PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Levantamiento del fuero. FALTA GRAVISIMA-Abandono del cargo sin justificación. De acuerdo con la conducta endilgada, la falta se calificó como GRAVISIMA al tenor de lo señalado en el artículo 48 numeral 55 “El abandono injustificado del cargo, función o servicio”, el cual por tener el carácter de taxativa no requiere criterio de evaluación.El grado de culpabilidad se imputa a título de DOLO, el cual va precedido de dos elementos integrantes: 1. El conocimiento, el cual se acompaña del conocimiento del hecho y del elemento prohibitivo; y, 2. la voluntad.En el caso presente se tiene que el disciplinado, conocía de su deber de incorporarse a la planta de personal, no sólo porque así se le había notificado con la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales por parte del ISS Seccional Risaralda; sino también, porque así se lo había dado a conocer la Gerente Liquidadora de la Ese Rita Arango Alvarez del Pino, a través del oficio; sumado a ello, había sido el accionante en una acción de tutela en donde solicitaba ser incorporado a la planta de personal de dicha institución, por tanto, conocía el hecho que le generaba el deber de prestar sus servicios en dicha entidad.Sumado a lo anterior, por su amplia experiencia en el campo de lo público y su condición de presidente del sindicado del ISS Seccional Risaralda, también era conocedor que el no prestar los servicios por un tiempo determinado le generaría un abandono del cargo y aun así, se sometió a dichas consecuencias en forma voluntaria.
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Elementos.
Estando demostrada dentro de la presente investigación disciplinaria la tipicidad y culpabilidad de la conducta, debemos pasar a analizar el tercer elemento que estructura la falta disciplinaria, esto es, la ilicitud sustancial, pues sólo en la medida de la valoración tripartita de estos requisitos se llega a la certeza de la falta. La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios de rigen la función pública. El deber funcional no se restringe a las puntuales tareas que competen al servidor público en el desempeño de su cargo, sino que se extiende al respeto de los principios constitucionales y legales que exigen una respuesta ética frente a las expectativas generales de la sociedad con relación a sus agentes.
PRINCIPIO DE MORALIDAD-Definición.
El principio de moralidad es entendido como aquel principio que tiene estrecha relación con el principio de legalidad, el cual implica que las actuaciones de los servidores públicos se desenvuelvan con el propósito del interés público, honestidad, lealtad y acatamiento a la ley; comportamiento que no se predica del disciplinado, pues conociendo que el Decreto 1750 de 2003, que escindió el ISS-VICEPRESIDENCIA DE PRESTACIONES DE SERVCIOS DE SALUD, el cual ordenaba la incorporación automática de los funcionarios del ISS a las Empresas Sociales del Estado creadas, en virtud del mismo decreto; 1 habiendo interpuesto una acción de tutela en contra de estas dos entidades para que se diera estricto cumplimiento a dicho decreto y se respetaran los derechos sindicales
adquiridos; habiendo conocido el fallo de tutela que ordenó a los Gerentes aceptar esa incorporación automática y por último, habiéndosele informado de su deber de incorporarse a la planta de personal de la Ese Rita Arango Alvarez del Pino, omitió hacerlo y guardó absoluto silencio sobre su deber legal de presentarse al lugar de trabajo y desempeñar las funciones asignadas, finalmente se negó a incorporarse a la planta de personal de esta última entidad con las consecuencias conocidas en este proceso. Este comportamiento impone como conclusión que en el caso presente existió ilicitud sustancial que afectó el deber funcional sustancialmente, frente al desconocimiento del deber de presentarse a laborar en la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, a pesar de los distintos requerimientos que recibió para que lo hiciera. Así las cosas esta Regional, procede a declarar que la imputación de responsabilidad 2
Dependencia: Procuraduría Regional de Risaralda
Radicación IUS: 2010-2495
Radicación IUC: D-2010-77-220039
Implicado: José Fabián Ardila Cargo y Entidad: Auxiliar de Servicios Asistenciales de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino Quejoso: informe de servidor público Fecha de Queja: Mayo 11 de 2009
Fecha de Hechos: Diciembre 9 de 2008mayo 7 de 2009
Asunto: AUDIENCIA Y LECTURA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
I. INICIO En la ciudad de Pereira, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30
a.m.), fecha y hora previamente señaladas, encontrándose el suscrito Procurador Regional del Risaralda Dr. PERCHES GIRALDO CAMPUZANO, en compañía de la Secretaria Ad-hoc Dra. ALBA LUCY GARCIA MARTINEZ, en el Despacho del Procurador Regional Risaralda, se procede a dar continuidad a la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la ley 1474 de 2011, dentro del proceso verbal de la referencia el cual se encuentra en la etapa de traslado para alegar. En el recinto no se encuentra presente el señor JOSE FABIAN ARDILA, para intervenir en ejercicio de su derecho de defensa, tampoco allegó documento alguno para que fuera incorporado a la presente audiencia, por tanto, se declara agotada la presente etapa y procede el Despacho de conformidad con los artículos 170 y 178 de la ley 734 de 2002 a emitir el fallo que en derecho corresponda, teniéndose en cuenta que no se evidencia causal que invalide la actuación.
COMPETENCIA.
La competencia para emitir el fallo por esta Procuraduría Regional, se encuentra radicada en el Decreto 262 de 2000, artículo 75, numeral 1, literal a), el cual señala entre otras funciones las de adelantar la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que forman parte de la rama ejecutivo del orden nacional; se adelanta investigación disciplinaria en contra del señor ARDILA, en su condición de Auxiliar de Servicios Asistenciales de la ESE Rita Arango Alvarez 3 del Pino.
ANTECEDENTES A través de oficio TH-2988 de mayo 11 de 2009, suscrito por el doctor José Geovanni Henao Osorio, Coordinador Talento Humano de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, se informa a la Dra. Myriam Guerrero Niño, Apoderada General del Liquidador Fiduagraria S.A, que el señor José Fabián Ardila, ocupa el cargo de auxiliar de servicios asistenciales con jornadas de 8 horas, pero no se ha presentado a laborar desde el día 9 de diciembre de 2008, sin presentar justificación alguna. Se anexa certificación laboral. Con base en dicha información, la Apoderada General del Liquidador de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino en Liquidación, procedió a iniciar indagación preliminar, mediante auto de septiembre 30 de 2009, en contra del mencionado servidor público y mediante oficio de diciembre 18 de 2009, el Coordinador encargado del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, remite a la Procuraduría General de la Nación el expediente de la referencia en virtud de la liquidación de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino. Por auto de febrero 22 de 2010, se avocó el conocimiento por esta Regional, en donde se aportaron suficientes elementos de juicio para ordenar investigación disciplinaria en contra del señor JOSE FABIAN ARDILA, en su condición de Auxiliar de Servicios Asistenciales de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, a través de auto fechado junio 8 de 2011. Una vez recopilado el material probatorio que permitiera el perfeccionamiento de esta investigación, el despacho procedió a declarar la procedencia del procedimiento especial y se cita a
audiencia pública al señor JOSE FABIAN ARDILA, en su condición de Auxiliar de Servicios Asistenciales de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, a través de auto fechado febrero 23 de los corrientes, por los siguientes hechos: “…al parecer, pudo incurrir en desconocimiento de sus deberes, al no acatar la orden impartida en oficio TH 10171 de diciembre 4 de 2008, suscrito por la doctora Myriam Guerrero Niño, Apoderada Liquidadora Fiduagraria S.A de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, donde le informa que en cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2005, se debe reintegrar al cargo de auxiliar de servicios asistenciales en la planta de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, a partir del 9 de diciembre de 2008, requerimiento que fueron reiterado en oficio TH-0647 4 de febrero 9/2009 y que generó como resultado la declaratoria de vacancia del cargo por ausencia laboral mediante resolución No 614 de mayo 7 de 2009, frente al silencio y renuencia del señor José Fabián Ardila en reincorporarse a la planta de personal de la Ese mencionada. Con dicho comportamiento pudo incurrir en violación de la siguiente normatividad: - Ley 734 de 2002, artículo 23, que señala que “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción…la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes…”, en concordancia con el artículo 34 numerales 1 y 7 ibídem que
señala como deberes de los servidores públicos “1…cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución…las órdenes superiores emitidas por funcionario competente…7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de su atribuciones, siempre que no sean contrarias al a Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.” - Decreto 1950 de 1973, artículo 126 que regula los casos en que procede el abandono del cargo de un empleado sin justa causa: “2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”. - Constitución Política de Colombia, artículo 209 inciso primero que señala: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de…, moralidad,…” en concordancia con la ley 489 de 1998, artículo 3 que indica: “Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe,…, moralidad,… responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.” Se le señalan estas normas como infringidas, toda vez que esta demostrado hasta la presente etapa procesal, que el señor José Fabián Ardila, laboraba para el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, el cual, por virtud de su escisión en el campo de la EPS, éste solicitó a través de acción de tutela ser incorporado a la planta de personal de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino.
En Sentencia T-041 de 2005, la Corte Constitución ordena a esta entidad incorporar en la planta de personal a unos servidores públicos adscritos al ISS, entre los que se encontraba el señor JOSE FABIAN ARDILA. En razón a ello el ISS Seccional Risaralda, procede a desvincularlo de su planta de personal y a liquidarle sus prestaciones en forma definitiva; pero el aquí disciplinado se mostró renuente a incorporarse a la planta de personal de la ESE a pesar de habérsele requerido así mediante oficio desde el mes de diciembre de 2008, renuencia que se mantuvo latente en el tiempo hasta que se declaró la vacancia del cargo, incurriendo así con dicho proceder en abandono del cargo al tenor de la norma atrás señalada. Como se puede observar, el señor José Fabián Ardila, desconoció los deberes que se contemplan en el CDU, pues no atendió la orden que le impartía la Gerente Liquidadora de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, de reintegrarse al cargo para 5 el cual fue incorporado, que era el mismo que venía desempeñando en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda; así mismo, su proceder estuvo precedido de un actuar contrario a los principios de la función administrativa como son la buena fe, la moralidad administrativa y la responsabilidad, por cuanto se puede inferir que una vez tuvo conocimiento que la ESE Rita Arango Alvarez del Pino iba a ser liquidada, se mostró irresponsable y se negó a prestar sus servicios y funciones y para dicha entidad, situación que además refleja un proceder de mala fe, pues no entiende este Despacho cómo después de haber interpuesto
acción de tutela para ser admitido dentro de la planta de personal de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, luego se niegue a prestar los servicios allí porque estaba iba a empezar un proceso de liquidación, abandonando su cargo y sus funciones y afectando el interés general que debe prevalecer en todos los procesos, pues ni siquiera en atención a los requerimientos de la representante legal de la entidad, expresó sus justificaciones para no atender la orden de incorporarse a su lugar y horario de trabajo.
CALIFICACION DE LA FALTA Y GRADO DE CULPABILIDAD.
De acuerdo con la conducta endilgada, la falta se califica como GRAVISIMA al tenor de lo señalado en el artículo 48 numeral 55 “El abandono injustificado del cargo, función o servicio”. El grado de culpabilidad se imputa a título de DOLO, el cual va precedido de dos elementos integrantes: 1. El conocimiento, el cual se acompaña del conocimiento del hecho y del elemento prohibitivo; y, 2. la voluntad. En el caso presente se tiene que el disciplinado, conocía de su deber de incorporarse a la planta de personal, no sólo porque así se le había notificado con la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales por parte del ISS Seccional Risaralda; sino también, porque así se lo había dado a conocer la Gerente Liquidadora de la Ese Rita Arango Alvarez del Pino, a través del oficio TH 10171 de diciembre 4 de 2008 obrante a folio 42; sumado a ello, había sido el accionante en una acción de tutela en donde solicitaba ser incorporado a la planta de personal de dicha institución, por tanto, conocía el hecho que le generaba el deber de prestar sus servicios en dicha entidad.
Sumado a lo anterior, por su amplia experiencia en el campo de lo público y su condición de presidente del sindicado del ISS Seccional Risaralda, también era conocedor que el no prestar los servicios por un tiempo determinado le generaría un abandono del cargo y aun así, se sometió a dichas consecuencias en forma voluntaria….” El día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia pública, se concedió el uso de la palabra al sujeto procesal, quien ejerció su defensa en forma directa y al efecto manifestó: “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Laboral manifestó que Fabián Ardila nunca trabajó en la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, dejo copia de la sentencia”. 6 Obran como pruebas que sustentan este fallo las siguientes:
1. Oficio TH-2988 de mayo 11/09, suscrito por el doctor José Geovanni Henao Osorio, Coordinador Talento Humano de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, en donde se informa que el señor José Fabián Ardila, no se ha presentado a laborar desde el día 9 de diciembre de 2008, sin presentar justificación alguna
(fl. 11)
2. Certificación laboral suscrita por el doctor José Geovanni Henao Osorio, Coordinador Talento Humano de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino (fl. 12).
3. Fotocopia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, de fecha mayo 20 de 2009, en donde se revoca la sentencia conocida en grado jurisdiccional de consulta y se absuelve al señor José Fabián
Ardila de las pretensiones instauradas por la ESE Rita Arango Alvarez del Pino (fls. 20-27).
4. Oficio 2551 de septiembre 13/11, suscrito por la doctora Gloria
María Hoyos de Ferrero, Gerente Seccional del ISS, la cual remite la siguiente documentación: - Contratos de Trabajo Nos 0010 de agosto 23 de 1977, 014 de octubre 18 de 1977 y 015 de la misma fecha (fl. 38-40); - Acta de posesión 083 de febrero 25 1980 (fl. 41) - Oficio TH 10171 de diciembre 4 de 2008, suscrito por la doctora Myriam Guerrero Niño, Apoderada Liquidadora Fiduagraria S.A de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, dirigido al señor José Fabián Ardila, en donde le informa que en cumplimiento de la Sentencia T-041 de 2005, se debe reintegrar al cargo de auxiliar de servicios asistenciales en la planta de la ESE Rita Alvarez del Pino a partir del 9 de diciembre de 2008 (fl. 42). - Oficio TH-0262 de enero 7/2009, suscrito por la doctora Myriam Guerrero Niño, Apoderada Liquidadora Fiduagraria S.A de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, dirigido al señor José Fabián Ardila, en donde le informa que su vinculación con la entidad termina el 15 de febrero de 2009, por liquidación de la entidad (fl. 43) - Oficio TH-0647 de febrero 9/2009, suscrito por la doctora Myriam Guerrero Niño, Apoderada Liquidadora Fiduagraria
S.A de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, dirigido al señor José Fabián Ardila, en donde le solicita que justifique su ausencia laboral del mes de enero de 2009 y a la fecha del mes de febrero de 2009 (fl. 44). 7 - Sentencia de marzo 17/2009, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el cual ordena levantar el fuero sindical del señor José Fabián Ardila. Sin embargo es de resaltar que dicha sentencia fue revocada por la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, de fecha mayo 20 de 2009, atrás reseñada (fls. 45-54) - Oficio 3278 de febrero 12/09, suscrito por el doctor Henry Herrera Zuluaga, Jefe Recursos Humanos del ISS Seccional Risaralda, dirigido a la Dra. Myriam Guerrero Niño, Apoderada Liquidadora de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, en donde remite copia de la resolución 002506 de diciembre 24 de 2008, por medio del cual se liquidan las prestaciones sociales al señor José Fabián Ardila (fls. 55-61) - Fotocopia de resolución No 614 de mayo 7 de 2009, por medio de la cual se declara la vacancia definitiva del empleo por ausencia laboral (fls. 62-66) - Fotocopia de resolución No 0799 de julio 15/09, por medio del cual se realiza la liquidación definitiva de las prestaciones sociales por retiro del servicio de un funcionario (fls. 67-68).
- Fotocopia de oficio de fecha enero 30 de 2009, en donde se le informa al señor José Fabián Ardila que debe presentar la documentación a la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, para acceder a su pensión de jubilación (fl. 69). - Fotocopia de documentos que acreditan que a nivel interno, el Instituto de Seguros Sociales sancionó al señor José Fabián Ardila, en virtud de proceso disciplinario que culminó con fallo sancionatorio (fls. 70-91).
5. Fotocopia de la Sentencia T-041 de enero 27 de 2005, a través de la cual la Corte Constitucional se pronuncia sobre la incorporación automática de los funcionarios del ISS a la ESE Rira Arango Alvarez del Pino (fls. 115-154)
6. Oficio 6071 de marzo 6/2012, suscrito por el Dr. Henry Herrera Zuluaga, Jefe Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Risaralda, quien informa que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se Escinde el Instituto de Seguros Sociales de la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud, el personal pasó automáticamente a las ESEs allí creadas, sin requerirse notificación personal a la planta de personal sujeto de dicha medida. Anexa fotocopia de apartes del Decreto en mención, del oficio TH 0262, TH 0647 y de la Resolución 614 de mayo 9 de 2009 (fls. 157-166)
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TRASLADO PARA ALEGAR.
Habiéndose agotado el período probatorio, el disciplinado no presentó
alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Se procede a través de la presente providencia, a decidir en primera instancia, la situación disciplinaria del señor JOSE FABIAN ARDILA, quien fuera llamado a través del presente procedimiento especial, por incurrir en desconocimiento de sus deberes, al no acatar la orden impartida en oficio TH 10171 de diciembre 4 de 2008, suscrito por la doctora Myriam Guerrero Niño, Apoderada Liquidadora Fiduagraria S.A de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, donde le informa que en cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2005, se debe reintegrar al cargo de auxiliar de servicios asistenciales en la planta de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, a partir del 9 de diciembre de 2008, requerimiento que fueron reiterado en oficio TH0647 de febrero 9/2009 y que generó como resultado la declaratoria de vacancia del cargo por ausencia laboral mediante resolución No 614 de mayo 7 de 2009, frente al silencio y renuencia del señor José Fabián Ardila en reincorporarse a la planta de personal de la Ese mencionada. Como quiera que la única intervención que ha realizado el disciplinado dentro de esta audiencia pública, ha sido la de aportar fotocopia de un fallo del Tribunal Superior de Pereira –Sala Laboral-, estima necesario esta Regional hacer un recuento de las razones por las cuales surgía para el señor ARDILA, el deber de presentarse a laborar en la ESE Rita Arango Alvarez del Pino y si consideraba que su permanencia en dicha institución no le favorecía desde el punto de vista laboral, haber
iniciado las acciones legales para que fuera el juez competente quien así lo definiera y no haber obrado como lo hizo, es decir, abstenerse de atender la orden dada por la entonces Gerente de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, de incorporarse al cargo de auxiliar de servicios asistenciales, que era el mismo que desempeñaba cuando estaba adscrito al ISS Seccional Risaralda. Es así como se tiene que mediante Decreto 1750 de junio 26 de 2003, expedido por la Presidencia de la República, se escinde el Instituto de Seguros Sociales – Vicepresidencia de Servicios de Salud (EPS-ISS), todas las clínicas y centros de atención ambulatoria, quedando estas instituciones organizadas a través de la figura de Empresas Sociales del Estado (ESE), entidades públicas descentralizadas del nivel 9 nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de acuerdo con la regionalización en el país y adscritas al Ministerio de Protección Social. Para el eje cafetero, se creó la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, lo que conllevó a que todos los servidores públicos adscritos al ISSVicepresidencia de Servicios de Salud –EPS-, fueron incorporados automáticamente a las plantas de personal de las ESEs. Para dicha época las directivas sindicales del ISS, en sus distintas seccionales instauraron acciones de tutela, en contra de ambas entidades, esto es, Instituto de Seguros Sociales y Empresas Sociales del Estado, entre ellas, ESE Rita Arango Alvarez del Pino, porque consideraban que con dicha medida se les estaba vulnerando el derecho de asociación sindical; además allí se debatieron decisiones
administrativas emitidas por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales quien en principio a través de resolución ordenó el traslado de algunos trabajadores que habían sido incorporados automáticas a las ESE, nuevamente a las dependencias del nuevo Seguro Social escindido, acto que con posterioridad revocó, dejando en un limbo jurídico a dichos trabajadores. El señor José Fabián Ardila, fue uno de los autores de esas acciones de tutela, obrando como accionante dentro del expediente radicado al No T-844.058, el cual fue incorporado a la revisión y decisión que profirió la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Tutela T041 de enero 27 de 2005. Entre los apartes de dicha sentencia T-041-2005, señala: “…La petición concreta que hacen entonces los demandantes es la de que se amparen por el juez de tutela cono carácter definitivo o en subsidio con carácter transitorio los derechos a la asociación sindical, al fuero sindical, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso. Y en consecuencia se ordene: i) restituir, reinstalar o reintegrar inmediatamente a los directivos sindicales demandantes en la respectiva Clínica o centro de atención ambulatoria C.A.A. de las Empresas Sociales del Estado demandadas sin desmejoramiento de sus derechos laborales y como trabajadores oficiales –condición que ostentaban antes de la escisión del instituto de Seguros Sociales por el Decreto 1750 de 2003-; ii) a las Empresas Sociales del Estado demandadas que no obstruyan la
actividad de los directivos y organizaciones sindicales demandantes; iii) inaplicar las Resoluciones 1488 del 25 de junio de 2003; 1731 del 18 de julio de 2003, 1765 del 22 de julio de 2003; 1813 del 25 de julio de 2003; 1879 del 30 de julio de 2003; 2030 y 2031 del 26 de agosto de 2003, así 10 como cualquier otra que se expida con el mismo propósito… (…) El significado y alcance de la incorporación automática ordenada por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y de la transformación del régimen de los servidores públicos incorporados a las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho Decreto. (…) Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral ; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral prexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público… (…) En ese orden de ideas la Sala procederá a hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenará que en atención a la incorporación automática efectuada por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 se proceda por parte de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado demandadas a proveer los cargos que corresponden a los
accionantes dentro de las respectivas Empresas…” De este fallo de tutela se desprenden varias situaciones:
1. Que fue el mismo señora José Fabián Ardila quien a través del mecanismo de tutela, solicitó que se respetara la decisión contenida en el Decreto 1750 de 2003 y por tanto, que pudiera prestar sus servicios en la ESE asignada, para su caso, la ESE
Rita Arango Alvarez del Pino.
2. Que como lo menciona la misma Corte Constitucional, la incorporación a dicha ESE era automática, no requería de notificación personal alguna.
3. Que la incorporación automática, lo convertía en empleado de la
ESE Rita Arango Alvarez del Pino. De acuerdo al material probatorio allegado al presente expediente, se pudo precisar que a través de oficio 24836 de diciembre 4 de 2008, suscrito por la doctora Myriam Guerrero Niño, Apoderada General Liquidadora, se ordena incorporar al señor ARDILA, a la planta de personal de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, a partir del 9 de diciembre de 2008, orden que nunca fue acatada por el aquí disciplinado, a pesar que el mismo fallo de tutela, daba claridad que su incorporación a la planta de personal de dicha entidad era automática y no requería de formalismo alguno; sin embargo, en vista de que dicho fallo no se había cumplido por ninguna de las partes, la señora Gerente de la época procedió a ordenar su incorporación y frente a su renuencia a acatar dicha orden, la entidad procedió a declarar la 11 vacancia definitiva del cargo, a través de la Resolución No 614 de mayo 7 de 2009, previos requerimientos al aquí señalado para que
justificara su ausencia laboral. El disciplinado ha alegado como único mecanismo de defensa la existencia de una decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, MP Francisco Javier Tamayo, el cual anexó en 8 folios, argumentando que de acuerdo a lo mencionado por dicho despacho judicial, él no era funcionario de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino, argumentación que no comparte esta Regional, por cuanto si se lee detenidamente el contenido de dicha providencia que obra a folios 20-27; se puede concluir sin lugar a dubitación alguna que ésta no fue la manifestación de la Sala Laboral, pues allí lo que era objeto de estudio, era si se concedía el permiso para levantar el fuero sindical que gozaba el aquí disciplinado como presidente del sindicato del Seguro Social Seccional Risaralda, para que la ESE Rita Arango Alvarez del Pino pudiera dar por terminada su relación laboral. Dicha Sala de Decisión, revoca la decisión del a-quo que había concedido dicho permiso, no bajo la premisa de que no era empleado de la entidad demandante, sino que censura “que habiéndose interpuesto esta acción judicial el 16 de diciembre de 2008 –fl. 11y sin haberse aún notificado su auto admisorio al reo procesal –fl. 57el 7 de enero de la anualidad siguiente la empresa accionada, a través de la apoderada general del liquidador, le dirigió a Ardila un escrito mediante el cual se le anunció que la relación laboral terminaría el 15 de febrero de 2009,… De tal suerte que si la decisión de la desvinculación fue tomada unilateralmente
sin parar mientes que para ello se requería la autorización judicial, pierde cualquier interés la decisión que aquí se tome, dado que se trata de un hecho ya superado, como lo planteó el demandado en su defensa –fl. 69Sin que contra tal argumento, se esgrima una prórroga de actividades hasta el mes de mayo del anotado 2008 sic, habida cuenta que, el desconocimiento de la orden judicial que para dar por terminada la relación requerida sigue indemne… (…) Ahora bien, si ARDILA no desempeñaba ese cargo y ninguno otro en la empresa en vista de su renuencia a reincorporarse a sus actividades, pese al requerimiento que en tal sentido le hiciera la demandante el 4 de Diciembre de 2008 en cumplimiento de una sentencia de Tutela proferida por la Corte Constitucional muchos días antes de la citada calenda -27 de enero de 2005como lo refiere la propia accionante, aunada a la marcada renuencia del funcionario demandado a cumplir con sus obligaciones laborales, como lo denuncia asimismo, no se entiende
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