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PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Según sentencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Según sentencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de 1 instancia que declaró responsabilidad de Concejo Mpl por irregularidades en trámite de proyecto de acuerdo TIPICIDAD-Como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso TIPICIDAD-En materia disciplinaria admite cierta flexibilidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional DISCIPLINADO-Incurrió en prohibición al no obedecer mandatos de reglamento interno y en extralimitación de funciones La Procuraduría Regional de Caldas declaró responsable disciplinariamente al señor XXXX, en calidad de concejal y presidente del Concejo de la ciudad de Manizales, toda vez que contravino lo ordenado en a Ley 136 de 1994 y el reglamento interno de la Corporación, Acuerdo 699 de 2008, en el tramite del proyecto de Acuerdo N. 103 de 2017, por medio del cual se adopta un nuevo reglamento del Concejo de Manizales, al designar en la comisión primera de la Corporación el estudio en primer debate del proyecto de acuerdo y no asignárselo a la comisión cuarta, la cual tenía la competencia para conocer el asunto, de conformidad con lo ordenado en el reglamento, y continuar con el trámite del proyecto hasta su culminación, pese de haber sido advertido de la irregularidad por parte de integrantes del Concejo. Asimismo, por no darle el cumplimiento a los términos establecidos en la citada ley al tramitar los debates para la aprobación del proyecto de acuerdo No. 103 en un tiempo inferior a 3 días entre el primero y segundo debate .La mencionada medida se motivó en que el implicado incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 1 del artículo

35 de la ley 734 de 2002, al no acatar sus deberes como Presidente de la corporación administrativa, al no obedecer los mandatos normativos del reglamento y extralimitarse en sus funciones al arrogarse atribuciones que no le correspondían. Incurrió en afectación del deber funcional y vulneró el principio de moralidad, afectando así la función pública pues desacató, lo ordenado por la normativa siendo deber de los servidores públicos atender a los mandatos legales que regulan el ejercicio de sus funciones, afectando de esta manera el normal funcionamiento del es decir, el Acuerdo municipal número 0983 de 2000. El Concejo de la ciudad de Manizales, al promover un trámite que estaba llamado al fracaso por lo Ps á gv inic ai o1s d ed 3e 5 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 nulidad que lo afectaban y que llevaron al Tribunal Administrativo de Caldas a declarar la invalidez del resultado de dicho trámite, es decir, el Acuerdo municipal número 0983 de 2000. FALTA DISCIPLINARIA-De su estructura por incumplimiento de deberes en el sub exámine …..la falta disciplinaria se realiza por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, por extralimitación de sus funciones, pero también con ocasión de ellos 2, concepto que se acompasa con la finalidad del derecho disciplinario, esto es, la búsqueda del interés general encausado a través de

la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en los términos del artículo 2 de la Carta Política SERVIDORES PÚBLICOS-Deberes de estos según regulación legal SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibiciones de estos según regulación legal PRINCIPIO DE MORALIDAD-Según sentencia del Consejo de Estado DISCIPLINADO-Su conducta está desprovista de ilicitud sustancial …. lo que pretende el derecho disciplinario es conducir la conducta del servidor público reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. De conformidad con lo expuesto se concluye que la conducta estudiada está desprovista de ilicitud sustancial en la medida en que no incidió ni afectó la garantía de la función pública que asistía al Concejo de Manizales y, por consiguiente, no está revestida de antijuridicidad, por lo que, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, absolver al investigado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe revocar y absolver al disciplinado de toda responsabilidad disciplinaria Página 2 de 35 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

IUS E-2018-208876 – IUC D-2018-1117737

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL

RADICACIÓN: IUS E-2018-208876 – IUC D-2018-1117737

DISCIPLINADO: XXXX

CARGO: PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

MANIZALES

ENTIDAD: CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES

QUEJOSO: INFORME SERVIDOR PÚBLICO

FECHA HECHOS: 1 DE DICIEMBRE DE 2017

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO Y COMPETENCIA Con fundamento en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 115 ibídem, el numeral 4º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y Resolución 138 del 4 de abril de 2018, el Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de Primera Instancia, proferido en Audiencia Pública del 18 de agosto de 2020, por la Procuraduría Regional de Caldas, mediante el cual se le declaró disciplinariamente responsable, al señor XXXX, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Manizales, para la época de los hechos, el cual fue sancionado con suspensión del ejercicio del cargo de Concejal de la Ciudad de Manizales por el termino de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo

término, para ejercer funciones públicas. (folios 697 a 711).

II. ANTECEDENTES El proceso disciplinario tuvo su génesis en las copias de la actuación radicada con el número 17-001-23-33-000-2018-000-15-00, enviadas a la Procuraduría Regional de Caldas, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, proceso que culminó con decisión del 6 de abril de 2018, que declaró la invalidez del Acuerdo Municipal No. 0983 de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Manizales, por medio del cual se adoptaba el nuevo reglamento interno del Concejo de Manizales; con el fin de que se estableciera eventuales responsabilidades disciplinarias en el trámite dado al proyecto del referido acuerdo.

Página 3 de 35 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 odiláV( =QoW TNNx UmJr lj/2 iN86 H8dw 7q06 rodacifitnedI LRU

IUS E-2018-208876 – IUC D-2018-1117737

“COMISION COMPETENTE PARA EL TRÁMITE DE ACUERDO

DE REFORMA AL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO

MUNICIPAL. (…) Corolario, estima la sala que el proyecto de acuerdo No. 103 de 2017, génesis del acuerdo Municipal No. 0938 del 2017 por medio

del cual se adopta un nuevo reglamento interno para el Concejo Municipal de Manizales debió surtir su trámite primigenio ante la comisión cuarta de dicha corporación y no por parte de la comisión primera como se efectuó, al tratarse de un tema claramente asignado a la primera de dichas comisiones por el citado reglamento interno vigente. Ahora bien, el órgano político administrativo señala que dicha situación se presentó ante el trámite que fue dado al proyecto de acuerdo No. 102 de 2017análogo al proyecto de acuerdo No. 103 que dio origen al acuerdo cuya validez se analiza, oportunidad en la cual dada la falta de quorum para surtir el primer debate, por parte de la comisión cuarta del Concejo Municipal este no pudo avanzar en su trámite, por lo cual el presidente de la corporación “interpreto” el reglamento interno del Concejo Municipal y optó por la asignación de dicho proyecto a la comisión primera. Cabe advertir en este punto, que el trámite dado al proyecto No102 de 2017trámite fallido con base al cual se pretende justificar la gestión posteriormente dada al proyecto de acuerdo No. 103 – fue asignado de forma conjunta para su conocimiento a las comisiones tercera y cuarta del Concejo Municipal (v. fls.151 y 152) y para la fecha en que debía surtirse su primer debate no existió quórum por parte de la comisión cuarta (v. fl. 154) dando lugar al hundimiento de este proyecto de acuerdo. Frente a esta situación, estima la Sala que el presidente del Concejo Municipal de Manizales no realizó una mera interpretación

del reglamento interno a efecto de asignar el conocimiento del proyecto de acuerdo No. 103 a la comisión primera del cuerpo cabildante, en tanto que sustenta tal interpretación en el hundimiento del análogo acuerdo 102 de 2017 por falta de quórum para su aprobación en primer debate, ya que según se observa, desde el momento mismo de la asignación del proyecto de acuerdo No.102 de 2017 se apartó injustificadamente del reglamento interno de dicha corporación asignándolo a debate de una sesión conjunta de comisiones Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 odiláV( =QoW TNNx UmJr lj/2 iN86 H8dw 7q06 rodacifitnedI LRU Página 2 de 35 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 IUS E-2018-208876 – IUC D-2018-1117737 conformada por las comisiones tercera y cuarta desconociendo la condición sine qua non que da lugar a la conformación de este tipo de sesiones conjuntas, que según el acuerdo 699 de 2008 no es otra que la existencia de un proyecto de acuerdo que por sus temas específicos sea materia de conocimiento de más de una comisión. Disquisición claramente incorporada por el artículo 38 del

estatuto interno de la Corporación (v. fls. 303 a 335 cuaderno No. 2).”

III. CARGO El cargo endilgado fue: “Al señor XXXX, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Manizales, presuntamente contravino lo ordenado en Ley 136 de 1994 y el reglamento interno de la Corporación – Acuerdo 699 de 2008 – en el trámite del Proyecto de Acuerdo No. 103 de 2017 (por medio del cual se adopta el nuevo reglamento del Concejo de Manizales), al designar a la Comisión Primera de la Corporación el estudio del primer debate del Proyecto de Acuerdo y no asignárselo a la Comisión Cuarta de la Corporación, la cual tenía la competencia para conocer del asunto, de conformidad a lo ordenado en el mencionado Acuerdo 699 de 2008; y continuar con el trámite del proyecto hasta su culminación, pese a haber sido advertido de la irregularidad por parte de integrantes del Corporación. Así mismo, el implicado presuntamente contravino la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 699 de 2008 al no darle cumplimiento a los términos establecidos en la citada Ley y Acuerdo, al tramitar los debates para la aprobación del proyecto de acuerdo No. 103 en un tiempo inferior a 3 días entre el primer y segundo debate, como lo ordena la Ley y el reglamento”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Regional de Caldas en Audiencia Pública del 18 de agosto de 2020, declaró disciplinariamente responsable, al señor XXXX, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Manizales, para la época

de los hechos, el cual fue sancionado con suspensión del ejercicio del cargo de concejal de la Ciudad de Manizales por el termino de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, para ejercer funciones públicas. (folios 697 a 711), teniendo en cuenta las siguientes razones: “El hecho que aquí se investiga tiene que ver con el procedimiento empleado por el Presidente del Concejo Municipal de Manizales, para la aprobación del acuerdo No. 103 de 2017 (por medio del cual se adopta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 odiláV( =QoW TNNx UmJr lj/2 iN86 H8dw 7q06 rodacifitnedI LRU el nuevo reglamento del Concejo de Manizales), al designar a la Comisión Página 3 de 35 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

IUS E-2018-208876 – IUC D-2018-1117737

Primera de la Corporación el estudio del primer debate del Proyecto de Acuerdo y no asignárselo a la Comisión Cuarta de la Corporación, la cual tenía la competencia para conocer del asunto de conformidad a lo ordenado en el mencionado Acuerdo 699 de 2008

El descartado no dio cumplimiento al reglamento del Concejo y no hizo cumplir el reglamento al designar una Comisión diferente a la que tenía competencia para darle el trámite en primer debate al proyecto de acuerdo que pretendía cambiar el reglamento de la Entidad, y pese a alegar que era necesidad imperiosa la actuación del reglamento por los procesos de modernización que había pasado la Corporación, esta pretendida necesidad no alcanzaba tal dimensión que justificara pasar por encima de las reglas que regulan las actuaciones del Concejo de Manizales El implicado como presidente de la Corporación y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 10 del artículo 12 del pluricitado Acuerdo 699 de 2008 designó ponentes para el proyecto a la Comisión Primera de la Corporación el estudio del primer debate del Proyecto de Acuerdo y no asignárselo a la Comisión Cuarta” (v. fls 303 a 335 cuaderno 2). En lo que respecta a la clase de FALTA, este despacho encuentra que la forma de culpabilidad atribuible a la conducta del investigado es a título de dolo. (…) Con su proceder el implicado afectó la imagen del Concejo de la ciudad de Manizales al expedir un acto de viciado de nulidad, generando un desgaste en la labor de la Corporación que presidía y su comportamiento la ciudadanía no lo espera de un servidor público de quien se espera que sus actuaciones se realicen dentro del marco de la legalidad. (…) La culpabilidad del implicado se atribuye a título de dolo porque se acreditó el conocimiento y la voluntad de realización, y pese a las

advertencias de los colegas del encartado este violentó el ordenamiento jurídico a sabiendas de su proceder era ilícito, contrario a la normatividad y a sus deberes funcionales. El señor XXXX, era el presidente del Concejo de Manizales al momento de incurrir en la falta que hoy se le reprocha y fue en ejercicio de esta función que cometió esta conducta. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 odiláV( =QoW TNNx UmJr lj/2 iN86 H8dw 7q06 rodacifitnedI LRU Página 4 de 35 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 IUS E-2018-208876 – IUC D-2018-1117737 (…)” Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 de la pluricitada Ley 734 de 2002, la sanción por imponer al señor XXXX, es de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término”.

V. APELACIÓN Dentro del término previsto para ello el Disciplinado a través de su apoderado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de

primera instancia notificado en estrados, en los siguientes términos: “(…)

1. Sin lugar a duda, el fallo disciplinario se emitió con desconocimiento y/o violación de los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, derecho de defensa, imparcialidad y motivación, conforme paso a sustentar: Con violación del principio de legalidad, en la medida en que el aquo investigó y sancionó una conducta no prevista como falta disciplinaria en la ley 734 de 2002, por el simple hecho de mi representado cumplir sus funciones de “Tramitar, remitir, enviar o presentar un proyecto de Acuerdo Municipal a la comisiones cuarta, tercera y primera, a la Plenaria del Concejo y al Alcalde”, respectivamente, para su estudio, debate, aprobación y sanción correspondiente.

Y esto es así, porque ha quedado plenamente probado al expediente, que el aquí disciplinado en ejercicio de sus funciones de Presidente de la corporación edilicia envió y/o presentó el proyecto de acuerdo con la Comisión Cuarta, donde no hubo quorum; seguidamente lo remitió a la tercera donde se abstuvieron de estudiarlo y; por último, lo tramitó a la “Comisión Primera” donde asumen competencia realizando el estudio, debate y aprobación del proyecto de Acuerdo. A continuación, la “Mesa Directiva” tramita el proyecto de Acuerdo aprobado en primer debate ante la “Plenaria del Concejo”, la cual asume competencia sometiéndolo a segundo debate y aprobación; surtido lo cual, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita

para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 odiláV( =QoW TNNx UmJr lj/2 iN86 H8dw 7q06 rodacifitnedI LRU Página 5 de 35 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 IUS E-2018-208876 – IUC D-2018-1117737 “Mesa Directiva” realiza el trámite para sanción ante el Alcalde Municipal, quien procedió de conformidad. Luego así, el mero trámite o presentación ante las comisiones que hiciera mi representado no constituye falta disciplinaria, habido que aquellas ostentan la competencia para inhibirse del estudio o debate del proyecto de Acuerdo. Y, es que tipificar ese comportamiento como sancionable, es tanto como decir que cada vez que un funcionario remita un asunto a un Juez, Procurador o funcionario público que no es el competente, se le debe sancionar; cuando en la práctica y a la luz de la legislación procesal como es el Código General del Proceso, la ley 1755 de 2015, entre otros, lo que se hace es remitir o redireccionar al competente; siendo común incluso, que los jueces, procuradores y demás funcionarios públicos asuman competencia dentro de un proceso y, al percatarse de su falta de competencia lo remitan a quien sí lo sea corresponda decidir.

2. Corolario de lo anterior, a través del fallo sancionatorio de primera instancia se incumple la finalidad del proceso establecido en el artículo 20 del CDU, en la medida en que: No prevaleció la justicia, ya que se terminó castigando al inocente por el simple hecho de: 1º) presentar un proyecto de Acuerdo ante una comisión que asumió una competencia que no tenía; 2º) porque la plenaria del Concejo sesionó y aprobó el Acuerdo antes del tiempo establecido en el reglamento y; 3º) porque el Alcalde sancionó el referido Acuerdo; es decir, por responsabilidades que no debían ser imputadas al aquí disciplinado de manera individual, ya que corresponden y/o sólo podían ser atribuibles a los órganos colegiados y al burgomaestre, respectivamente.

Se incumple la efectividad del derecho sustantivo, ya que la sala territorial de la causa que es a quien corresponde la función pública de “administrar justicia”, tal como lo establece el artículo 228 Superior, debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal o adjetivo, y en ese camino no podía perder de vista los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo; verbi gracia, la ley 734 de 2002 no sólo prevé faltas y sanciones disciplinarias, sino también los principios de legalidad, imparcialidad, ilicitud sustancial, debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, culpabilidad que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, contradicción e integración normativa; lo Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 odiláV( =QoW TNNx

odiláV( =QoW TNNx UmJr lj/2 iN86 H8dw 7q06 rodacifitnedI LRU Página 6 de 35 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 IUS E-2018-208876 – IUC D-2018-1117737 cual no puede obviarse so pretexto de celeridad procesal, por error en la valoración de la prueba u otra causa meramente formal, conforme ha ocurrido en esta actuación disciplinaria; donde fluye evidente la atipicidad de la falta imputada y la ausencia de ilicitud sustancial, en los términos antes referidos. Cabe destacar, que lo único probado con la certeza que demanda el artículo 142 del estatuto procesal disciplinario, es que mi poderdante envió un proyecto de acuerdo con la Comisión Cuarta, la cual sesiona sin uno de sus integrantes a efecto de entorpecer el estudio, debate y aprobación de este, generando falta de quorum. Seguidamente, el aquí disciplinado lo remite a la comisión tercera, la cual se abstiene del estudio, debate y aprobación del proyecto; por último, lo direcciona a la comisión primera, la cual pudiendo declararse impedida o inhibirse como lo hizo la tercera, asume competencia aprobando el proyecto y tramitándolo a la plenaria del Concejo, la cual lo aprueba por mayoría de votos, no obstante que durante el debate se advirtiera

de la presunta falta de competencia de la comisión primera. Finalmente, es la mesa directiva la que remite el proyecto de Acuerdo aprobado por la comisión primera y la plenaria del Concejo, al Alcalde municipal quien contrario a objetar conforme a lo solicitado por los opositores del señor XXXX, procede a sancionarlo.

3. Consecuentemente, se ha actuado por vía de hecho y no de derecho, al omitirse valorar las pruebas allegadas al proceso disciplinario de forma razonada, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica por parte de esa colegiatura o comisión especial permanente, si se tiene en cuenta que como bien se expresó en descargos y alegatos de conclusión: La Resolución No. 262 del 1 de diciembre de 2017 por la cual mi defendido en calidad de Presidente de Concejo Municipal designó ponentes para que expusieran el Proyecto de Acuerdo ante la Comisión y Plenaria, no evidencia más que su cabal cumplimiento del Reglamento interno de esa corporación – Artículo 12 numeral 10 del Acuerdo 669 de 2008.

El oficio No. 1110-1111-CONCE adiado 01 de diciembre de 2017 (Folio 157) por el cual el Honorable Edil que represento remitió el proyecto de acuerdo con la comisión primera, sin lugar a duda es un documento de mero trámite que no tiene fuerza vinculante, de ahí que la comisión tercera no lo sometiera a debate pese a que también el Presidente del Concejo se lo había enviado con oficio Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 odiláV( =QoW TNNx

odiláV( =QoW TNNx UmJr lj/2 iN86 H8dw 7q06 rodacifitnedI LRU 1110-1091 del 24 de noviembre de 2017 (Folio 138). Página 7 de 35 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

IUS E-2018-208876 – IUC D-2018-1117737

El oficio del 08 de diciembre de 2017 vertido a folio 46 del proceso que nos ocupa, no se puede tener como prueba en contra de mi defendido, habido que fue presentado con posterioridad a que el proyecto de Acuerdo municipal hubiese sido aprobado en plenaria, es decir, de manera tardía o cuando éste carecía de facultades para revertir la decisión corporativa. No es posible sostener el juicio de reproche contra el Honorable Concejal que represento, con base al oficio del 12 de diciembre de 2017 por el cual el Presidente de la Comisión cuarta solicitó al Gobernador de Caldas analizar la legalidad del Proyecto de Acuerdo, como quiera que ya mediaba una decisión colectiva

sobre la que el señor XXXX no tenía potestad para revertirla, aun siendo el Presidente de esa Corporación, a menos que ahí sí se extralimitara en sus funciones. Si bien la certificación calendada 11 de diciembre de 2017 vertida a folio 44, contempla las fechas del primero y segundo debate del proyecto de Acuerdo municipal, también lo es que quienes desarrollaron dichas actuaciones o debates fueron la Comisión primera y la plenaria del Concejo, respectivamente, por lo que no tiene asidero una responsabilidad individual sobre mi poderdante; máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia SU-047 de 1999 se pronunció sobre la inviolabilidad de opiniones y votos de congresistas, la cual es aplicable analógicamente en tratándose de los ediles que integran las corporaciones político administrativas o Concejos Municipales. A través de los testimonios de los honorables concejales, XXXX y XXXX, al igual que por la Doctora XXXX en su calidad de secretaria de la corporación y el señor XXXX, jefe de control interno; quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el proyecto de acuerdo era necesario y tenía un interés general, empero, fue entorpecido amañadamente por los ediles XXXX y XXXX , simplemente por diferencias personales, políticas y partidistas que tenían con el aquí disciplinado. De esta forma, no cabe la menor duda que el procedimiento de mero trámite desarrollado por el hoy sancionado con el proyecto de Acuerdo del reglamento interno del Concejo de Manizales, se realizó bajo los parámetros constitucionales y legales, buscando el Página 8 de 35

odiláV( =QoW TNNx UmJr lj/2 iN86 H8dw 7q06 rodacifitnedI LRU IUS E-2018-208876 – IUC D-2018-1117737 interés general sobre el particular, y que el honorable concejal XXXX para el momento que ejerció su labor como Presidente de la corporación, solo buscó que se tramitaran los proyectos de Acuerdo presentados a la entidad, bajo los principios de eficacia y celeridad contemplados en el artículo 3º del CPACA, lo cual bajo ninguna óptica legítima o en derecho podría constituir extralimitación de sus funciones como se ha mencionado en los hechos de cargo y las consideraciones del fallo objeto de apelación. Y, es que reitero, mi representado no tiene la mínima responsabilidad en la falta de competencia de la comisión que en decisión colegiada aprobó en primer debate el referido proyecto, como tampoco le asiste responsabilidad disciplinaria respecto de la citación a plenaria dentro de los tres días siguientes al primer debate que hiciera la Mesa Directiva, y la consecuente aprobación en plenaria realizada dentro de ese mismo plazo, por tratarse de decisiones corporativas y no individuales como erróneamente se le ha endilgado por el ente disciplinario”. Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2020 proferido por el Procurador Regional de Caldas dentro del proceso disciplinario No. IUS-E-2018-208876 – IUC-D-2018-1117737, concedió el recurso de apelación interpuesto por el Dr. XXXX, apoderado del Sr. XXXX sujeto procesal en calidad de

disciplinado, contra el fallo de primera instancia de agosto de 2020. (v. fl. 715).

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 25 de febrero de 2021, esta Delegada dispuso correr traslado para alegar a los sujetos procesales, de conformidad, con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002.

Luego, mediante correo electrónico el 2 de marzo de 2021, el apoderado del investigado, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: “De la jurisprudencia nacional e internacional en precedencia, emerge palmario que siendo el aquí disciplinado un “servidor público de elección popular”, cuya conducta investigada no corresponde a un acto de corrupción, ni la Procuraduría General de la Nacional, en este caso la Regional de Caldas, como tampoco la sala territorial No. 16, serían Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 odiláV( =QoW TNNx UmJr lj/2 iN86 H8dw 7q06 rodacifitnedI LRU competentes para imponer una sanción de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo y función. Página 9 de 35 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 - 80 , , Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

IUS E-2018-208876 – IUC D-2018-1117737 (…) Considera el fallador de primera instancia que la asignación del proyecto de Acuerdo no es un asunto de mero trámite por estar regulado en el Acuerdo 699 de 2008, y asistirle el deber al aquí disciplinado, de rendir concepto previo; motivación y argumento que para esta defensa constituye especulativo e imaginario por parte del ad quo, en la medida que mismo artículo 18 numeral 4 del Acuerdo 699 de 2008, establece:

“FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL CONCEJO – 4. RADICAR Y

REPARTIR A LAS COMISIONES LOS PROYECTOS DE ACUERDO

PARA PRIMER DEBATE”. (…) Luego así, es desproporcionado aducir que mi representado no dio cumplimiento al reglamento del concejo y/o no lo hizo cumplir, al designar una comisión diferente a la que tenía compe

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