PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Noción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Noción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo sancionatorio de suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por tres (3) meses e inhabilidad especial para el desempeño de cargo público durante el mismo período a un conductor Grado 08 de la División Administrativa, por incumplir de manera reiterada e injustificada sus obligaciones civiles por él contraídas FALTA DISCIPLINARIA-Para faltas graves y leves en el derecho disciplinario RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Está proscrita cualquier tipo de responsabilidad objetiva ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Noción DOLO-Elementos que lo integran FALTAS GRAVÍSIMAS-Marco legal
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco legal
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Clases FALTA DISCIPLINARIA-Marco legal CULPABILIDAD-Definición según la jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE MORALIDAD-Noción ILICITUD SUSTANCIAL-Elementos estructurales Se identifican de la estructura de la norma antes citada los tres elementos de la ilicitud sustancial, a saber: Antijuridicidad, deber funcional y justificación. De ahí que nos adentremos en estos tres aspectos, para determinar la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado en este caso. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Noción según la jurisprudencia de la corte constitucional Señala la Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, con relación al principio de tipicidad, que este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia señala que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica
de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Radicación n.° 1615467
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria N° 11 Radicación N.°: 161 – 5467 ( 030 172892 08) Disciplinado: MIGUEL ANGEL GARCIA GALINDO Entidad y cargo: Conductor Grado 08 de la División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación Quejoso: Carmen Elsy Martínez de Pulido Fecha de la queja: 18 de junio de 2008
Fecha de los hechos: 30 de diciembre de 2002
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, señor Miguel Ángel García Galindo contra la decisión del 30 de mayo de 2012, mediante la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, le sancionó con tres (3) meses de suspensión e inhabilidad especial, por el mismo término.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En queja instaurada el 18 de junio de 2008 ante la Procuraduría General de la Nación, la señora Carmen Elsy Martínez de Pulido solicitó se investigue el presunto
incumplimiento de obligaciones civiles, con fundamento en unos préstamos de dinero, en razón de los cuales el señor Miguel Ángel García Galindo, adquirió obligaciones, que prometió cancelar en un término fijado y a las fecha de la queja no había efectuado el pago de las obligaciones contraídas, actuación que consideró se ajusta a faltas disciplinarias imputables a los funcionarios públicos (folios 1 a 3 cuad. Original 1). Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación inició Indagación Preliminar, ordenando la práctica de pruebas (folios 7 a 8 cuad. Original 1). El 9 de abril de 2008, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria (folios 44 a 45 cuad. Original 1), notificando personalmente al implicado el 15 de abril de 2010 (folios 51 cuad. Original 1). Con auto del 27 de enero de 2011, se dispuso formular pliego de cargos al disciplinado (folios 71 a 73 cuad Original 1). Una vez presentados los descargos (folio 77 a 82 cuad. Original 1), se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas con los descargos (folios 85 cuad. Original 1) y al ser practicadas, se corrió traslado al investigado para alegar de conclusión (folio 150 cuad Original 1), lo cual hizo dentro del término legal (folio 154 a 158 y 163 cuad Original 1) En decisión de fecha 30 de mayo de 2012, la Veeduría de la Procuraduría General
2 Radicación n.° 1615467 de la Nación, declaró disciplinariamente responsable al señor Miguel Ángel García Galindo, en su calidad de conductor grado 06 de la División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso (folios 165 a 178 del cuad. Original 1), notificando de tal decisión al disciplinado, de manera personal, el día 7 de junio de 2012, informándole que contra esa decisión procedía el recurso de apelación y que contaba con tres (3) días hábiles siguientes a la notificación para interponer y sustentar dicho recurso (folio 181 y 191 cuad Original 1). El día 20 de junio de 2012, el investigado, por escrito allegado a este ente de control, apeló el fallo de fecha 30 de mayo de 2012 (folios 182 a 190 del cuad. Original 1). El día 25 de junio de 2012 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel García Galindo, por considerarlo extemporáneo (folios 192 del cuad. Original 1), decisión que es notificada de manera personal al encartado el 19 de julio de 2012 (folios 194 del cuad. Original 1). El 23 de julio de 2012, el señor Miguel Ángel García Galindo, presentó recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación (folios 195 a 198 del cuad.
Original 1). El 26 de julio de 2012 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, ordenó remitir a la Sala Disciplinaria el recurso de queja interpuesto por el señor Miguel Ángel García contra el auto que negó el recurso de apelación (folios 227 del cuad. Original 1). El 28 de febrero de 2013, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación decidió revocar el auto que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de mayo de 2012 y en consecuencia rehacer el trámite de notificación personal del fallo de primera instancia, con el derecho de complementar, aclara adicionar el escrito mediante el cual el encartado presentó el recurso de apelación de fecha 20 de junio de 2012, y ordenó conceder dicho recurso (folios 260 a 272 del cuad. Original 1). El disciplinado fue notificado nuevamente de manera personal el 8 de abril de 2013 (folios 275 del cuad. Original 1). El 11 de abril de 2013, el cuestionado presentó escrito complementario al recurso de apelación (folios 276 a 280 del cuad. Original 1). El 12 de abril de 2013 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel A. García Galindo contra el fallo de primera instancia del 30 de mayo de 2012, en el efecto suspensivo la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación (folios 282 del cuad. Original 1),
remitiendo el expediente a la Disciplinaria el 17 de abril de 2013, para que desate la alzada (folio 283 cuad. Original 1). El 24 de febrero de 2014 la procuradora segunda delegada para la Sala Disciplinaria, María Eugenia Carreño Gómez, se declaró impedida para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel A. García Galindo; dicho impedimento fue 3 Radicación n.° 1615467 aceptado por el procurador general de la Nación, el 15 de abril de 2015, designando en su lugar al procurador primero delegado para la Vigilancia Administrativa, dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, para integrar la Sala Disciplinaria en relación con el presente caso (folios 258 a 260 cuad. Original 1).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los fundamentos del fallo de primera instancia en relación con el único cargo formulado al señor Miguel Ángel García Galindo, del cual se desprende la responsabilidad disciplinaria, se resumen en los siguientes términos (folios 165 a 178 cuad. 1): El a quo en su fallo de instancia identifica al investigado, hace un recuento de los antecedentes procesales, relata la conducta reprochada al disciplinado, relaciona las pruebas recaudadas en el curso del proceso, se refiere a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por el encartado y presenta la situación jurídica del encausado frente a los procesos ejecutivos que en su contra reposan en los distintos juzgados civiles municipales de Bogotá.
Una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportan la imputación, el a quo
concluyó que el disciplinado incurrió en la prohibición materia de reproche disciplinario ante el incumplimiento reiterado, sistemático e injustificado de obligaciones de carácter civil y basa su conclusión en las decisiones judiciales proferidas por los despachos judiciales a que hace mención el pliego de cargos. Aclaró que la deuda sólo dejará de existir cuando se cumpla con la obligación, y en el presente caso la mayoría de las obligaciones contraídas por el investigado no han sido canceladas y los pagos cumplidos han sido por los codeudores, por lo que lo que pese a que las sentencias se profirieron durante el periodo 2004 a 2005, estas no tienen término de prescripción sino hasta tanto el deudor haya cumplido con la obligación. Puntualizó que está demostrada la sistemática vulneración del ordenamiento jurídico por parte del servidor público, dado el incumplimiento reiterado de las obligaciones civiles, por sentencias debidamente ejecutoriadas. Agregó que no acepta las explicaciones del disciplinado por cuanto el no pago oportuno de las obligaciones por parte del disciplinado, no es justificable, pues no existe prueba de la crisis económica que manifiesta que sufrió y le acarreó un estado de necesidad. En este contexto para el a quo quedó demostrado que la imputación del cargo efectuada al disciplinado no fue desvirtuada. En cuanto a la ilicitud sustancial, encontró el fallador de instancia que la conducta es sustancialmente ilícita porque el servidor público realiza comportamientos contrarios a derecho, quebrantando mandatos legales, en el caso concreto, el deber de prohibición de incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles,
donde el deber funcional se encontró vulnerado, por consiguiente compromete su responsabilidad disciplinaria. 4 Radicación n.° 1615467 Con las conductas anteriormente referidas, el a quo señaló que el señor Miguel Ángel García Galindo, en su condición de conductor Grado 06 de la División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, incurrió en la infracción del deber de prohibición contenido en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que exigen a los servidores públicos el cumplimiento de sus obligaciones civiles y de acuerdo con los criterios 1° y 2° del artículo 43, ibídem considera que su comportamiento trascendió y causó perjuicio a sus acreedores, quienes a pesar de los requerimientos judiciales no han podido satisfacer sus obligaciones civiles adquiridas por el servidor público, además del grave daño causado a la identidad e imagen de la institución que por excelencia debe respetar y hacer respetar los derechos de los ciudadanos y de la sociedad. Añadió que la infracción de los deberes funcionales atribuidos al disciplinado se hallan tipificados en la Ley 734 de 2002 como falta GRAVE, pues dentro del proceso se encuentra demostrado que el disciplinado contrajo varias obligaciones civiles de manera reiterada. Manteniendo, en el fallo de instancia, la calificación provisional del pliego acusatorio de falta grave. Aseguró también que a pesar de lo alegado por el disciplinado, en el plenario no obra prueba sobre la estructuración de causal alguna que justifique el comportamiento del disciplinado; por el contrario, dijo que está suficientemente demostrado que vulneró
los deberes funcionales que le eran propios y de los cuales tenía pleno conocimiento. En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad disciplinaria, el a quo sostuvo que el material probatorio recaudado en el proceso disciplinario permitió concluir que la imputación realizada al señor Miguel Ángel García Galindo debe hacerse a título de DOLO, por el conocimiento pleno de la ilicitud de su comportamiento y pese a ello decidió voluntariamente transgredir la norma disciplinaria y el trafico corriente de las relaciones comerciales o civiles, en el que prima la buena fe de los acreedores y el hábito de honrar los compromisos u obligaciones. Conforme a lo anterior y en observancia de lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, siendo la falta calificada como GRAVE, imputada a título de DOLO, ponderando los mínimos y máximos contenidos en el artículo 46 ídem, la Veeduría, impuso al señor Miguel Ángel García Galindo como sanción disciplinaria SUSPENSIÓN, por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial durante el mismo periodo, acorde con los criterios del artículo 47 ibídem, con su conducta causó grave daño social, puesto que los prestamistas en turno de embargos no han podido recuperar el dinero comprometido en la obligación civil incoada en su contra y además el daño a la imagen de la entidad al proyectar una imagen distorsionada del servidor público adscrito a la Procuraduría General de la Nación y a su favor que no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta.
III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el señor Miguel Ángel García Galindo, el 20 de junio de 2012 y complementado el 11 de abril de 2013, con los siguientes argumentos (folio 182 a 191 y 276 a 280 cuad. Original 1):
5 Radicación n.° 1615467
1. La prescripción de la falta.
Asintió que en materia disciplinaria se presenta la conducta que se consuma de manera instantánea y la de tracto sucesivo y en el tipo disciplinario que se le endilga, para hacer efectiva la conducta debe comenzar a contarse el término de prescripción a partir de la fecha de la sentencia judicial que ordena continuar con la ejecución y no como erradamente lo interpretó el a quo, que la conducta es de tracto sucesivo hasta el pago de la obligación civil, ya que es la ley quien fijó cuando se consuma la conducta. Consideró que siendo la última decisión judicial del 21 de noviembre de 2005 y esta ocurre una sola vez, la conducta se concretó en esa fecha, conforme la exigencia del numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y a la luz del artículo 30 ídem, la acción disciplinaria está prescrita.
2. Existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
El disciplinado hizo referencia a la causal contenida en el numeral 4° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, a fin de que se realizara un análisis jurídico frente a los argumentos que esbozó, aclarando que el “estado de necesidad” al que hizo mención no fue en señalado en los términos del manual del derecho penal, sino en
los consignados en el C.D.U., por lo cual pidió a la segunda instancia profundizar en ese aspecto. Manifestó que debió salvar el derecho propio de brindarles educación a sus hijos, ante su deber de cumplir las obligaciones civiles, en su calidad de padre cabeza de familia; pero que siempre tuvo la intención de cumplir las acreencias adquiridas. Sostuvo que este ente de control no pudo comprobar, teniendo la carga de la prueba, que los préstamos los realizó con la intención diferente de la educación de sus hijos. Aclaró que el tipo disciplinario señalado por el a quo como violado, requiere además de la reiteración que sea cometido sin justificación del incumplimiento del deber, lo cual permite a quien va dirigida la norma a demostrar que no pagó a tiempo por un motivo justo. Frente a lo señalado por el sentenciador de instancia que el darle educación a sus hijos y pagar gastos del hogar es un deber que toda persona responsable debe cumplir, manifestó que ese argumento le otorga aún más la razón de su justificación para endeudarse pues era esta la única vía que tenía para cumplir con ese deber. Consideró que tampoco el fallador de instanció logró desvirtuar su condición de padre cabeza de hogar.
3. La inexistencia de prueba del elemento culpabilidad para configurar la responsabilidad disciplinaria.
Advirtió que no es deber del disciplinado probar su inocencia pues esta se presume y que es deber de este ente de control desvirtuar tal presunción, 6 Radicación n.° 1615467 Sostuvo que este ente de control no pudo comprobar, teniendo la carga de la prueba, que los préstamos los realizó con la intención diferente de la educación de sus hijos.
Dijo que la primera instancia asumió, sin existir prueba de ello, que existió una conducta dolosa y reprocha la conducta, no desvirtuada, por cuanto consideró que quien debe desvirtuar la presunción de inocencia es la Procuraduría y no el disciplinado. Respecto del análisis y valoración en conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, asevera que aunque aparecen las sentencias judiciales de carácter civil que condenan al investigado y reconocen un incumplimiento en sus obligaciones, estas pruebas solo permiten establecer la tipicidad de la conducta más no prueban el elemento culpabilidad e insiste en la ausencia de pruebas para determinar el elemento cognitivo y volitivo fundamental para que se configure la responsabilidad frente al tipo disciplinario endilgado. Concluye que la Veeduría no logró probar la intensión de pagar las obligaciones civiles adquiridas (culpabilidad) y por ende no se configuran los elementos necesarios para declarar su responsabilidad disciplinaria. Solicita a la Sala Disciplinaria la revocatoria del fallo apelado y en consecuencia se ordene el archivo del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación adquiere competencia para revisar, por vía de apelación, la decisión tomada el 30 de mayo de 2012, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual sancionó disciplinariamente al señor Miguel Angel García Galindo, en su calidad de conductor grado 08 de la División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por
el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso; en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1o. del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001. La Sala Disciplinaria, pasa a decidir el recurso de apelación, conforme a los siguientes razonamientos: El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, reza: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado »; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. 1 La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor (…) 7 Radicación n.° 1615467 En este orden de ideas, la Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones objeto del cargo y los argumentos expuestos por el disciplinado, buscando determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere, para lo cual se parte por transcribir el cargo único endilgado al investigado.
CARGO ÚNICO FORMULADO El disciplinado señor MIGUEL ANGEL GARCIA GALINDO, en su condición de conductor Grado 08 de la División Administrativa, e identificado con la cédula de ciudadanía número 19.216.000 de Bogotá, según consta en la certificación del Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación (folios 55 a 66 cuad. Original 1), fue hallado responsable disciplinariamente en fallo de instancia por el único cargo formulado en auto del 27 de enero de 2011 (folios 71 a 73 cuad. Original 1), donde se le indicó: Se le señala al señor MIGUEL ANGEL GARCIA GALINDO incumplir de manera reiterada e injustificada sus obligaciones civiles por él contraídas. Este cargo se soporta en las Sentencias visibles en los folios 32 a 33 Juzgado Setenta Civil Municipal radicado 04264 proceso Ejecutivo de mínima cuantía adelantado por Luis Mauricio Avendaño Acuña contra Miguel Ángel García Galindo dentro del cual mediante providencia del 29 de marzo de dos mil cinco se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso; folios 40 a 41 Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal, proceso ejecutivo de mínima cuantía de Carmen Elsy Martinez de Pulido contra Miguel Ángel García Galindo y otros, dentro del cual mediante providencia del 21 de noviembre de 2005, se ordenó seguir adelante con la ejecución y en los folios 69 a 70 Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal, ejecutivo N° 2004 – 0537 de Gilberto Gómez Herrera contra Miguel
Ángel García Galindo, dentro del cual mediante providencia de noviembre diecisiete de dos mil cuatro se ordenó seguir adelante con la ejecución, créditos que a la fecha se encuentran insolutos, con lo que se demuestra el incumplimiento de por lo menos tres obligaciones incumplidas, con lo que se cumple el presupuesto exigido por la ley disciplinaria y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. […] incurrió en la conducta prohibida de la Ley 734/02, art. 35 numeral 11 (...) La falta disciplinaria (…), se califica provisionalmente como GRAVE (...) Su conducta (…), se califica provisionalmente a título de DOLO (...) El a quo sostuvo que con el comportamiento endilgado al disciplinado, en el pliego acusatorio posiblemente pudo incurrir en la prohibición contenida en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, con lo que presuntamente pudo cometer falta disciplinaria grave, acogiendo los criterios contemplados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por haber realizado, presuntamente incumplimiento de manera reiterada e injustificada de sus obligaciones civiles. La conducta fue imputada a titulo de dolo.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS Y LOS ALEGATOS
PRESENTADOS POR EL DEFENSOR DE OFICIO
8 Radicación n.° 1615467 Antes de entrar en el análisis y valoración jurídica de las pruebas y los alegatos de conclusión de la defensa de oficio, la Sala realizará un breve recuento de los aspectos que antecedieron a los hechos investigados. Síntesis de los Antecedentes de los Hechos Investigados
De las pruebas obrantes en el proceso y del contenido de las quejas originarias de las presentes diligencias, la Sala vislumbra que el señor Miguel Ángel García Galindo contrajo obligaciones civiles con los señores Luis Mauricio Avendaño Acuña, Gilberto Gómez Sierra, Carmen Elsy Martínez de Pulido, Félix Germán Forero Rueda, Gustavo Rodríguez Rodríguez y las personas jurídicas Agrupación de Vivienda Granada e Invercobros y Cía Ltda. Producto de las anteriores obligaciones y de su presunto incumplimiento el disciplinado fue objeto de embargos del sueldo por los distintos despachos judiciales (folios 11 a 20 cuad. Original 1), así: Nombre del acreedor Proceso Juzgado Luis Mauricio Avendaño Ejecutivo N° 2004-0264 Setenta Civil Municipal Acuña Cincuenta y Dos Civil Gilberto Gómez Sierra Ejecutivo N° 2004-0537 Municipal Carmen Elsy Martínez de Sesenta y Dos Civil Ejecutivo N° 2003-1468 Pulido Municipal Félix Germán Forero Rueda Cuarenta y Dos Civil Ejecutivo N° 2003-1689 y otros Municipal Ejecutivo N° Gustavo Rodríguez Cuarenta y Ocho Civil 11001400304820080078 Rodríguez Municipal 700 Agrupación de Vivienda Cincuenta y Ocho Civil Ejecutivo N° 2005-0987 Granada Municipal Invercobros y Cía Ltda Ejecutivo N° 061224 Veintinueve Civil Municipal En el desarrollo de los procesos antes referenciados se produjeron las siguientes sentencias, las cuales declaran el incumplimiento de las obligaciones civiles
contraídas por el encartado (folios 39 a 41, 31 a 33 y 68 a 70 cuad. Original 1): Nombre del Fecha Proceso Juzgado acreedor sentencia 17 de Gilberto Gómez Cincuenta y Dos noviembre de Ejecutivo N° 2004-0537 Sierra Civil Municipal 2004 Luis Mauricio 29 de marzo Setenta Civil Ejecutivo N° 2004-0264 Avendaño Acuña de 2005 Municipal 21 de Carmen Elsy Sesenta y Dos Civil noviembre de Ejecutivo N° 2003-1468 Martínez de Pulido Municipal 2005 En el proceso Ejecutivo N° 2005-0987 de la Agrupación de Vivienda Granada Seguido contra el inculpado por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de 9 Radicación n.° 1615467 Bogotá, se ordenó el archivo del expediente por pago total de la obligación (folio 24 cuad. Original 1) De los demás procesos se tiene cuenta en el informativo que no se ha producido sentencia dentro de los mismos (folios 23, 34, 42 y 43 cuad. Original 1). Es en los acontecimientos relatados anteriormente donde está el precedente del presunto incumplimiento de obligaciones civiles por parte del señor Miguel Ángel García, que dieron origen a la decisión del a quo de sanción con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, y que desata el debate que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, ante lo cual con la metodología arriba señalada, la Sala procederá a su
análisis fáctico y jurídico en orden a determinar la existencia o no de la falta disciplinaria y la responsabilidad, en caso que ella existiere. El reproche columna del cargo Se refiere al incumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 en cuanto al presunto incumplimiento de sus obligaciones civiles de manera reiterada e injustificada. En orden a establecer la existencia de la conducta señalada en precedencia, la Sala se referirá al numeral 11 del artículo 35; señalado en el auto de cargos como infringido por el señor Miguel Ángel García Galindo. Seguidamente analizará las pruebas que sustentan los reproches fundantes de la imputación, su evaluación jurídica, para determinar la existencia de la conducta constitutiva de incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones civiles. El numeral 11 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, señala que se prohíbe a todo servidor público « Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación » Anota la norma que para que se configure el tipo disciplinario debe darse el incumplimiento de obligaciones civiles por parte del servidor público, sin embargo no es cualquier incumplimiento sino que este debe ser reiterado e injustificado. En punto al incumplimiento de las obligaciones civiles. Frente a este asunto y en atención a la relación entre el servidor público, la falta disciplinaria y el ejercicio de sus funciones, la Sala Disciplinaria viene diciendo que2: [...] no todas las actuaciones de la persona vinculada con el Estado comportan
un lazo o relación funcional con el servicio que presta como servidor público, pues existe un ámbito privado de sus actuaciones desligado de la órbita pública y en principio el incumplimiento de obligaciones civiles, comerciales y familiares es escindible de la responsabilidad disciplinaria, de manera que en principio las controversias surgidas por tales acciones deben ser resueltas en las instancias jurisdiccionales respectivas y escapa del control disciplinario; en ese orden de ideas, el ejercicio de la potestad disciplinaria del estado en conductas de esa naturaleza en las que no hay una interferencia con el servicio denotaría un ejercicio desproporcionado de la potestad punitiva del estado. 2 Sala Disciplinaria. Decisión 161 – 4565 del 12 de mayo 2011. Aprobada en Acta de Sala N° 20 10 Radicación n.° 1615467 Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, en tratándose de conductas relativas al incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales y de familia cuando resulta ser reiterado e injustificado, puede adquirir entidad propia y constituir una conducta autónoma que trascienda la órbita privada por conllevar afectación de la imagen de la institución pública, dando lugar a la configuración de falta disciplinaria y su respectivo reproche. Bajo ese entendido, la conducta consistente en incumplir las obligaciones civiles merece reproche disciplinario en la medida en que cumpla los condicionamientos planteados en la norma que la contiene, es decir que dicho actuar sea: (i) reiterado (ii) injustificado y (iii) declarado en decisión judicial o admitido en diligencia de conciliación, es claro que los objetivos de la investigación disciplinaria deben estar
dirigidos a constatar primeramente, la ocurrencia de la conducta, esto es, que la declaración del incumplimiento de las obligaciones se haya producido en sentencias judiciales como además que ese incumplimiento ha sido repetitivo, sistemático y que no existe causal de justificación para dicha conducta. Veamos si estas condiciones se cumplen para el caso bajo estudio: En cuanto a la declaración del incumplimiento. En procura de concordar la descripción de la falta disciplinaria al principio del debido proceso y del juez natural, la Corte Constitucional indicó que el único competente para determinar cuándo se debería colegir incumplida una obligación civil o comercial por parte del servidor público era el propio juez a través de la sentencia que concluya la litis sobre el caso concreto, dejando de lado esa facultad para el juzgador disciplinario, en ese punto señaló: .…mal puede ser la autoridad disciplinaria la que se encargue de dete
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