PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Ejemplos contrarios a la honestidad en la actuación de los servi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Ejemplos contrarios a la honestidad en la actuación de los servi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA DOCENTE POR ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS-Falta gravísima dolosa por actos libidinosos de carácter penal en la Institución Educativa Técnica San Bartolomé Sede Kennedy de Sutatenza (Boyacá) NOTICIA CRIMINAL-Entrevistas realizadas a menores afectadas en proceso de la Fiscalía 29 Seccional de Guateque COMISARIAS DE FAMILIA-Informe de valoración psicológica de menores/COMISARIAS DE FAMILIA-Se concluye vulneración a derechos a la integridad personal, a la protección y a la formación sexual TESTIMONIO DE MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Valoración probatoria TESTIMONIO DE MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Revisten de especial importancia por la naturaleza y caracterización de los actos del sujeto activo TESTIMONIO DE MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Posición jurisprudencial imperante respecto a su credibilidad en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia TESTIMONIO DE MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Evaluación de las pruebas y aplicación de principios según Altas Cortes DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Determinación de los elementos que dan soporte al cargo imputado en actuación disciplinaria ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES-Se demostró que docente desplegó conductas constitutivas de actos sexuales abusivos conforme a los hechos señalados por las víctimas y otros
ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y
ALEGACIONES-Se comprobó que actuar abusivo del docente no se dio solamente con una estudiante ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES-Tocamientos no fueron algo accidental e involuntario PD Disciplinaria de Juzgamiento 1 1
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ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES-Docente se aprovechó de su posición y cometió actos libidinosos que atentaron contra la integridad sexual de las menores DELITOS A PUERTA CERRADA-Tendencia en delitos sexuales contra menores de edad donde se actúa por el agresor en la clandestinidad sin que nadie los perciba FALTAS QUE COINCIDEN CON DESCRIPCIONES TÍPICAS DE LA LEY PENALRemisión a normas complementarias o de reenvío en materia penal para completar el tipo respecto a actos sexuales con menor de 14 años El Código Disciplinario está regido por tipos en blanco, tipos abiertos, y con conceptos indeterminados En el tipo abierto, el legislador no describe de forma certera y exhaustiva la conducta que es objeto de la prohibición, correspondiéndole al juez disciplinario concretar la imputación. En este caso la descripción de la conducta remite a normas complementarias o de reenvío que permiten completar el tipo en lo que alude al presupuesto de hecho o a la consecuencia de su comisión En ese sentido la ley disciplinaria remite a las conductas previstas en el Código Penal y por ende comete falta gravísima todo aquel servidor público o particular que realiza el tipo
objetivo de un delito sancionable a título de dolo, cuando lo comete en razón, con ocasión, o como consecuencia de la función o abusando del mismo En este caso, por realizar el tipo objetivo del delito previsto en el artículo 209 de Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000. Artículo 209, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008 JUICIO DE TIPICIDAD-La conducta desplegada por el docente se encuentra prevista como falta gravísima Como quedo analizado en el acápite del análisis del tipo penal, en el caso se concretan los elementos objetivos del delito de actos sexuales con menor de catorce años, conducta que fue desplegada por el investigado, abusando del cargo de docente que ocupaba para la época de los hechos, por ende, falta se tipifica como GRAVISIMA ILICITUD SUSTANCIAL EN DERECHO DISCIPLINARIO-Afectación sustancial del deber que implique desconocimiento de principios de la función pública/ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-Pretende encauzar la conducta reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras que se cumplan los fines del Estado La ilicitud sustancial disciplinaria debe entenderse como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, lo cual debe armonizarse con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el
cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales, siendo en consecuencia el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política Lo anterior por cuanto lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, por ello la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado PD Disciplinaria de Juzgamiento 1 2 Exp. IUSE – 2017 – 687734 / IUC-D-2017-994308 implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTODesconocimiento del principio de moralidad por parte del docente El disciplinado XXX desconoció el principio de moralidad, por cuanto se apartó de la conducta que se espera de todo servidor público de ceñirse a la ley, en especial las tipificadas en la legislación penal como un delito, que buscan proteger la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad, derechos fundamentales que fueron transgredidos por el funcionario que al ingresar al ejercicio de la función pública entendía y conocía que su labor era de carácter social y dirigida a la formación de los niños y niñas de básica primaria, y que en consecuencia debía buscar la protección de sus derechos, y no la vulneración de ellos Era deber del docente de acuerdo con el artículo 44, numeral 4º de la Ley 1098 de 2006,
garantizar a sus estudiantes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar Por el contrario, es evidente la vulneración de los derechos a la integridad física y moral de las niñas SPRA, LECT y NNBN, por parte de quien debía, como docente, procurar por su bienestar mientras asistía a su formación académica PRINCIPIO DE MORALIDAD-Ejemplos contrarios a la honestidad en la actuación de los servidores púbicos según CSJ El principio de moralidad busca la honestidad en la actuación de los servidores públicos. Se proponen como ejemplos contrarios a tal moral (i) el irrespeto a la autoridad jerárquica, (ii) las faltas contra la honra de las personas o su intimidad, (iii) el trato discriminatorio o vejatorio contra alguien, (iv) la traición del interés nacional en beneficio del exterior, (v) las afrentas a la dignidad inherente a la persona humana, (vi) la expedición de actos administrativos o celebración de contratos con desconocimiento del régimen de inhabilidades (vii) incompatibilidades y (viii) requisitos o calidades para el desempeño de la función pública” ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTOTransgresión del docente al principio de moralidad por acto de contenido sexual no se halla amparado en causal alguna de excluyente de responsabilidad PROHIBICIÓN DE SANCIONAR CON BASE A CRITERIOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-La dignidad humana exige considerar la culpabilidad como requisito esencial En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva;
es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado –entendido éste en su dimensión normativa– o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad PD Disciplinaria de Juzgamiento 1 3 Exp. IUSE – 2017 – 687734 / IUC-D-2017-994308 objetiva esté proscrita ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD-Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa/ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD-Requisitos para imputar una conducta a título de dolo o a título de culpa Consagra el artículo 13 del Código Disciplinario Único: “Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa” Para que una conducta sea imputada a título de dolo, el servidor público tuvo que haber tenido conocimiento de que su acción u omisión generaba una infracción al deber funcional
(elemento cognoscitivo), pese a que le correspondía actuar conforme a este y orientar su voluntad a la realización del hecho (elemento volitivo) Una conducta se despliega a título de culpa cuando los supuestos fácticos de esta se realizan sin el conocimiento actual del deber infringido por parte del sujeto, es decir, que desconoció cuando estaba en situación de conocerlos DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos configurativos según sala Disciplinaria de la PGN El derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquellas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, no haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé esta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición
ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD-En la conducta imputada al docente se dan los elementos estructurales del dolo/FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA-La conducta inapropiada de tomar fotos y tocamientos constituye un acto positivo y volitivo del docente Se tiene que XXX es sujeto disciplinable, dada la función pública que desempeñaba como docente de una institución educativa de naturaleza pública, en virtud de la cual tenía a su cargo los deberes inherentes al ejercicio de la función de docencia, los que no solamente tenían que ver con la cátedra de básica primaria y el seguimiento de los contenidos académicos, sino que lo obligaban a tratar con respeto, decoro y ética a sus estudiantes, sin excepción alguna, su conducta vulneró códigos mínimos de ética y trato de un profesor hacia una estudiante, preceptos que por su naturaleza le eran conocidos, y estaban contenidos, tanto en el Código Único Disciplinario, como en el Código Penal que tipifica la conducta que le fue imputada No existe ningún elemento de juicio que permita advertir que la presunción legal de conocimiento de la ley esté desvirtuada para el caso del disciplinado; por el contrario se advierte que tenía plena consciencia de que su actuar era contrario a derecho y pudiendo orientar su voluntad, dirigir su comportamiento y actuar en forma distinta, optó por ejecutar conductas inapropiadas, sobre las menores SPRA, LECT y NNBN, al tomarles fotos por debajo de su falda, y tocarles sus partes íntimas (cola), situación que a todas luces deja PD Disciplinaria de Juzgamiento 1 4
Exp. IUSE – 2017 – 687734 / IUC-D-2017-994308 entrever su intención clara de quebrantar sus deberes mínimos que como docente, lo obligan a respetar a sus estudiantes y abstenerse de realizar estas conductas que a todas luces resultan inapropiadas con un menor de 14 años, y de mayor gravedad tratándose de un profesor hacia una estudiante De acuerdo a lo anterior, es claro que en la conducta imputada al investigado se dan los elementos estructurales del DOLO. Además, la propia estructura objetiva del tipo previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 209 del Código Penal Colombiano, conlleva a que el comportamiento subsumido en este corresponda a un acto positivo y, por ende, volitivo del autor Por ello la falta cometida por XXXXXX, se atribuye de manera definitiva a título de DOLO FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Falta atribuida al disciplinado como gravísima a título de dolo PRUEBA PARA SANCIONAR-Se presentan los elementos estructurales necesarios y determinantes de la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado Para proferir un fallo de carácter sancionatorio, se requiere que la prueba que lo fundamente, previa valoración de la misma conforme a las reglas de la sana crítica cumpla con el deber de dar certeza o convicción sobre cada uno de los elementos de la falta disciplinaria previamente enunciados. Esto indica con suficiente claridad, que cuando el Estado ejerce esa prerrogativa
sancionatoria de carácter constitucional y de desarrollo legal, lo hace con la plena certeza, tanto de la existencia de la falta como de la responsabilidad del procesado. Al respecto, el Código Disciplinario Único establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” En el presente caso, se ha demostrado, que las menores SPRA, LECT y NNBN, fueron víctimas de conductas indebidas y abusivas de parte del investigado, con las cuales se incurrió en una conducta señalada como punible en el artículo 209 del Código Penal Colombiano, denominada actos sexuales con menor de 14 años y que al tenor del numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria gravísima En cuanto al elemento subjetivo, que a su vez debe estar plenamente demostrado para sancionar, conforme a las pruebas allegadas al proceso se tiene la plena convicción a manera de certeza que el investigado, actuó con dolo En consecuencia, considera el despacho que se presentan los elementos estructurales necesarios y determinantes de la certeza que debe tener el fallador para concluir probada la existencia de la falta y la responsabilidad del señor XXX, según se ha expuesto a lo largo de esta providencia, por lo cual se hace imperioso proceder a establecer la respectiva sanción disciplinaria CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Considerada la imputación de falta gravísima con dolo la sanción será de destitución e inhabilidad
general cuyo término será de 10 a 20 años/CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Aplicación como criterio atenuante que no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta/CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Aplicación como criterio agravante el grave daño social, afectación de derechos y conocimiento de la ilicitud de su comportamiento Considerada la imputación de falta gravísima con dolo, la sanción a imponer será la de destitución e inhabilidad general conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, cuyo término será de 10 a 20 años, según lo dispuesto en el inciso PD Disciplinaria de Juzgamiento 1 5 Exp. IUSE – 2017 – 687734 / IUC-D-2017-994308 primero del artículo 46 ibídem, el cual se fijará de acuerdo con los criterios de graduación señalados en el artículo 47 ibidem… Se aplicará como criterio atenuante que el señor XXX, no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga Como agravantes se tiene que la falta cometida por XXX, es de las que comportan un grave daño social, pues dada su condición de docente, representa en sus alumnos un modelo a seguir e incide en que estos a través de las concepciones e ideologías que se imparten, formen parte de la estructura social Indiscutiblemente con su conducta afectó los derechos fundamentales de la menores víctimas, como ha quedado demostrado en sus valoraciones psicológicas
Además, el investigado conocía la ilicitud de su comportamiento En este sentido se tienen como agravantes los contenidos en los literales g), h), e i), del numeral 1 articulo 47 Ley 734 de 2002 Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ibídem y en atención al principio de proporcionalidad, el término de la inhabilidad general será de DOCE (12) años, atendiendo lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002 Al tenor de lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se tiene que aplica la misma sanción para este tipo de falta, y los mismos criterios agravantes que han sido considerados; precisando frente a la carencia de antecedentes disciplinarios, que en la nueva normatividad se tiene como agravante, no obstante la Ley 734 de 2002, aplicable al caso, no lo distingue, y así se ha venido aplicando tanto para agravar como para atenuar la sanción, de ahí que en este caso se considere como un criterio atenuante PD Disciplinaria de Juzgamiento 1 6
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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1
Radicación: IUS E 2017 – 687734 / IUC-D-2017-994308
Investigado: XXXXXXXXXXXXXX
Cargo y Entidad: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Quejoso: XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Fecha queja: 07/10/2016
Fecha hechos: Vigencia 2016
Asunto: Fallo de Primera Instancia (Art. 169 A, 170 de la Ley 734 de
2002). Bogotá, 31 de mayo de 2022
I. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro del presente radicado adelantado en contra de XXXXXXXXXXX, en su condición de Docente de la Institución Educativa San Bartolomé del Municipio de Sutatenza Boyacá, de conformidad con lo previsto por el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO Se investiga a XXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No.
XXXXXXXXXX, en su condición de XXXXXXXXXXXXX, cargo en el que se posesionó el 29 de febrero de 2016.1
III. RESUMEN DE LOS HECHOS Dentro de la presente actuación disciplinaria se investigan hechos ocurridos en la vigencia 2016, relacionados con actos sexuales abusivos a las menores de 10 y 11 años SPRA, LECT y NNBA2, estudiantes del grado cuarto de la Institución Educativa Técnica San Bartolomé Sede Kennedy de Sutatenza - Boyacá, por parte del docente XXXXXX, quien abusando de su condición las ponía a hacer ejercicios los cuales consistían en hacerlas agachar, abrir las piernas, cuando se encontraba con uniforme de falda, para tomarles fotos y videos en las piernas y en la cola, así como tocarles la cola, y sentarlas en sus piernas mientras veían películas en el computador.
IV. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL A través de oficio PMS-165 de 7 de octubre de 20163 radicado en la Oficina de
1 Cfr. Folio 83 Cuaderno principal 1 2 1 Se omite identificar a las menores por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47.8 y 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 3 Cfr. Folios 1 – 3 Cuaderno principal 1 PD Disciplinaria de Juzgamiento 1 7
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Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, el Personero Municipal de Sutatenza, remite queja suscrita por XXXXXXXXXX y otras madres de familia de alumnas de la institución educativa, en contra de XXXXXXXXXXX, en su condición de docente de la mencionada Institución, por presuntos actos sexuales abusivos a menores estudiantes. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, a través de auto de 2 de noviembre de 20164, inició indagación preliminar en contra de XXXXXX, en su condición de docente de la Institución Educativa Técnica San Bartolomé del municipio de Sutatenza - Boyacá.
El 25 de abril de 20175, esa Oficina de Control Interno Disciplinario, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del docente XXXXXX. Por auto de 13 de julio de 20176, se remitieron en virtud del ejercicio del poder preferente, las presentes diligencias, a la Procuraduría Regional de Boyacá. A través de auto de 8 de febrero de 20187 la Procuraduría Regional de Boyacá ordenó acumular la indagación preliminar radicada con el IUS-E-2017-897673, a la presente investigación con radicado IUS-E-2017-687734, tramitadas en ese despacho. El 22 de septiembre de 20218, se ordenó el cierre de la etapa de investigación. A través de auto de 13 de octubre de 20219, la Regional, formuló pliego de cargos a
XXXXXX.
Por auto de 29 de noviembre de 202110 se dispuso la remisión a las Procuradurías Delegadas con funciones de juzgamiento, correspondiendo por reparto a la Delegada para la Moralidad Pública. El 2 de febrero de 202211 la Delegada para la Moralidad Pública, avocó conocimiento de la actuación y corrió traslado para alegatos de conclusión.
V. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL INVESTIGADO 5.1 Síntesis de los descargos 4 Cfr. Folios 5 – 12 Cuaderno principal 1 5 Cfr. Folios 117 – 121 Cuaderno principal 1 6 Cfr. Folios 301 – 303 Cuaderno principal 2 7 Cfr. Folio 307 reverso Cuaderno principal 2 8 Cfr. Folio 441 Cuaderno principal 3 9 Cfr. Folios 446 – 471 cuaderno principal 1
10 Cfr. Folios 492 – 494 Cuaderno principal 3 11 Cfr. Folio 496 Cuaderno principal 3 PD Disciplinaria de Juzgamiento 1 8
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El 9 de febrero de 202212, a través de SIGDEA, se radicó escrito de descargos que fue remitido por el disciplinado XXXXXX a través de correo electrónico enviado el 26 de noviembre de 2021. Luego de hacer una relación de las circunstancias por las cuales llegó a la institución, hizo las siguientes manifestaciones, en torno a su relación con los estudiantes y las actividades diarias realizadas. En primer lugar, señala que para el grado cuarto en la sede Kennedy a la estudiante N se le registraron en el observador varias anotaciones por incumplimiento de las tareas, llegadas tarde a la institución y por mal comportamiento ya que solía esconderles los cuadernos a otros compañeros, precisando que es ella una de las menores que hace parte con su prima S y su mejor amiga L de la queja que dio origen al presente proceso. Refiere que para el mes de junio de 2016, habían catorce estudiantes en el grado cuarto de primaria, señalando que para esa fecha se entregaron informes de rendimiento académico en reunión de padres de familia la cual transcurrió de manera normal, sin observaciones, novedades o quejas pero si resaltando las debilidades y fortalezas de cada uno, y dejando trabajos de refuerzo, frente a lo cual se mostró inconformidad por las estudiantes N y S. Aclara frente al trabajo en el aula de clases, que no todos los días se cerraban las
ventanas y que esto dependía tanto del ruido de otras aulas como del clima que en su mayor parte del año era frio y nublado, y en atención a la petición realizada por otros estudiantes que se encontraban con molestias de salud. Indica que le fue asignada la semana de disciplinada del 3 al 7 de octubre de 2016, precisando que para el día martes 4, siendo la 1:25 pm les propuso a sus alumnos una serie de actividades de aseo y orden en diferentes lugares de la institución, siendo las estudiantes N y L las responsables ese día de realizar el aseo. Señala que al pasar cerca al pupitre de la estudiante SR se percató que había tierra y papeles de dulce entonces señaló con el pie para que lo recogiera y les llamó la atención por el aseo, ante lo cual ellas volvieron a barrer, se miraron y susurraron unas palabras, ante lo cual continuo revisando detrás de la puerta del aula, e hizo cerrar las ventanas para dirigirse al timbre, y en ese momento la estudiante SR solicita ir al baño, luego de esto se dirigió a sala de profesores y acciono el timbre, momento en que se marcharon todos los estudiantes a sus casas. Manifiesta que las menores N y L llegan a sus casas con un comentario que aparentemente era una conducta de su parte, el cual fue contado vía telefónica entre las madres de las dos menores, y luego contado vía telefónica a la señora Patricia, sin tener conocimiento de lo que en realidad había sucedido, lo cual se convirtió ligeramente en un chisme en el pueblo. 12 Cfr. Folios 501 – 508 Cuaderno principal 3
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Señala que, el día jueves 6 de octubre, se recibió en la institución la visita del Personero Municipal, acompañado de una psicóloga que atendía a sus instrucciones, en esa oportunidad fue indagado por el funcionario sobre sus actividades, ante lo cual terminada la diligencia requirió a la rectora para que le informara lo sucedido, al respecto ella le respondió que en el pueblo se decía que supuestamente había violado a una niña delante los otros estudiantes en el aula de clase, momento desde el cual hasta el último día de trabajo fue observado y señalado como un delincuente. Indica que el 8 de noviembre se realizó una reunión en el aula del grado cuarto de primaria con los padres de familia XXXXXXXX, donde realizan un comunicado, en el cual solicitaron al Personero no involucrarlos, ni entrevistar a sus hijos porque rechazaban esos señalamientos al profesor XXXXXXXXXX, aduciendo que el disgusto del funcionario se evidencio a tal punto que cito a las tres madres y las tres menores para desarrollarles constantes entrevistas y declaraciones, con el ánimo de preguntarles de una y otra manera cualquier tipo de actividad que se hicieron en el año en el aula para así sostener el proceso con base en la queja radicada ante la oficina de control interno disciplinario. 5.2 Síntesis de los alegatos de conclusión Según constancia secretarial de 25 de febrero de 202213, el disciplinado actuando en nombre propio presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual reitera los
argumentos presentados en el escrito de descargos, y adicionalmente expuso lo siguiente; Sin dar más detalles indica que mover accidentalmente en un desplazamiento dentro del aula a un estudiante y en presencia de todos los integrantes no es abuso sexual. Respecto de las actividades cotidianas, refiere que el día iniciaba con una oración, pedagogía de la motricidad que tiene como objeto el proceso de formación, desarrollo y potenciación de las capacidades del ser humano haciendo uso de los movimientos motrices como vivenciacion del cuerpo, actividad que era de gusto de todos los estudiantes, ya que se hacía con canciones y esto daba como resultado concentración y buen uso del tiempo en el aula y desde luego en el autocontrol, y disciplina en los juegos deportivos de la asignatura de educación física recreación y deportes, razón por la cual no entiende como un ejercicio de “Brazos arriba, brazos a los lados, brazos abajo, manos a la cabeza, manos a los hombros, manos abajo, girar el cuello hacia la derecha y hacia la izquierda. ¡Sentados!” que ilustra en su escrito, termine siendo utilizado para señalarlo como un morboso y abusador sexual. 13 Cfr. Folio 511 Cuaderno principal 3 PD Disciplinaria de Juzgamiento 1 10
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Indica que no hay registros fotográficos o videos de esas supuestas acciones negativas de su parte, además ningún adulto miembro de la comunidad educativa observó o le costa que en su proceder hubiera actuaciones irregulares. Aduce que los celulares de la época y el de su propiedad eran de tecnología básica
y los registros, sin precisar a qué registros se refiere, se hacían para lograr llevar de forma evidencial el trabajo que se realizaba en artística, competencias deportivas, exposiciones de los trabajos manuales y desde las celebraciones culturales. Además, que para él era importante comunicarse a diario a primera hora con su familia en la ciudad de Ibagué. Agrega finalmente que solicito que se entrevistara nuevamente a las quejosas ya que en esas dos semanas para terminarse octubre y siendo los hechos muy recientes, ellas fueron citadas y orientadas por el Personero de la época, quien insistió que el conducto regular estaba siendo realizado, lo cual a su juicio fue violentado toda vez que ningún escrito o queja fue hecha en la institución, y su caso no fue llevado a un comité de convivencia. A su parecer la actuación del Personero estuvo dirigida a tratar de demostrar su culpa en los hechos por los cuales fue acusado, sin haberle otorgado el derecho de escuchar sus argumentos, esto es que el hecho de acercarse y mover intencionalmente un estudiante no es motivo para envenenar el futuro y la honra de una persona, lo cual considera fue fruto de unos dichos con soberbia y sin evidencias suficientes.
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