PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Los embargos si inciden en el cumplimiento del objeto señalado o
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Los embargos si inciden en el cumplimiento del objeto señalado o
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Del Alcalde de Calarcá por irregularidades en la contratación del sistema de foto multas PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA-En la escogencia del socio estratégico para que haga parte de la entidad descentralizada Es claro que los comportamientos por las que se llamó a responder al señor alcalde de Calarcá no son referentes al acto de constitución en sí de la sociedad de economía Mixta, sino el proceso de selección agotado para la escogencia del socio estratégico. Al respecto se hace preciso indicar que uno es el acto de constitución como tal de la sociedad de economía mixta que requiere de 2 elementos conforme lo dispone los artículos 97 y 98 de la Ley 489 de 1998: Para el caso sub lite la autorización que el concejo diera para su creación mediante el acuerdo respectivo y el contrato de la sociedad propiamente dicho. Sin embargo otro hecho bien diferente y que es el que materializa las conductas materia de reprochees el proceso de selección del socio estratégico que hará parte de esa entidad descentralizada, selección que obviamente es anterior a la constitución de la sociedad respectiva, hecho que marca la diferencia frente a los actos y contratos propios de la sociedad de economía mixta que son regulados por el derecho privado y los trámites anteriores a su constitución. ANTIJURIDICIDAD-Existe una infracción en los deberes como servidor público/ILICITUD SUSTANCIAL-La ausencia de resultado material lesivo no impide la estructuración de la falta Esta instancia debe señalar que las conductas materia de reproche no se contraen a establecer si la empresa es buena o mala, si ha dado o no los
resultados esperados, puesto que lo que disciplinariamente interesa a la Procuraduría es que las actuaciones previas a la constitución de dicha entidad descentralizada se hayan realizado conforme a la ley. De allí que la antijuricidad en el comportamiento se deba no a un resultado lesivo concreto sino a la afectación de los deberes que se le imponen como servidor público informados por los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad. Se trata, entonces, de la infracción de deberes, por cuanto la relación especial de sujeción de estos con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas de conducta, sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de éste no impide la estructuración de la falta disciplinaria. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se transgredió al no haber tenido oportunidad otros oferentes Si no hubo oportunidad para otros oferentes, es clara la trasgresión a dicho principio, máxime cuando no obra prueba que determine la exclusividad argumentada por el defensor del investigado frente al socio estratégico - empresa 101 CORPy si existe evidencia que no se agotaron los procedimientos reglados para obtener de manera FORMAL otras propuestas. De hecho es importante indicar que todos los proponentes participantes en dichos procesos deben ser objeto del mismo tratamiento, de tal manera que las exigencias y requisitos que se incluyan en los respectivos pliegos o términos de referencia deberán verificarse en igualdad de condiciones respecto de todos los oferentes y éstos, a su vez, están obligados a darles cumplimiento en la misma forma, sin que pueda existir un
tratamiento diferencial o discriminatorio que implique exigir el cumplimiento de ciertos requisitos a unos proponentes y no a otros, o exigirlo respecto de algunos requisitos y no de todos los que se incluyeron como necesarios en el pliego de condiciones o en los términos de referencia. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Se debe permitir el conocimiento del llamado a ofertar y la libre concurrencia Estima esta instancia que efectivamente la lógica en la aplicación a tal principio no debe partir de supuestos subjetivos y por el contrario su materialización debe estar en TODO PROCESO DE SELECCIÓN (sin importar si se trata de licitación o contratación directa la cual se da en menor medida), por cuanto se debe permitir el conocimiento del llamado a ofertar y sus bases. La ley no prohíbe contratar con un único proponente, pero si exige que para llegar a tal conclusión se permita la libre concurrencia. Se insiste la publicidad es inherente a la legalidad, transparencia y objetividad de los procesos. Por tanto Su desconocimiento se materializa cuando en este caso el disciplinado estaba obligado a cumplir con su deber como jefe de la actividad contractual con toda la normatividad establecida para adelantar un proceso de selección. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-No se dio la publicidad requerida para garantizar la libre concurrencia de los posibles proponentes Era claro que si para el señor alcalde no se aplicaba la ley de contratación, no había lugar a la aplicación de principios hecho que evidencia que no se dio la publicidad requerida para garantizar la libre concurrencia de los posibles proponentes. De lo anterior que se estime que el argumento relacionado con que el alcalde no
tuvo la oportunidad de elegir y que se le presentaron circunstancias coyunturales de asesoría y urgencia, no tienen en este momento acogida por esta instancia, no solo porque la oportunidad de elegir venia ligada a la publicidad que se hiciere del proceso de selección para obtener diferentes propuestas hecho que está probado no se dio, sino que además y a pesar de la asesoría brindada, quien en ultimas tiene poder decisorio en los procesos y actividad contractual de la entidad territorial es el alcalde. El punto neurálgico y que es materia de la sanción que hoy nos ocupa se relaciona con las omisiones en el proceso que previamente se debía agotar para la selección del socio estratégico, proceso que como tantas veces se ha mencionado al no ser un acto propio de la sociedad, pues aun ésta no está constituida, si debía regirse por las normas de contratación y en especial por los principios que guían la función administrativa. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-No existe prueba que justifique la contratación directa Pasando al siguiente argumento relacionado con el análisis del principio de transparencia, en el sentido que no hay oferentes para esta tecnología, el despacho al inicio de las consideraciones formulo un interrogante en el sentido de cómo se podía llegar a tal afirmación cuando no se agotaron los pasos legales para llegar a tal conclusión. Al respecto se insiste no se solicitaron propuestas y en todo caso si no había oferentes que pudiesen suministrar esta tecnología – como lo argumenta el togadoasí se debió haber dejado constancia en los estudios previos (se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP; cuando solo exista una persona
que pueda proveer el bien o servicio por ser el titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo). PRINCIPIO DE EFICACIA-Significa que los procedimientos deben lograr su finalidad Es necesario indicar que la eficacia desde el punto de vista de la gestión contractual significa que los procedimientos deben lograr su finalidad y para ello se deben tener en cuenta que la contratación esta reglada y por ende se debe cumplir las pautas que se han fijado de manera previa por el legislador para de esta manera cumplir los fines del estado. PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA-No se realizó análisis de la propuesta soportando las razones para la escogencia del socio/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Para asegurar de manera objetiva las razones que justifican la escogencia de un eventual contratista Pasando a la segunda conducta, y frente a los argumentos defensivos expuestos, estima el despacho que en efecto y como lo señala el a quo se trata de dos conductas distintas. Mientras en la primera se reprocha el hecho concreto de no haber realizado un proceso de escogencia del socio estratégico que haría parte de la sociedad de economía mixta; la segunda conducta se presenta cuando además de lo anterior tampoco realiza un análisis que permita la selección de manera objetiva de quien sería el socio estratégico a escoger, es decir un análisis de la propuesta presentada. Luego se trata de conductas que se presentan en etapas distintas, en donde la primera tiene que ver con no permitir la libre concurrencia de posibles proponentes y la segunda con no hacer el análisis de la propuesta presentada debidamente soportado de las razones que llevaron a la escogencia
de quien finalmente seria el socio, para determinar o llegar a la conclusión que esa propuesta era la más favorable para la administración municipal. Luego es evidente que el análisis de la propuesta debe ser posterior a la invitación que se haga y la misma se debe supeditar a factores de orden objetivo debidamente soportados, hecho que no encontró acreditación en el plenario. Prosiguiendo con los argumentos de la alzada y en lo relacionado con el principio de imparcialidad, estima este despacho que de igual manera los argumentos expuesto por la defensa no están llamados a ser aceptados por esta instancia por una razón básica: Las exigencias frente a la experiencia y/o capacidad económica son previstas por el legislador, no son de escogencia optativa de aplicación por el servidor público y por el contrario son una constante en materia contractual para asegurar de manera OBJETIVA las razones que justifican la escogencia de un eventual contratista. DEBIDO PROCESO-Implica su observancia en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas Es pertinente señalar que el debido proceso implica su observancia en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reglas que no son obligación impuesta por el a quo, por cuanto las mismas vienen determinadas por la misma constitución y la ley. Y que se materializan en cumplir y observar las formas propias de los procesos de selección, mediante el desarrollo de etapas taxativas que aseguran la selección objetiva de la propuesta más favorable; no dilatar injustificadamente el procedimiento y cumplir con los términos preclusivos y perentorios fijados; evaluar los ofrecimientos de acuerdo con reglas justas, claras y objetivas; motivar por la administración su actuación y darla a conocer; brindar la
posibilidad de controvertir los informes y conceptos y de presentar observaciones a los mismos, etc., deberes todos estos que se involucran en los principios de transparencia, economía y selección objetiva que serán posteriormente explicados. Luego dentro del debido proceso se encuentran inmersos principios tales como la publicidad – que se demostró no se dio-, la selección objetiva en la que se deben ponderar criterios claros y objetivos determinados por la ley. PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA-El cuestionamiento se dirige es frente a la etapa que antecedió a la selección del socio estratégico La siguiente razón de inconformidad en el sentido que la primera instancia en el principio de imparcialidad no adhiere ni informa cual es la motivación subjetiva pero si concluye que no se tuvo en cuenta el interés general indicando que el obtener y dar empleo es tener en cuenta el interés general, el impedir el descenso de categoría del municipio es tener en cuenta el interés general, el impedir que EMCA se liquide es tener en cuenta el interés general sin que vea demostrada la subjetividad; considera esta instancia que tampoco asiste razón a la defensa. Al respecto se insiste que el cuestionamiento se dirige es frente a la etapa que antecedió la constitución de la sociedad de economía mixta en el contexto de la selección del socio estratégico. Por ello los argumentos siendo respetables no desvirtúan el reproche formulado en el sentido que se haya demostrado que el investigado acudió a la selección objetiva de quien sería el socio estratégico para la constitución de la sociedad de economía mixta. Es claro que al no haber predeterminado criterios objetivos que determinaran cual propuesta es la más
favorable para la entidad permite colegir subjetividad y parcialidad en la selección del socio. PRINCIPIO DE MORALIDAD-Los embargos si inciden en el cumplimiento del objeto señalado o en la capacidad económica de la empresa En criterio de esta instancia los embargos que pesen sobre la entidad si son factores importantes que se deben valorar, pues los mismos en un determinado momento incidirán en el cumplimiento del objeto señalado o en la capacidad económica de la empresa, máxime si tenemos en cuenta que la finalidad del socio estratégico es que aporte los emolumentos necesarios para el funcionamiento de la Sociedad de Economía Mixta. COMPETENCIA-El cuestionamiento se dirige en la falta de planeación Ahora en lo relacionado con la cuarta conducta, esto es el hecho de haber omitido el deber de la planeación, concretamente en el hecho de no haber solicitado las licencias o permisos necesarias es forzoso aclarar que la conducta materia de reproche va dirigida a no haber iniciado los trámites necesarios ante INVIAS para obtener los permisos y licencias para la instalación y operación de las cámaras. Luego no es de materia de esta investigación establecer la competencia en materia de tránsito y transporte la cual viene regulada en la ley, sino que el cuestionamiento se dirige en la falta de planeación para haber solicitado los permisos necesarios para la instalación de las cámaras, actuación que no es autónoma e independiente del municipio, cuando se trata de vías que no se encuentran bajo su jurisdicción. CULPABILIDAD-Culpa grave y dolo Al respecto, es pertinente que la calificación y connotación de las faltas así como
la clasificación y límite de las sanciones viene determinada por el legislador. Es así como a pesar de que en la primera instancia inicialmente las conductas encontraron encuadramiento dentro de las faltas gravísimas, valorando las circunstancias y argumentos defensivos se determina que las conductas uno y dos se cometieron a título de culpa grave. En igual sentido, frente a la cuarta conducta, al encontrarse demostrado el incumplimiento a los deberes de forma dolosa no solo por el desconocimiento de las obligaciones legales y constitucionales sin justificación alguna, omitiendo el cumplimiento de la normatividad que establece los límites del ejercicio de sus funciones, sino además dada su experiencia y conocimiento, puesto que se desempeña como servidor público del nivel municipal – concretamente representante legal, debe tener plena conciencia de las limitaciones que constitucional y legalmente se le imponen, la conducta fue calificada como grave dolosa, hecho que al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 le corresponde la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.
PROCURADURIA REGIONAL QUINDIO
Radicación: IUC-D-2012-600-570787
IUS-2012-448404
Disciplinado: JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO
Cargo y Entidad: ALCALDE MUNICIPIO CALARCA
Signatario: DE OFICIO Fecha queja: 21 DE NOVIEMBRE DE 2012
Fecha de hechos: VIGENCIA 2012
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 015
JULIO 26 DE 2013
Este Despacho de conformidad con la competencia asignada y en uso de sus facultades legales conferidas por la Ley 734 de 2002, procede a desatar el RECURSO DE APELACIÓN impetrado contra la decisión de primera instancia proferida por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE ARMENIA – de SANCIONAR al señor JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.391.996 expedida en Calarcá, en su condición de alcalde del Municipio de Calarcá por la comisión de la conductas calificadas con CULPA GRAVE Y GRAVE A TITULO DE DOLO con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE DOCE (12) MESES para ejercer cargos públicos. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Se dio inicio a esta investigación, con base en visita especial efectuada por parte de esta Provincial, a instancias del conocimiento obtenido sobre la existencia de presuntas irregularidades en el trámite del proceso precontractual, contractual y post contractual relacionado con la implementación y operación del sistema de foto multas, que se inició con la creación de la empresa de economía mixta denominada TRANS
PORT TECH SAS.
Con base en la información recaudada, se profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha 29 de noviembre de 2012, vinculando al señor JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO, alcalde municipal de Calarcá, para el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. Actuación que le fue notificada al investigado1. Recaudados algunos elementos de prueba2, mediante auto de
fecha 12 de marzo de 2013, se procede a citar a audiencia al señor Alcalde de Calarcá JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO, citación que se hizo con base al último inciso del articulo 175 norma que dispone: “(…)En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia (…)3 Al respecto y frente a las conductas disciplinables se imputaron los siguientes hechos: CONDUCTA UNO: El señor JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO, en su condición de Alcalde Municipal de Calarcá Quindío, investigado en este Proceso, conforme a los lineamientos establecidos en la ley 734 1 Notificación efectuada el 10 de diciembre de 2012ver folio 40. 2 Ver cuaderno 1 folios 44 al 224 Cuaderno No. 2 folios 225 al 407 Cuaderno No. 3 folios 409 AL 601 3 Declarado exequible Sentencia C-242 de 2010: “(…). El contenido normativo en el inciso atacado tampoco supone recorte alguno de los derechos de defensa de las personas eventualmente disciplinadas, quienes pueden solicitar pruebas, controvertirlas y están también facultadas instaurar recursos contra la decisión adoptada. A lo anterior se agrega que de todas maneras al proceso verbal se aplican estrictamente los principios y garantías establecidas en el Libro I de la Ley 734 de 2002 así como las consignadas en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Ahora bien, podría admitirse en gracia de discusión que el
procedimiento ordinario es más garantista porque es más dilatado. No considera la Sala que en los casos previstos por el inciso tercero del artículo 175, la extensión del proceso pueda tener como consecuencia una mayor garantía del debido proceso y ello por cuanto se trata de casos en los que existen elementos de prueba robustos y objetivos que permiten a la autoridad disciplinaria tener certeza suficiente sobre la configuración de la falta. De esta manera, la extensión del procedimiento lo que hace es dilatar en el tiempo una decisión que debe ser rápida y eficaz sin agregar nada más, pues ya el funcionario tiene claridad en relación con la estructuración de la falta. Por el contrario y como ya atrás se mencionó, estima la Sala que lo dispuesto en el inciso cuestionado contribuye a realizar una finalidad constitucionalmente legítima, cual es, garantizar la agilidad y oralidad en las actuaciones disciplinarias. Ello compagina también con el propósito buscado por la Ley 734 de 2007 y armoniza con el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 Estatutaria de la Administración que reza: "La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. // Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos
estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos de 2002, para el proceso Verbal, deberá explicar a esta Procuraduría Provincial de Armenia, las siguientes conductas: El hecho de no haber realizado un proceso de escogencia del socio estratégico para la conformación de una sociedad de economía mixta, para lo cual fue autorizado por el Concejo Municipal de Calarcá, mediante Acuerdo número 018 del 27 de agosto de 2012, que permitiera establecer cuáles fueron los parámetros para su consecución. Asi mismo se le citaron como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en: Constitución Política: Articulo 6 y 209 (principios de la función administrativa Igualdad, publicidad, imparcialidad, moralidad) Código de procedimiento administrativo: Articulo 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5 Ley 80 de 1993: Artículo 32, 24 numeral 2; artículo 25 numeral 1 y 12 Ley 1150 de 2007 Articulo 2. Ley 734 de 2002 Articulo 34 numeral 1; Articulo 35 Numeral 1 y Artículo 48 numeral 31. CONDUCTA DOS El hecho de haber omitido la realización de un análisis serio que permitiera una escogencia objetiva del socio estratégico para la conformación de la sociedad de economía mixta, puesto que no aparece evidencia de un estudio económico de la propuesta, ni de las verdaderas condiciones del socio a escoger, puesto que del análisis de la documentación obrante en el proceso,
aparecen las siguientes actuaciones: a. La escogencia se basó en la experiencia del señor MAURICIO ALEJANDRO VILLA SIERRA, quien aparece como propietario de la empresa 101 EU, matriculada en la Ciudad de Medellín Antioquia. b. Al revisar la documentación de la empresa 101 EU, en el certificado de la Cámara de Comercio, encontramos que esta empresa aparece con dos embargos inscritos: Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín; demandante
MONTAJES Y MANTENIMIENTO DE TORRES SAS, inscrito el
13-03-12. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Medellín, en proceso Administrativo Coactivo, inscrito el día 09-08-12. No obstante lo anterior, sin explicación alguna, se celebró el contrato de constitución de la sociedad de economía mixta con una empresa denominada 101 CORP, representada legalmente por el señor MAURICIO ALEJANDRO VILLA SIERRA, sociedad inscrita en Panamá, el día 17 de agosto de 2012, tan solo un mes antes de constituir la sociedad TRANS PORT TECH SAS, 10 días después de haberse expedido el acuerdo de facultades. Sin que esta sociedad haya demostrado experiencia alguna en el negocio, capacidad económica y técnica, en momento alguno se conoce la identidad de sus socios, procedencia de capital. Como normas presuntamente vulneradas se citaron: Constitución Política: Articulo 6 y 209 (principios de la función administrativa moralidad, eficacia, imparcialidad, publicidad) Código de procedimiento administrativo: Articulo 3 numerales 1,
2, 3, 4, 5 y 6 Ley 80 de 1993: Artículo 24 numeral 3, 5, 7, 8; Articulo 26 numeral 4 Ley 734 de 2002 Articulo 34 numeral 1; Articulo 35 Numeral 1 y Artículo 48 numeral 31. CONDUCTA TRES El hecho de haber comprometido los intereses del municipio de Calarcá, sin autorización del Consejo Municipal, al incluir en el artículo OCTOGESIMO del acta de constitución de la sociedad TRANS PORT TECH SAS, un llamado pasivo por adquisición de equipos y estructuración técnica, donde el investigado JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO, presuntamente excediendo las facultades otorgadas mediante el acuerdo 018 del 27 de agosto de 2012, como representante legal del municipio, aprobó la constitución de un pasivo en favor de uno de los miembros de la sociedad, 101 CORP, sin tomar en cuenta que uno de los elementos discutidos en el concejo municipal, era precisamente el conseguir un socio estratégico que aportara los equipos y la capacidad técnica necesaria para la operación del sistema llamado comúnmente como de foto multas, sin que se hablara de endeudamiento alguno, más aún cuando el pasivo aprobado supera ampliamente el capital social de TRANS PORT TECH SAS. Se le citaron como presuntamente vulneradas: Constitución Política: Articulo 6 y 209 (principios de la función administrativa Igualdad, publicidad, imparcialidad, moralidad) Código de procedimiento administrativo: Articulo 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5 Decreto 1333 de 1986 Articulo 92 numeral 7; articulo 279
numeral 2 Ley 734 de 2002 Articulo 34 numeral 1; Articulo 35 Numeral 1 y Artículo 48 numeral 31. CONDUCTA CUATRO El hecho de haber omitido el deber de planear la actuación administrativa y de realizar todas aquellas acciones tendientes a hacer eficiente el cumplimiento de la finalidad perseguida, en especial, el hecho de no haber solicitado y obtenido los permisos y licencias necesarias para el cumplimiento del objeto de la sociedad que se pretendía conformar, razón por la cual, aun estándose cumpliendo el objeto social de TRANS PORT TECH SAS, sociedad de economía mixta, se iniciaron los trámites necesarios ante INVIAS, para obtener permisos y licencias para la instalación y operación de las cámaras Así mismo se le citaron como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en: Constitución Política: Articulo 6 y 209 (principios de la función administrativa Igualdad, publicidad, imparcialidad, moralidad) Código de procedimiento administrativo: Articulo 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5 Ley 734 de 2002 Articulo 34 numeral 1; Articulo 35 Numeral 1 Conductas que en su momento se consideraron como
GRAVISIMA DOLOSAS.
Iniciada la audiencia respectiva, luego de dar lectura al auto correspondiente y ante suspensión solicitada en garantía a los derechos de defensa y contradicción del disciplinado, se procede por parte éste a rendir versión libre, diligencia en la que expone:
1. Resalta que los estudios fueron realizados por sus asesores jurídicos, quienes en principio se basaron en la alta tasa de accidentalidad en las vías y en que las medidas para evitarla son
responsabilidad de los municipios, quienes deben hacer respetar las disposiciones de la ley 769 de 2002 y sus normas complementarias.
2. Que para el caso de Calarcá, debe tomarse en cuenta que posee una ubicación estratégica para la nación y por esta razón tiene jurisdicción en las vías por donde transitan vehículos que se desplazan hacia distintos departamentos, razón por la cual se vio la necesidad de modernizar la regulación de tránsito y transporte en el municipio, acudiendo a herramientas tecnológicas que la misma ley tiene consagradas, esto conforme a lo que le explicaron sus asesores en materia jurídica, los
abogados HUMBERTO OSPINA, JHON BAYRO COHECHA.
3. Que en su labor como alcalde municipal tuvo la oportunidad de conocer modelos exitosos en distintas ciudades del país como Bogotá, Medellín, Cali, razón por la cual era más necesario replicar practicas tan importantes en materia de tránsito y transporte del municipio.
4. Consultado el presupuesto de la entidad era de fácil comprensión que la sofisticación de la materia y el costo elevado que tendrían los equipos, impedían que la administración por sí sola pudiera poner en marcha ese gran proyecto, por esa razón, llamó a JHON BAYRO COHECHA SALAZAR; HUMBERTO OSPINA MARIN; GONZALO GARCIA, para adelantar las actuaciones necesarias con la finalidad de lograr que Calarcá incursionara en el uso del sistema de foto multas y apoyo tecnológico, porque tenía claro que se requería una inversión del sector privado, porque los recursos del estado, en este caso
eran insuficientes.
5. De esta manera, los asesores jurídicos le indicaron que se podía constituir una sociedad de economía mixta y que para ello requería de una autorización del concejo municipal, razón por la cual les manifestó que era necesario adelantar todas las actuaciones para hacerlo realidad en beneficio de la población Calarqueña y de la institucionalidad.
6. Dice que conforme a lo dicho, los asesores comenzaron a elaborar los estudios previos demostrativos para dar cumplimiento a la ley y al proyecto de acuerdo para ser presentado al concejo, para este entonces se habían hecho algunas indagaciones a nivel nacional sobre la materia, pero no existía ninguna persona que hubiera materializado alguna propuesta en ese sentido, por esta razón cuando se presentó el proyecto de acuerdo no era posible informar a los concejales quien sería el socio que participaría en la alianza, solo estaban EMCA y la Administración municipal.
7. De esta manera, luego de darse los debates se aprobó el acuerdo 018 de 2012, y una vez obtenidas las facultades se retomaron las conversaciones que informalmente se sostuvieron con algunas personas que al parecer tenían mucha experiencia en la materia, gente de Cali, Bogotá, Medellín, pero quien realmente mostró interés fue el señor MAURICIO ALEJANDRO VILLA SIERRA, quien con base en el estudio demostrativo realizado por la alcaldía, presentó una propuesta en representación de 101 Corp, una empresa que al parecer tenía todos los documentos en regla.
8. Con respecto a la propuesta de MAURICIO ALEJANDRO, dice que lo que más le llamó la atención fue la amplia experiencia que tenía el señor VILLA SIERRA en materia de foto multas,
incluso el trabajo realizado con une en Medellín y en temas técnicos anteriores con el mismo municipio de Calarcá.
9. Dice que los funcionarios contratistas analizaron las condiciones de la propuesta y de la empresa, así como del procedimiento que se debía seguir para la constitución de la sociedad y cuando le manifestaron que todo estaba en regla, procedieron a constituir el ente descentralizado; considera que de esta manera se responde la primera duda relacionada con la manera en que se supo de la existencia del señor MAURICIO VILLA SIERRA, pues además se tomó como base un contrato que se hizo en Antioquia, desarrollado por EPM, empresa donde aparece como consultor o contratista; los archivos de contratación del municipio facilitaron contactarlo.
10. Puntualiza que durante todo el proceso siempre estuvo acompañado por sus asesores jurídicos y por el secretario de hacienda para que lo orientaran adecuadamente, puesto que es
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