PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
AMONESTACIÓN ESCRITA-Al Gerente de un hospital por movilizar un vehículo oficial sin contar con la documentación legal y sin porte de placas OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Al movilizar el vehículo oficial sin contar con la documentación legal generó un comparendo e inmovilización En su condición de Gerente del Hospital Donaldo Saúl Moron Manjarrez, de La Jagua del Pilar La Guajira, el implicado tenía la condición de Servidor Público (Artículo 123 C.P.), razón por la cual es responsable por infringir la .. Ley o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (Artículo 6º ibídem). Permitir la movilización del vehículo identificado con número de chasis 9FHIIVI9529006084 y número de Motor 1366529 de propiedad del Hospital Donaldo Saúl Moron Manjarrez de La Jagua del Pilar sin placas y presuntamente usarlo de manera indebida para el día 20 de enero de 2011, sin contar con la documentación legal que es la respectiva licencia de tránsito, el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito SOAT, situación con la cual generó la imposición de orden de comparendo No. 2866974 e inmovilización del vehículo. Si un ciudadano común pone en circulación un vehículo automotor sin la licencia de Transito, y sin el correspondiente seguro obligatorio está enmarcando su conducta en las normas antes transcritas. La Exigencia es aún mayor para el servidor público y mucho más trascendente si ese vehículo es de propiedad del Estado en razón a que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones públicas tal como lo dispone el artículo 6 de
nuestra carta política. CULPA GRAVÍSIMA-Por no ejercer el deber de cuidado/DEBER DE CUIDADO-El servidor público no gestionó la licencia de tránsito y demás documentos de tránsito Se precisa además que el vehículo en las condiciones en que se encontraba, sin el debido seguro obligatorio y sin licencia de tránsito, no podía ser movilizado o rodado, así lo enseña la norma legal ya transcrita, de lo cual se deriva que al permitirse su uso, en las condiciones aquí descritas configura un uso indebido de dicho bien., en relación con el numeral 22 de la norma ibídem (Ley 734 de 2002), el servidor debe rendir cuenta oportuna, es decir responder por la debida utilización de los bienes confiados a su guardia y en este caso como se ha dicho hubo un presunto uso indebido del automotor, además que no respondió en su momento por la debida utilización del citado vehículo a él confiado. Se le imputa la conducta a título de culpa gravísima por desatención elemental, al no ejercer el deber de cuidado que le era exigible, lo cual implicaba la realización de las gestiones necesarias para la obtención de la licencia de tránsito y demás requisitos exigidos por la Ley de tránsito para la movilización del vehículo oficial. DEBER DE CUIDADO-El disciplinado usó indebidamente el vehículo de propiedad del hospital sin haber tramitado la licencia de tránsito y seguro obligatorio En sentencia C-181/02, la Corte señaló que la finalidad de las normas de carácter disciplinario es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública; es lógico
establecer que el Estado impone a los servidores públicos un deber general de cuidado, diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones, que puede ser sancionable por incumplimiento. Visto que los servidores públicos son responsables ante la ley, no sólo por quebrantarla, sino por omisión o extralimitación en ejercicio de las mismas, resulta legítimo que el Estado a través del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad. En el presente caso, el disciplinado pudo haber violado el deber objetivo de cuidado, en tanto usó indebidamente el vehículo de propiedad del hospital, porque el mismo no había sido sometido al trámite de la licencia de tránsito respectiva y tampoco portaba el seguro obligatorio contra accidentes situación que era obvia e imprescindible para la movilización del mismo. FALTA DISCIPLINARIA-Usar vehículo oficial sin haberse expedido licencia de tránsito y sin porte de placas atenta contra la moralidad pública/PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Definición Se manifiesta, en la orientación de las actuaciones bajo responsabilidad del Servidor Público, el cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, y los principios éticos y morales propios de nuestra sociedad. Por su parte el Consejo de Estado, ha establecido que la moralidad es “un concepto que no es inmanente al ser, es una guía, un derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder en especial de la función administrativa que se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones”. El
mismo Consejo de Estado, define más concretamente dicho concepto del siguiente modo: “desenvolvimiento del servidor público dentro de los auténticos propósitos del servicio público con toda honestidad y desinterés y con absoluto respeto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones. El Servidor público debe dar ejemplo con su comportamiento, del respeto a la Ley. Usar, vehículo oficial sin siquiera haberse expedido licencia de tránsito y mucho menos seguro obligatorio contra accidentes, y lo que es peor, sin porte de placas se constituye en una conducta sustancialmente ilícita lo cual atenta contra la moralidad pública, pues como se argumentó dicho comportamiento está considerado como falta disciplinaria. AMONESTACIÓN ESCRITA-Por tratarse de falta disciplinaria leve culposa Las Faltas Disciplinarias LEVES CULPOSAS, de acuerdo con el artículo 44.5 de la Ley 734 de 2002 reclaman sanción de AMONESTACION ESCRITA, implicando ello de conformidad con el artículo 45.4 un llamado de atención formal por escrito que debe registrarse en la hoja de vida. Si al momento de fallo el disciplinado presta sus servicios al Hospital, o en otro cargo distinto al de Gerente o si presta sus servicios a otra entidad oficial, incluso en periodo diferente, se comunicará esta sanción al representante legal o a quien corresponda para que procedan a hacerla efectiva. Este tipo de sanción no amerita Graduación. Los criterios manejados para la imposición de la Sanción son el de Legalidad (artículo 4) y Proporcionalidad (artículo 18) predefinidos por el Legislador quien en uso de las Facultades
Constitucionales y Legales decidió que esta clase de Conductas fueran Sancionables con AMONESTACION ESCRITA. Por demás las puntuales Resoluciones que se adoptan en la siguiente parte del Fallo, están precedidas de la necesaria motivación, de un análisis en conjunto de las pruebas, enmarcado ello en un escenario de respeto al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, con detenido análisis de los elementos estructurales de la Responsabilidad Disciplinaria, y, en ese sentido, la Sanción cumplirá con sus fines preventivos y correctivos, buscando garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la normatividad Superior, y que deben observarse en el ejercicio de la Función Pública. DEBER DE CUIDADO-Jurisprudencia de la corte constitucional
Dependencia : Procuraduría Regional de La Guajira
Radicación No. : IUC-D2.011-151852. IUC 2011-389118
Disciplinado : GIOVANNY LACOUTURE JIMENEZ Cargo y Entidad : Gerente Hospital Donaldo Saúl Moron de La Jagua del Pilar
La Guajira
Quejoso : LUIS ALFONSO CERVANTES Fecha de Queja : 14-04-2011
Fecha Hechos : 20-01-2011
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
02
RESOLUCION No.
Riohacha, 17 de Marzo de 2015
1. ASUNTO De conformidad con el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 y en la oportunidad establecida en el artículo 178 ibídem, evaluado el contenido de las Diligencias de la referencia, advirtiendo que no existen causales que nulifiquen la actuación, se procede a proferir -en
AUDIENCIA y verbalmenteel Fallo que en Derecho corresponde.
2. IDENTIFICACIÓN PERSONAL Y FUNCIONAL DEL INVESTIGADO Servidor Público GEOVANNIS LACOUTURE JIMENEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 770.173.953 expedida en Valledupar Cesar, natural de la Jagua de Ibirico, Cesar, casado, de profesión odontólogo, Gerente del hospital Donaldo Saúl Moron Manjarrez desde el 18 de enero de 2008, quien ostentaba el mismo cargo para el 19 de diciembre de 2011.
3. ANTECEDENTES.- INVESTIGACION DISCIPLINARIA El proceso se inicia en virtud de queja formulada por el señor LUIS ALFONSO CERVANTES, lo cual dio inicio a la correspondiente Investigación Disciplinaria (folios 8587) para verificar la ocurrencia de las siguientes conductas:
1. Presunto uso indebido del vehículo marca TOYOTA PRADO azul oscuro por parte del director del hospital.
2. Utilización del citado vehículo sin portar los documentos legales requeridos, lo cual genero comparendo y la inmovilización del mismo.
3. Presunta violación al derecho de petición del señor DIEGO ARMANDO MAESTRE
MORALES
4. CITACION A AUDIENCIA El 18 de febrero de 2015 se dispuso dar aplicación al procedimiento verbal, una vez se calificó la falta como LEVE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en la parte que estipula: “El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que (….) Y en todo caso cuando la falta sea Leve.”
5. CARGO FORMULADO El implicado GIOVANNIS LACOUTURE JIMENEZ, en su condición de Gerente del Hospital Donaldo Saúl Moron de La Jagua del Pilar, se le formuló el siguiente cargo: “Permitir la movilización del vehículo identificado con número de chasis 9FHIIVI9529006084 y numero de Motor 1366529 de propiedad del Hospital Donaldo Saúl Moron Manjarrez de La Jagua del Pilar sin placas y presuntamente usarlo de manera indebida para el día 20 de enero de 2011, sin contar con la documentación legal que es la respectiva licencia de tránsito, el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito SOAT, situación con la cual generó la imposición de orden de comparendo No. 2866974 e inmovilización del vehículo” Como normas violadas se le imputaron las siguientes: Ley 734 de 2002. Código Único Disciplinario Artículo 34 Deberes. Son deberes de todo servidor público: Numeral 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, … las leyes, los decretos…” Numeral 21. Vigilar y salvaguardar los bienes que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente de conformidad con los fines a que han sido destinados.
Numeral 22.- Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. Ley 769 de 2002. Código Nacional de Transporte y Transito Artículo 34.- PORTE. En ningún caso podrá circular un vehículo
automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente. ARTÍCULO 42. SEGUROS OBLIGATORIOS. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan. La falta se calificó como LEVE y la Culpabilidad a título de CULPA GRAVISIMA.
6. DE LA AUDIENCIA Se llevó a cabo el día 09 de marzo de 2015. Allí se dio lectura al auto de citación a audiencia, momento en el cual el disciplinado presentó a su apoderado de confianza, quien solicitó la práctica de una prueba la cual le fue decretada por el despacho.
La segunda sesión se realizó el 17 de marzo de 2015, allí se pusieron de presente los documentos pedidos, se incorporaron al expediente y el apoderado pidió le dieran la posibilidad de presentar allí mismo los alegaos de conclusión, cuyos argumentos se analizan más adelante.
7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede la Procuraduría Regional a proferir fallo de instancia dentro de la actuación adelantada en contra del señor GIOVANNIS LACOUTURE JIMENEZ, en su condición de Gerente del Hospital Donaldo Saúl Moron de la Jagua Del Pilar La Guajira, para lo cual se entrará a analizar y definir si la Conducta a él atribuida, configura Falta disciplinaria paraprevio un Debido Proceso y con el fundamento probatorio que arrojare una valoración en
conjuntoproceder a definir sobre su Tipicidad, su ilicitud sustancial y Culpabilidad como elementos estructurantes de la Sancionabilidad y/o a determinar si se obró bajo alguna de las Causales de Exclusión de Responsabilidad. No sobra precisar que el trámite seguido en la presente investigación, se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en los artículos 152 y siguientes de ley 734 de 2002, así como a lo estipulado en el artículo 175 y siguientes, ibídem, modificado por la ley 1474 de 2.011. Respecto del tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez que haga nugatorio lo actuado, por cuanto el proceso se ha tramitado conforme a los mandamientos legales y las normas supra legales, acatando los principios del debido proceso, pues el disciplinado estuvo en la posibilidad y oportunidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual en lo posible realizó, según ha quedado anotado. El cargo formulado al disciplinado y respecto del cual debe decidirse en este proceso es el siguiente: Permitir la movilización del vehículo identificado con número de chasis 9FHIIVI9529006084 y numero de Motor 1366529 de propiedad del Hospital Donaldo Saúl Moron Manjarrez de La Jagua del Pilar, sin placas y presuntamente usarlo de manera indebida para el día 20 de enero de 2011, sin contar con la documentación legal que es la respectiva licencia de tránsito, el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito SOAT,
situación con la cual generó la imposición de orden de comparendo No. 2866974 e inmovilización del vehículo 7.1 FUNDAMENTO LEGAL DE LA DECISIÓN Conforme a las pruebas que se allegaron al proceso, se entra a efectuar el análisis jurídico del cargo formulado al aquí investigado: El fundamento de toda investigación disciplinaria, es establecer la materialidad del hecho y la irregularidad del mismo. Demostrados estos elementos es necesario a través de los medios probatorios allegados al proceso concluir quien fue el autor, su culpabilidad y por lo mismo el grado de responsabilidad, aspectos que surgen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho y la conducta desplegada por el investigado. Para lograr los anteriores objetivos, es necesario que el fallador aprecie y valore todas y cada una de las pruebas legalmente aportadas al proceso, evaluación que hará a través del principio de la sana crítica, es decir apoyado en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia.
7.2 ANALISIS JURIDICO PROBATORIO FRENTE AL CARGO, Y LOS
AEGUMENTOS DE DEFENSA.
El cuestionamiento que se hace a lo largo de este proceso, gira en torno a que el implicado GIOVANNIS LACOUTURE JIMENEZ, en su condición de Gerente del Hospital Donaldo Saúl Moron Manjarrez, permitió la movilización del vehículo identificado con número de chasis 9FHIIVI9529006084 y numero de Motor 1366529 de propiedad del Hospital Donaldo Saúl Moron Manjarrez de La Jagua del Pilar, sin placas y que presuntamente lo usó indebidamente el día 20 de enero de 2011, sin que este contara con la documentación
legal que es, la respectiva licencia de tránsito, el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito SOAT, situación con la cual generó la imposición de orden de comparendo No. 2866974 y la inmovilización de dicho vehículo. El proceso da cuenta que en efecto, el vehículo cuyo número de chasis es 9FHIIVI9529006084 y numero de Motor 1366529, es de propiedad del Hospital Donando Saúl Moron Manjarrez de La Jagua del Pilar, en tanto fue donando por la DIAN como consta a folios xx del expediente. Que el señor Giovannis Lacouture Jimenez, para la época de los hechos, era Gerente del Hospital Donaldo Saúl Moron Manjarrez (folios 99-101) y que el día 20 de enero de 2011, mientras conducía el vehículo antes mencionado, fue abordado por miembros de la Policía de Carreteras, quienes le impusieron orden de comparendo No. 2866974 de fecha 20 de enero de 2011 (folio 119), por no portar licencia de tránsito, placas ni SOAT (ver folios 17, 69 y 118). Como puede verse, hasta este momento, la conducta deviene típica en razón a que la Ley 769 de 2002 consagra en sus artículos 34 y 42 la imposibilidad de circulación de un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito y la imposibilidad de transitar en el territorio nacional sin el respectivo seguro obligatorio (SOAT).
Las normas disponen: Artículo 34.- PORTE. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.
ARTÍCULO 42. SEGUROS OBLIGATORIOS. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Lo anterior indica que si un ciudadano común pone en circulación un vehículo automotor sin la licencia de Transito, y sin el correspondiente seguro obligatorio está enmarcando su conducta en las normas antes transcritas. La Exigencia es aún mayor para el servidor público y mucho más trascendente si ese vehículo es de propiedad del Estado en razón a que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones públicas tal como lo dispone el artículo 6 de nuestra carta política. Es entonces esa relación especial de sujeción del servidor con el Estado que le obliga a ceñirse en todas y absolutamente todas sus actuaciones al imperio de la Ley. En su defensa el disciplinado a través de su apoderado, ha precisado que el día de los hechos, se desplazaba en el vehículo en esas condiciones precisamente porque iba a tramitar los documentos del mismo; que le explicó a los agentes de tránsito pero que hicieron caso omiso a ello y decidieron librar la orden de comparendo. Al respecto vale la pena precisar que tal argumento no alcanza a desvirtuar las imputaciones aquí formuladas toda vez que para la expedición de la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad del vehículo no es necesario movilizarlo. Es cierto que, como se trata de un vehículo que ya estaba usado, se hacía necesario llevarlo al tecnicentro para hacerle
las respectivas revisiones pero no necesariamente debía someterse el mismo al rodamiento o movilización, pues bien podía trasportarse en cama baja por ejemplo, máxime si se trataba de un vehículo que no portaba ninguna clase de documentos de los que se requieren para su movilización. Para tramitar la licencia de transito no se requería la movilización del vehículo simplemente llevar los documentos exigidos para el efecto en tanto no se requiere la presencia del automotor para su matrícula. En este caso para la expedición del seguro obligatorio tampoco se necesitaba llevar el vehículo a la aseguradora. Tampoco se evidencia en el proceso prueba que demuestre que el Gerente aquí investigado requirió previo permiso al tránsito para la movilización del vehículo, desde el lugar en que se encontraba hasta el lugar donde se le iba a practicar la revisión técnico mecánica situación que resultaba perfectamente viable caso en el cual la autoridad de transito puede otorgar permisos previo establecimiento de ciertas medidas de seguridad como por ejemplo el acompañamiento de un agente de tránsito, hasta el lugar donde se practicaría la revisión. Asi las cosas no es aceptable el argumento planteado por la defensa y en consecuencia se da por probada la existencia de la falta en razón a que el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en su numerar 1 consagra como deber del servidor público, el cumplir y hacer que se cumpla la Ley y la Ley 769 de 2002, en sus artículos 34 y 42 establece la imposibilidad de circulación de un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito y sin el respectivo seguro obligatorio (SOAT) respectivamente.
Las normas disponen: Artículo 34.- PORTE. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.
ARTÍCULO 42. SEGUROS OBLIGATORIOS. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan. El vehículo de placas OXV205 que el día jueves 20 de enero de 2011 era conducido por el Gerente del Hospital Donaldo Saúl Moron Manjarrez en horas laborales; fue inmovilizado por carecer de estos documentos (Licencia de Transito y SOAT), por lo que le fue expedida la orden de comparendo nacional No. 2866974. Ha precisado además la defensa del disciplinado, que, no se ha ocasionado en este caso, detrimento patrimonial alguno en razón a que la multa por la orden de comparendo, fue cancelada por el disciplinado con su propio dinero y no se afectaron recursos del Hospital Donaldo Saúl Moron Manjarrez. En efecto, las pruebas allegadas al plenario por parte del Hospital mencionado, dan cuenta que no existen documentos que demuestren que por ese concepto se hubiere ocasionado erogación alguna al Hospital, pero ello no es lo que reprocha en este proceso, en tanto no es del resorte de esta entidad establecer responsabilidad fiscal; lo que aquí se reprocha es la infracción a deberes funcionales que en este caso, esos deberes están contemplados en el mencionado artículo 34 numeral 1,
(tipo abierto que remite a la Ley 769 de 2002 artículos 34 y 42) y numerales 21 y 22 de la Ley 734 de 2002. Respecto del numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, la norma impone el deber de cuidar que el vehículo de propiedad del Hospital Donaldo Saúl Moron para su uso, contara con la licencia de tránsito y el SOAT contra Accidentes. Se precisa además que el vehículo en las condiciones en que se encontraba, sin el debido seguro obligatorio y sin licencia de tránsito, no podía ser movilizado o rodado, así lo enseña la norma legal ya transcrita, de lo cual se deriva que al permitirse su uso, en las condiciones aquí descritas configura un uso indebido de dicho bien., en relación con el numeral 22 de la norma ibídem, el servidor debe rendir cuenta oportuna, es decir responder por la debida utilización de los bienes confiados a su guardia y en este caso como se ha dicho hubo un presunto uso indebido del automotor, además que no respondió en su momento por la debida utilización del citado vehículo a él confiado. Téngase en cuenta que la queja informa que el vehículo tenía más de un año de estar siendo conducido en esas condiciones, situación que luego de revisar los documentos de la donación del vehículo se convierte en un indicio que en efecto, es como lo dijo el quejoso, pues, la donación se efectuó el día 26 de agosto de 2006 y la entrega del vehículo al día siguiente. Además en el escrito de petición del quejoso dirigido al aquí investigado, obrante a folio 5 del expediente, se le manifiesta que “ Desde que apareció por
primera vez en estos contornos, un carro marca Toyota prado color azul oscuro, ha sido visto manejado por usted, lo que ha hecho que la gente crea que tal carro es propiedad del Hospital..” situación que indica que el vehículo no solo fue movilizado y/o usado, el día en que fue sorprendido por las autoridades de tránsito. También reposa en el expediente, copia del derecho de petición dirigido por el quejoso al entonces Alcalde de la Jagua del Pilar, donde señala: “ Soy un ciudadano colombiano que tengo una inquietud relacionada con un carro marca Toyota prado color que ha sido visto continuamente manejado por el señor GIOVANNY LACOUTURE G …” Por demás encontramos en el expediente, la copia del oficio de fecha 08 de marzo de 2011, en el cual, el mismo disciplinado al responder la petición al quejoso, al referirse al vehículo manifiesta: “Se encuentra en la actualidad cumpliendo funciones a las que siempre ha sido destinada” lo cual refuerza el indicio antes mencionado en el sentido que el vehículo, antes que fuera debidamente registrado y poseyera los documentos requeridos para su movilización, ya estaba siendo usado. Así las cosas, la conducta del disciplinado se enmarca en las previsiones contempladas en las normas fuentes de la acusación, lo cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria. 7.3 FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION DE LA FALTA Tal como se precisó en el auto de citación a audiencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 50 en concordancia con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, y de acuerdo con el
1 2 acervo probatorio allegado al informativo, la falta imputable al Implicado es LEVE en razón a los siguientes criterios: En su condición de Gerente del Hospital Donaldo Saúl Moron Manjarrez, de La Jagua del Pilar La Guajira, el implicado tenía la condición de Servidor Público (Artículo 123 C.P.), razón por la cual es responsable por infringir la .. Ley o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (Artículo 6º ibídem). Por lo anterior, al haber lesionado las normas profusamente descritas como violadas de orden Legal y que regulan el Transito en Colombia, incumplió el importantísimo deber de respetar, cumplir y hacer que se cumpla la Ley. 1 El inciso 1º del artículo 50 señala “Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley”. 2 Allí se señalan los CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA en la siguiente forma “Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3. El grado de perturbación del servicio. 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio
causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7. Los motivos determinantes del comportamiento. 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”. Es verdad incontrastable en nuestro ordenamiento jurídico que mientras los particulares pueden hacer lo que no está prohibido, los Servidores Públicos solamente pueden hacer lo que les esté permitido, corolario que surge del Estado y las autoridades sometidas al Derecho en virtud del principio de legalidad que ilustra las actuaciones de quienes ostentan el servicio a la comunidad. En igual sentido se aprecia el grado de Culpabilidad3 que es con culpa Gravísima, situación que genera un menor reproche que una conducta dolosa, la cual se le ha reprochado mediante la modalidad de desatención elemental. La jerarquía y mando que el servidor público tiene en la entidad4 toda vez que se trata del Gerente, quien es el encargado de planear, dirigir, evaluar y ajustar las todas actividades del Hospital tal como aparece en el manual de funciones (folio 103).
Se tiene en cuenta además el grado de participación del disciplinado en la comisión de la falta5 en tanto el mismo era quien se movilizaba en el vehículo, en las condiciones aquí anotadas. Por ser 3 de los 9 criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 la falta es calificada como LEVE. 7.4 ANALISIS DE LA CULPABILIDAD El artículo 13 de la Ley 734 de 2.002, dispone que las faltas serán sancionables a título de dolo o culpa; para efectos de la calificación de la culpabilidad, en este caso específico, se considera que la falta es cometida con CULPA (título de Imputacion), bajo la modalidad o subtitulo de CULPA GRAVISIMA. veamos: 3 Articulo 43.1 Ley 734 de 2002 4 Articulo 43.4 ibídem 5 Articulo 43.6 La legislación señala que habrá culpa gravísima, según el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, por desatención elemental o por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado que se suscita cuando el servidor no realiza lo que resulta obvio, imprescindible hacer, lo que es común que otra persona hiciera, es aquello que evidentemente la persona debió hacer, 6. En sentencia C-181/02, la Corte señaló que la finalidad de las normas de carácter disciplinario es el normal y correcto funcionamiento de la gestión pública; es lógico establecer que el Estado impone a los servidores públicos un deber general de cuidado,
diligencia y corrección en el desempeño de sus funciones, que puede ser sancionable por incumplimiento. Visto que los servidores públicos son responsables ante la ley, no sólo por quebrantarla, sino por omisión o extralimitación en ejercicio de las mismas, resulta legítimo que el Estado a través del sistema disciplinario, imponga sanciones a aquellos que no cumplen, con el esmero requerido, las obligaciones asignadas por la normatividad7. En el presente caso, el disciplinad
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