PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Noción y alcance según la jurisprudencia de la corte constitucio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Noción y alcance según la jurisprudencia de la corte constitucio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO-Responsable del presidente del Concejo Municipal de la Tebaida, Departamento del Quindío, por las presuntas irregaridades en que pudo incurrir en la aprobación de actas de la corporación PROCEDIMIENTO VERBAL-Marco legal PROCEDIMIENTO VERBAL-Eventos en que procede COMPETENCIA-Las procuradurías distritales y provinciales según regulación legal FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Marco constitucional SERVIDORES PÚBLICOS-Deberes PROHIBICIONES SERVIDORES PÚBLICOS-Marco legal CONCEJOS MUNICIPALES-Trámite para la aprobación de las actas de las sesiones La ley 136 de 1994, en su artículo 26 consagra lo referente a las actas que se deben levantar en razón a las sesiones adelantadas por los Concejos Municipales, dicho artículo fue reformado por el artículo 16 de la ley 1551 del año 2012; la norma en cita indica que le corresponde al presidente de la corporación someter a discusión y aprobación de la plenaria, previa lectura, si así lo consideran pertinente el acta levantada en razón a la sesión anterior, previo al inicio de la sesión. ILICITUD SUSTANCIAL-Noción Es menester de este operador disciplinario recordar que, el concepto de ilicitud disciplinaria se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la Función Administrativa, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamente en normas con estructura de reglas. … Empero, la ilicitud sustancial no implica una mera infracción del deber. Esta, como lo
precisa el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, tiene que ser sustancial, y la sustancialidad, hace referencia a la violación de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación Por su parte, la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública; es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal y como se desprende de la lectura armónica del artículo 5, 22 y 51 de la Ley 734 de 2002. PRINCIPIO DE MORALIDAD-Marco constitucional POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA PRINCIPIO DE MORALIDAD-Noción y alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencias con el derecho penal Tal como se expresó anteriormente, el derecho disciplinario está profundamente influenciado por la ética, entonces, si el objeto del derecho disciplinario es la conducta y la dirección de la voluntad encauzada por los deberes, concluyese que lo ilícito en materia disciplinaria lo constituye el quebrantamiento de la norma subjetiva de determinación.El derecho penal es protector de bienes jurídicos y éstos están referidos materialmente a la teoría de los derechos fundamentales, pero además, su configuración viene impuesta como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política, aspecto que no es aplicable al derecho disciplinario. DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto según la jurisprudencia de la corte constitucional RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En materia disciplinaria queda proscrita
En consecuencia, el juicio de responsabilidad, bien en materia penal o disciplinaria, no es completo sin el de la culpabilidad. Es por ello que el régimen de la responsabilidad, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, es subjetivo y, desde luego, debe ser acorde con las condiciones personales e individuales del presunto autor. La doctrina penal ha dado muy bien cuenta de ello premisas que sin duda tiene plena aplicabilidad en el ámbito del derecho disciplinario. CULPA GRAVE-Noción y alcance CULPABILIDAD-Noción y alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación
LÍMITE DE LAS SANCIONES-Marco legal
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO
Radicación: IUS E-2017-768672
IUC-D-2017-1023959
Disciplinado: JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS Cargo y Entidad: PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, QUINDÍO
Quejoso: ANÓNIMO
Fecha de Hechos: 30 DE AGOSTO DE 2017
Asunto: AUDIENCIA PROCESO VERBAL (Artículo 175 y 177 de la Ley 734 de 2002) En la Ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y siendo las nueve y veintidó minutos de la mañana (09:22 AM), en las dependencias de la Procuraduría Provincial de Armenia, se reanuda la audiencia pública de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, dentro del proceso
verbal de la referencia, de conformidad con lo señalado en auto de fecha diez (10) de septiembre de la corriente anualidad. La diligencia es presidida por la Procuradora Provincial de Armenia Q., Doctora CAROLINA ARANGO URIBE, la acompañan el Abogado Comisinado JUAN ESTEBAN CARDONA MARIN, Profesional Universitario Grado 17 y el Secretario Ad-hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS, Sustanciador Grado 11. A la diligencia se hace presente el señor: JHON FERNANDO LÓPEZ CASAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.096.033.181 de La Tebaida, Quindío, en calidad de investigado, quien ejerce su propia defensa. Al compareciente se le informa que la presente audiencia está siendo grabada en sistema de audio – video. Siendo las 9:23 a.m., el Despacho procede a dar lectura al fallo de primera instancia:
“I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
En este momento procesal propio del derecho disciplinario regido por la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, este Despacho profiere FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso radicado con el IUS. E-2017-768672 / IUC D-20171023959, adelantado por el procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y 177 ídem, en contra del señor JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, en su calidad de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin que se avizore causal de nulidad que
invalide la actuación.
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA 1 - ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES. 1.1 - La queja.
El día cinco (05) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se radicó ente esta Procuraduría Provincial, memorial ANONIMO, por medio del cual se ponen de presente presuntas irregularidades relacionadas con la aprobación de las actas de las sesiones del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante las sesiones ordinarias correspondientes al mes de agosto de ese mismo año. En el memorial en comento se indicó lo siguiente: Que se inicie Investigación Disciplinaria al Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, ya que en las sesiones ordinarias del mes de agosto de 2017, no se colocó a consideración de la plenaria la aprobación de las actas correspondientes. Que el señor presidente en la sesión del último día quiso ponerlas a consideración y que se aprobaran todas. Que con ello se vulnera lo que consagra el artículo 26 de la ley 1551 de 2012. Que se observa claramente la violación a la norma en cita, al no ponerlas a consideración de los miembros de la corporación, a pesar de tener una secretaria con ayudante de tiempo completo para tales fines. Que con ello se limita a la corporación de la posibilidad de corregir falencias y se ven abocados a aceptarlas tal y como quedaron. Que por motivos de seguridad se reservan el nombre, pero que solicitan la correspondiente verificación de lo denunciado. (Ver folio 1). 1.2 - Indagación Preliminar
Con fundamento en la Queja Anónima, allegada a esta Procuraduría Provincial, por medio de auto del día catorce (14) de diciembre del presente año dos mil dieciocho (2018), se dispuso la Apertura de Indagación Preliminar en contra de PRESIDENTE POR DETERMINAR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, para los efectos y fines establecidos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. En desarrollo de esta etapa procesal se adelantaron las siguientes actuaciones procesales y se allegó al expediente el material probatorio que a continuación se relaciona: 1 - Por medio del oficio JE – 0237 de febrero 06 de 2018, se efectúa solicitud de información al secretario del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío. (Ver folio 3). 2 - A través del oficio número 020 – CMT – 18, del 14 de febrero de 2018, el señor JOSE ALIRIO LOPEZ AGUIRRE, Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, dio respuesta al POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA requerimiento de información efectuado por parte del despacho, anexando 169 folios correspondientes a las actas de las sesiones celebradas entre el 18 y el 30 de agosto del año 2017, y un CD. (Ver folio 3). 1.3. El Procedimiento verbal. Posteriormente, este Despacho encontró que se cumplían con los presupuestos previstos por el estatuto disciplinario para adelantar la actuación a través del PROCEDIMIENTO VERBAL, así las cosas, el día 13 de agosto del presente año
dos mil dieciocho (2018), se citó a audiencia al encartado en atención a lo contemplado en el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. En esta oportunidad y después de analizar objetivamente y en conjunto todo el material probatorio que reposa en el expediente, este organismo disciplinario advirtió que el investigado presuntamente transgredió la obligación legal que imponía el artículo 26 de la ley 136 de 1994, que fuera reformado por el artículo 16 de la ley 1551 del año 2012; ya que durante las sesiones ordinarias celebradas por la corporación entre el primero (01) y el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), aparentemente incumplió con la obligación legal de someter a discusión y aprobación de la plenaria del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, al inicio de cada sesión, el acta de la sesión anterior. Comportamiento con el cual presuntamente incurría en Falta Disciplinaria por incumplimiento de deberes legales y violación al régimen de prohibiciones establecido en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la ley 136 de 1994, reformado por el artículo 16 de la ley 1551 de 2012, sin que exista hasta el momento causal de exclusión de la responsabilidad. 2 -LA COMPETENCIA Considerando lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, a saber: “ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales,
dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto: Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA del orden distrital o municipal, según el caso (…)”. (Subrayas y negrita fuera de texto original). Los hechos vislumbrados en este proceso son de conocimiento de este Despacho por virtud de lo aquí invocado y toda vez que se trata del Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, vigencia 2015, época de ocurrencia de los hechos generadores de la posible falta. 3 - IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO La persona vinculada a la presente actuación es el señor JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 1.096.033.181 expedida en el Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del mismo Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, para la época de los hechos.
4 - CONDUCTA REPROCHADA AL INVESTIGADO
Del acervo probatorio allegado a la presente actuación, se le formuló al señor JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, el siguiente cargo: 4.1. CARGO ÚNICO “El señor JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante la vigencia fiscal correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), presuntamente transgredió la obligación legal que imponía el artículo 26 de la ley 136 de 1994, que fuera reformado por el artículo 16 de la ley 1551 del año 2012; ya que durante las sesiones ordinarias celebradas por dicha corporación entre el primero (01) y el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), aparentemente incumplió con la obligación legal de someter a discusión y aprobación de la plenaria del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, al inicio de cada sesión, el acta de la sesión anterior. Comportamiento con el cual presuntamente incurre en Falta Disciplinaria por incumplimiento de deberes legales y violación al régimen de prohibiciones establecido en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la ley 136 de 1994, reformado por el artículo 16 de la ley 1551 de 2012”. 4.2.1. Tipicidad.
4.2.1.1. NORMA CONSTITUCIONAL PRESUNTAMENTE VIOLADA.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991.
CAPÍTULO 5. De la función administrativa. POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (Subrayas y negrita fuera de texto original). 4.2.1.2. NORMAS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS: LEY 734 DE 2002, CODIGO DISCIPLINARIO UNICO “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”. “Artículo 35. Prohibiciones.
1. A todo servidor público le está prohibido: Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones
colectivas y los contratos de trabajo”. LEY 136 DE 1994 “ARTÍCULO 26. ACTAS. Modificado por el artículo 16 de la Ley 1551 de 2012. De las sesiones de los Concejos y sus Comisiones permanentes, El Secretario de la Corporación levantará actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación y las decisiones adoptadas”. “Abierta la Sesión, el Presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos efectos”. “PARÁGRAFO. Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Como se indicó desde el Auto de Citación a Audiencia al efectuar el análisis relativo a la Ilicitud Sustancial, la Función Administrativa se desarrolla con fundamento en los principios estipulados en el artículo 209 de la Constitución Nacional, y su infracción ante el incumplimiento de un deber legalmente asignado, concreta la antijuridicidad sustancial que se requiere para la configuración del Ilícito Disciplinario; por su parte, dentro del articulado de la Ley 734 de 2002,
Código Disciplinario Único, se establecen los parámetros legales que rigen todos los aspectos concernientes al Derecho Disciplinario, de acuerdo con esto, dicha disposición legal establece como falta disciplinaria, incumplir los deberes de la función administrativa contenida en la Constitución y las leyes1. En el caso materia de estudio se advierte que el disciplinado JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, con su proceder como Concejal y Presidente de la Corporación Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante la vigencia 2017, omitió los principio de moralidad y publicidad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, los cuales regulan el correcto desarrollo de la Función Administrativa, principios que de acuerdo a lo plasmado en la Carta Política de 1991, tienen como fin que la mencionada Función Administrativa se desempeñe en privilegio del interés general2, además, el desconocimiento de los principios de moralidad y publicidad enunciados, afecta lo dispuesto en el artículo 26 de la le ley 136 de 1994, que fuera modificado por el artículo 16 de la ley 1551 de 2012. La ley 136 de 1994, en su artículo 26 consagra lo referente a las actas que se deben levantar en razón a las sesiones adelantadas por los Concejos Municipales, dicho artículo fue reformado por el artículo 16 de la ley 1551 del año 2012; la norma en cita indica que le corresponde al presidente de la corporación someter a discusión y aprobación de la plenaria, previa lectura, si así lo consideran pertinente el acta levantada en razón a la sesión anterior, previo al inicio de la
sesión. En el caso sub examine, y conforme al material probatorio acopiado, se encuentra demostrado que el señor Presidente del Concejo Municipal del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, aquí investigado, en el periodo comprendido entre el primero (01) y el treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), omitió el deber legal que le asistía de poner en consideración de la plenaria del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, las actas levantadas en razón a la sesión inmediatamente anterior, las cuales se deben poner en consideración de la plenaria en la sesión siguiente; en el expediente, tal y como se indicará en el capítulo de análisis de pruebas en que se fundamenta el cargo que fuera formulado, se analizará y acreditará tal afirmación bajo el entendido de que en el periodo señalado se llevaron a cabo 23 sesiones ordinarias, de las cuales se levantó la respectiva acta; sin embargo, en la sesión llevada a cabo el día 23 de agosto del año 2017, se pusieron a consideración de la plenaria de la corporación las actas número 062, 063, 064, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 071, 072, 073, 074 y 075 de agosto 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de agosto, respectivamente; pero la votación para su aprobación fue suspendida y finalmente se aprobaron el día 25 de agosto del 1 Numeral 1°, artículo 35 de la Ley 734 de 2002. 2 Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA mismo año 2018, conjuntamente con el acta 076 del día 18 de ese mismo mes y año. Las actas número 077, 078, 079, 081, 082, 083 y 084 de agosto 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31, respectivamente, quedaron sin ser aprobadas por la plenaria del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío; con lo cual, aparentemente, se violentaron las disposiciones señaladas de la ley 136 de 1994. 4.2.2. RELACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA
EL CARGO FORMULADO.
En el desarrollo de la presente actuación disciplinaria se decretaron y practicaron en debida forma las siguientes pruebas, que permiten la formulación de esta acusación en contra del señor JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante la vigencia 2017. Indagación Preliminar En desarrollo de la etapa de Indagación Preliminar se allegaron al expediente las siguientes pruebas documentales, las cuales sirvieron como fundamento al despacho para la Citación a Audiencia Verbal: 1 - Queja radicada ANONIMA radicada ante esta Procuraduría Provincial, el día 05 de septiembre de 2017, en la cual se indicó. “Desde el día 18 de agosto de 2017, no se sometió a consideración de la plenaria la aprobación de las actas correspondientes, y el señor presidente quiso el último día de sesión que se aprobaran todas sin exponerlas a
consideración y sin estar expuestas, esto alterando lo que dice la ley 1551 en su artículo 26”. (Ver folio 1). 2 - Oficio número 020 – CMT – 18, del 14 de febrero de 2018, por medio del cual el señor JOSE ALIRIO LOPEZ AGUIRRE, Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, informa que el presidente de dicho corporación para el año 2017 era el señor JHON FERNANDO LOPEZ CASAS. (Ver folio 4). 3 - Copia de las actas número 076, 077, 078, 079, 080, 081, 082, 083 y 084 de los días 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 agosto de 2017, respectivamente. (Ver folios 5 – 172). Audiencia Verbal En desarrollo de la Audiencia Verbal se practicaron las siguientes diligencias, las cuales sirvieron para allegar al expediente pruebas documentales y testimoniales, así: 4 - Copia de la Hoja de Vida del señor JHON FERNANDO LOPEZ CASAS. (Ver folios 195 – 212). 5 - Copia del acta número 091 de noviembre 04 de 2016, levantada en razón a la sesión de esa fecha en la cual resultó electo presidente del Concejo POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, el señor JHON FERNANDO LOPEZ CASAS. (Ver folios 213 - 225). 6 - Código de ética del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del
Quindío. (Ver folios 226 – 237). 7 - Acuerdo Número 007 de junio 25 de 2015, Reglamento Interno del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío. (Ver folios 238 – 270). 8 - Certificación de la duración de las 23 sesiones celebradas por el Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, en el mes de agosto del año 2017. (Ver folio 2, cuaderno original 2). 9 - Certificación de resoluciones expedidas por el Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, en el mes de agosto del año 2017. (Ver folio 3, cuaderno original 2). 10 - Certificación sobre procesos contractuales adelantados por el Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante el mes de agosto del año 2017. (Ver folio 4, cuaderno original 2). 11 - Certificación del número de oficios expedidos por el Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante el mes de agosto del año 2017. (Ver folio 5, cuaderno original 2). 12 - Certificación sobre personal contratado por el Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante el mes de agosto del año 2017. (Ver folio 6, cuaderno original 2). 13 - Certificación sobre fechas de aprobación de las actas del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, de las sesiones adelantadas durante el mes de agosto del año 2017. (Ver folio 7, cuaderno original 2). 14 - Pantallazos de notificación vía whatsApp, enviados por el por el Concejo
Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, a las señoras YOLANDA SANTIESTEBAN y MARGARITA QUINTERO SALDAÑA. (Ver folio 5, cuaderno original 2). 15 - Copia de las actas número 0083 de septiembre 06 de 2017, 085 de septiembre 11 de 2017, 090 de noviembre 01 de 2017. (Ver folios 9 – 25, cuaderno original 2). 16 - Copia de la Gaceta del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, tercer trimestre de sesiones ordinarias y extraordinarias del año 2017. (Ver folios 24 – 82, cuaderno original 2). 17 - Documentos relacionados con las etapas precontractual, contractual y postcontractual de la doctora MARGARITA QUINTERO SALDAÑA, (Incluye Lista de Chequeo, Estudios previos, análisis del sector, certificado de disponibilidad, certificación de la necesidad, propuesta, hoja de vida con anexos, informes de supervisión, copia del contrato 009 de 2017, registro presupuestal, acta de inicio, informes de actividades, pagos de seguridad social y acta final). (Ver folios 83 – 155). 18 - Testimnio de YOLANDA SANIESTEBAN. Tal y como lo indica en el Cargo Único formulado al señor JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante la vigencia 2017, se le reprocha que en el periodo de sesiones correspondiente al mes de agosto de ese mismo año, omitió el deber
legal que le asistía de poner en consideración de la plenaria para su aprobación las actas de la sesión anterior, en la sesión inmediatamente siguiente; con lo cual se conculca lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 136 de 1994, que fuera reformado por el artículo 16 de la ley 1551 de 2012. POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA Las pruebas listadas en los numerales anteriores permiten al despacho tener el grado de certeza suficiente para afirmar que el investigado resultó electo concejal del Municipio de La Tebaida, Departamento del Quindío, para el periodo 2016 – 2019, y que para el mes de agosto de ese mismo año 2017, fungía como presidente de la Corporación Municipal; que en el periodo señalado se llevaron a cabo 23 sesiones ordinarias, de las cuales se levantó la respectiva acta; sin embargo, en la sesión llevada a cabo el día 23 de agosto del año 2017, se pusieron a consideración de la plenaria de la corporación las actas número 062, 063, 064, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 071, 072, 073, 074 y 075 de agosto 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de agosto, respectivamente; pero la votación para su aprobación fue suspendida y finalmente se aprobaron el día 25 de agosto del mismo año 2018, conjuntamente con el acta 076 del día 18 de ese mismo mes y año. Las actas número 077, 078, 079, 081 de agosto 22, 23, 24, 28 de 2017,
respectivamente, fueron aprobadas por la plenaria del Concejo Municipal el día 11 de septiembre del mismo año 2017, mientras que las actas 082, 083 y 084 de agosto 29, 30 y 31 de agosto de 2017, respectivamente, fueron aprobadas por la plenaria de la corporación el 01 de noviembre del año 2017, tal y como consta en certificación visible a folio 7 del expediente; con lo cual, resulta evidente para este despacho que con dicho proceder se violentaron las disposiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 136 de 1994, que indica: “Abierta la Sesión, el Presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos efectos”. Las actas en mención fueron publicadas en la Gaceta Municipal correspondiente al tercer trimestre del año 2017, la cual reposa en el expediente a folios 32 – 89 del cuaderno principal 2, misma de la cual no hay constancia de la fecha de expedición, pero se deduce que fue con posterioridad al 30 de septiembre del año 20173, con lo cual se establece que dicha publicación si bien es un medio idóneo de publicidad de los actos del Concejo Municipal, no es un medio idóneo para publicitar las actas per se no indica que estas se hayan sometido a consideración bajo los parámetros normativos trazados en la ley4.
En lo que respecta al Código de Ética de la Corporación, así como el Reglamento Interno del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, que se trajeron al expediente a petición del investigado, resultan inconducentes e innecesarios para el asunto objeto de la presente investigación, razón por la cual 3 Vease las gaceteas 4 “ARTÍCULO 26. ACTAS. Modificado por el artículo 16 de la Ley 1551 de 2012. De las sesiones de los Concejos y sus Comisiones permanentes, El Secretario de la Corporación levantará actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la votación y las decisiones adoptadas”. “Abierta la Sesión, el Presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga en municipio para estos efectos”. “PARÁGRAFO. Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población POR UNA PROCURADURÍA CIUDADANA no serán analizados por parte del despacho, pues no controvierten el tema debatido. Los demás documentos listados en los párrafos que preceden, le indican a esta Procuraduría que efectivamente el Concejo Municipal de La Tebaida,
Departamento del Quindío, durante el mes de agosto del año 2017, desplegó una amplia actividad (Administrativa y Contractual), y que muchas de esas funciones recaían en cabeza de la señora secretaria de la corporación; razón por la cual, se procedió a contratar a la señora MARGARITA QUINTERO SALDAÑA para prestar Servicios de Apoyo a la Gestión, esfuerzo que se le reconoce al señor Presidente de la Corporación Investigado; sin embargo, dicha circunstancia no es óbice o impedimento con fuerza tal, que le impidiera a la mencionada s
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