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PGN - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES - La ley 36

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES - La ley 36
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-La Ley 361 de 1997 y el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006 no son comparables La comparación que hacen los actores se funda en una inadecuada inteligencia del texto demandado y de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, que se emplea como parámetro. Esta inadecuada inteligencia los lleva a asumir que la materia regulada por ambas normas es la misma, lo cual no puede hacerse de manera justificada, como pasa a verse. La Ley 361 de 1997 referida a los mecanismos de integración social de las personas con limitación si bien regula proyectos de construcción de vivienda, tiene dos características peculiares: sólo se refiere a proyectos elaborados por el Gobierno y sólo se predica de los proyectos de construcción de vivienda de interés social. La disposición demandada parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006, si bien se regula proyectos de construcción de vivienda, tiene también dos características peculiares, que la diferencian de la anterior, a saber: se refiere a todos los proyectos de construcción de vivienda, sin distinguir quién los elabora y sin limitarse a los de vivienda de interés social. No se puede comparar el número de proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción de viviendas de interés social, que es apenas una parte del todo, con el número de proyectos para la construcción de viviendas, que es el todo. El simple ejercicio numérico de afirmar que el 10% es más que el 1%, para sostener que se vulnera el principio de no regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, queda

trunco y fracasa, cuando los porcentajes comparados no corresponden al mismo conjunto, o al menos a un conjunto comparable. El eliminar restricciones no puede considerarse per se como contrario al principio de no regresividad. Además, el porcentaje del 1% puede resultar, aún en caso de hacer la comparación puramente numérica, superior al antedicho porcentaje del 10%, en términos de número de viviendas destinadas a personas en situación de discapacidad, cuyo acceso a una vivienda digna, en lugar de desmejorar, se amplía. Bogotá, D.C., febrero 14 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 1114 de 2006, “Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7º del artículo 16 de la 789 de 2002 y el artículo 6º de la ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social”.

Actores: Mauricio Ortiz Coronado, Rocío del Pilar Trujillo

Sosa y María Lucía Torres Villarreal.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Expediente D-8885. Procurador General Concepto 5313 Concepto 5313 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por los ciudadanos MAURICIO ORTIZ CORONADO, ROCÍO

DEL PILAR TRUJILLO SOSA Y MARÍA LUCÍA TORRES VILLARREAL,

quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicitan a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de una expresión del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006, el cual se transcribe enseguida, con lo demandado en negritas.

LEY 1114 DE 2006

(diciembre 27) Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: <ARTÍCULO 1o.> Modifícase el párrafo 1o y el parágrafo 1o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 29 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así: (…) PARÁGRAFO 3o. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno

Nacional.

1. Planteamiento de la demanda.

Los actores consideran que la expresión demandada, al ser regresiva respecto de lo previsto en la Ley 361 de 1997, vulnera el preámbulo y los artículos 2°, 47 y 51 de la Constitución Política. Aducen que el artículo 49 de la Ley 361 de 1997 estableció la obligación, a cargo del Gobierno 2 Procurador General Concepto 5313 Nacional, de programar proyectos de vivienda de interés social con un mínimo de un 10% de soluciones de vivienda con acceso idóneo para personas en situación de discapacidad, mientras que la Ley 1114 de 2006 prevé que las autoridades municipales y distritales deben exigir que el 1% de las viviendas construidas, o al menos una vivienda si el proyecto no supera las cien viviendas, estén destinadas a las personas en situación de discapacidad. Sobre esta comparación, los actores arguyen que se afecta el principio de no regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocido por tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, de contera, se vulnera el derecho de las personas en situación de discapacidad a acceder a una vivienda digna.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la expresión demandada del parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 1114 de 2006, que se adiciona al artículo 29 de la Ley 546 de 1999, vulnera el principio de no regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y afecta el derecho de las personas en situación de discapacidad a acceder a una vivienda digna.

3. Análisis jurídico La comparación que hacen los actores se funda en una inadecuada inteligencia del texto demandado y de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, que se emplea como parámetro. Esta inadecuada inteligencia los lleva a asumir que la materia regulada por ambas normas es la misma, lo cual no puede hacerse de manera justificada, como pasa a verse.

La Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, prevé 3 Procurador General Concepto 5313 en su artículo 49 que: “Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la Construcción de Vivienda de interés social,…”. Esta norma, si bien regula proyectos de construcción de vivienda, tiene dos características peculiares: sólo se refiere a proyectos elaborados por el Gobierno y sólo se predica de los proyectos de construcción de vivienda de interés social.

La disposición demandada dice: “Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida”. Esta norma, si bien se regula proyectos de construcción de vivienda, tiene también dos características peculiares, que la diferencian de la anterior, a saber: se refiere a todos los proyectos de construcción de vivienda, sin distinguir quién los elabora y sin limitarse a los de vivienda de interés social.

No se puede comparar el número de proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción de viviendas de interés social, que es apenas una

parte del todo, con el número de proyectos para la construcción de viviendas, que es el todo. El simple ejercicio numérico de afirmar que el 10% es más que el 1%, para sostener que se vulnera el principio de no regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, queda trunco y fracasa, cuando los porcentajes comparados no corresponden al mismo conjunto, o al menos a un conjunto comparable. El 10% de los proyectos de construcción de vivienda de interés social elaborados por el Gobierno, puede ser significativamente menor que el 1% de todos los proyectos de construcción de vivienda. Y lo puede ser, porque además de las viviendas de interés social existen otro tipo de viviendas, también relevantes en el cálculo numérico y relevantes de cara a los derechos y a las necesidades de personas en situación de discapacidad. Y 4 Procurador General Concepto 5313 también lo puede ser, porque además de los proyectos elaborados por el Gobierno, existen otros proyectos de construcción elaborados por particulares o por entidades mixtas. La regresividad que predican los actores, no se puede verificar, pues los términos de la comparación son incomparables, ya que se pretende oponer el 10% de una parte de los proyectos de construcción de vivienda al 1% de todos los proyectos de construcción de vivienda. Por el contrario, la norma demandada supera las restricciones de la norma anterior, ya que abarca todos los proyectos de vivienda, sin importar quién los elabore y si se trata o no de viviendas de interés social. El eliminar restricciones no puede considerarse per se como contrario al principio de no regresividad. Además, el porcentaje del 1% puede resultar,

aún en caso de hacer la comparación puramente numérica, superior al antedicho porcentaje del 10%, en términos de número de viviendas destinadas a personas en situación de discapacidad, cuyo acceso a una vivienda digna, en lugar de desmejorar, se amplía.

5. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE la expresión demandada del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/AespinosaB 5

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