el fallo de primera instancia es factible contradecir el argumento de la defensa y concluir que la apreciación efectuada por el a quo no fue subjetiva sino debidamente sustentada en las pruebas y la normatividad que rige el asunto 2 Radicación n.° 161 – 7906 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°20
Radicación No IUS E 2019-206480/ IUC-2019-189061 (161–7906) Disciplinado JOSÉ JUAN LECHUGA ZAMBRANO Cargos y Entidades Secretario general Alcaldía de Valledupar (Cesar) Quejoso De oficio Fecha informe 9 de abril de 2019 Fecha hechos 2018 – 2019 Asunto Fallo de segunda instancia en proceso verbal.
P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR En virtud de la función asignada en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000 y en el recurso de apelación interpuesto por el defensor del investigado, Juan José Lechuga Zambrano, la Sala Disciplinaria revisa la providencia proferida, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2020, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente del cargo formulado, imponiéndole la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de secretario general de la Alcaldía de Valledupar – Cesar, por el término de seis (6) meses.
II. HECHOS El secretario general de la Alcaldía de Valledupar (Cesar), Juan José Lechuga Zambrano, participó en el procedimiento de Licitación Pública 01 de 2018, adoptó los pliegos de condiciones definitivos y, en representación de la entidad estatal, celebró el contrato No. 935 del 19 de abril de 2018, para la «Construcción de proyectos estratégicos del municipio de Valledupar
– Renovación Plaza Alfonso López y peatonalización de accesos», por valor de $8.320.274.522, pese a que se había incluido como requisito habilitante de experiencia específica para la selección del contratista como condición que se las actividades fuesen acreditadas en un solo contrato.
III. RECUENTO PROCESAL En el periódico El Pilón, de Valledupar, se publicó la noticia titulada «[c]ontratista de la plaza Alfonso López pidió prórroga de 30 días», reseñando que la administración municipal había otorgado una prórroga al contratista de 60 días para la entrega de la obra1.
También, en la publicación en la página de Primera Línea, titulada «Concejo de Valledupar preocupado por adición de la Plaza Alfonso López», se dijo 1 Confrontar folios 2 a 7 cuaderno 1. 3 Radicación n.° 161 – 7906 que la Alcaldía de Valledupar no tenía claridad en la inversión que quería realizar a la remodelación Plaza Alfonso López, razón por la cual el Concejo solicitaría un informe detallado sobre la ejecución del proyecto, dada la preocupación generalizada por la realización de la obra. El 11 de abril de 2019, la Procuraduría Regional del Cesar abrió indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Alcaldía de Valledupar2. El referido despacho, el 9 de mayo de 2019, remitió por competencia la actuación a las procuradurías delegadas para la contratación estatal,
correspondiéndole por reparto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal3; la cual asumió el conocimiento y ordenó la práctica de pruebas, el 27 de septiembre de 20194; el 16 de octubre de 2019, se determinó que la actuación podía continuarse a través del procedimiento verbal, por consiguiente se citó a audiencia pública a Augusto Daniel Ramírez Uhía y José Juan Lechuga Zambrano, en sus calidades de alcalde y secretario general de Valledupar, respectivamente5. La audiencia se instaló el 10 de febrero de 2020, en la cual se señalaron los reproches efectuados a los investigados, el alcalde rindió versión libre y aportó documentos, el defensor presentó los descargos y solicitó pruebas. Se ordenó incorporar los documentos entregados, tenerlos como prueba, y escuchar el testimonio requerido por la defensa. La audiencia pública continuó el 27 de febrero de 2020, con la práctica de pruebas; el 14 de agosto de 2020 los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión y se emitió fallo el 20 de septiembre de 20206, en el cual se absolvió a Augusto Daniel Ramírez Uhía, alcalde municipal de Valledupar, y se declaró responsable disciplinariamente y sancionó a José Juan Lechuga Zambrano, secretario general de la Alcaldía de Valledupar, con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, decisión que quedó notificada en estrados. El defensor de José Juan Lechuga Zambrano, en la misma, diligencia
interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, el cual se concedió el 29 de septiembre de 20208 para ser resuelto por la Sala Disciplinaria. El 12 de marzo de 2021 se corrió traslado para alegatos en segunda instancia.
IV. FALLO IMPUGNADO 2 Confrontar folio 1 cuaderno 1. 3 Confrontar folio 26 cuaderno 1. 4 Confrontar folio 30 del cuaderno 1. 5 Confrontar folio 190 a 226 del cuaderno 1. 6 Confrontar folios 542 a 584 del cuaderno 3. 7 Confrontar folios 585 a 596 del cuaderno 3. 8 Confrontar folio 597 del cuaderno 3.
4 Radicación n.° 161 – 7906 La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, el 20 de septiembre de 2020, en audiencia pública, profirió el fallo sancionatorio de primera instancia contra José Juan Lechuga Zambrano, como secretario general de la Alcaldía de Valledupar - Cesar.9 En la parte inicial de la decisión se hizo alusión al objeto del pronunciamiento, a la individualización de los investigados, los antecedentes, la actuación procesal, la relación y análisis de las pruebas, los descargos, alegatos y versión libre y la competencia de la Procuraduría General de la Nación. En la parte considerativa se trataron como aspectos introductorios la contratación estatal y su finalidad en el Estado Social de Derecho, el principio de transparencia de la contratación estatal, la licitación pública, el
pliego de condiciones, la libertad de empresa y la libre concurrencia, el principio de legalidad en el derecho disciplinario, las categorías de la falta disciplinaria, la falta disciplinaria en la modalidad de comisión por omisión, pronunciamiento sobre los argumentos presentados en los descargos, alegatos de conclusión y versión libre de los disciplinados. Al analizar los argumentos de Augusto Daniel Ramírez Uhía, en su calidad de alcalde de Valledupar, y su defensor, así como el material probatorio recaudado, se concluyó que el investigado sería absuelto, porque ejerció el deber de control y vigilancia en la etapa precontractual del proceso de selección LP-001-2018 y en la celebración del contrato 935 de 2018, razón por la cual no desconoció el principio de transparencia de la contratación estatal, en comisión por omisión. En cuanto a José Juan Lechuga Zambrano, como secretario general de la Alcaldía de Valledupar, se indicó que al expedir la Resolución No. 000367 del 15 de febrero de 2018, por el cual se adoptó el pliego de condiciones definitivo, y celebrar el 19 de abril de 2018 el contrato de obra No. 935, refirió una condición restrictiva, al solicitar para la presentación de la oferta acreditar haber cumplido en un solo contrato o en un mismo contrato con los 10 ítems solicitados por la Alcaldía de Valledupar en unas cantidades específicas requeridas, sin que fuese una condición objetiva; así mismo, se analizó la tipicidad de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial, la culpabilidad, la calificación definitiva de la falta y la dosificación de la
sanción.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y ALEGATOS La defensa de José Juan Lechuga Zambrano interpuso oportunamente el recurso de apelación10 contra el fallo de primera instancia y presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia11, solicitando revocar la decisión sancionatoria, o se modifique la dosificación de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos: 9 Confrontar folios 542 a 584 del cuaderno 3. 10 Confrontar folios 585 a 596 del cuaderno 3. 11 Confrontar folios 609 del cuaderno 3.
5 Radicación n.° 161 – 7906 Indicó que se desconoció la realidad fáctica y jurídica, que se incurrió en errores de hecho y de derecho en el análisis y valoración de las pruebas fundamentales aportadas al proceso y se incurrió en falsa motivación de la decisión disciplinaria. Afirmó la defensa que la procuradora delegada incurrió en tres clases de errores de hecho denominados falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio y en errores de derecho consistentes en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción; así mismo, que se incurrió en falsa motivación de la decisión y que se transgredió el principio de análisis imparcial e integral de la prueba, violando el artículo 129 de la Ley 734 de 2002. Se indicó que en la conducta de su defendido no existió ilicitud sustancial, con lo cual se desconoció el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-818 de 2005 emitida por la Corte Constitucional.
Sostuvo que se violó el principio de indubio pro disciplinado, por la violación de los artículos 9 y 142 de la Ley 734 de 2002. Aseguró que no existe prueba para sancionar motivo por el que se vulneraron los artículos 73 y 142 de la Ley 734 de 2002; además, que está acreditada la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28, numeral 6, de la Ley 734 de 2002. Finalmente señaló que no se valoró el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción disciplinaria, conforme al artículo 18 de la Ley 734 de 2002.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se entrará a estudiar el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia haciendo referencia a: I) la competencia; II) validez de la actuación; III) valoración probatoria; IV) respuesta a los argumentos expuestos por la defensa; V) tipicidad;
VI.1 Competencia. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, el 22 de septiembre de 2020, contra Juan José Lechuga Zambrano, en su calidad de secretario general de la Alcaldía de Valledupar – Cesar, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que faculta revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente
vinculados al objeto de la impugnación; ya que, además, el recurso de apelación fue presentado en forma oportuna. 6 Radicación n.° 161 – 7906 Al tratarse de un proceso disciplinario que se adelantaba contra el alcalde de Valledupar – Cesar, Augusto Daniel Ramírez Uhía, y contra el secretario general de la Alcaldía de Valledupar, José Juan Lechuga Zambrano, se cumplió con el factor subjetivo de competencia contenido en el literal c) del numeral 1.º del artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000, que dispone que a las procuradurías delegadas les corresponde «conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: […] c) […] los Alcaldes de capitales de departamento y los distritales salvo el de Santa Fe de Bogotá, D.C», y con el factor objetivo, en virtud de la Resolución 017 de 2000, artículo 19, inciso 4.°, numeral 8, y parágrafo numeral 1.°, de distribución especial de competencias por razón de la materia. No obstante que el señor Augusto Daniel Ramírez Uhía, alcalde de Valledupar – Cesar, fue absuelto en el fallo de primera instancia, como la competencia para conocer de la actuación correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, la Sala Disciplinaria puede conocer y fallar en segunda instancia el presente proceso disciplinario. 6.2 Validez de la actuación. En el recurso de apelación, la defensa señaló que el debido proceso y el derecho de defensa exigen una interpretación integral y racional de las
pruebas, que está directamente relacionado con la observancia de la imparcialidad, tipicidad y la carga de la prueba, en virtud de ello afirmó que la procuraduría delegada incurrió en tres clases se errores de hecho, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha denominado falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio, así como en errores de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. Los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002 exigen que las decisiones interlocutorias y los fallos disciplinarios deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de los sujetos procesales u oficiosamente, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde al Estado, con la obligación adicional de realizar una investigación integral. Lo anterior, en garantía del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 9.° de la misma norma, el cual debe ser desvirtuado para ser declarado disciplinariamente responsable. Además, indicó que genera nulidad de la decisión si se incurrió en falsa motivación en el fallo de primera instancia. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, establece como causales de nulidad del proceso disciplinario:
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
7 Radicación n.° 161 – 7906 Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.
De esta manera, se analizará cada una de las situaciones señaladas por la defensa con el fin de establecer si se presenta alguna irregularidad que pueda generar la nulidad del presente proceso. 6.2.1 Error de hecho por falso juicio de existencia La defensa fundó la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia en que veladamente la primera instancia desconoció una prueba documental denominada Buenas Prácticas en la Licitación Pública 2018, de la Cámara Colombiana de Infraestructura, que en armonía con el Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación No. M-DVRHPC-05, se orientó a demostrar que la exigencia no comportó ninguna cláusula restrictiva y que estaba ajustada a los lineamientos generales para ponderar la experiencia, con lo que considera que se dio cumplimiento a las condiciones adecuadas y proporcionales referidas en la norma que se citó como violada, el artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal12, señaló que en la valoración probatoria se presentan errores de hecho, como el falso juicio de existencia, cuando «el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito». (subrayado fuera de texto) El disciplinado José Juan Lechuga Zambrano, en su versión libre, y su defensor, en los alegatos de conclusión, señalaron que la condición exigida
en el requisito habilitante de la experiencia específica era proporcional, adecuada y racional, conforme a lo estipulado en el artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, al Manual sobre requisitos habilitantes de Colombia Compra Eficiente y al documento de Buenas Prácticas para la Licitación Pública, expedido por la Cámara Colombiana de la Construcción. El documento de Buenas Prácticas para la Licitación Pública 2018, expedido por la Cámara Colombiana de la Infraestructura, que fue allegado al proceso por el investigado, en su versión libre, y el defensor en los descargos, señala en relación con el requisito habilitante de la experiencia, que «por regla general la experiencia requerida de un Proceso de Contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato y su valor»13. Definió que la experiencia es adecuada cuando «es afín al tipo de actividades en el objeto del contrato a celebrar». 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP740-2018 del 18 de abril de 2018, radicación No. 50132, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, 13 Confrontar folios 373 a 401 del cuaderno 2. 8 Radicación n.° 161 – 7906 Al revisar el fallo de primera instancia se observa que el documento denominado Buenas Prácticas para la Licitación Pública, expedido por la Cámara Colombiana de la Infraestructura, fue citado en el acápite de relación y análisis de pruebas, y aunque no hizo mención expresa si hay una valoración sobre el contenido de dicho documento en relación con el requisito habilitante de la experiencia en cuanto que se apreciaron otras pruebas que tenían el mismo propósito como el Manual para Determinar los
Requisitos Habilitantes de Colombia Compra Eficiente y similitud en su contenido con la Resolución 1798 de 2019, lo cual implica que el fundamento de lo alegado si fue tenido en cuenta y no hay un error de hecho por falso juicio de existencia. Por tanto, aunque no se haya referido en forma específica el documento denominado Buenas Prácticas para la Licitación Pública de la Cámara Colombiana de la Infraestructura si se valoraron otras pruebas que tenía en mismo propósito y contenido similar, por lo cual, puede concluirse que en virtud del principio de residualidad y trascendencia, principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación no se afectó derecho alguno ni hay una razón para señalar que de relacionarse se generaría una decisión diferente que modificara sustancialmente la situación jurídica del disciplinado o que fuera distinta a la que se tomó como se analizará más adelante, razón por la cual no se configuró irregularidad que conlleve a la invalidez de la actuación14. 6.2.2 Error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba y por falso juicio de raciocinio al valorar una prueba La defensa argumentó que se presentó falso juicio de identidad en la valoración probatoria cuando en el fallo se valoró el Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación No. M-DVRHPC-05, pues con esta prueba se quiso acreditar que dicho documento fijó los lineamientos para interpretar los conceptos de adecuado y proporcional del requisito habilitante de la experiencia inmerso en la redacción de numeral 1.° del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, pero la
Procuraduría apreció dicha prueba señalando que Colombia Compra Eficiente recomendó a las entidades públicas para establecer si los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones eran adecuados y proporcionales, formulando, entre otros, un interrogante que, al ser respondido, llevaría a concluir que dicha cláusula no permitió una amplia participación de oferentes y se violó el principio de libre concurrencia. Refirió la defensa que existió falso raciocinio en la apreciación del mismo elemento probatorio porque considera que, contrario a lo concluido por la Procuraduría, la experiencia exigida como requisito habilitante en la licitación 01 de 2018 fue adecuada y proporcional a la naturaleza del 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 21580 del 3 de marzo de 2004. M.P. Marina Pulido de Barón y Jorge Luis Quintero Milanés. 9 Radicación n.° 161 – 7906 contrato y su valor, al ser afín al tipo de actividades previstas en el objeto del contrato a celebrar, por tener relación con el alcance, la cuantía y complejidad del mismo, pues se dirigió a tener un contratista que hubiese desarrollado actividades contractuales de la dimensión de las obras que se pretendían contratar y de importancia estratégica para el municipio. Indicó también que la jurisprudencia señaló que para demostrar el falso raciocinio se debe indicar de manera objetiva lo que dice el medio probatorio, cual fue la inferencia a la que equivocadamente llegó el juzgador, cuál es la correcta, el mérito persuasivo otorgado, el postulado lógico, la ley científica o máxima de la experiencia que fue desconocida;
además, se debe identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida, indebidamente aplicada y la trascendencia del error, con el fin de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la norma. Agregó el defensor que, pese a que la Procuraduría admitió que las actividades exigidas para acreditar la experiencia estaban relacionadas con el objeto contractual, contradictoriamente en el punto 8.4.1 concluyó, que no era razonable, proporcional o adecuado que se exigiera su cumplimiento en un solo negocio jurídico, porque restringió la libre concurrencia de potenciales oferentes que hubiesen desarrollado las mismas labores y cantidades en varios contratos. Dentro de los errores de hecho que se pueden presentar en la valoración probatoria, según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal15, se encuentran el falso juicio de identidad y el falso juicio de raciocinio, que consisten en: […] cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito
persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).16 Al revisar el fallo de primera instancia puede verse que el Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación No. M-DVRHPC-05, expedido por Colombia Compra Eficiente, se apreció diciendo que contenía criterios orientadores para establecer los requisitos habilitantes en los procesos contractuales y destacó la 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP740-2018 del 18 de abril de 2018, radicación No. 50132, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, 16 CSJ AP 823, 26 feb. 2014, rad. 38070. 10 Radicación n.° 161 – 7906 importancia de realizar el interrogante: «¿Los requisitos habilitantes permiten la participación de la mayoría de los actores del mercado que ofrecen los bienes y servicio a los que se refiere el Proceso de Contratación?», que al aplicarlo al caso concreto considera que tendría una respuesta negativa, en razón a que: […] con la condición de que ese exigió en la experiencia solo podían participar las personas que en un solo contrato hubiesen ejecutado los ítems solicitados en las cantidades específicas requeridas, descartando de esta forma personas que hubiesen ejecutado estas mismas actividades en iguales o mayores cantidades
pero que no lo hicieron en el mismo contrato. La Sala Disciplinaria puede ver en el Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente que sobre el requisito habilitante de la experiencia señaló que la experiencia requerida en un proceso de contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato y su valor, que la experiencia es adecuada cuando es afín al tipo de actividades previstas en el objeto del contrato a celebrar y es proporcional cuando tiene relación con el alcance, la cuantía y complejidad del contrato, no obstante, en la parte inicial de dicho documento en el acápite titulado «¿Cómo establecer los requisitos habilitantes?», también se consignaron pautas generales para determinar si los requisitos habilitantes son adecuados y proporcionales, y en punto a la recomendación de efectuarse ciertos interrogantes lo hizo de la siguiente forma: Para determinar si los requisitos habilitantes son adecuados y proporcionales, Colombia Compra Eficiente recomienda a la Entidad hacerse las siguientes preguntas durante la elaboración de los Documentos del Proceso: ¿La experiencia exigida es apropiada considerando el valor y la complejidad del contrato? ¿La capacidad financiera exigida para el Proceso de Contratación es acorde con las condiciones financieras del mercado de los bienes y servicios a los que se refiere el proceso de Contratación? ¿Los requisitos habilitantes permiten la participación de la mayoría de los actores del mercado que ofrecen los bienes y servicios a los que se refiere el Proceso de Contratación? ¿Quién cumple con los requisitos habilitantes está en la posibilidad de cumplir
con el objeto del contrato dentro del cronograma y el presupuesto previsto en el Proceso de Contratación? Se observa que el a quo analizó el contenido del Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación No. MDVRHPC-05 de Colombia Compra Eficiente de manera integral, así como también, en el sentido solicitado por la defensa, pues cuando apreció en forma general que contenía los criterios orientadores para establecer los requisitos habilitantes reconoció que contenía los lineamientos para determinarlos, dentro de los cuales se encontraban los criterios para interpretar los conceptos de adecuado y proporcional del requisito habilitante de la experiencia. 11 Radicación n.° 161 – 7906 Según lo d
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