PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Naturaleza
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Naturaleza
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION POPULAR-Amparo los derechos colectivos a gozar un ambiente sano, al mínimo vital de agua, con ocasión de la ejecución del proyecto Área de perforación Exploratoria González Sur ACCION POPULAR-Finalidad En ese orden de ideas, por medio de la Ley 472 de 1998, se reguló todo lo relativo a la acción, definición, competencia y el procedimiento aplicable, allí se dispuso la acción popular como un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, es decir instituida para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea posible. DERECHOS COLECTIVOS -Definición Los derechos colectivos corresponden a aquellos mediantes los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley. DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANOProtección El derecho colectivo al medio ambiente sano se encuentra desarrollado a través de los artículos 8°, 79, 80 y 95 numeral 8° de la Constitución, entre muchas otras normas superiores, en las que se determinan los derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las personas y el medio ambiente. CONCESION DE AGUAS - La autoridad competente tiene la obligación de analizar su viabilidad FINES DEL ESTADO – Alcance ACCION POPULAR-Procedencia Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: (1) Una acción u omisión de la demanda. (2) Un daño contingente, peligro, amenaza,
vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. (3) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL -Aplicabilidad Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular. Frente a este tema, el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, que desarrolla el principio de precaución ambiental, el cual debe ser atendido por las autoridades y los particulares, en pro de salvaguardar el medio ambiente de un daño inminente, deberán adoptar medidas eficaces.
PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Naturaleza
2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular.
CONCEPTO No. 069 / 2019
Bogotá, D.C., 13 de mayo de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Dra. Maria Adriana Marín.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 540012333000201700184 01
Acción Popular – Ley 1437 de 2011.
ACTOR: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR y ADICIONAR la sentencia recurrida. Temas: Aunque el proyecto de exploración de hidrocarburos no se encuentra aún en desarrollo se deben proteger los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, al mínimo vital de agua, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de especies animales y vegetales, y la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas y los demás intereses relacionados con la preservación del medio ambiente / Deber de aplicación al principio de prevención y precaución ambiental / Principio indubio pro natura/ Control de convencionalidad.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Antecedentes.
El señor Luis Carlos Ortiz Díaz, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo ubicada en el Departamento de Norte de Santander, a través de apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio de la acción popular desarrollada mediante el artículo 2° de la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, vinculando como posibles responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; con el fin de que se amparen los derechos colectivos a gozar un ambiente sano, al mínimo vital de agua de conformidad como lo establece la Constitución Política de Colombia, la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de especies animales y vegetales, y la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas y los demás intereses relacionados con la preservación del medio ambiente. Los cuales, se encuentran siendo vulnerados, con ocasión de la ejecución del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria González Sur”. Como fundamento fáctico de la acción popular impetrada, menciona que: El 6 de febrero de 2013, la señora Ana Milena Bravo Flores, actuando como
apoderada general de la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC, presentó ante la ANLA solicitud de licencia ambiental con el fin de adelantar el proyecto de estudio de impacto ambiental del área de perforación exploratoria González Sur, en los municipios de Zulia, Cúcuta y Sardinata en el Departamento de Norte de Santander. 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular. En atención a lo anterior, la empresa TPIC radicó ante la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, el estudio de impacto ambiental del área de perforación exploratoria González Sur, con el fin de que dicha autoridad emitiera el correspondiente concepto técnico. No obstante, CORPONOR no emitió pronunciamiento alguno dentro del término legal establecido para ello, permitiendo que se configurara silencio administrativo positivo, otorgándole la facultad a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, de emitir el correspondiente concepto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Auto 1972 de mayo de 2014, declaró reunida la información para decidir la solicitud de licencia ambiental, en consecuencia, mediante la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014 otorgó la licencia ambiental a la empresa TURKISH PETROLEUM
INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC, con el fin
de que desarrollara la ejecución del proyecto “Área de perforación Exploratoria González Sur”, en un área total de intervención comprendida en 7.407 hectáreas. Menciona el actor que el alcance del proyecto de perforación exploratoria González Sur, solo fue socializado con la comunidad de la vereda Monte Verde, omitiendo las veredas Cámbulos, Restauración, Casco Miguel, Encerraderos, Cerro león Cerro Guayabo Naranjos, Santa Rosa, Agualasal, Comunidad la Palma, y 5 de Mayo, las cuales, aunque no se encuentran ubicadas en la zona afectada con la ejecución del proyecto minero, la captación de agua de estas veredas si se encuentra dentro de esta zona. Arguye que la captación de 4 litros por segundo de agua de los ríos Zulia y San Miguel en favor de la empresa TPIC no debió ser otorgada, toda vez que, en el estudio de impacto ambiental – EIA se advirtió que en tiempos de verano dicho caudal se sitúa por debajo del caudal ecológico y por lo tanto “no se le podía sacar ni un milímetro de agua a los ríos”, siendo grave que aunque el mismo estudio reconozca la deficiencia del caudal de los ríos, máxime, cuando en todos los años se da la suspensión de la concesión de aguas del distrito de riego por parte de CORPONOR por la misma razón. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular. El accionante, menciona que en el estudio de impacto ambiental se especifican como zonas de exclusión los nacederos, aljibes, y pozos de agua con 100 metros a la redonda, más no se menciona sobre los diferentes aforamientos de agua, humedales y caños que se encuentran cercano a los pozos y que podrían ser afectados. Respecto al plan de compensación propuesto por la empresa por la suma de $17.500.000 para la revegetalización de las áreas afectadas, considera el accionante que, este no resulta suficiente, puesto que, de acuerdo al estudio de impacto ambiental, con la ejecución del proyecto de hidrocarburos se afectarían a 123 hectáreas y lo previsto por las Corporaciones Ambientales es que por cada hectárea se reforesten 5 hectáreas, es decir que en el proyecto que nos ocupa, se deberían reforestar 619,5 hectáreas a un costo de $9.000.000 cada una, por lo tanto, el valor para garantizar la revegetalización es de $5.575.500.000, y no de $17.500.000. Mencionó el actor popular que analizando el estudio de impacto ambiental no se percibe información alguna respecto a las especies silvestres amenazadas que habitan en la zona de Influencia directa y que son protegidas mediante la Resolución N° 0192 del 10 de febrero de 2014, en la que se establece el listado de las especies silvestres amenazadas de la diversidad ecológica que se encuentran en el territorio nacional. De conformidad con lo anterior, considera la parte accionante que la omisión por
parte de CORPONOR de emitir el concepto técnico, aunado a las inconsistencias con la comunidad en temas relacionados con la fauna, flora, agua, suelo, aire y la distancia entre el punto de captación de agua y la plataforma de exploración, hace necesario verificar la distancia exacta entre aquellos puntos, debido a que con la construcción de la plataforma se vería perturbado el suministro hídrico a la comunidad generando un cambio en sus formas de vida, relaciones sociales, y en su economía, pues la mayoría de familias de la zona subsisten de la pesca, agricultura, y comercio. Además, del impacto negativo que se genera en el medio ambiente, y por ende de los derechos fundamentales de la comunidad. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular. Conforme lo anterior, solicitó se revoque la expedición y otorgamiento de la licencia ambiental a la empresa TPIC contenida en la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, para adelantar el proyecto denominado “Área de perforación Exploratoria González Sur”, el cual vulnera los derechos colectivos invocados en el escrito petitorio. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 4 de octubre de 20181, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción popular, sin condena en costas, procediendo a amparar el derecho colectivo a un medio ambiente
sano, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de sus áreas de especial importancia ecológica, la existencia del equilibrio ecológico y su aprovechamiento sostenible, y la conservación y restauración de estos recursos, manifestando respecto a cada cargo presentado, lo siguiente: De la evaluación económica de impactos ambientales positivos y negativos del proyecto Área de Perforación Exploratoria González Sur. La Sala, no encontró demostrada la amenaza ni la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, ya que la evaluación económica de los impactos ambientales efectuada por la TPIC con posterioridad a la expedición de la licencia ambiental por la ANLA, cumple con las exigencias propias de esta clase de estudio y acoge las recomendaciones efectuadas por el grupo evaluador técnico de dicha entidad, encontrando que este contempla una descripción de los impactos sobre el entorno donde se desarrolla el proyecto para la perforación exploratoria de la plataforma multipozo Aslan, y se da cuenta de las condiciones presentes que motivan la valoración de tales impactos. Respecto a la concesión de aguas superficiales para la captación. Al incoar la presente acción popular, la parte actora solo se limitó a mencionar que en época de verano el caudal de los ríos Zulía y San Miguel se situaban por debajo del caudal ecológico, sin aportar prueba técnica que desvirtuara los resultados de la evaluación de disponibilidad hídrica que sustenta la solicitud de concesión de aguas otorgadas en favor de la empresa TPIC, para proveer las necesidades de sus recursos hídricos 1 Folios del 651 al 686 del cuaderno principal del Consejo de Estado.
7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular. en el proyecto denominado “Área de perforación Exploratoria González Sur”, derivada de los ríos Zulia y San Miguel, autorizada mediante la Resolución 0553 de 2014, expedida por la ANLA. Encontrando así el Ad Quo, que la concesión de aguas superficiales, otorgada a la empresa TPIC, se encuentra sujeta a las disposiciones legales vigentes para la época en que se inició el trámite, esto es, el Decreto -Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978, por lo que, fue viabilizada técnica y ambientalmente por el grupo evaluador. No obstante, procedió el Tribunal a exhortar a la ANLA y a CORPONOR, para que, en ejercicio de sus competencias, y por intermedio de las dependencias que correspondan, realicen el acompañamiento, vigilancia y control necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la TPIC en la licencia ambiental, respecto a la concesión de aguas superficiales. Del acatamiento a las zonas, áreas y/o franjas de exclusión. Observó el tribunal de instancia que en las coordenadas suministradas por el actor popular existen algunos cuerpos de agua tributarios de los caños “El Tigre” y “Barrancas”, por lo tanto, consideró que aunque el desarrollo del proyecto llevado a cabo por la
empresa TPIC ha tenido en cuentas las directrices efectuadas por la ANLA sobre la protección de las áreas y/o franjas de exclusión, lo cierto es que los derechos colectivos aducidos por los demandantes se encuentran amenazados, en tanto que en tramos de la carretera terciaria pertenecientes a la vereda Monteverde, y que da acceso a la plataforma multipozo Aslan 1, existen cuerpos de agua que se encuentran en distancia inferior a los 30 metros establecidos como ronda mínima de protección, lo cual amerita la intervención del Juez constitucional, al fin de salvaguardar el medio ambiente y los intereses de la comunidad asentada en la zona de influencia directa del proyecto del área de Perforación Exploratoria González Sur. Conforme lo anterior, y atendiendo que en las actividades operativas autorizadas a la TPIC en la licencia ambiental expedida por la ANLA, se encuentra la adecuación o realización de obras de arte para el cruce sobre cuerpos de agua, ordenó la Sala a 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular. la TPIC, procediera, si aún no lo había hecho, a adelantar de manera inmediata, y en un plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, a adoptar las medidas, obras y adecuaciones necesarias, en procura de la protección de los cuerpos de agua que se encuentren a menos de 30 metros de los tramos de
las carreteras, vías y/o accesos existente y/o en construcción hacia los pozos de exploración y explotación de hidrocarburos. Adicionalmente, atendiendo el principio de precaución ambiental ordenó a la TPIC y a la ANLA, en coordinación con CORPONOR, elaborar y presentar un informe periódico sobre el cumplimiento de la prohibición de desarrollo de actividades en las áreas de exclusión y del alcance de las actividades efectuadas en áreas de intervención con restricciones, y el cumplimiento de la obligación de generar la ficha de “Manejo de construcción y adecuación de accesos” para el componente biótico, conforme lo establece la licencia ambiental. Asimismo, ordenó al municipio de San José de Cúcuta, proceder a adelantar de manera inmediata, coordinada y en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, las medidas técnicamente exigibles, jurídica y presupuestalmente viables, en procura del diseño, construcción y/o adecuación, y puesta en funcionamiento de un acueducto que permita el abastecimiento de la comunidad del corregimiento El Palmario, especialmente las veredas Monteverde, el Suspiro, y la Hortensia. Acerca del plan de compensación para revegetalización de la zona de influencia del proyecto de hidrocarburos. Encontró la Sala de las pruebas recabadas en el expediente que evidentemente existe un riego o amenaza de afectación a los derechos e intereses colectivos, en tanto que a falta de argumentos válidos y pruebas por parte de la empresa TPIC para el no cumplimiento oportuno
de las obligaciones que le fueron impuestas de compensación de aprovechamiento y pérdida de biodiversidad en el desarrollo del proyecto área de Perforación Exploratoria González Sur, indudablemente colocan en peligro el resarcimiento efectivo de los impactos a los ecosistemas naturales terrestres y la vegetación segundaria correspondiente al área de intervención. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular. Por lo anterior, ordenó a la TPIC, para que, si aún no lo ha hecho proceda a dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en el artículo 4 de la parte resolutiva de la licencia ambiental contenida en Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014. Del deber de incluir en el estudio de impacto ambiental la fauna amenazada. Al respecto, el Tribunal encontró que en el estudio de impacto ambiental, se encontró una especia de fauna categorizada como vulnerable (VU), según las listas oficiales internacionales IUCN (2006), los libros rojos o la Resolución 363 de 2010, correspondiente a la ranita de Cristal (Centrolene Buckley), así como una especie endémica para Colombia y Venezuela, conocida como la Cecilia (Typlonectenes natans). Por lo anterior, ordenó a la TPIC, que, en cumplimiento de las obligaciones impuestas en la licencia ambiental, si aún no lo ha hecho, implemente el Programa de Protección y Conservación de Fauna establecida en el plan de Manejo Ambiental
con el fin de mitigar los impactos que se llegaran a ocasionar sobre la fauna que se encuentra en alguna categoría de amenaza. Conforme a los argumentos precisados en párrafos anteriores, la Sala consideró indispensable ordenar la integración de un Comité del cual formará parte los accionantes, la NACIÓN - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR, el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA, el MUNICIPIO DE SARDINATA y el MUNICIPIO DE ZULIA, bajo la coordinación de la Procuraduría Delegada ante el Tribunal, quienes, deberán presentar informes periódicos a éste Tribunal acerca del cumplimiento de la sentencia. 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular. 1.2. Argumentos de la apelación. 1.2.1. La Empresa Turkish Petroleum International Company Limited - TPIC, mediante apoderada sustentó recurso de apelación2 frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de octubre de 2018, argumentando su inconformismo en la decisión, conforme a lo siguiente: Erróneamente amparó el Tribunal los derechos colectivos invocados en la demanda,
sin señalar cómo resultaron vulnerados por la empresa TPIC, pues la sentencia no hace ningún análisis frente a omisiones u acciones efectuadas por la empresa que afectará o generara riesgo, sino que se limitó de manera generalizada a señalar que TPIC debe dar cumplimiento a lo previsto en la licencia ambiental, lo cual, jamás estuvo en entredicho. Lo anterior, dado que desde el inicio del proceso, el mismo Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas por el actor popular, indicando al respecto “[…] no existía un mínimo sustento probatorio objetivo y razonable de la violación de los derechos e intereses colectivos invocados, en tanto se echan de menos algún estudio e informe de medición o análisis completo […] que corrobore que los impactos negativos del proyecto autorizado por la ANLA son mayores a los impactos positivos y por lo tanto la licencia no ha debido otorgarse” De esta manera, indica el recurrente que no encuentra sustento en el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, negadas las excepciones propuestas por TPIC, y cómo terminó el Tribunal impartiendo ordenes a la empresa demandada con el fin de que cumpla la licencia ambiental, reiterando que, esto jamás estuvo en entre dicho, pese a que no obra prueba alguna en el proceso que demuestre incumplimiento alguno al instrumento ambiental. Debido a lo anterior, la sentencia objeto de recurso, niega los múltiples reclamos del actor popular, sobre los cuales giró el proceso, confiriendo valor completo a la licencia ambiental. De allí que no pueden ser acogidos de forma generalizados los “derechos colectivos” aducidos por el actor popular, cuando la propia sentencia en
su mayoría las negó. 2 Obrante a foliatura desde la 690 a la 712 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular. El Ad Quo, al analizar las pruebas aportadas por la empresa TPIC, encontró que no es cierto que las autoridades ambientales desconocieron la ley, pues se demostró contrario a lo indicado por el actor, que se dio cumplimiento a las actividades de socialización del proyecto de hidrocarburos que el actor popular insistió que fueron incumplidas, además, que no existe amenaza o riesgo de derechos colectivos con ocasión a la concesión de aguas superficiales requeridas para el desarrollo del proyecto, o que en realidad los cuerpos de aguas en el área de influencia se vean afectados o amenazados. La sentencia objeto del recurso de marras, carece por completo de motivación sobre la negativa de las excepciones planteadas por la TPIC, las cuales simplemente fueron negadas de manera generalizadas en su parte resolutiva, sin embargo, si el Tribunal hubiese efectuado un análisis a las excepciones, había despachado una decisión totalmente diferente negando el amparo invocado. Respecto a la afectación o amenaza de derechos colectivos por las zonas de exclusión en relación a las vías existentes, manifiesta el recurso que, aunque la
sentencia indica que se encuentran vías terciarias construidas a una distancia inferior de 30 metros de las rondas hídricas, desconociéndose la ronda mínima de protección. Sin embargó, olvidó el Tribunal que la vía corresponde a una vía existente, en la que TPIC no ha intervenido, pues tal como se menciona en la decisión de primera instancia, esta corresponde a la red vial terciaria del municipio de San José de Cúcuta, tal como se acreditó. Por lo anterior, no encuentra viable el apelante dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala, en aplicación al principio de precaución, que ordena dar inicio a obras de protección de los cuerpos de agua en las vías de influencia del proyecto, toda vez que, la misma licencia ambiental únicamente habilita efectuar mantenimientos que no afecten los cuerpos de agua adyacentes, contrariando la decisión judicial a lo expresado en el acto administrativo que otorgó la licencia ambiental. Frente a las manifestaciones efectuadas en torno al plan de compensación, indicó el apoderado del apelante que es erróneo ordenar iniciar compensaciones por aprovechamiento y pérdida de biodiversidad, cuando estas en todo proyecto, parten 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular. de un supuesto hipotético de planeación, por lo tanto, en la licencia ambiental, se estableció ejecutarlas en la medida que se desarrolle el proyecto de hidrocarburos,
lo cual no ha ocurrido. Mencionó que la sentencia incurrió en el mismo error del actor popular, al considerar que la compensación ambiental, puntualmente reforestación debe darse de manera automática tras la expedición de la licencia ambiental, o sobre un numero hipotético de hectáreas consideradas en el estudio del impacto ambiental, olvidando que este corresponde a un estimativo superficial, el cual se debe constatar en el momento en que se intervenga una hectárea. Resalta que, a la fecha de interponer el recurso, así como se acreditó a lo largo del proceso la empresa TPIC no ha efectuado intervención alguna, ni ha iniciado la ejecución del proyecto de hidrocarburos relativo a la plataforma ASLAN, entre otros aspectos, debido a los problemas de orden público que vive la zona. Por lo tanto, no es aceptable que el Tribunal suponga riesgos que aun no se han materializado de ninguna manera, mucho menos impartir órdenes de iniciar actividades de reforestación, cuando evidentemente la licencia ambiental prevé de estas una vez se inicie la actividad. Invoca el suplicante un error en la sentencia al ordenar implementar el programa de protección y conservación de fauna establecida en el plan de manejo ambiental, indicando que aunque el actor popular señaló que en el estudio de impacto ambiental no se percibió información respecto de especies silvestres amenazadas en la zona de influencia directa del proyecto, conforme lo establece la Resolución 0192 de 2014, que estableció el listado de especies silvestres amenazadas de la diversidad ecológica de Colombia, petición que fue acogida en sentencia judicial; el Tribunal olvidó que para el momento en que el estudio de impacto ambiental fue
presentado no se encontraba en vigencia la Resolución 0192. No obstante, lo anterior, como lo demostró la prueba del experto, para el caso de la plataforma ASLAN, el plan de manejo ambienta elaborado en el año 2015, desarrolló la caracterización de especies según los términos de referencia y la normatividad aplicable en la materia, incluyendo lo señalado en la Resolución 0192 de 2014. 13 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. 540012333000201700184 01 Acción Popular. Así las cosas, es evidente que el Tribunal no debió efectuar señalamiento alguno a la TPIC como si esta no hubiese dado cumplimento a la Resolución 0192, y ordenar que se cumpliera cuando esta disposición no se encontraba vigente, pues el Estudio del impacto ambiental se presentó en el año 2012 y la expedición de la referida norma corresponde al 2014, sin embargo, ya entrada en vigencia se acató según la prueba pericial practicada. Conforme lo anterior, solicitó al Ad Quem, revocar totalmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar no reconocer el amparo de los derechos colectivos invocados en la acción constitucional, por ende, exonerar de responsabilidad sobre cualquier amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados a la empresa TPIC. 1.2.2. El municipio de San José de Cúcuta, mediante apoderada judicial, incoó recurso
de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia en sentencia del 4 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mencionando en su escrito, los siguientes argumentos: Manifestó su oposición a lo dispuesto en la decisión de primera instancia, considerando que en esta no se estructuraron los presupuestos procesales esenciales que permitan establecer responsabilidad a cargo del municipio de San José de Cúcuta, ya que, no obra en el plenario evidencia alguna respecto de act
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