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PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Fue vulnerado al participar en la elección del personero municip

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Fue vulnerado al participar en la elección del personero municip
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-En contra de algunos Concejales Municipales de Córdoba Departamento del Quindío por haber elegido al Personero Municipal de Córdoba por fuera del término establecido FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Por elegir al Personero Municipal sin tener en cuenta el término definido por la Ley En el presente caso se llevó a cabo la elección de Personero Municipal al realizarse sin tener en cuenta el termino definido por la Ley vigente para la época de los hechos, donde dicha reunión para desarrollar la elección de dicho Personero Municipal se realizara el día 04 de enero del año 2012, sin tener en cuenta que no se dejan transcurrir los días que bien define la ley 136 de 1994 en su artículo 35, sin respetarse ni tenerse en cuenta la convocatoria y previa elección de las personas que se postularan a dicho cargo, puesto que en este caso se está omitiendo con un deber legal al cual se hizo caso omiso por parte de dichos concejales, ya que se respaldó en su gran mayoría la propuesta dada. PRINCIPIO DE MORALIDAD-Fue vulnerado al participar en la elección del Personero Municipal sin tener en cuenta los términos de ley Los implicados con su proceder como Concejales del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, indicado en el cargo único de esta providencia, vulnera la disposición Constitucional referida a los principios de moralidad y eficacia en tanto asumió un comportamiento reprochable, ya que en el desempeño de la funciones propias y exigibles a su calidad participó en la elección del Personero Municipal de Córdoba, Quindío, sin tener en cuenta que los términos señalados en la normatividad vigente para

la época de los hechos no estaba siendo respetada con su actuar, actuación con la cual en criterio de este despacho el mencionado servidor público claramente afectó la excelencia de la función pública, situación está que se encuentra contaría a la ética que rige la Administración Pública. DEBER OBJETIVO DE CUIDADO-Debieron cumplir los tres días de anticipación entre la convocatoria y la elección del Personero Municipal/CULPA GRAVE-Por la improbada intencionalidad de causar daño Está demostrado que los implicados no tenía conocimiento alguno ni formación legal mínima que le permitiera inferir la forma correcta de contabilizar los términos legales, los cuales debieron preverse al momento de llevar a cabo la elección de la Personera Municipal, atendiendo tales circunstancias, así como las condiciones sociales y personales del investigado, este despacho califica dicha culpabilidad como cometida a título de CULPA GRAVE. Además, porque para que la conducta sea dolosa se requiere no solo el conocimiento de los hechos y la conciencia de la antijuridicidad; se requiere además la voluntariedad, el querer de la ejecución del acto antijurídico, aspecto que no está acreditado dentro de la presente actuación, más aún, está demostrado dentro de la presente investigación disciplinaria que la elección del Personero Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío sin tener en cuenta el término establecido por la ley 136 de 1994 en su artículo 35, motivo por el cual la conducta objeto de reproche, en la parte procedimental estuvo ajustada a lo establecido en el numeral 08 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, lo que habla de la debida diligencia y cuidado en su trámite; encontrándose que

la parte errática del proceso que se surtió al interior del Concejo Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío, ocurrió al haber participado votando favorablemente la IUS2012-272713 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA elección de la doctora como Personera Municipal de la localidad; mediante Acta 02 de enero 04 de 2012, con lo que incumplió uno de los requisitos del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, como lo son los tres (03) días de anticipación entre la convocatoria y la elección del Personero Municipal por el Concejo, ya que mediante Acta 01 de enero 02 de 2012 se abrió convocatoria a todos los ciudadanos, para que las personas que aspiren a cargo de Personero Municipal de Córdoba, Quindío presentaran sus hojas de vida, sin tener en cuenta lo previsto por la norma respecto a los días hábiles para hacerlo; puesto que es allí donde se plantean los días hábiles a tenerse en cuenta, razón por la cual en este caso el Concejo Municipal omitió dicha norma constituyéndose así una clara falta, es decir, se observa una violación al deber objetivo de cuidado, característica esta que es propia de las conductas culposas, y que desvirtúan de plano la posibilidad de calificarla como Dolosa ente la improbada intencionalidad de causar daño, lo que hace que estemos frente a la ausencia del elemento volitivo requerido. FALTA DISCIPLINARIA-Debieron transcurrir tres días hábiles para llevar a cabo la posterior elección y nombramiento del Personero Municipal Con la conducta desplegada por los Concejales Municipales de Córdoba, Departamento del Quindío, se halla una vulneración a lo establecido por la ley 136 de 1994 en su

Artículo 35, puesto que es clara al establecer que deben transcurrir tres (3) días hábiles para llevar a cabo la posterior elección y nombramiento del Personero Municipal, omitiéndose lo definido en esta, puesto que no se respetaron sus términos legales; si bien es cierto el Concejo Municipal de Córdoba se posesionó el día 02 de enero de 2012, tal y como consta en la respectiva acta de sesión, puede evidenciarse que dentro del desarrollo de la misma se realizó la respectiva convocatoria pública para la elección del Personero Municipal y Secretaria del Concejo; Se evidencia la fecha de la próxima sesión la cual fue asignada para el día 04 de enero del año 2012, donde efectivamente se realizó sin mayores contratiempos la elección de la doctora como Personera Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío, aunque el término legal es “…Previo señalamiento de fecha con tres (3) días de anticipación, tal y como lo define la mencionada ley 136 de 1994 en su Artículo 35, motivo por el cual se evidencia que no se tuvo en cuenta lo allí taxativamente señalado, ya que se omitió el deber legal de dar cabal cumplimiento a una normatividad vigente para la época de los hechos, por ende tanto el señor omitió el deber de dar cumplimiento con los términos señalados en la ley, puesto que como ya se ha hecho mención en el transcurso de esta providencia mientras se llevaba a cabo la sesión del día 04 de enero del año 2012, nadie se opuso u objetó de alguna manera lo desarrollado en ese momento, desarrollándose así el día (04) de enero del año 2012 la elección de la doctora, como Personera Municipal de Córdoba Quindío, sin tener en

cuenta lo definido por la norma. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que en una sesión del Concejo Municipal se llevó a cagó la elección del Personero Municipal El material probatorio anteriormente referido se observa que los implicados en su calidad de Concejales del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, periodo legal 20122015, durante la sesión del día 04 de enero de 2012, donde se llevó a cabo la elección de Personero Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío, propuesta que fue aprobada por unanimidad viciando así la legalidad de la actuación, Por lo expuesto, este despacho considera que estamos frente a la ocurrencia de una acción injustificada que configura incumplimiento de deberes legales y violación al régimen de prohibiciones previsto para los servidores públicos, acorde con lo establecido en los artículos 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, y 35 IUS2012-272713 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA numeral 1 de la norma ibídem, lo que hace que se encuentre consecuente la aplicación de correctivos disciplinarios en contra de los Concejales del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, calidad que ostentaba para la época de ocurrencia de los hechos. ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de los Concejales Municipales que no participaron en la elección del Personero Municipal En cuanto a la conducta realizada por otros Concejales del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, para la época de los hechos, es claro para este despacho que no tienen ningún tipo de responsabilidad disciplinaria en el asunto, porque en su condición

de Concejales de dicho Municipio queda claro que no realizaron voto a favor de la elección de la Personera Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío. Así mismo no existe prueba en donde se hubiese demostrado que hayan votado favorablemente la elección de la doctora, para el cargo de Personera Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío, pues en el Acta No. 2 de enero 04 de 2012, está consignado el voto favorable de seis (06) Concejales entre los cuales no se encuentran los otros concejales. En el presente caso se encuentra plenamente demostrado con todo el material probatorio recaudado, que no existió responsabilidad alguna en cabeza de los señores en sus calidades de Concejales del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, para la época de los hechos. Por lo anterior, este despacho procederá en la parte resolutiva a ordenar el archivo definitivo en favor de los otros concejales que no participaron en la votación. Conforme al artículo 73 de la ley 734 de 2002, el cual establece que en cualquier momento de la actuación en la cual se evidencia que el hecho denunciado no existió, o que este no constituye una conducta de carácter disciplinable, el funcionario investigador podrá ordenar la terminación del proceso y el consecuente archivo de las diligencias, elementos que se cumplen en desarrollo de este proceso, puesto que con la revisión del material probatorio recaudado se pudo establecer que las conductas aquí investigadas no son constitutivas de falta disciplinaria alguna. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-En contra de los Concejales Municipales que sí participaron en la elección del Personero Municipal

Conforme se consignó en las consideraciones preliminares de esta providencia, está establecido que el trámite de elección de la doctora se surtió una falta clara, puesto que con ello se omitió el haber seguido lo taxativamente plasmado en la Ley 136 de 1994, en su Artículo 35, de igual manera lo definido en la Constitución Política en su Artículo 336, Numeral 8, razón suficiente para concluir que existe responsabilidad por parte de los Concejales que participaron en la elección de la doctora como Personera Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío; puesto que no se tuvo por parte de los señores en cuenta la vulneración tan grande que se estaba constituyendo al momento de elegirla para cumplir con sus funciones, por tal motivo para el despacho está totalmente demostrada la falta constituida por parte de los señores Concejales ya mencionados en esta providencia. Este despacho procederá a proferir FALLO CONDENATORIO en contra de los Concejales Municipales de Córdoba, Departamento del Quindío, periodo Constitucional 2012-2015, al demostrarse que participaron en la elección de la doctora sin respetar el término legal establecido para la época de los hechos, lo cual los hace totalmente responsables a los concejales que si participaron en la elección. IUS2012-272713 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PRINCIPIO DE MORALIDAD-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado IUS2012-272713

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO

Radicación: IUC: D-2012-600-538397

IUS: 2012-272713

Disciplinados: PASCUAL ALZATE CORTES, NESTOR IVAN CARRILLO

GALVIZ, EXENJAHOOER GARCÍA RÍOS, JHON FERNEY

GRACIANO SALGADO, ANGELA MARÍA LONDOÑO DÍAZ,

EMI JOHANA OLARTE HENAO, URIEL EDUARDO PEÑA

LOPERA, JAIVER ANTONIO AMAYA RICO,

SANDRA LILIANA TURRIAGO LÓPEZ

Cargo y entidad: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA QUINDÍO Quejoso: MARCO AURELIO VILLADA GUERRERO Fecha de queja: MAYO 07 DE 2012

Fecha de hechos: ENERO 02 DE 2012

Asunto: Fallo de Primera Instancia (Art. 178 Ley 734 de 2002)

Armenia Quindío, 30 NOV 2016 En este momento procesal, se le impone a este despacho entrar a resolver de fondo la presente Investigación Disciplinaria, lo cual se efectuará previas las siguientes consideraciones preliminares. Se le imputó cargos a los señores, PASCUAL ALZATE CORTES, NESTOR IVAN

CARRILLO GALVIZ, EXENJAHOOER GARCÍA RÍOS, JHON FERNEY

GRACIANO SALGADO, ANGELA MARÍA LONDOÑO DÍAZ,

EMI JOHANA OLARTE HENAO, URIEL EDUARDO PEÑA LOPERA, JAIVER ANTONIO AMAYA RICO Y SANDRA LILIANA TURRIAGO LÓPEZ, en sus condiciones de Concejales Municipales de Córdoba, Departamento del

Quindío, para la época de los hechos, por el hecho de haber elegido al Personero Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío fuera del termino establecido por la ley 136 de 1994. Como se indicó en el Pliego de Cargos, el trámite que se llevó a cabo en el Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío por parte del Concejo Municipal al llevar a cabo la elección del Personero Municipal, fue por fuera del termino establecido por la Ley 136 de 1994 en su Artículo 35, puesto que en ningún momento fueron respetados los tres (03) días hábiles que allí se establecen, motivo por el cual se suscita esta controversia. Acorde con lo anterior, el despacho procederá a proferir Fallo de Primera Instancia en contra de quienes integraban el Concejo Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío, para la época de los hechos. IUS2012-272713 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Efectuadas las anteriores precisiones, se procede de la siguiente manera: 1 - ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 1.1. QUEJA El día 07 de mayo del año 2012, se recibe queja por parte del señor MARCO AURELIO VILLADA GUERRERO, en contra de Concejales del municipio de Córdoba, Quindío y allega copia de la sentencia proferida por el Juzgado primero administrativo de Armenia Quindío, de fecha abril 25 de 2012, donde declaró la nulidad del nombramiento del Personero del Municipio de Córdoba, Quindío, hecha por el Concejo Municipal.

En ejercicio de la función preventiva que corresponde a la Procuraduría General de la Nación, se realizó la solicitud al Concejo Municipal de Córdoba, Quindío, de copia del proceso de convocatoria, escogencia, elección y posesión de la Personera Municipal, doctora GLORIA PATRICIA CARVAJAL CALDERÓN. A folios 17 a 35 obra en el expediente respuesta por parte del Concejo Municipal de Córdoba Quindío.  Acta No. 1, enero 02 de 2012: (Sesión especial), se realizó la convocatoria de hojas de vida para elección de Personero Municipal. En el numeral once, se abre la convocatoria a todos los ciudadanos y a toda la comunidad Cordobesa, para que las personas que aspiren a dicho cargo, presenten las hojas de vida con los certificados correspondientes. “La convocatoria se abre en este momento siendo las 9:45 de la mañana del día 02 de enero hasta el día miércoles 04 de enero 2:00 pm del presente año…”  Acta No. 2. Enero 04 de 2012: (Sesión especial), se postularon las

señoras GLORIA PATRICIA CARVAJAL CALDERÓN y ANDREA

FRANCO ARIAS.

El día veinticinco (25) de abril del año 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, Quindío, procedió a dictar sentencia dentro de la demanda de Acción electoral promovida por la señora JASVILEYDI VILLA RODRIGUEZ, cuya pretensión era que se “Declare la nulidad de los actos de convocatoria y elección de la señora GLORIA PATRICIA CARVAJAL CALDERON, mediante los cuales

resultó elegida y posesionada como Personera Municipal de Córdoba Quindío” para el periodo que iniciara el primero (01) de marzo del año 2012”. 1.2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El día 31 de julio del año 2012, está Procuraduría Provincial, con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, profiere auto de investigación disciplinaria en contra de los señores PASCUAL ALZATE CORTES, NESTOR IVAN CARRILLO IUS2012-272713

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

GALVIZ, EXENJAHOOER GARCÍA RÍOS, JHON FERNEY GRACIANO

SALGADO, ANGELA MARÍA LONDOÑO DÍAZ, EMI JOHANA OLARTE HENAO, URIEL EDUARDO PEÑA LOPERA, JAIVER ANTONIO AMAYA RICO y SANDRA LILIANA TURRIAGO LÓPEZ, en calidad de Concejales del municipio de Córdoba Quindío, para la época de los hechos. Ante el despacho de la Procuraduría Provincial de Armenia Quindío, la doctora ELSA ECHEVERRY MUÑOZ, tomó posesión como apoderada de los

disciplinados, PASCUAL ALZATE CORTES, NESTOR IVAN CARRILLO

GALVIZ, EXENJAHOOER GARCÍA RÍOS, JHON FERNEY GRACIANO

SALGADO, EMI JOHANA OLARTE HENAO y URIEL EDUARDO PEÑA

LOPERA.

A folios 88 y 89 obra en el expediente solicitud de declaratoria de nulidad insaneable, presentada por la apoderada, doctora ELSA ECHEVERRY MUÑOZ,

donde manifiesta lo siguiente: “Que se presentó violación al debido proceso y al derecho de defensa. Inexistencia de queja. Se observa que mediante escrito de fecha mayo 07 del año 2012, el señor MARCO AURELIO VILLADA, no denuncia irregularidades en la elección del Personero de Córdoba Quindío, pues a través del mencionado escrito allega copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia el día 25 de abril del año 2012, mediante la cual se declaró la nulidad del nombramiento del Personero del municipio de Córdoba, manifestando que esto es con el fin de que obrara como prueba dentro del expediente de la referencia, obsérvese que la referencia es: Proceso disciplinario contra los señores concejales del municipio de Circasia Quindío”. Así mismo manifiesta que en cuanto a las versiones libres, que sus representados no desean ejercer ese derecho. A folios 90 a 94 del expediente obra auto que resuelve solicitud de nulidad, donde una vez analizada la actuación, nota el despacho como el quejoso, señor MARCO ANTONIO VILLADA GUERRERO, pudo haber incurrido en error involuntario de digitación, ya que la misma queja se presentó en contra de los Concejales del municipio de Circasia Quindío, por los mismos hechos, y por lo anterior este despacho resuelve no decretar la nulidad de la actuación disciplinaria solicitada por la doctora ELSA ECHEVERRY MUÑOZ. El día 18 de junio del año 2013 la doctora ELSA ECHEVERRY MUÑOZ, apoderada de los señores PASCUAL ALZATE CORTES, NESTOR IVAN

CARRILLO GALVIZ, EXENJAHOOER GARCÍA RÍOS, JHON FERNEY GRACIANO SALGADO, EMI JOHANA OLARTE HENAO y URIEL EDUARDO PEÑA LOPERA, presentó Recurso de Reposición al Auto que resuelve solicitud de nulidad fechado el 29 de mayo del año 2013, donde aduce que no puede IUS2012-272713 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA afirmarse un presunto error involuntario de digitación por parte del señor MARCO AURELIO VILLADA, pues al afirmarlo de esta manera equivale precisamente a mencionar que presuntamente existe un queja por el hecho de haberse presentado una en contra de los Concejales del municipio de Circasia, más aun cuando a lo que se limita el mencionado escrito es a allegar una prueba para que se incorpore dentro del proceso disciplinario en contra de los Concejales del municipio de Circasia Quindío y no una queja en contra de los Concejales del municipio de Córdoba Quindío. Por medio del auto de fecha 03 de julio de 2013 este despacho resuelve Recurso de Reposición, donde resuelve no reponer el auto de fecha 29 de mayo de 2013, mediante el cual se dispuso no decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, dado que contra los Concejales del municipio de Circasia, Quindío, este despacho igualmente adelantó proceso disciplinario por los mismo hechos, IUS-2012-31959 – IUC-2012-600-505753. El día 06 de octubre de 2014, se recibe solicitud de archivo, con radicación

No. 1513/2014, presentada por la doctora ELSA ECHEVERRY MUÑOZ, donde aclara al despacho que en ningún momento se expuso como proposición o se puso en consideración por parte del presidente del Concejo dicho término, pues tal y como obra en el acta 01 de enero 02 de 2012, punto once (11), el termino fue fijado por el presidente, y en ningún momento se trató de un plazo puesto a consideración y sometido a proposición tal y como lo señala el acta. Agrega que la señora EMI JOHANA, tenía la convicción con el señalamiento del plazo fijado por el presidente, la señora EMI JOHANA, tenía la convicción de que se trataba del termino permitido por las normas, al igual que la disciplinada mencionada anteriormente estaba guiada existiendo un error, toda vez que quedo probado que fue el presidente del Concejo Municipal quien la señalo de manera unilateral, y que no estaba por sus condiciones particulares y profesional en la capacidad cierta de contradecir el término señalado por el señor presidente, por lo que manifiesta la apoderada, doctora ELSA ECHEVERRY MUÑOZ, que nos encontramos frente a un yerro invencible. 1.3. CIERRE DE INVESTIGACIÓN Una vez practicadas las pruebas ordenadas en la etapa de investigación disciplinaria de declaro cerrada la investigación el día 13 de junio del año 2016, por reunirse los requisitos del artículo 160ª de la Ley 734 de 2002. Auto que fue debidamente comunicado a los investigados por Estado, advirtiéndoles que contra este, procede el recurso de reposición y el cual se deberá interponer en un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la

decisión, con base a los artículos 46 y 53 de la ley 1474 de 2011 que adiciono el artículo 160A a la Ley 734 de 2002. (Fl. 143), quedando esta decisión IUS2012-272713 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ejecutoriada, al no interponerse recurso alguno, ni pronunciamiento por parte de los disciplinados o sus apoderados. A folio 148 se encuentra la constancia de que corrieron los días 15,16 y 17 de junio del año 2016 de ejecutoria del auto de fecha 13 de junio de 2016 proferido dentro del expediente de la referencia, por medio del cual se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, conforme al contenido del artículo 5 de la Ley 1474 de 2011, que adiciono el artículo 160ª a la ley 734 de 2002, y en la fecha, no se interpuso recurso alguno. El artículo 105 de la ley 734, dispone que el cierre de investigación disciplinaria, se notificara por estado. 2 - LA COMPETENCIA Los hechos son de competencia de este Despacho, al tenor de lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, por tratarse de un funcionario del orden municipal. 3 - ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en el material recaudado en la etapa de Investigación Disciplinaria, el día primero (01) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se profiere Auto de formulación de Cargos en contra del investigado, señor PASCUAL ALZATE CORTES en su condición de Concejal del Municipio de

Córdoba, Departamento del Quindío, providencia que le es notificada en forma personal al investigado el día catorce (14) de julio del año (2016), según consta en diligencia de notificación, visible a folio 240 del expediente; notificación en la cual se le indicó puntualmente al investigado que contaba con un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día de la notificación para presentar descargos, aportar y/o solicitar pruebas. En el término de traslado, el apoderado del investigado, doctor JHON FABER QUINTERO OLAYA, el día veintinueve (29) de julio del presente año dos mil dieciséis (2016), radicó ante esta Procuraduría Provincial memorial1 por medio del cual presentó sus descargos, y en el mismo efectuó solicitud para la práctica de pruebas. El día dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), esta Procuraduría Provincial mediante auto, decreta la práctica de pruebas, la cual fue solicitada por el investigado con el fin de esclarecer los hechos producto de dicha controversia. (Folios 328-330). Las pruebas solicitadas y decretadas fueron practicadas en su integridad, siendo así, por medio de auto del día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se ordenó correr traslado para la presentación de Alegatos de Conclusión2. Folio (400-401). El apoderado del señor PASCUAL ALZATE CORTES, Concejal del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, en el término de traslado para presentar los

1 2 IUS2012-272713 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Alegatos de Conclusión pertinentes, procedió a radicar memorial por medio del cual presenta Alegatos de Conclusión, lo cual hizo en la oportunidad legal pertinente, acorde con constancia secretarial visible a folio 427 del expediente. 4 - ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA EL FALLO En el transcurso de la presente actuación disciplinaria (Etapa de Investigación Disciplinaria), se decretaron y practicaron dentro de la oportunidad legal y garantizando el derecho de defensa y contradicción, las siguientes pruebas que permiten adoptar la presente decisión en relación con el señor PASCUAL ALZATE CORTES, en su calidad de Concejal del municipio de Córdoba Quindío, así: 1 - Acta No. 1 de enero 02 de 2012, del Concejo Municipal de Córdoba, Quindío, para el periodo Constitucional 2012-2015, quedando conformada la Mesa Directiva para período comprendido de enero 01 al 31 de Diciembre de 2012, quedando elegido como Presidente del Concejo Municipal, el señor JHON FERNEY GRACIANO, como primera vicepresidencia, la Concejala ANGELA MARÍA LONDOÑO DÍAZ, como segundo vicepresidente, señor URIEL EDUARDO PEÑA. (Fl. 21 a 29). 2Acta No. 2 de enero 04 de 2012, reposa Acta de Elección de Funcionarios que se harían cargo de la secretaria del Concejo y la elección del Personero Municipal. ..De manera que la doctora GLORIA PATRICIA CARVAJAL CALDERON, es

reelegida como Personera Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío para el periodo 2012-2015.

Votan a favor los Concejales:

 ALZATE CORTES PASCUAL

 CARRILLO NÉSTOR IVAN

 GARCÍA EXENJAHOOER

 GRACIANO JHON FERNEY

 OLARTE HENAO EMI JOHANA

 PEÑA LOPERA URIEL EDUARDO

Votan en blanco:

 LONDOÑO DÍAZ ANGELA MARÍA

 RICO AMAYA JAIVER ANTONIO  TURRIAGO LÓPEZ SANDRA LILIANA El material probatorio anteriormente referido se observa que el señor PASCUAL ALZATE CORTES, en su calidad de Concejal del Municipio de IUS2012-272713 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Córdoba, Departamento del Quindío, periodo legal 2012-2015, durante la sesión del día 04 de enero de 2012, donde se llevó a cabo la elección de Personero Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío, propuesta que fue aprobada por unanimidad viciando así la legalidad de la actuación, que establece: LEY 136 DE 1994: “Artículo 35º.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación…..”. Con lo anterior se infiere que el aquí investigado, señor PASCUAL ALZATE

CORTES, Concejal del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, presuntamente dejó de lado lo establecido en el artículo 35 de la ley 136 de 1994 que determina (…) Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. (Negrilla del despacho.) Las pruebas relacionadas fueron recaudadas con el lleno de todas las formalidades legales y el investigado ha tenido la oportunidad de controvertirlas, sin que en el cuerpo del expediente se encuentre acreditada prueba con fuerza legal vinculante que permita inferir que la vulneración efectivamente no se presentó, todo lo contrario, las mismas en criterio de este despacho tienen la fuerza probatoria suficiente para generar el grado de certeza legalmente requerido sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 142 de la ley 734 de 2002. Así las cosas, la actuación que se cuestiona al disciplinado configura un incumplimiento de deberes en el desempeño de las funciones inherentes al cargo, lo que en criterio de esta dependencia configura un incumplimiento de deberes y violación al régimen de prohibiciones conforme a las previsiones del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, conducta por la cual resulta razonable aplicar correctivo disciplinario al investigado, tal y como en efecto se hace a través de la presente providencia. Por lo expuesto, este despacho considera que estamos frente a la ocurrencia de

una acción injustificada que configura incumplimiento de deberes legales y violación al régimen de prohibiciones previsto para los servidores públicos, acorde con lo establecido en los artículos 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, y 35 numeral 1 de la norma ibídem, lo que hace que se encuentre consecuente la aplicación de correctivos disciplinarios en contra del señor PASCUAL ALZATE CORTES, Concejal del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, calidad que ostentaba para la época de ocurrencia de los hechos.

5 - ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DEL CARGO ÚNICO

IUS2012-272713 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del día 01 de julio del año dos mil dieciséis (2016), se procedió a efectuar la valoración del mérito de la presente investigación disciplinaria, (Ver folios 152-216), por medio de la mencionada providencia se formuló al señor PASCUAL ALZATE CORTÉS, en su calidad de Concejal del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, para el momento de los hechos, el siguiente cargo único: De las pruebas que hacen parte de la investigación se encuentra que el señor PASCUAL ALZATE CORTÉS, en su calidad de Concejal del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, del periodo constitucional 2012-2015, al haber participado votando favorablemente la elección de la doctora GLORIA PATRICIA CARVAJAL CALDERÓN como Personera Municipal, mediante Acta 02 de enero 04 de 2012 presuntamente incumplió uno de los requisitos del artículo

35 de la Ley 136 de 1994, como lo son los tres (03) días de anticipación entre la convocatoria y la elección del Personero Municipal por el Concejo, ya que mediante Acta 01 de enero 02 de 2012 se abrió convocatoria a todos los ciudadanos, para que las personas que aspiren a cargo de Personero Municipal de Córdoba, Departamento del Quindío presentaran sus hojas de vida. Con la conducta desplegada po

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