PGN - PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD - Es un vicio que no anula elección porque este proceso no se ci
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD - Es un vicio que no anula elección porque este proceso no se ci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Contralor del departamento de Casanare por presuntas irregularidades en convocatoria para su designación CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Forma de elección conforme Constitución Política artículo 272 incisos 3 y 4 SERVIDORES PÚBLICOS-No pueden en ejercicio de funciones efectuar nombramiento de personas con las que tengan parentesco según regulación legal CONTRALOR-Normas aplicables para su elección según concepto de Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado CONTRALOR-Para su designación no se deben aplicar en su rigor normas de elección de Personero Municipal/CONTRALOR-Para su elección no es determinante una calificación/CONVOCATORIA PÚBLICA-Debe garantizar transparencia de proceso y formación académica de participantes ….Si bien es cierto que la H. Sala de Consulta consideró, en su concepto, que ante el vació existente por la ausencia de norma que regulara de manera expresa lo relacionado con la elección de los contralores y que por tal razón para efectos de la elección de los contralores resultaban aplicables las normas aplicables a la elección de los personeros municipales, es lo cierto que las mismas no pueden ser aplicadas por el operador sin considerar que las del personero son reguladoras de un sistema de mérito en sentido estricto en tanto que las de contralor no, puesto que para el caso de los contralores se preservó la libertad del nominador para efectos de la nominación; en tanto que en el caso de los personeros distritales y municipales será el resultado final del proceso y la calificación la que determine e imponga al que debe ser elegido, en el caso de los contralores la calificación no es determinante pues no es el mérito el que defina la
designación, éste será solo determinante para establecer el conjunto de candidatos que resultan elegibles y por los que votará libremente la corporación. En conclusión no se pueden hacer sinónimos o símiles entre el concurso de mérito y la convocatoria pública porque aun cuando en esta última haya necesidad de aplicar criterios de mérito ello solo se dirige a garantizar la transparencia del proceso y la formación académica de sus participantes. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No se demostró que fuera desconocido en sub – examine por determinarse que prueba de conocimientos se hiciera en Bogotá Ahora bien, para efectos del presente concepto esta Delegada asumirá el análisis frente a una de las conclusiones que de manera general señaló el a-quo como sustento de su decisión, así. En primera medida señaló que en el curso del proceso se desconoció el principio de publicidad por la publicación tardía de la decisión del operador de realizar la prueba de conocimientos en la ciudad de Bogotá, este hecho evitó la participación de algunos de los concursantes, lo cual considera esta Delegada no está acorde con la norma aplicable por analogía ni con la norma constitucional que impone la convocatoria.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La publicidad conforme a la norma constitucional está referida con la convocatoria y así se desarrolló para el caso de los personeros y está instituida pare efectos de dar a conocer a los interesados la invitación que se hace a partir en el proceso de selección de candidatos
al cargo, conforme al mandato legal que rige en el caso de los personeros…… ….. En el caso de la elección del contralor del departamento de Casanare el requisito de la publicidad de la convocatoria se cumple a cabalidad, así lo infiere esta Delegada de las pruebas allegadas. En relación con la citación a las pruebas de conocimiento que el operador del concurso hiciera, no está demostrado que esta se haya hecho solo a los aspirantes que se presentaron al sitio indicado para efectos de la realización de la misma, por el contrario obra en el plenario prueba que demuestra que la misma se hizo pública y que para tal efecto se utilizó la página institucional de la Asamblea del departamento, por esta vía se informó a los aspirantes sobre el sitio en donde se llevaría a cabo la prueba. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-No hay pruebas que demuestren que haya sido desconocido …En la segunda de las conclusiones se dice por el a-quo que se desconoció el principio de transparencia por cuanto que los mecanismos de control establecidos no fueron estrictos y porque la Asamblea se despojó de la dirección técnica del concurso y se la entregó a un particular, además por cuanto que se modificaron “las reglas de juego con la introducción de audiencia sin calificación alguna en lugar de la entrevista”. El primer evento que señala el a-quo está referido con lo sucedido en el proceso de inscripción de quien a la postre resultara elegido, se pone en tela de juicio su inscripción y se afirma que la misma es tardía y que se produce por un manejo laxo de quienes adelantaron este proceso cuando en sentir de esta Delegada las pruebas infirman esta apreciación, lo dicho por el Secretario General de la Asamblea en relación con el motivo o
razón por el cual el señor….no aparece en el listado de inscritos es creíble y lo hace más el hecho de que el elegido en el día en el que fenecía el término para la inscripción aparece registrado en la minuta de guardia como uno de los visitantes. En cuanto a que la Asamblea se despojó de la dirección técnica del concurso y se la entregó a un particular, tal hecho no puede ser fundamento de la nulidad, pues es claro que la Asamblea por su misma configuración y por la especialidad de su función carece de la aptitud suficiente para adelantar un proceso técnico como es el que se adelanta para la elección del Contralor, siendo conscientes de ello contratan a un particular para que adelante el proceso hasta su culminación la cual se sucede con la entrega del listado de aspirantes hábiles para ser sometidos al proceso de elección. ENTREVISTA-El hecho de ser cambiada por audiencia sin calificación no es demostrativo de favorecimiento hacia aspirante elegido …Y en cuanto a la modificación de “las reglas de juego con la introducción de audiencia sin calificación alguna en lugar de la entrevista” no está demostrado que esta variación tuviera como fin último el favorecimiento de uno de los aspirantes y en particular del elegido, es una variación que se sucede por razón de la derogatoria que se hace del artículo 19 de la Resolución número 12 de 2015 y que en principio no afecta el proceso de elección, no mejora la condición de los aspirantes, comprendió a todos los que en esa oportunidad estuvieran en lista de candidatos aptos para ser elegidos; para esta Delegada la modificación efectuada resulta incluso más favorable para el proceso de elección, es
más considera esta Delegada que se corrige lo que si era un error pues la disposición derogada permitía que la entrevista la realizara el operador del concurso; en la variación se elimina la entrevista pero se consideró que la Asamblea podía realizar una audiencia
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co pública lo que es sin hesitación un procedimiento mucho más público que el de la entrevista. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD-Es un vicio que no anula elección porque este proceso no se ciñe estrictamente al sistema de méritos ….En lo atinente con la violación de los principios de objetividad y selección por mérito al no incluir con carácter forzoso la verificación, ponderación y evaluación de la formación y de la experiencia adicional de los aspirantes como uno de los elementos clasificatorios, y reducir el resultado de las pruebas a los conceptos aprobado y no aprobado es una técnica endeble y artificiosa más no es vicio que torne en nula la elección. Este es un vicio que no anula la elección por cuanto que como ya se señaló la elección del contralor no se ciñe a un sistema de méritos en sentido estricto en donde el puntaje de las pruebas es determinante; lo relacionado con la calificación en donde se optó por considerar que la misma se limitaría a señalar aprobado o no aprobado, la misma resulta
viable pues no hay que dejar de lado un hecho cierto y es que el proceso de mérito especial que se ha de seguir para efectos de la elección del contralor no le impone al nominador el resulta en estricto orden, él no ha sido limitado en su facultad de elegir por el resultado de una prueba, por lo tanto el que no se califiquen las mismas como tradicionalmente se hace y que es obligatoria en el caso de los concursos de mérito no constituye una irregularidad que torne nulo el acto de elección, en el caso de la elección del contralor al operador no le interesa saber cuál fue el puntaje que obtuvo el opositor al cargo porque ello no es determinante solo le importa conocer y saber si aprobó o no las pruebas a las cuales sometió a los concursantes. Lo anteriormente señalado en criterio de este Despacho constituye razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia y así y de manera respetuosa se solicitará, en consecuencia se han de negar las pretensiones formuladas por los demandantes. De conformidad con lo anteriormente señalado esta Delegada le solicita respetuosamente a la H. Sección Quinta que revoque la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual declaró la nulidad de la elección del señor….. como Contralor del Departamento de Casanare, para el período 2016 – 2019, en su defecto se nieguen las pretensiones de los actores.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 08 de septiembre de 2016 Concepto N° 0113 Doctor Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Consejera Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 85001 23 33 000 2016 00063 02
Radicado Interno número: 2016 0063
Actor: Carlos Andrés Sanabria Gómez y Miguel Alfonso Pérez
Figueredo Demandada: Antonio José Ortega Santos Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Casanare, que declaró la nulidad de la elección del señor Antonio José Ortega Santos como Contralor del Departamento de Casanare, para el período 2016 - 2019.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera ponente los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Los ciudadanos que se indicaron en la referencia actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandaron la nulidad del acto por medio del cual se declaró elegido como Contralor del Departamento de Casanare al doctor Antonio José Ortega Santos. Pretensiones de la demanda Conforme fuera subsanada los actores le manifestaron al Tribunal Administrativo de Casanare que la demanda se incoaba con el propósito de que se declarar la
nulidad del siguiente acto administrativo: «Se demanda EL Acta de la Sesión 014 que corresponde a la fecha de 29 de enero de 2016 en la cual la actual Asamblea Departamental de Casanare realizó y declaró electo a ANTONIO JOSE ORTEGA SANTOS como Contralor Departamental de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Casanare 2016 – 2019; acto culminante de la Convocatoria pública adelantada para tal fin”. Hechos de la demanda Dentro del supuesto fáctico enunciado en la demanda, el actor se refiere a aspectos generales del proceso de elección de Contralor del Departamento de Casanare, tales como la convocatoria que efectuara la Asamblea Departamental; la normatividad que sería aplicable al proceso de elección, la cual por analogía y conforme a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, ante la inexistencia de norma propia y el vacío que ello implicaba, debía ser la señalada para los personeros municipales; aplicación al concurso en marcha del régimen de los concursos de méritos excepto en lo relacionado con la designación para la cual no operaria el estricto orden de resultado; elaboración de la lista de admitidos y no admitidos; sobre las pruebas que se realizarían y su calificación conforme a la cual se aprobaba o no la misma sin más consideración; respecto de la entrevista que estaría a cargo del operador del proceso; de la
información de los elegibles a la Asamblea y de la designación por mayoría; de las irregularidades del acto de convocatoria, en especial de la imprecisión en las fechas para la realización del concurso, la forma de realización de las pruebas que no se realizaría conforme a la ley 1551 de 2012, la calificación sin atención a criterios y puntajes objetivos pues se optó por la formula aprobó improbó, la falta de indicación de núcleos de conocimiento a evaluar tal como lo señala el Decreto 2485 de 2014, la falta de “filtros” para detectar a los candidatos inhabilitados, que estas falencias no se corrigieron oportunamente por la Asamblea; la publicación de la convocatoria los días 14 y 15 de diciembre la cual fue concomitante con el término que se tendría para radicar las hojas de vida; que el día 15 de diciembre se efectuó la publicación de la lista de admitidos y no admitidos y en ella no figuraba el elegido Contralor; que en forma posterior aparece inscrito el elegido Contralor y que su inscripción es ilegal pues no se operó dentro del término establecido para ello; que la Asamblea modificó el reglamento del concurso al contratar la realización del concurso a la universidad IDEAS, que en esta modificación pretermitió la entrevista desconociendo con ello el artículo 2° literal c) del Decreto 2548 de 2012; que IDEAS se arrogó la forma de calificar cuando así no había sido establecido, que la corporación IDEAS se arrogó la facultad de elegibilidad; que la publicación de la lista definitiva de admitidos no se realizó el 21 de diciembre de 2015 como estaba establecido en el cronograma; que el 28 de
diciembre la corporación IDEAS publicó un acta en donde indicaba los resultados de las pruebas de conocimiento, que la lista de admitidos e inadmitidos no señalaba los puntajes obtenidos por cada uno de los concursantes; que la publicación de la lista de admitidos no se publicó en el término señalado; que la Asamblea en ejercicio de la potestad de revocatoria de los actos administrativos emitió la Resolución 015 de 31 de diciembre de 2015 y revocó unilateralmente las Resoluciones 012 y 014 de 2015, que la revocatoria directa fue a su vez revocada por la nueva Mesa Directiva de la Asamblea; que en sesión del 29 de enero sin que estuviera precedida de convocatoria previa se elige al nuevo contralor. .Normas violadas y concepto de la violación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Indicó como normas violadas las siguientes: Los artículos 209, 272 y 300 de la Carta Política. La Ordenanza 022 de 24 de noviembre de 2015. El concepto emitido por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y del Servicio Civil – La Ley 1551 de 2012 El Decreto 2485 de 2014. 2. ) Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la parte actora y declaró la nulidad pretendida bajo las siguientes consideraciones:
Se desconoció el principio de publicidad por la publicación tardía de la decisión del operador de realizar la prueba de conocimientos en la ciudad de Bogotá, este hecho evitó la participación de algunos de los concursantes. Se desconoció el principio de transparencia por cuanto que los mecanismos de control establecidos no fueron estrictos y porque la Asamblea se despojó de la dirección técnica del concurso y se la entregó a un particular, además por cuanto que se modificaron “las reglas de juego con la introducción de audiencia sin calificación alguna en lugar de la entrevista. Violación de los principios de objetividad y selección por mérito al no incluir con carácter forzoso la verificación, ponderación y evaluación de la formación y de la experiencia adicional de los aspirantes como uno de los elementos clasificatorios y que reducir el resultado de las pruebas a los conceptos aprobado y no aprobado es una técnica endeble y artificiosa. 3. ) Recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación por la apoderada del departamento de Casanare, por el apoderado judicial de la Asamblea del Departamento de Casanare, por el apoderado judicial del Contralor elegido y por el tercero interviniente alzada que se concede mediante proveído del 19 de julio de la anualidad que cursa. . Admisión del recurso Por auto del 19 de agosto de 2016 se admitió el recurso, y se dispuso poner a disposición de las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y cumplido este trámite se le remitiera al Ministerio Público para emitir el concepto
de rigor que le corresponde.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral por medio de la cual se pretendía la nulidad del acto de elección del doctor Antonio José Ortega Santos, como Contralor del Departamento de Casanare Las normas que fueron consideradas como transgredidas disponen lo siguiente: El artículo 272 de la Constitución que en relación con los Contralores, estableció lo siguiente: “ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de
autonomía administrativa y presupuestal. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso”. A su vez el artículo 126 de la Norma Normarum establece: “ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (…)”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La ley 1551 de 2012 estableció el sistema de méritos para elegir a los personeros
municipales así: “Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…) El decreto 2485 de 2014 reglamentó la Ley y en relación con el concurso de méritos para la elección de los personeros municipales señaló “ARTÍCULO 1o. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. ARTÍCULO 2o. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso; b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor
número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso; c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.
ARTÍCULO 3o. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial. PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de
la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. ARTÍCULO 4o. LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DEL CARGO. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo. ARTÍCULO 6o. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos:
1. La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión.
2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.
En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de
valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia”. Esta Delegada precisa que las normas anteriores son las que de manera general constituyen el marco jurídico general del tema a decidir, las cuales fueron consideradas por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y del Servicio Civil – al conceptuar sobre “cómo debe hacerse la elección de contralores territoriales por las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, toda vez que el Acto Legislativo 2 de 2015 dispuso que esa elección se realizaría “mediante convocatoria pública conforme a la ley” y hasta el momento esta ley no se ha expedido”1. Se transcribe a continuación apartes de este concepto a continuación: “Para la elección de contralores territoriales por parte de las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales se puede aplicar por analogía, mientras se expide una ley que regule las convocatorias públicas, la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 2485 de 2014 sobre concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales, teniendo en cuenta en todo caso que en la escogencia final no aplica un orden específico de elegibilidad entre los seleccionados. El acto de apertura de la convocatoria pública será vinculante para las entidades y en el deberán identificarse con claridad las etapas del procedimiento y la forma de aplicar los criterios de selección. Además, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales deberán asegurar el cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia, objetividad, participación ciudadana, equidad
de género y mérito, señalados en los artículos 126 y 272 de la Constitución Política, así como de los que rigen el ejercicio de las funciones administrativas (artículo 207 C.P.) y los procedimientos administrativos en general (artículo 3 CPACA)” 1 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil - Consejero ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas - 10 de noviembre de 2015 - Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00182-00(2274) - Actor: Ministerio del Interior
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Si bien es cierto que la H. Sala de Consulta consideró, en su concepto, que ante el vació existente por la ausencia de norma que regulara de manera expresa lo relacionado con la elección de los contralores y que por tal razón para efectos de la elección de los contralores resultaban aplicables las normas aplicables a la elección de los personeros municipales, es lo cierto que las mismas no pueden ser aplicadas por el operador sin considerar que las del personero son reguladoras de un sistema de mérito en sentido estricto en tanto que las de contralor no, puesto que para el caso de los contralores se preservó la libertad del nominador para efectos de la nominación; en tanto que en el caso de los personeros distritales y municipales será el resultado final del proceso y la calificación la que determine e
imponga al que debe ser elegido, en el caso de los contralores la calificación no es determinante pues no es el mérito el que defina la designación, éste será solo determinante para establecer el conjunto de candidatos que resultan elegibles y por los que votará libremente la corporación. En conclusión no se pueden hacer sinónimos o símiles entre el concurso de mérito y la convocatoria pública porque aun cuando en
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