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PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Fue desconocido porque no hubo buen manejo de los

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Fue desconocido porque no hubo buen manejo de los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

AMONESTACIÓN ESCRITA-En contra de los Gerentes del Hospital Pijiño del Carmen Magdalena por omitir ordenar el pago de la obligación parafiscal al SENA APORTES PARAFISCALES-No fueron cancelados dentro del plazo estipulado por la ley Se colige que los aportes correspondientes a los periodos objeto de cuestionamiento en el cargo endilgado durante su desempeño como Gerentes de dicha ESE, de cada uno de los disciplinados no fueron cancelados dentro del plazo estipulado por la ley, ni al momento en que se cancelaron las nóminas correspondientes a dichos periodos, tal como quedó amplia y detalladamente expuesto. De esta manera está plenamente demostrado el incumplimiento del mandato que la ley ordena de pagar los aportes parafiscales SENA, más aún, cuando la misma ley le asigna el objetivo fundamental de estos y les establece una fecha límite para cancelarlos (dentro de los diez (10) días siguientes a cual se causen), término que se cuenta a partir de cuándo se paguen las respectivas nóminas, que es precisamente lo cuestionable en el presente caso, pues habiéndose cancelado las nóminas, consiguientemente correspondía ordenar el pago de los parafiscales y las demás obligaciones legales. Los anteriores planteamientos, junto con los criterios establecidos en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, se entraran a examinar al momento de otorgarle el carácter definitivo de la falta. DEBER FUNCIONAL-Era función de los investigados en su calidad de gerentes ordenar la cancelación dentro de la oportunidad legal la contribución parafiscal Resalta el Despacho que a los investigados como Gerentes y Representantes Legales de la

entidad, tienen asignadas funciones de dirigir la empresa y ordenadores del gasto, correspondiéndole por ende, ordenar el pago de los salarios de los funcionarios a su cargo y de los demás obligaciones legales, tales como los aportes a Seguridad Social y parafiscales. En consecuencia era función de los investigados en su calidad de gerentes, para la época de los hechos, ordenar la cancelación dentro de la oportunidad legal la contribución parafiscal que grava al Hospital por ser una Empresa Social del Estado del orden departamental. No obstante ello, omitieron la ordenación del pago de dichas obligaciones patronales. PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Fue desconocido porque no hubo buen manejo de los recursos públicos No cabe duda que el no acatamiento de la función encomendada a estos servidores implicó el desconocimiento de uno de los principios que rigen la función pública, cual es el de la moralidad pública frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que hace referencia al comportamiento legítimo del servidor público, es decir, respetuoso de las formalidades y finalidades de nuestro ordenamiento jurídico. Por ende, la moralidad administrativa como principio constitucional de la función pública involucra, entre otras aristas, el impecable manejo de los recursos públicos de conformidad con la legislación vigente. ILICITUD SUSTANCIAL-Hubo omisión en los deberes funcionales configurándose la falta disciplinaria PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.1 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Se desprende que, efectivamente los investigados como Gerentes de la ESE, realizaron

una conducta omisiva que implicó la afectación sustancial del deber funcional, sin justificación alguna, configurándose así la ilicitud sustancial. Se debe concluir que tal como se afirma en el pliego de cargos, se presentó omisión de los deberes funcionales y, en consecuencia, la vulneración de los principios que garantizan la función pública —Moralidad Pública-, como lo establecen el artículo 22 del Código Disciplinario Único. Por lo anterior en el caso subjudice lo que se protege en términos generales es el correcto desempeño de la función pública y su protección está dada por las normas que para el caso de autos le imponían el deber funcional al investigado de cumplir con los mismos. En consecuencia, cuando el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 refiere que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional, ello debe entenderse como cualquiera de los eventos anteriormente mencionados que por sí mismo configuran la realización de una falta disciplinaria. Teniendo en cuenta que se infringieron unos preceptos que establecían un deber funcional de servidor público, y por tanto se vulneraron principios de la función pública, como anteriormente se señaló y en forma concreta en lo relacionado con el principio de eficacia, encuadrando de contera su comportamiento a lo establecido en los artículos 23, 34 numerales 1 y 2, 35 numeral 1 del Código Disciplinario Único, el juicio de adecuación de la conducta reprochada al tipo disciplinario se cumple, por cuanto los mandatos normativos anteriormente citados, inobservados por los investigados, permiten determinar la concreción de la conducta realizada. FALTA LEVE A TITULO DE CULPA-Procede la amonestación

escrita/AMONESTACIÓN ESCRITA-Los funcionarios no ordenaron el pago oportuno de la obligación parafiscal del SENA Ha quedado establecido que los disciplinados, en su condición de Gerente y Representante legal de la ESE Hospital Local de Pijiño del Carmen, no ordenaron el pago oportuno de la obligación parafiscal – SENA, para los periodos de enero a junio de 2011, no obstante haberse ordenado el pago de los salarios correspondientes a esos periodos. Esta infracción en el auto de citación a audiencia recibió la calificación de GRAVE, pero, teniendo en cuenta las exculpaciones presentadas por el apoderado y defensor de oficio de los investigados, así como los criterios determinantes enumerados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que solo concurre en su contra el indicado en el numeral 4, esto es, “la jerarquía y mando que el servidor tenga en la respectiva institución”, mientras que los otros criterios señalados en el Auto de Citación a audiencia, carecen de demostración, se le hará la correspondiente variación de la imputación de la falta, de GRAVE a LEVE, manteniéndose a título de CULPA, por no tener el deber de cuidado y diligencia, en el sentido de ordenar a quien correspondiera el pago de los aportes correspondientes con destino al SENA. Así las cosas, la falta imputada se califica de manera definitiva como LEVE CULPOSA. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 44 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 46 ibídem, la sanción aplicable en caso de falta leves culposas es la de imposición de AMONESTACIÓN ESCRITA la cual se anotará en la correspondiente

hoja de vida, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 45 ibídem, resultando inaplicables los criterios del artículo 47 del C.D.U. para su graduación. RECURSOS PÚBLICOS-Jurisprudencias de la Corte Constitucional PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.2 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co

Dependencia PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA

IUS 2012-331038 IUC 201563-618694

Disciplinado EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, EDWIN MULFORD

PALOMINO. Gerentes ESE Hospital Local de PijiñoMagdalena. Quejoso Informe de servidor público.. Fecha de la queja 16/07/2012 Fecha de los hechos Enero a junio de 2011. Asunto Presuntas irregularidades por omitir pagar aportes parafiscales, SENA,.. Trámite Fallo de primera instancia del procedimiento especial ( Artículo 178 de la ley 734 de 2002) En Santa Marta DTCH, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016, siendo las nueve ( 9:00) de la mañana, se continúa con el trámite del procedimiento verbal en el expediente radicado D-2014-63618694,de esta Regional, estando presentes el doctor ANTONIO FIORENTINO MOJICA, Procurador Regional del Magdalena, BETSY CAMPO TORREGROZA, Asesora Gr.19, adscrita a esta Regional, Secretaria Ad-hoc, el doctor ALEJANDRO BELTRAN BELTRAN, Defensor de oficio

de EIDYS ESTHER CAMPO LACERA y apoderado de EDWIN MULFORD PALOMINO.

Seguidamente se procede a la lectura del fallo de primera instancia. EL PROCURADOR REGIONAL DEL MAGDALENA, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, la que confiere el numeral 1º literal c), artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere el fallo que, en primera instancia corresponde, dentro de las diligencias de la referencia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente análisis:

I. ANTECEDENTES.

Al Despacho oficio OCOFI 300-8-2-692 de fecha 16 de julio de 2013, el Contralor General del Magdalena da cuenta de presuntas irregularidades presentadas en los Hospitales del Departamento del Magdalena, por el no pago de aportes, al SENA y CAJAMAG, correspondiendo el presente radicado a la ESE HOSPITAL LOCAL PIJIÑO DEL CARMEN, entidad, que de acuerdo a la información suministrada presenta deuda por los siguientes conceptos: PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.3 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co 1) SENA: 1.1. Octubre a Diciembre de 2010. 1.2. Enero, marzo a diciembre de 2011. 1.3. Enero a abril de 2012. 2) CAJAMAG 2.1. Abril de 2012. 3.) SINDESS. 3.1. Febrero a Mayo de 2012

Con fundamento en la información reseñada, por auto del 17 de febrero de 2015, se dispuso adelantar indagación preliminar y dentro del término legal al informativo se incorporaron los medios de prueba siguientes: Oficio No DSA066, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrito por la Jefe del Departamento Subsidio y Aportes de CAJAMAG, en el que informa que la ESE Hospital Local del municipio de Pijiño del Carmen, identificado con NIT 819001274, pagó aporte con destino al subsidio familiar en el periodo de Abril de 2012.. (fls23,24). Oficio sin número de fecha 26 de febrero de 2014, suscrito por la Presidenta SINDESSMAGDALENA, por la cual informa los periodos sobre los cuales la ESE Hospital Local de Pijiño del Carmen, mantiene deuda con dicha organización, no encontrándose dentro de ellos los de Febrero a Mayo de 2012, que son los correspondientes al presente asunto. ( fls 2526) .Oficio SG-0TH -310-0211, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrito por la Jefe de Oficina Talento humano (E) de la Gobernación del Magdalena, mediante el cual remite copia de los actos de nombramiento y posesión y certificación laboral de quienes fungieron como Gerentes de la ESE Hospital Local de Pijiño. ( fls 27-46). Oficio No 2-2015-001428 de fecha 09/03/2015, suscrito por el Coordinador Grupo de Relaciones Cooperativas e Internacionales del SENA, mediante el cual relaciona los periodos y valores de las obligaciones pendientes de pago de la ESE Hospital Local del municipio de Pijiño del Carmen. . ( fls 47) . Visita especial practicada en la

ESE Hospital Local Pijiño del CarmenMagdalena. ( fls 54196). PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.4 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co

II. DE LA CITACION AUDIENCIA.

Mediante auto del 31 de agosto de 2015, esta Procuraduría declaró la procedencia del procedimiento verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia a los señores: EIDYS ESRTHER CAMPO LACERA y EDWIN MULFORD PALOMINO, en su condición de Gerentes de la ESE Hospital Local de PijiñoMagdalena, Local de San Zenón. DE LA SINTESIS DE LOS CARGOS. A la disciplinada EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, se le edificó como cargo Único: Haber omitido en su calidad de gerente de la E.S.E., Hospital Local de Pijiño del CarmenMagdalena, ordenar el pago oportuno de la obligación parafiscal a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- , para los periodos de enero a junio de 2011, o en su defecto, suscribir acuerdo especial de pago. El cargo tiene como soporte probatorio los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, especialmente, el oficio No 2-2015001428 , de fecha 9 de marzo de 2015, suscrito por el Coordinador Grupo de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA – Regional Magdalena, mediante el cual certifica que la E.S.E. Hospital Local Pijiño del

Carmen, registra en cartera una obligación generada mediante proceso de fiscalización No 472011-0105, por los periodos de enero a diciembre de 2011, sin embargo, respecto los periodos de julio a diciembre de 2011, obra a folio 62, comprobante de Egreso No 173 de fecha 28 de marzo de 2012, a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), razón por la cual el cuestionamiento se hace solo por los periodos de enero a junio de 2011.. Al disciplinado EDWIN MULFORD PALOMINO, se le edificó como cargo único: Haber omitido en su calidad de gerente de la E.S.E., Hospital Local de Pijiño del CarmenMagdalena, ordenar el pago oportuno de la obligación parafiscal a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- , para los periodos de enero a junio de 2011, o en su defecto, suscribir acuerdo especial de pago. El cargo imputado tiene como soporte probatorio los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, especialmente, el oficio No 2-2015001428 , de fecha 3 de marzo de 2015, suscrito por el Coordinador Grupo de Relaciones Corporativas e Internacionales del SENA – Regional Magdalena, mediante el cual certifica que la ESE Hospital Local Pijiño del Carmen, registra en cartera una obligación generada mediante proceso de fiscalización No 472011-0105, por los periodos de enero a diciembre de 2011, sin embargo, respecto los periodos de julio a diciembre de 2011, obra a folio 64,

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3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co comprobante de Egreso No 173 de fecha 28 de marzo de 2012, a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ( SENA), razón por la cual el cuestionamiento se hace solo por los periodos de enero a junio de 2011.

III. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION.

La conducta desplegada por los señores EIDYS ESTHER CAMPO LACERA y EDWIN MULFORD PALOMINO, en sus condiciones ya anotadas, encuadra dentro de las normas descritas a continuación: CONSTITUCION POLITICA: Artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. LEY 734 DE 2002: ARTÍCULO 34.” Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución…las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones…. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia (…) el servicio que le sea encomendado…. ARTICULO 35. “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1.Incumplir los deberes,… contenidos en la Constitución,… las leyes, los decretos…. LEY 21 DE 1982. Artículo 7º. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1. 2. 3º Los establecimientos públicos, las empresas industriales y

comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal. 4º . Artículo 9º. . Los empleadores señalados en el artículo 7º y 8º, de la presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento 6% del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta en los artículos siguientes: Artículo 10º. . Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface. Artículo 12º. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación: 1º. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar. 2. El dos por ciento (2 %) para el Servicio nacional de aprendizaje (SENA). ARTICULO 23. Ley 734 de 2002 “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente

ordenamiento.”. CONCEPTO DE VIOLACION. Los servidores públicos con su comportamiento pudieron quebrantar lo dispuesto en las disposiciones citadas y el apartarse de ellas conlleva la posible vulneración de deberes que contiene el articulo 34 numerales1º y 2º de la Ley 734 de 2002. Los investigados como Gerentes y ordenadores del gasto y a quien se le asignaron las funciones de dirigir la empresa, le correspondía ordenar PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.6 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co el pago de los aportes parafiscales que grava a la ESE por ser una empresa Social del orden departamental. No obstante ello, omitieron el pago de dichas obligaciones patronales. No cabe duda que el no acatamiento de la función encomendada a estos servidores públicos implicó el desconocimiento de uno de los principios que rigen la función pública, y de manera particular la administrativa, cual es el de la moralidad pública frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que hace referencia al comportamiento legítimo del servidor público, es decir, respetuoso de las formalidades y finalidades de nuestro ordenamiento jurídico. Por ende, la moralidad administrativa como principio constitucional de la función pública implica, entre otros, el correcto manejo de los recursos públicos de conformidad con la legislación vigente.

IV. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y PRUEBAS ALLEGADAS.

Una vez iniciada la audiencia se procedió a escuchar en declaración de versión libre y

espontánea a los investigados, quienes expusieron como argumentos de defensa los siguiente, EDWIN MULFORD PALOMINO: “ Como obra en el folio 32 , la oficina de Talento Humano de la Gobernación del Magdalena, certificó que mediante el Decreto No 196 del 11 de mayo de 2009, se designó temporalmente como Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Pijiño del Carmen y se posesionó la doctora EIDYS CAMPO LACERA, el 19 de mayo de ese mismo año, hasta que por Decreto 500 del 29 de junio de 2011 se le dio por terminada su designación. Cabe resaltar que ella fue reintegrada el 6 de septiembre de 2011 por medio del Decreto 572 de 2011, posesionada en esa misma fecha, hasta el 29 de septiembre de 2011 cuando fue retirada del cargo. En el folio 33 y 34 figura el Decreto 501 del 29 de julio de 2011 en el que me nombran como Gerente y me posesiono en esa misma fecha. En el folio 35 aparece el acta de posesión 0188 de fecha 29 de junio de 2011 cuando fui reintegrado. A folio 36 hace constar lo dicho por medio de una certificación expedida por el Jefe Oficina de Talento Humano. Con esto quiero resaltar que mi ingreso a la E.S.E. Hospital de Pijiño fue el 29 de junio de 2011 en la cual no hubo una entrega nunca formal por parte de la exgerente saliente, la doctora CAMPO LACERA., Lo cual entorpeció mi buena gestión durante los tres (3) primeros meses, a pesar de eso encontré información encontrando la E.S.E., una crisis financiera, la cual debía

salarios, proveedores, como también parafiscales. Una vez tomada la rienda de la Gerencia inicié un diagnostico fiscal para determinar cuáles eran las deudas PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.7 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co pendientes de la ESE y así priorizar pagos que me permitieran reiniciar una buena prestación de servicios. Fue así mi buena gestión que realicé pagos de muchas deudas pendientes, entre estas los parafiscales, desde la fecha de mi posesión, correspondientes a la fecha en que yo ingrese al hospital de julio a diciembre de 2011 como se demuestra en el folio 64. Del folio 64 al 196 se demuestran los pagos gestionados por parte mía y en lo que respecta al SENA me acerque a la oficina donde encontré una deuda por más de 40 millones de pesos de vigencias pasada, ellos para hacer convenios de pago debería por lo menos pagar el 33 % de la deuda pendiente, fue así que la E.S.E., no contaba con esos recursos y ellos me recomendaron de que abonara paulatinamente mes a mes hasta llegar a ese monto , por lo que aporto como prueba un comprobante de egreso No 3731 de fecha 14 de junio de 2012, por abono de pago de parafiscales, por un valor de 6 millones, aporto lo anterior en cuatro ( 4) folios). Además quiero recalcar que para esa fecha del 2011 los hospitales no contaban con un flujo de recurso como se viene realizando actualmente, las EPS, pagaban de forma independiente por lo que los

recursos eran muy estrictos y las EPS realizaban glosas por pago mensual. Ya para terminar quiero decir de que como lo dije anteriormente priorizaba los pagos de personal de nómina entre médicos, suministro de medicamentos, gasolina, entre otros, para poder así prestar una buena prestación de servicios, por lo tanto no ha existido omisión por parte mía como lo establece en el auto del 31 de agosto de 2015 proferido por este órgano de control, que me establece el cargo único por omisión del pago de parafiscales, lo cual no omití por que no ejercía el cargo de gerente para esa época como lo demostré anteriormente y solicito el archivo inmediato de esta investigación. A su turno el doctor JOSE ALEJANDRO BELTRAN BELTRAN, defensor de oficio de la señora EIDYS ESHER CAMPO LACERA, manifiesta: “ Respecto al cargo único en el auto de fecha 31 de agosto de 2015, y relacionado con haber omitido el pago del parafiscal a favor del SENA, correspondientes a los meses de enero a junio de 2011, y como defensor de oficio de la señora EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, quien para esa fecha de los hechos ostentaba del cargo de Gerente de la ESE Hospital Pijiño del Carmen, quiero manifestar que pese a que desconozco los motivos por los cuales la gerente no realizó estos pagos, quiero decir que dada la situación financiera de la red pública del departamento en los últimos 8 años y que ha sido notoriamente afectada , es decir ha está en crisis financiera, lo que ha hecho tomar algunas medidas extremas por parte del departamento como es la intervención de algunos hospitales la ESE

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3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co hospital de Pijiño del Carmen, no ha sido ajena a esta crisis financiera , por ello habría que constatar la totalidad de los ingresos o el recaudo total mes a mes , es decir de enero a junio de 2011, establecer cuáles fueron los ingresos por venta de servicios frente a los gastos de funcionamiento de la E.S.E., como gastos administrativos y operativos, embargos de procesos jurídicos, servicios públicos, gastos de gasolina para ambulancia y otros y así determinar si existió coherencia en el pasivo frente al activo, es decir si a través de la venta de servicios se pudo pagar todos aquellos gastos de funcionamiento. Seguidamente el Despacho decretó la práctica de pruebas solicitadas por los investigados y las que de oficio consideró pertinente, allegándose al plenario la documentación allegada por parte del Profesional de la E.S.E Hospital de Pijiño del Carmen, relacionados así: Ejecución Presupuestal de Ingreso – recaudo financiero de enero a agosto de 2011 y ejecución presupuestal de Gastopagos realizados en el periodo antes descrito. Así mismo Certificación expedida por el Auxiliar Administrativo en la que se relacionan las fechas en que fueron canceladas las nóminas de enero a julio de 2011. De igual manera se tiene la documentación allegada por el Secretario de Salud del Departamento, acerca los recaudos y pagos realizados por la citada ESE, durante los periodos en mención.

V. RESUMEN DE LOS ALGATOS DE CONCLUSIÓN.

El apoderado de EDWIN MULFORD PALOMINO, en audiencia celebrada el

diecinueve (19) de mayo de 2016, hizo uso del derecho a presentar alegatos de conclusión, para tal efecto expuso que dentro de la presente Investigación se encontró probado que la E.S.E. Hospital Local de Pijiño del Carmen, registra en cartera la obligación a favor del SENA por concepto de aportes parafiscales correspondiente al periodo comprendido entre enero a junio de 2011; igualmente se tiene acreditado mediante Decreto 501 y acta de posesión de fechas 29 de Junio de 2011 que obran a folios 33,34 y 35 que el señor EDWIM MULFORD PALOMINO, se desempeñó como Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Pijiño del Carmen, a partir de esa fecha hasta el 6 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue reintegrada la señora EIDYS ESTHER CAMPO LACERA en el cargo de gerente de la E.S.E. De acuerdo a la anterior se evidencia que la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor EDWIM MULFORD PALOMINO se originó por la omisión en el pago de aportes parafiscales al SENA en los meses de enero a Junio de 2011, periodo en el cual el disciplinado no se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente de la E.S.E. PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.9 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co Hospital Local de Pijiño del Carmen, pues inició a desempeñar el cargo de gerente, a partir del día 29 de Junio de 2011 , tal como se evidencia en los folios 33,34 y 35,

no obstante de no haber desempeñado el cargo durante ese periodo, en el mes de Junio de 2012 cuando si se desempeñaba como gerente de la E.S.E Pijiño del Carmen, realizó un pago de seis millones de pesos m/l ($6.000.00,oo) por concepto de abono a la deuda de parafiscales a favor del SENA , tal como se evidencia a folio 231 , 232 y 233, es por ello que al hacer una valoración del acervo probatorio documental, en especial el Decreto 501 y Acta de Posesión de fechas 29 de Junio de 2011 del señor EDWIM MULFORD PALOMINO , debe hacerse desde la óptica de los principios del derecho penal, dado que la doctrina no ha desconocido que muchos de los pilares del derecho disciplinario se han construido sobre instituciones propias del derecho penal y esto ha ocasionado que constantemente exista un inevitable acercamiento entre estas dos disciplinas y por consiguiente una injerencia del derecho penal sobre el derecho administrativo sancionatorio y así las cosas, debemos remitirnos a las reglas de apreciación de los documentos que señala los artículos 432 y 433 de la Ley 906 de 2004, que perfectamente pueden ser aplicados en el presente caso, pudiéndose concluir que el Decreto 501 y Acta de Posesión de fechas 29 de Junio de 2011 que obran a folios 33,34 y 35 , no han sido alterados y por lo contrario han permitido obtener un conocimiento claro y preciso que el señor EDWIM MULFORD ejerció el cargo de gerente a partir del 29 de Junio de 2011 y en consecuencia solicita desde ya y de manera respetuosa, que al momento de hacer

la respectiva valoración de la prueba documental debe aplicarse la libre convicción razonada para darle la credibilidad al medio de prueba. De acuerdo a lo anterior no considera que existe una ausencia de responsabilidad con respecto a su representado, ante el cargo único señalado en el auto de fecha 31 de agosto de 2015, proferido por este despacho, en razón a que como se mencionó y se probó, entre el mes de Enero y Junio de 2011, periodo en el cual se omitió el apago d aportes al SENA, el señor EDWIM MULFORD no desempeño el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Local de Pijiño del Carmen y por consiguiente no se le puede enervar responsabilidad por transgresión del artículo 6 de la Constitución Política, articulo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, artículos 7, 9, 10, 12 de la Ley 21 de 1982 y por ello el funcionario investigador al momento de emitir el fallo dentro de la presente actuación, deberá ser de carácter absolutorio y a favor del señor EDWIM MULFORD PALOMINO por las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas. Por otro lado en cuanto a EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, manifiesta que se PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA Tel:. 4329300 Ext. 59109 Fax: 4213782 Cll 15 No.1 3-25 P. 9 Ed. B.C.H. www.procuraduria.gov.co 0 encontró probado que la E.S.E. Hospital Local de Pijiño del Carmen, registra en cartera la obligación a favor del SENA por concepto de aportes parafiscales

correspondiente al periodo comprendido entre enero a junio de 2011; igualmente se tiene acreditado mediante Decreto 196 de fecha 11 de mayo de 2009 y acta de posesión de fecha 19 de mayo de 2009 que la señora EIDYS ESTHER CAMPO LACERA, se desempeñó como Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Pijiño del Carmen, a partir de esa fecha hasta el 29 de Junio de 2011 y Reintegrada Temporalmente mediante Decreto No. 572 del 6 de septiembre de 2011 , hasta el 29 de septiembre del mismo año cuando es retirada del cargo , dando cumplimiento a fallo de tutela, tal como se evidencia a folio 32 con la constancia de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Magdalena. De acuerdo a la anterior manifiesta que dentro de la presente Investigación se tiene que se encontró probado la omisión en la que incurrió la disciplinada EIDYS ESTHER CAMPO LACERA al no cumplir con el mandato legal de la Ley 21 de 1982 de hacer el pago de aportes parafiscales al SENA, correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2011 y no configurarse una sola causal eximente de responsabilidad que haya podido desvirtuar la presunción de inocencia, muy a pesar que durante el mes de enero y septiembre de 2011 la E.S.E. Hospital Pijiño del Carmen hizo un recaudo de $1.751.701.485 y un total de pagos por valor de $1.641.319,919 , lo que nos indica que aproximadamente se debió cumplir

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