PGN - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - En la extradición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - En la extradición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr.: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Ref: Solicitud de extradición de LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, alias “Lucho”, ciudadano Colombiano, requerido por el
Gobierno de los Estados Unidos de América. Rdo. 31817.
Señores Magistrados: De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta representación del Ministerio Público, presentar alegatos sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad colombiana LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.
I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada de en Colombia, mediante la nota verbal Nº 2610 del 30 de agosto de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 18.500.940, requerido para comparecer a juicio por el delito de
Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón “Conspiración para lavar dinero”, porque en su contra se dictó la acusación sustitutiva Nº S1 06 CR 1027 del 28 de diciembre de 2006 en el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York.
2. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó la
captura de Angarita Garzón mediante resolución del 4 de octubre 2007, la cual se hizo efectiva el 2 de marzo de 2009 por personal integrante del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
3. La oficialización de la solicitud de extradición del ciudadano LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN se efectuó con la Nota Verbal 0983 del 30 de abril de 2009. En contra del requerido en extradición se profirió la acusación S1 06 CR 1027 y se allegó la respectiva documentación traducida y legalizada.
4. Mediante oficio OAJ.E. 919 del 30 de abril de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su oficina jurídica, dirigió a la Cartera del Interior y de Justicia, la documentación del presente caso, enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente que la normatividad que rige el trámite en este asunto es el ordenamiento constitucional y procesal penal colombiano al no existir convenio aplicable al caso.
5. Perfeccionado el expediente, el Viceministro de Justicia y del Derecho con escrito NºOFI0913431-DVJ-0300 del 4 de mayo de 2009, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Nota Verbal Nº 0983 del 30 de abril de 2009 con la documentación reunida para los fines señalados en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
2 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón
6. El doctor José Leonidas Bustos Martínez, Magistrado Sustanciador de la
Sala de Casación Penal, mediante auto del 19 de mayo de 2009, ordenó requerir al ciudadano Angarita Garzón a efectos de que designara el defensor que lo asistiera en el trámite de extradición, por lo cual nombró al abogado Sergio Osorio Fernández, quien ante la Secretaria de la Sala presentó el respectivo poder.
7. Posteriormente, por medio de auto del 18 de junio de 2009, el Magistrado Sustanciador dispuso reconocer al mencionado como apoderado del solicitado en extradición y a su vez ordenó correr traslado a los intervenientes, por el término legal de 10 días, para la solicitud de pruebas que estimaren pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 518-2 del C. de P. Penal de
2000. El término para la petición de pruebas feneció el 15 de julio de 2009.
8. Por medio de providencia del 12 de agosto de 2009, el Magistrado Sustanciador negó la práctica de la prueba solicitadas por el defensor de Angarita Garzón y en su lugar de manera oficiosa dispuso que expertos del DAS despejaran las dudas relacionadas con la identidad plena de la persona requerida en extradición, en razón a que el examen datiloscópico allegado a la actuación presenta un error.
Señala la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema que respecto al cotejo de las huellas decadactilares del requerido en extradición por parte del DAS, se anotó que “la impresiones dactilares materia de estudio tomadas en los formatos de tarjeta alfabética y decadactilar del Departamento Administrativo de Seguridad, a nombre de Quinceno Ruíz José Educario CC 4581770,
fechada 3/11/08, corresponden a las impresiones halladas en la fotocopia 3 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón tomada a la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional a nombre de Angarita Garzón Luis Humberto CC 18500940”. Por su parte, el defensor del solicitado en extradición invocó la práctica de las siguientes pruebas: “ Certificar ante las autoridades Norteamericanas (sic), desde qué día estuvo detenido en los EE.UU el señor Luis Humberto Angarita Garzón y qué día fue deportado a Colombia, certificando igualmente si con la misma decisión, se le cercenaron todos los derechos adquiridos allí, residencia, seguro, bienes, etc.”. “Certificar ante las autoridades Norteamericanas (sic), a quienes corresponda, si existe una prescripción de CINCO AÑOS, para el momento, en el cual supuestamente se cometió algún delito relacionado con narcotráfico, y la solicitud forma de extradición. No se puede armar un indictmen en tal sentido. El delito está prescrito” teniendo en cuenta que la conducta delictiva por la que se procede tuvo ejecución entre enero y febrero de 2002. Solicita investigar las condiciones personales del requerido, miembro de la Iglesia “La luz del Mundo” desde el año 2000. Entre los argumentos que aporta como soporte de tal petición señala que no existe equivalencia entre la acusación del Estado requirente y la del procedimiento colombiano “porque la Corte de New York no tiene competencia para conocer del asunto en cuestión ya que en el indictmen se menciona como origen del supuesto delito el Estado de Texas. Esta falta de
coherencia delimita una clara falta de competencia del solicitante para conocer del caso, y por lo tanto la Resolución Acusatoria no es equivalente 4 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón en todos sus requisitos y exigencias con la resolución acusatoria que exige la legislación colombiana”. El defensor asevera que Luis Humberto Angarita Garzón pagó una condena de 15 años en los Estados Unidos, desde agosto de 1986 hasta el 26 de diciembre de 2001, de manera que resulta imposible que pudiera cometer otro delito desde las cárceles norteamericanas. De igual forma considera que tampoco se encuentra acreditado el principio de la doble incriminación para que proceda la extradición de su defendido, porque el delito por el que se requiere al ciudadano Angarita Garzón (conspiración para lavar activos) no es delito en Colombia. La Corporación reitera una vez más que el concepto de extradición por mandato legal lo fundamenta en lo previsto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 y que igualmente se debe atender otras exigencias que no están comprendidas en dicha norma (equivalente al artículo 502 de la Ley 906 de 2004), en razón a que existen otros presupuestos que “para efectos de la extradición la Corte debe estudiar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos. De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de
extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículos 513 y 495 ídem) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe constatar que en nuestro 5 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición”1. Precisó la Sala de Casación Penal que dichos temas constituyen el marco de referencia para establecer la conducencia y pertinencia de las pruebas susceptibles de practicar en el trámite de extradición, de manera que si los interesados solicitan medios de convicción que tengan propósitos diferentes, se impone a la Corte declarar su improcedencia2. Con fundamento en tales presupuestos, la Corporación no accedió la solicitud de las certificaciones demandas por el defensor frente a las autoridades Norteamericanas, en relación con la condena que asegura se le impuso al requerido Angarita Garzón en los Estados Unidos, así como el tiempo que eventualmente cumplió en privación de libertad, pues según la información que suministra el mismo apoderado, se trata de un hecho anterior a la época de la ejecución de la conducta ilícita por la cual lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues según él, la privación de la libertad de su defendido, ocurrió entre agosto de 1986 y el 26 de diciembre de 2001, en tanto los hechos por los cuales Angarita Garzón es solicitado en extradición tuvieron
ocurrencia en enero y febrero de 2002. Por lo anterior, considera la Sala de Casación Penal, que la información requerida por el defensor del solicitado en extradición no tiene incidencia alguna respecto del concepto por proferir por dicha corporación, como tampoco resulta pertinente saber si con ocasión de la condena en mención impuesta al ciudadano Angarita Garzón se le privó de los beneficios o los derechos otorgados a los residentes en Estados Unidos. 1 Al respecto ver concepto del 19-02-09Rad.30374. 2 Cfr. En ese sentido, Corte Suprema de Justicia, auto de junio 11 de 2002, radicado 19288 y 16 de mayo de 2006, radicado 25173, entre otros. 6 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón De otra parte, la Corte consideró que no se hace necesario solicitar la certificación para determinar la prescripción o no de las conductas por las cuales se solicita la extradición de Angarita Garzón, por cuanto en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos, aparece incluida como parte de la prueba A, el texto debidamente transcrito, del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 382 y al cual la Fiscal Auxiliar hace referencia expresa en su declaración; normatividad sobre la que se hará referencia en el acápite de “Validez de la Documentación”.
9. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal declaró desierta la reposición interpuesta por el defensor de Angarita Garzón contra la decisión que negó pruebas (12/08/2009) al considerar que el
impugnante en lugar de señalar los posibles errores en que pudo incurrir la corporación al resolver sobre la petición de pruebas en cuanto a su legitimidad y acierto, por el contrario trata de revivir los términos probatorios ya precluidos, para lo cual, solicita la práctica de otras pruebas, ajenas al tema objeto de examen en los conceptos de extradición y además al auto cuya reposición demanda. Por otra parte, cuestiona la responsabilidad imputada a su defendido frente a la conducta mediante la cual se le requiere en extradición. Así mismo, el defensor solicitó que se allegara al “trámite de extradición la copia de la sentencia que lo tuvo encarcelado en territorio norteamericano desde agosto de 1986 hasta diciembre de 2001”. Según el recurrente en este documento se “demuestra que es absolutamente imposible que quince días 7 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón después, como figura en el dossier acusatorio respectivo, Angarita Garzón pudiese estar inmerso en un ‘negocio’ por valor de 445.000...”. De otro lado y tal como lo señalara la Corte, el recurrente sustenta la procedencia de aquella prueba en la necesidad de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio del non bis in ídem, pues, asegura que “se palpa tajantemente que Angarita Garzón está siendo solicitado por el mismo delito por el cual pagó ya”. De igual forma solicitó que se allegara “copia del artículo respectivo del Estatuto Penal Colombiano, mediante el cual se inserta el título LAVADO DE ACTIVOS, y comparar con el delito del cual es acusado el señor Angarita
Garzón en los Estados Unidos, cual es el de conspiración para lavar dinero”. Por último, pide que se allegue “copia de una resolución acusatoria de las que acepta la ley colombiana, de las que promulga en consecuencia, para determinar que la resolución de acusatoria allegada al trámite, no tiene nada que ver con esto”.
10. En escritos posteriores el apoderado del requerido en extradición solicitó a la Sala de Casación Penal “reabrir el término probatorio”, en orden a que se practicaran pruebas que a su juicio sirven para demostrar la improcedencia de la extradición de su defendido, por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, a más de la violación al principio del non bis in idem.
Así mismo, considera que debido a la colaboración aportada por Angarita Garzón a la Fiscalía General de la Nación, se hace acreedor a que se suspenda 8 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón los términos del trámite de extradición, y se de aplicación del principio de oportunidad.
11. Por medio de la providente del 26 de enero del 2010, la Sala de Casación Penal respecto a la aplicación del principio de oportunidad pedida por el defensor de Angarita Garzón, dispuso ocuparse de la petición de la defensa en el momento de proferir el respectivo concepto de extradición.
En la misma decisión, la Corte dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presentaran los alegatos de conclusión, pues el término probatorio se encontraba vencido y el DAS había realizado el
dictamen técnico para determinar la plena identificación del Luis Humberto Angarita Garzón. El técnico dactiloscopista del DAS una vez culminó el procedimiento técnicocientífico en orden a verificar la identidad de las impresiones dactilares e interpretar los resultados consignó: “Establecí que las impresiones dactilares obrantes en el registro decadactilar formato DAS tomado en la Cárcel de Máxima Seguridad Combita a nombre de Luis Humberto Angarita Garzón, corresponden con las impresiones dactilares obrantes en la copia del informe de Consulta Afis Formato Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía N° 18.500.940 a nombre de Luis Humberto Angarita Garzón nacido el 25/01/1959 en Pereira Risaralda”.
12. A su turno el defensor de Angarita Garzón presentó por adelantado los alegatos de conclusión a favor de su poderdante en orden a que la Sala de
9 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón Casación Penal conceptúe desfavorablemente para la extradición de su defendido con base en que no es válido ni cumple los requisitos referidos por la ley en punto de la documentación aportada. Que tampoco se llena el requisito de la doble incriminación, ni el de equivalencia entre la resolución de acusación de Estados Unidos y la resolución acusatoria nuestra. Además, que se debe dar aplicación al principio de territorialidad, máxime cuando no existe tratado de extradición vigente, ratificado.
13. En la Nota Verbal 0983 se refiere a la acusación Nº S1 06 CR 1027, dictada el 28 de diciembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos
para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a Luis Humberto Angarita Garzón de: “Cargo Uno: Concierto para participar en el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”. En este orden y dentro del término legal, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta los alegatos correspondientes. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso bajo estudio, y en consecuencia, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 600 de 2000). Ello resulta evidente en razón a que las conductas atribuidas al ciudadano colombiano LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN ocurrieron 10 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón aproximadamente entre enero y febrero de 2002 para los cargos que le aparecen al requerido en extradición conforme a la acusación sustitutiva N° S1 06 CR 1027 de Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (art. 502 de la Ley 906 de 2004), pues dicha actuación no es un juicio de responsabilidad penal,
sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico (sus ganancias en dinero, producto de tal actividad, las que el agente actor o demás concurrentes o partícipes procuran incorporar al mercado legal a través de la comisión de otro ilícito concierto para el “Lavado de activos”), en tal virtud, para que sea el Estado requirente el que adelante la controversia probatoria, y establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico3. En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable respecto del cargo, o sea al concierto para “conspirar para lavar dinero”, respecto a la solicitud de extradición en el presente caso.
1. Validez Formal de la Documentación 3 C.S.J. Auto 18 de abril de 2006. M.P.Dr. Edgar Lombana Trujillo.
11 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón Anexa a la solicitud de extradición de LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN fue aportada la siguiente documentación: 1.1. Orden de aprehensión relacionada con la Acusación, proferida por el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York, en contra de LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, acusado de asociación delictiva para “conspirar en lavar dinero”. 1.2. Declaración de Rosemary Niridy, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados
Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, quien rindió declaración jurada el 18 de marzo de 2009 ante Theodore H. Katz Juez Magistrado de los Estados Unidos e informó sobre el trámite y decisión de acusación del Jurado, y se refirió al auto de detención vigente y ejecutable contra LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN y otros, mediante el cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Nueva York, por el delito imputado al requerido en extradición en la acusación S1 06 CR 1027. También relacionó la testigo, las normas que regulan el caso, y la no prescripción del delito por el cual se solicita al señor LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN. Señaló la declarante el cargo relacionado en la acusación. 1.3. Declaración jurada ante el mismo juez, por parte de Christos Antoniades, agente del FBI, quien proporcionó información adicional con respecto a la identificación del acusado y detalles específicos de la coparticipación de cada uno de los acusados. 12 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón El testigo, respecto a Angarita Garzón, expuso que “Las investigación reveló que el acusado, Angarita Garzón organizó la recogida de aproximadamente $445.000 moneda estadounidense el 16 de enero de 2002 en Dallas Texas. El día anterior, Angarita Garzón y un co-acusado llamaron a una fuente confidencial (FC-1) y solicitaron que el o ella viajara a Texas para recoger estos fondos. Lo cual FC-1 hizo y el 26 de enero de 2002 un mensajero le
entregó a FC-1 una bolsa que contenía aproximadamente $445.000 en efectivo. Este dinero representaba las ganancias de narcotráfico que le pertenecían al acusado y las cuales el acusado tenía la intención de lavar de regreso hacia Colombia”. Respecto a la identificación de Angarita Garzón, alias “Lucho”, agregó: “es ciudadano de la República de Colombia. Nació el 25 de enero de 1959 y tiene la cédula de ciudadanía No.18.500.940. Una fotografía de Angarita Garzón ha sido adjunta a la presente declaración jurada como Anexo”. 1.4. Copia de las normas aplicables al caso, de acuerdo con el Títulos 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos. 1.5. Certificaciones de Julio Cesar Aldana Bula, cónsul de Colombia en Washington, donde indica que es auténtica la firma de Patrick o Hatchett, quien para el 2 de abril de 2009 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. 1.6. Documentos en inglés con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, suscritos por la secretaria de Estado Hillary R. Clinton, y el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr, quien avaló las firmas de Thomas N. 13 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón Burrows, Director Asociado, Oficina Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D. C . 1.7. Documentos expedidos por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la
Oficina de Asuntos internacionales, donde certifica la firma del Fiscal Auxiliar Rosemary Niridy, como la rúbrica del Agente Especial del FBI , Christos Antoniades, cuyas declaraciones sirven de soporte a la acusación Nº S1 06 CR 1027 Tribunal Distrital Sur de Nueva York contra LUIS
HUMBERTO ANGARITA GARZÓN.
Finalmente, tales documentos fueron legalizados por Julio César Aldana Bula Cónsul de Colombia en Washington D. C, lo que permite colegir no sólo su autenticidad sino la actitud de los mismos como medio de prueba, en virtud del principio de integración (art. 23 del C. P. P .) y con base en lo dispuesto en el artículo 259 del C. P. C. modificado por el artículo 118, numeral 1º del D E. 2282 de 1989, que señala: “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. En consecuencia, estima el Ministerio Público que este primer presupuesto se encuentra acreditado.
2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN,
14 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón ciudadano Colombiano, nacido el 25 de enero de 1959 y que es portador de la cédula de ciudadanía Nº 18.500.940.
Al trámite de extradición se allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta decadactilar del reclamado en extradición las cuales corroboran los datos señalados sobre la fecha de nacimiento, el número de identificación; además se señala que LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, nació en Pereira - Risaralda, que es hijo de Luis y Elia, de estado civil casado. Por su parte, el Agente del FBI expuso en su declaración las razones por las cuales considera que la fotografía relacionada en su testimonio, corresponde a LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, quien además fue identificado por integrantes de la fuerza pública de Colombia al momento de su arresto por motivos de la solicitud de extradición. De otra parte, se determinó en forma especial por un estudio técnico – científico de un perito del DAS, Angarita Garzón fue plenamente identificado con fundamento en el estudio decadactilar. Conviene advertir que en los documentos que ha suscrito LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN, es decir, en las actas de notificación como detenido, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda en torno a la identidad del solicitado. Lo anterior implica que este segundo requisito también se encuentra acreditado. 15 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón
3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El artículo 511 en su numeral 1 del C. de P. Penal de 2000, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre
previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana” (Negrilla y subraya es nuestra) conforme lo previsto en los artículos 35 de la
C. Política y el artículo 508 de la Ley 600 de 2000).
En criterio de la Corte, para efectos de establecer si la conducta imputada a quien se solicita en extradición, se cataloga como delito en Colombia, resulta necesario comparar las normas que en el país requirente sustentan la sindicación, con las normas de orden interno, para definir si éstas también tipifican los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se lleva a cabo con base en la normatividad que se encuentra vigente al momento de rendir el concepto, ya que este se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. 3.1. Los hechos y los cargos imputados por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Judicial del Sur de Nueva York y concretamente por el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación formal Nº S1 06 CR 1027 contra LUIS HUMBERTO ANGARITA GARZÓN son los siguientes: “Acusación Formal Penal 16 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón “El Gran Jurado acusa que: “CARGO UNO Alegatos Estatutarios “1. Desde o alrededor de enero del 2002 y hasta febrero del 2002 incluido, en
el Distrito Sur de Nueva York y en otro lugar, Luis Angarita Garzón, alias “Lucho” y Edgar Martínez, alias “ El Gordo” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente de manera ilícita se asociaron, conspiraron, colaboraron y se concedieron juntos para cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber, para infringir la Sección 1956 (a) (B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “ 2. Era parte y objetivo de la conspiración de que Luis Humberto Angarita Garzón, alias “Lucho” y Edgar Martínez, alias “El Gordo”, los acusados, y otros, conocidos y desconocidos (participaron) en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, intencionalmente y sabiendas realizarían y de hecho realizaron, dichas transacciones financieras, las cuales sí involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, el narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas enteramente y en parte para ocultar y disimular la clase, el lugar, la fuente, el propietario y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en infracción del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1)(B)(i)”. 17 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el cargo por el cual se
acusa a Luis Humberto Angarita Garzón se concretan en el concierto entre varias personas para ilícitos que tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340, inciso 2º modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
1. Artículo 340 de la Ley 599 de 2000 señala: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de... homicidio… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículos modificados en el aspecto punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. De hecho, las conductas de combinarse, conspirar, confederar y acordar con otras personas para cometer delito implica el concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 18 Ext. 31817 Luis H. Angarita Garzón
Los hechos por los cuales se imputaron los cargos a Angarita Garzón, tuvieron ocurrencia fuera de Colombia, en el Distrito Sur de Nueva York y en otro lugar, según se dejara consignado en la resolución de acusación Nº S 1 06 Cr.1027 y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, en punto de la teoría de ubicuidad, acogida por Colombia, la conducta delictiva tuvo ocurrencia en el exterior. Al respecto se ha considerado que “La determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado), “La conducta punible se considera realizada: “1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. “2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”.4 “Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en e
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