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PGN - PRINCIPIO DE MOTIVACION - Su vulneración supone infracción a la garantía del debido proce

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE MOTIVACION - Su vulneración supone infracción a la garantía del debido proce
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. septiembre cuatro (4) dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 36. Radicación No 161-3400(030-106839-04) Disciplinados Everardo Armenta Alonso Cargo y Entidad Procurador Regional Guajira. Quejoso Carlos Mario Isaza Serrano Fecha queja 2003 Fecha hechos 19-09-2002 Asunto Apelación fallo de Segunda instancia P.D. PONENTE: ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor EVERARDO ARMENTA ALONSO, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 22 de noviembre de 2006, por medio del cual la Veeduría sancionó al implicado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

161-3400 Se iniciaron las presentes diligencias con base en escrito de fecha 23 de julio de 2004, radicado por el señor Carlos Mario Isaza Serrano, quien solicitó investigar disciplinariamente al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Procurador Regional de la Guajira, por cuanto al parecer omitió aportar el valor de las copias necesarias para dar trámite al recurso de apelación, que había interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, consistente en suspender provisionalmente los actos administrativos cuya legalidad se debatía,

dentro del proceso No 2002-0361 (fls 2-3. c.o.). Por auto de fecha septiembre 20 de 2004, la Veeduría dictó auto de apertura de indagación preliminar, en contra del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Procurador Regional de la Guajira, radicando el proceso bajo el No. 030-106839-04. (fls 5-6 c.o). Y con providencia de junio 10 de 2005, se ordenó la respectiva investigación disciplinaria. (fls 42-44 c.o) Posteriormente, con providencia de abril 21 de 2006, la Veeduría elevó cargos contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, (fls 127-.132 c.o), decisión notificada personalmente al implicado el día 26 del mismo mes, quien presenta descargos dentro del término legal y solicita la nulidad por falta de competencia. (fls 144 -168 c.o). En auto de junio 14 de 2006, la Veeduría se pronunció respecto de las pruebas solicitadas aceptándolas parcialmente y denegando la nulidad; auto contra el cual el disciplinado interpuso recurso de reposición, y la Veeduría confirmó la decisión inicial (fls 177-203 c.o). Con auto de octubre 27 de 2006, la Veeduría procedió a ordenar el cierre de la investigación dando traslado para alegar de conclusión, (fl 310 c.o) derecho ejercido por el implicado a través de memorial radicado el 8 de noviembre de 2006. (fls 318 y 319 c.o) 2

161-3400 Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2006, la Veeduría profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable de los cargos imputados al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión del cargo por el término de dos (2) meses. (fls 323-331 c.o) Decisión notificada al funcionario sancionado el día 11 de diciembre de 2006, quien dentro del término legal interpuso el recurso de apelación, (fls 338-392 c.o), concedido en el efecto suspensivo mediante auto de fecha enero 17 de 2007. (fl 393 c.o).

2. PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Veeduría, sustentó su decisión de sanción contra el disciplinado, con base en los siguientes argumentos: Inicialmente cita los artículos 6, 123 y 209, constitucionales, como marco de la responsabilidad de los servidores públicos, para luego mencionar las normas de la ley disciplinaria que definen tanto el aspecto procedimental, (como garantía del derecho de defensa y debido proceso para aplicar el poder punitivo del Estado), como el aspecto sustancial de la falta disciplinaria la cual puede darse por acción u omisión en el ejercicio de las funciones del sujeto investigado, y en general, resalta la necesidad de materializar los principios en los que se fundamenta la acción disciplinaria. Luego particulariza sobre el principio de legalidad, entendida como la descripción legal y previa del comportamiento que da lugar al reproche disciplinario, y de la 3 161-3400 sanción correspondiente, con lo que se garantiza la certeza jurídica de la conducta

cuestionada. En seguida, aborda el estudio del mandato, señalando que se trata de un convenio por el cual se actúa en representación de otro en la gestión de negocios por cuenta y riesgo de la primera, y que esta relación puede ser gratuita u onerosa. En el ejercicio del derecho, son los abogados inscritos quienes gozan del “ius postulandi”, derecho que en ocasiones tiene limitaciones, y a renglón seguida cita la restricción existente para los abogados que tienen la investidura de servidores públicos, advirtiendo que la misma ley establece la excepción a esta restricción la cual se encuentra en el numeral 1 del artículo 39 del Decreto 136 de 1971, complementada con el articulo 151 Código Contencioso Administrativo, para significar que las entidades públicas en situaciones particulares deben actuar por medio de abogado, y en este evento el servidor público vinculado a la entidad respectiva, puede representar a la entidad, sin que ello signifique desprenderse de su condición de servidor público en tanto “tal designación se realiza con ocasión del cargo”. Hecho ese análisis, la Veeduría considera que el mismo es aplicable al caso sometido a su investigación en tanto el doctor Everardo Armenta Alonso, estaba vinculado con la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Procurador Regional de la Guajira y fue por esa condición que fue designado para representar a la entidad en un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, originado en una demanda instaurada por el señor Wilmer David González Brito, a través de apoderado, contra la Procuraduría en la que solicitaba la nulidad de unos actos

administrativos sancionatorios y la suspensión provisional de los mismos. Que la oficina jurídica de la entidad elaboró el poder correspondiente al doctor Armenta Alonso, dando cumplimiento a la resolución 274 de septiembre de 2001. 4 161-3400 Sobre la conducta en particular que origina la investigación, señala el Aquo que en desarrollo del proceso contencioso el doctor Everardo Armenta interpuso y sustentó un recurso de apelación contra la providencia del Tribunal que ordenó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, y se le informó al doctor Armenta Alonso que para la procedencia del recurso se requería previamente “suministrar las expensas necesarias para la expedición de copias dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación”, decisión que se surte el día 9 de septiembre de 2002, pero dentro del término de traslado no se aportan las expensas necesarias por lo que el Tribunal declara desierto el recurso. Después se pronuncia sobre la legalidad de la falta disciplinaria para decir que la prohibición citada corresponde al numeral 7º del artículo 35 de la ley 734 de 2002, referente a la omisión resultante de no despachar los asuntos a su cargo, norma que se adecuaría a la conducta cuestionada en tanto la definición que del concepto “despachar” trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como “Abreviar y concluir un negocio u otra cosa. Atender, enviar. Resolver o tratar un asunto o negocio…” de donde deduce la Veeduría que: “cuando el legislador utilizó el término ‘despacho’ en el numeral 7º del artículo 35, se refería a la atención, el trato, la prisa,

que debe tenerse para resolver algo, atenderlo debidamente, no necesariamente mediante una providencia, sino como una acción tendiente a abreviar o concluir algo” Y resalta que el doctor Armenta Alonso realizaba gestiones dentro del proceso contencioso con ocasión de su cargo en la Procuraduría General de la Nación y que la omisión de sus deberes permitió la posterior declaración de desierta del recurso de apelación impetrado, conducta que constituye falta disciplinaria. Enseguida trata sobre la ilicitud sustancial referida a las conductas que atentan contra el buen funcionamiento del Estado y que se trata de un elemento necesario para imputar responsabilidad disciplinaria en tanto es el quebrantamiento sustancial 5 161-3400 del deber el que determina la antijuridicidad en materia disciplinaria con independencia “de la lesividad o daño de derechos, bienes o intereses jurídicos”; para luego sostener que la omisión del doctor Armenta de cumplir con las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación, implica el desconocimiento del deber funcional. Frente a la petición del disciplinado de tener en cuenta las circunstancias presentadas en el Tribunal Contencioso de la Guajira respecto al tema de notificaciones que llevaron a que no tuviera conocimiento de la decisión adoptada por ese Tribunal así como tampoco lo tuvo la secretaria del despacho de la Procuraduría Regional quien también estaba al tanto de las decisiones que se adoptaran en dicho proceso, desconocimiento que no se produjo por falta de cuidado sino como resultado de una actuación irregular directamente del personal que apoya la labor del Tribunal; consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el expediente

“denotan que ante tal desorganización, tanto Iitigantes independientes, como quienes actuaban en representación de las entidades estatales, entre ellas la Procuraduría, se vieron en la necesidad no sólo de revisar la cartelera, sino a acudir al informativo judicial, a indagar con los mismos empleados de la Secretaría, a revisar el libro de radicación y el caso extremo a consultar directamente el expediente”; razón por la cual el disciplinado debió actuar con mayor cuidado al saber de la falta de organización en el referido Tribunal, por lo que no se advierte la existencia de causal de exclusión de responsabilidad. Al pronunciarse sobre la culpabilidad, define los diferentes conceptos de dolo, culpa grave, culpa gravísima y cita el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre este tema, para significar que se mantiene la calificación de conducta culposa porque la situación presentada en la secretaría del Tribunal “era doblemente necesario reforzar la vigilancia del proceso, para estar atento a las decisiones y no pregonar que el descuido era ocasionado por terceros”. 6 161-3400 Finalmente enumera varios criterios contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que considera aplicables al caso investigado para concluir que la falta disciplinaria imputada es de naturaleza grave, por lo que se impuso una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

3. RECURSO DE APELACION Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Veeduría, adoptada dentro del proceso No 030-106839-04, fundamentándolo en:

Cuestiona la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigarlo, pues la actuación realizada dentro de un proceso judicial por cuanto la conducta guarda relación con la presunta omisión de pagar las copias necesarias para tramitar el recurso interpuesto por el abogado de la Procuraduría dentro de un proceso contencioso administrativo promovido contra la Procuraduría General de la Nación. Actuación que estuvo precedida por un poder otorgado por la entidad demandada lo que conlleva una relación diversa a la resultante del cargo como Procurador Regional, pues en aquel caso no hay relaciones especiales de sujeción sino que se aplica el principio de autonomía y la responsabilidad en la actuación del ejercicio de la abogacía es de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que investiga a los abogados, bajo el entendido que su gestión se debía ejecutar como abogado y en el ejercicio de una profesión liberal. Considera que la conducta procesal desplegada por el abogado como resultado de su actividad profesional no puede catalogarse como oficial sino que nace del poder 7 161-3400 que le es conferido, y por lo mismo, no tiene las prerrogativas de la conducta oficial. La representación judicial de la entidad no es uno de los asuntos que puedan catalogarse como “de su cargo”. Lo anterior le permite afirmar que la conducta imputada es atípica ya que como abogado no tiene deberes funcionales, por lo tanto no existe la ilicitud sustancial, lo que conlleva a que haya una falta de competencia por parte de la Veeduría. Aclara que si bien como Procurador Regional de La Guajira fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, donde también se ordenaba la

suspensión de los actos demandados en nulidad; posteriormente, para actuar, la Oficina Jurídica de la Procuraduría le otorgó poder en ejercicio del cual sustentó el recurso de apelación contra el auto que ordenó la suspensión de los actos. Acepta como cierto que el Tribunal de La Guajira, por auto del 19 de septiembre del 2002 declaró desierto el recurso oportunamente presentado y sustentado, por cuanto de acuerdo con un informe secretarial del 17 de septiembre no se aportaron las expensas, pero luego explica las razones por las cuales no comparte el contenido de las constancias secretariales. Que conoce los deberes propios del profesional del derecho y las facultades que se adquieren por el poder y las cargas procesales, las cuales desplegó en los varios procesos judiciales en que actuaba, por lo que estaba al tanto de lo que sucedía en cada uno de ellos, por su continua presencia en el Tribunal, como el de la señora Rina Gómez Rodgers, citadora de la Regional, a quien presentó como su dependiente judicial para poder obtener la información de cada caso. No obstante, aunque no tiene prueba, puede aseverar que el auto del 5 de septiembre de 2002, no fue notificado por estado, por lo que no conoció el término para suministrar las expensas. 8 161-3400 Posteriormente hace una serie de señalamientos, aclarando que no puede probarlos, sobre la posible parcialidad, por lo menos del Magistrado Ponente y el Secretario de esa Corporación, y de otras actuaciones judiciales relacionadas con el tema, para favorecer a quien en la actualidad es representante a la Cámara por el citado

Departamento y a su apoderado, quien instauró la queja al observar que quien defendía a la Procuraduría había actuado de manera diligente. Con relación a la culpabilidad, considera que no hay lugar a imputarle responsabilidad por culpa grave, y trae a colación apartes de lo que al respecto ha sustentado el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su obra Dogmática del Derecho Disciplinario, Tercera Edición Universidad Externado de Colombia, y argumenta que es físicamente imposible para un abogado estar pasando de manera cotidiana por los estrados judiciales, por lo que es necesario designar para conocer las actuaciones judiciales que deba conocer, un dependiente como su colaborador; por lo que al adoptarse medidas contempladas dentro de la misma ley, el actuar de esta manera no podría calificarse como culpa grave sino culpa levísima o leve, la cual no es sancionable; cuenta que acudía como abogado por lo menos dos veces al Tribunal, además de las veces que asistía su dependiente, lo que demuestra su diligencia, sólo que el estado necesario para notificar la decisión del Tribunal y pagar las expensas, nunca fue puesto en la cartelera. Sostiene que no puede utilizarse como criterio de agravación de la falta en su contra la trascendencia social de la falta por su investidura de Procurador, pues la actuación dentro del proceso en cuestión es resultante de su calidad como abogado que recibió un poder, lo cual es diferente a las funciones y el cargo que tenía como Procurador Regional. Finalmente, indica que nada se dijo sobre el grado de culpabilidad, pues simplemente se señaló que la culpa era grave, y si se asume que la culpa

9 161-3400 sancionable es grave o gravísima y que se le aplicó la menor, tal aseveración debe llevar a que la falta sea leve. Luego cita argumentos presentados ante la Veeduría tanto en descargos como en alegatos, por considerar que los mismos no fueron objeto de estudio y análisis, de los cuales haremos la respectiva síntesis. Falta de Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Además de lo antes dicho, expuso el doctor Everardo Armenta que antes de recibir el poder había sido notificado por el Tribunal de la admisión de demanda, en su condición de Procurador Regional de la Guajira, pero luego fue designado como abogado y aceptó el poder e hizo presentación personal del mismo ante la Secretaría del respectivo Tribunal, ante el cual interpuso el recurso de apelación y lo sustentó. Situación que es reconocida en el auto de cargos donde se reitera su condición de designado como apoderado de la entidad. Y de allí surgen interrogantes para el disciplinado: considera que su actuación ante el Tribunal está precedida de un poder y debe acreditar su condición de abogado con su tarjeta profesional y no del acto de nombramiento y posesión con la Procuraduría General de la Nación, por lo que su actuación dentro del citado proceso “no puede catalogarse como “oficial” y no hace referencia a las relaciones especiales de sujeción justamente por las características propias del mandato.

Sobre el fallo de la Veeduría: manifiesta que la redacción del fallo es “farragosa”, “tacaña de ideas”, “circular” e “inconclusa”, toda vez que no hubo un análisis de los

planteamientos del disciplinado, que se omitió el análisis probatorio en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica, el fundamento de la calificación de la falta, las razones de la sanción y la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 10 161-3400 En cuanto a la ilicitud sustancial, repite que los párrafos están “llenos de ideas generales” y que sólo en un párrafo concreta la conclusión, pero sin explicar la valoración de lo deducido. Que en esa oportunidad no descarga la argumentación del disciplinado ni sobre porqué se desestima las pruebas de la defensa. Sobre la culpabilidad, dice que no se explica la base probatoria de la conclusión, se desconoció su actuación de designar una dependiente judicial de quien no se tuvo en cuenta su declaración, y tampoco se valoró el argumento sobre la culpa leve. Cuando se pronuncia sobre los fundamentos para calificar la falta y graduar la sanción, señala que existe una ambigüedad en el fallo porque en una parte del párrafo se expresa: “que el disciplinado actuó en el presente caso con verdadero conocimiento de lo que hacía y pretendía violando con su comportamiento claras y concretas disposiciones legales y/o reglamentarias”; lo que da el mensaje de estarse imputándole dolo y no culpa. Igualmente cuestiona la falta de motivación sobre la sanción impuesta, el límite inicial de dosificación y las bases para incrementarlo. Atipicidad de la conducta. Considera que esta “gestión” no era un asunto que tuviera Everardo Armenta como Procurador Regional sino en su condición de abogado y

mediante poder, por lo que no tiene deberes funcionales y las obligaciones surgidas son las propias de las profesiones liberales, opuesto a las relaciones especiales de sujeción propia de los servidores públicos que implican subordinación. Estima que “no era un asunto a su cargo que debiera despachar sino que era una representación judicial a su cargo que debía gestionar…no despachan los abogados que representan judicialmente a entidades cuando por virtud de un poder actúan en un proceso”, luego mal puede hablarse de ilicitud sustancial; todo lo cual demostraría que la competencia no corresponde a la Procuraduría. 11 161-3400 Dice que la Constitución sólo faculta al Procurador para conocer conductas oficiales y deberes funcionales, más no de las conductas propias de profesiones liberales reguladas por el Estado, y para el caso particular del ejercicio del derecho, la competencia para aplicar disciplina se difiere por el constituyente en el Consejo Superior de la Judicatura. Agregando que en el proceso judicial prima el principio de igualdad de las partes y no la posición privilegiada que emana de la calidad de servidor público. Agrega que el poder “fue libre y voluntariamente aceptado y presentado ante el respectivo Tribunal para que reconociera personería adjetiva previa acreditación de la condición de abogado con exhibición de la Tarjeta Profesional”…“una vez otorgado el poder y puesto el abogado en el ámbito procesal judicial, su condición no es ya la de un servidor público Procurador Regional sino la de un Profesional del Derecho Abogado y apoderado especial. Por fuera del proceso judicial sigue siendo Procurador Regional…” Por ello, asegura que las funciones como Procurador

Regional no pueden acompañarlo en su ejercicio profesional donde sólo cuenta con las mismas herramientas que cualquier otro abogado tiene, como consecuencia del principio procesal referido a la igualdad de las partes. Afirma que si dentro de las funciones del Procurador Regional estuviera la de representación judicial “no se requeriría poder alguno”, y es el otorgamiento del poder el que plantea relaciones distintas de paridad, con la Procuraduría, pero en lo que respecta a su actuación dentro del respectivo proceso.

Sobre el fondo del asunto: Luego de hacer un resumen de los hechos procesales sucedidos luego de presentada y admitida la demanda contra la Procuraduría General de la Nación, afirma que en su calidad de apoderado de la PGN en la totalidad de procesos judiciales que en el Tribunal Administrativo de la Guajira se le seguían, tenía dispuesto un sistema de visitas a la Corporación Judicial directamente

12 161-3400 y por lo general los martes y jueves de cada semana alternados con las visitas diarias que hacía la señora Rina Gómez Rodgers quien era y es la citadora de la Procuraduría Regional de la Guajira, persona ésta a quien se le diera dicho encargo desde un principio hasta llegar a tener la necesidad de presentarla a título de dependiente judicial. Afirma que “el supuesto auto del 5 de septiembre de 2002 mediante el cual se habría reconocido personería al abogado de la PGN, concedido el recurso y requerido las expensas para suministrar en el término de cinco (5) días, jamás se notificó por estado” lo cual implica fijación en cartelera de la secretaría durante un día, “de tal

manera que el término de los cinco (5) días para suministrar las expensas jamás se conoció y en realidad jamás corrió…; sólo que otra cosa aparece en el papel, instrumento o medio este al que, como dice el argot popular, todo le cabe”. Afirma que no puede exigirse a un abogado denunciar estas irregularidades sin tener pruebas pues el Secretario se habría adelantado a elaborar las suyas, y una denuncia en ese sentido habría implicado una retaliación procesal y extraprocesal, viéndose expuestos a ser denunciados por falsa denuncia. Presenta como argumento que tanto el Ponente y el secretario del Tribunal Administrativo de la Guajira “estaban alineados con la tesis del actor tanto que al conocer la sustentación de la apelación de la suspensión provisional procuraron que la misma no tuviera siquiera la oportunidad de llegar al Consejo de Estado y sabe porqué, porque el interesado en dicha suerte era nada más y nada menos que un actual Representante a la Cámara por la Guajira, quien vería frustrada su credencial si la sanción disciplinaria cumplía con sus efectos, “personaje este que se valió de los servicios del abogado quejoso para obtener tales prebendas por la amistad que éste profesaba y profesa con el Magistrado Ponente y con el Secretario del Tribunal” 13 161-3400 Destaca su actuación como apoderado de la Procuraduría señalando que hizo la denuncia de la situación en la apelación del fallo para que finalmente así lo conociera el Consejo de Estado. Señaló que en otra oportunidad también había advertido irregularidad por parte del secretario del Tribunal al haber pasado el expediente al Despacho del Magistrado sin que el auto respectivo hubiese quedado ejecutoriado; lo que le reclamó al secretario

e hizo manifiesta su inconformidad con lo que califica como “pronunciada parcialidad” con el demandante. Dice que la razón para guardar silencio es que “algunas situaciones no puedo probarlas y que por ello no podría someterme a denunciar penalmente y tampoco disciplinariamente” y agrega “sin embargo, si procedí a comunicarlas a los Magistrados del Tribunal y se imagina con qué suerte? Ellos estaban acoplados y sabidos…supongo yo”. No acepta el argumento de la Veeduría la cual sostiene que con una revisión diaria de los estados habría evitado el ocultamiento, pues afirma que diariamente se revisó la cartelera por la dependiente o por él, sin que el auto se hubiese fijado en cartelera. Agrega que el personal de la secretaria del Tribunal le puso problema a la dependiente para darle la información de los procesos por lo que hubo necesidad de designarla formalmente como dependiente judicial. Señala que la culpa grave se entiende como “la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones” por lo que al usar la herramienta otorgada por la misma ley del dependiente judicial se esta actuando dentro de la diligencia común. Además, insiste en su diligencia afirmando que la notificación sólo era de interés para la parte demandada la cual no tenía ninguna 14 161-3400 razón para abstenerse de aportar 10000 o 15000 de expensas o dejar el recurso “al garete”

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente señalamos que conforme al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza

sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, se trata de dos requisitos que deben estar presentes en cada proceso investigativo en el que se pretenda aplicar el poder punitivo del Estado; razón por la cual al momento de estudiar de fondo el presente recurso deberá determinarse cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen la responsabilidad del disciplinado; pero antes nos referiremos al soporte constitucional y legal de la potestad disciplinaria, que por su connotación de generalidad y abstracción resulta aplicable a toda investigación de origen disciplinario, sin que por su condición genérica pierda el valor propio para cada resolución en particular y, por el contrario, constituye un elemento importante y referencial para el caso concreto. . Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política la que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.1 1 Corte Constitucional, Sentencia C 427 -94. M.P. Fabio Morón. 15 161-3400 A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen

especial de responsabilidad disciplinaria. (que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado). Como aplicación del principio de legalidad y de reserva legal, el constituyente difirió al legislador la determinación de dicho régimen, así como la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional, está justamente en la ley 734 de 2002 que especifica el procedimiento a seguir y las conductas que constituyen falta disciplinaria. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio, por lo que comenzaremos retomando el cargo concreto objeto de imputación, y a partir de allí se hará el análisis específico de los argumentos del disciplinado que llevan a disentir de la decisión adoptada en el fallo de primera instancia; previo al estudio de fondo es preciso entrar a resolver la solicitud de nulidad planteada por el recurrente.

4.1. OBSERVACIONES PREVIAS.

Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario examinar algunos argumentos expuestos por el acusado, dado que, se alega violación del debido proceso: 4.1.1. Falta de Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Considera el disciplinado doctor Everardo Armenta que la conducta omisiva objeto de investigación disciplinaria se produce dentro del marco de una actuación procesal y en concreto dentro del proceso promovido ante la jurisdicción contenciosa 16 161-3400 administrativa por el señor Wilmer David González Brito, quien instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación y la suspensión provisional de los mismos; por

tanto, cualquier investigación resultante de presuntas irregularidades en la actuación adelantada en dicha oportunidad por el apoderado de la entidad demandada, doctor Everardo Armenta, es competencia del Consejo Superior de la Judicatura y no de la Procuraduría General de la Nación. Para fundamentar su tesis, estima que en el citado proceso, la Procuraduría General de la Nación intervenía como parte demandada, lo que obligaba a actuar a través de apoderado quien para ser reconocido como tal, debía acreditar ante el respectivo Tribunal su condición de abogado, calidad que se demuestra a través de la tarjeta profesional; a lo cual se suma el poder particular otorgado por la entidad y aceptado voluntariamente por el apoderado, quien en ejercicio de su labor profesional actúa suje

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