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PGN - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - Mecanismo de política criminal con base en el cual la fiscalía

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - Mecanismo de política criminal con base en el cual la fiscalía
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR-No concurren los presupuestos legales para la procedencia de la acción popular invocada en contra de la Fiscalía en relación con el caso Odebrecht ACCIÓN POPULAR EN CASO ODEBRECHT-Vulneración al patrimonio público y moralidad administrativa por aceptación de pago de Fiscalía en aplicación del principio de oportunidad DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICADocumento Plea Agreement menciona acuerdos económicos por actos de corrupción de la empresa Odebrecht PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Solicitud a Odebrecht de pago por $32.000 millones para reparación integral al Estado por daño a la administración pública REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS-Comprende perjuicios materiales y morales según jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Mecanismo de política criminal con base en el cual la Fiscalía puede suspender interrumpir o renunciar a la persecución penal COHECHO PROPIO E INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Acercamientos y conversaciones con personas investigadas por la presunta comisión del delito en la Concesión del Tramo Dos de la Ruta del Sol 2010 MODALIDADES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control judicial como límite para su aplicación por la Fiscalía General de la Nación Se advierte que la aprobación del acuerdo que aplica el Principio de Oportunidad está sujeta al control de legalidad de un Juez de la República en una audiencia en la cual podrán intervenir la víctima y el Ministerio Público y en la que, por demás, se debe

garantizar la protección de los derechos de la víctima y la reparación integral, cuando a ello haya lugar PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Margen de discrecionalidad al Fiscal General de la Nación limitada por la aprobación del acuerdo por juez de control de garantías Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63434) 250002341000201700224-01 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Proceso que tiene un juez natural y no puede someterse a juez popular en el presente caso El Principio de Oportunidad es un proceso que esta debidamente reglado, que tiene sus propias instancias de control, y por sobre todo un juez natural, que es garantía del debido proceso, tanto para unos como para otros, y lo cual queda ciertamente reafirmado en el presente caso, de tal suerte que someter el estudio de la conveniencia o no de un principio de oportunidad, así sea en función de la protección de derechos fundamentales al juez de la Acción Popular, como se pretende en este caso, desnaturalizaría por completo el proceso establecido y generaría una perturbación no solo al debido proceso, sino a la política criminal de mismo Estado Colombiano CAUSALES TAXATIVAS PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDADFiscalía General de la Nación debe ajustase a los casos del Art. 324 de la Ley 906/04

CAUSALES TAXATIVAS PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-En

casos de cohecho CONTROL JUDICIAL AUTOMÁTICO A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Deber del juez de control de garantías de evaluar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de la Fiscalía MODALIDADES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Evaluación de la aplicación de suspensión interrupción o renuncia a persecución penal CONTROL JUDICIAL AUTOMÁTICO A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Audiencia en la que podrán intervenir las víctimas y la Procuraduría General de la Nación PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-No se encuentra probado el elemento objetivo de infracción normativa para acreditación DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO-Se debe acreditar que la persona encargada de su cuidado lo haya administrado en forma negligente o ineficaz J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63434) 250002341000201700224-01

ACCIÓN POPULAR POR VIOLACIÓN O AMENAZA A UN DERECHO COLECTIVO-Denuncias deben ser reales, inminentes, concretas y actuales según sentencia de unificación del Consejo de Estado J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 3

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CONCEPTO No. 093 / 2021

Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002341000201700224 01 (63434)

Acción: Acción Popular

ACTOR: HUGO ARMANDO GRANJA ARCE

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia / No concurren los presupuestos legales para la procedencia de la acción popular invocada / las situaciones fácticas invocadas no demuestran la vulneración de los derechos colectivos de la moralidad administrativa, y defensa del patrimonio público / Principio de Oportunidad como una facultad exclusiva y discrecional de la titular de la acción penal, pero reglada y sometida a control de legalidad // Principio del Juez natural.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, atendiendo además, lo dispuesto en el artículo tercero de la

Resolución 210 del 14 de julio de 2021 “Por medio de la cual se fijan criterios de intervención obligatoria de las Procuradurías Delegadas que actúan ante el Consejo de Estado”, intervención que se hace en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – pretensiones.

J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 4

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63434) 250002341000201700224-01

En escrito radicado el 17 de febrero de 2017, el señor Hugo Armando Granja Arce presentó demanda a través del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, contra la Fiscalía General de la Nación. El demandante formuló las siguientes pretensiones (FI. 1-2 Cdno. No. 1): “PRIMERA: Que se declare que La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está vulnerando los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa al aceptar el pago de USD $11.000.000 o COP $32.000.000.000 como condición para solicitar ante el juez de control de garantías la aplicación del principio de oportunidad en beneficio de los funcionarios de la empresa ODEBRECHT S.A.

SEGUNDA: Que como consecuencia, se ampare los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa y se ordene a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN a llegar a un nuevo acuerdo con los empleados y exempleados de la empresa ODEBRECHT S.A. vinculados en las investigaciones penales, como condicionante para la aplicación del principio de oportunidad, en el cual se establezca que el monto de la reparación integral a favor del Estado Colombiano que conlleve a restablecer el patrimonio público afectado como víctima, contendrá como mínimo lo siguiente:  El daño emergente correspondiente a los valores que la empresa ODEBRECHT S.A. haya obtenido sobre las ganancias en los contratos estatales que le fueron adjudicados en Colombia desde el año 2009 hasta el 2014 mediante estrategia de soborno y actos de corrupción hacia funcionarios públicos colombianos, según las propias declaraciones de esa empresa en el PLEA AGREEMENT ante la United States District Court Eastern District of New York y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, corresponden a USD $50.000.000 o COP $142.790.000.000 con tasa de cambio a corte de 6 de febrero de 2017.  El daño emergente correspondiente a los perjuicios económicos que ya se generaron al Estado Colombiano al ser condenado al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia de laudos arbitrales de tribunales de arbitramento que la empresa ODEBRECHT S.A. y/o sus filiales o subsidiarias, han reclamado mediante demanda durante la ejecución de los contratos que esta empresa obtuvo mediante actos de corrupción y soborno a funcionarios públicos colombianos desde el año 2009 hasta el 2014:  Esto corresponde sólo hasta el día de hoy, al caso en el cual ODEBRECHT S.A.

y/o sus filiales o subsidiarias en Colombia, a través del Consorcio Canoas del cual J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 5 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63434) 250002341000201700224-01 formó parte, en el marco de la ejecución del Contrato de Obra bajo la modalidad de Ilave en mano No. 1-01-25500-1115-2009 el cual fue adjudicado el 30 de diciembre de 2009, interpuso demanda ante tribunal de arbitramento el 18 de septiembre de 2013 en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. — EAAB, por supuestos incumplimientos contractuales. El Tribunal de arbitramento que decidió el caso, mediante laudo arbitral del 14 de agosto de 2015 condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. — EAAB al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y demás costos adicionales por valor de COP $12.271.448.384,93 a favor de ODEBRECHT.  El lucro cesante correspondiente al ahorro para el patrimonio de Colombia que se hubiera podido lograr en el caso de que no se hubieran dado las acciones de soborno de ODEBRECHT S.A. y/o sus filiales y subsidiarias en Colombia y consecuentemente hubiera ganado la propuesta de otro de los oferentes que

mejores condiciones económicas le propusieron al Estado Colombiano, dentro del marco de los procesos de contratación en los cuales ODEBRECHT S.A. y/ sus filiales o subsidiarias en Colombia ganaron gracias a sobornos a funcionarios públicos colombianos entre los años 2009 a 2014, los cuales corresponden según los años mencionados a: i) Contrato de obra bajo la modalidad de llave en mano No. 1-01-25500-1115-2009 el cual le fue adjudicado el 30 de diciembre de 2009, suscrito entre el Consorcio Canoas del cual forma parte y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. — EAAB; ii) Contrato de Asociación Público Privada No. 001 del 13 de septiembre de 2014 suscrito entre la sociedad Navelena S.A.S. de la cual forma parte CORMAGDALENA y iii) Contrato de Concesión No. 001 del 14 de enero de 2014 suscrito entre la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. de la cual forma parte y el entonces Instituto Nacional de ConcesionesINCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura —ANI.  El lucro cesante por todos los perjuicios económicos futuros que se generarán si el Estado Colombiano es condenado al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia de las demandas ante tribunales de arbitramento que la empresa ODEBRECHT S.A. y/o sus filiales o subsidiarias en Colombia, han reclamado durante la ejecución de los contratos que esta última obtuvo mediante actos de corrupción y soborno a funcionarios públicos

colombianos desde el año 2009 hasta el 2014.  Esto corresponde sólo hasta el día de hoy, al caso en el cual ODEBRECHT S.A. y/o sus filiales o subsidiarias en Colombia, a través de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A., de la cual forma parte, en el marco de la ejecución del Contrato de Concesión No. 001 del 14 de enero interpuso una primera demanda el 6 de agosto de 2015 en contra de la Agencia Nacional de lnfraestructura — ANI, por supuestos incumplimientos contractuales y sobre-costos, cuyas pensiones ascienden a la suma de COP $645.148.000.000 y una segunda demanda interpuesta en el año 2016 por valor de COP $349.502.000.000 en desarrollo del mismo contrato. Estas dos demandas fueron acumuladas en un solo tribunal de arbitramento, el cual aún no ha fallado en laudo arbitral.  El daño moral, que corresponde a la magnitud del daño al buen nombre y a la buena reputación del Estado Colombiano que las acciones de soborno de ODEBRECHT S.A., le hayan causado frente a sus ciudadanos y a la comunidad J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 6 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63434) 250002341000201700224-01 internacional. Según el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal

Colombiano-, y a la interpretación que del mismo artículo le dio la sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional, el cual corresponde a un valor de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, COP $737.717.000 a corte 2017.  Los intereses que se puedan causar sobre los valores anteriormente señalados por parte de ODEBRECHT S.A. y/o sus filiales o subsidiarias en Colombia. Esto teniendo en cuenta que debe calcularse la rentabilidad que se causó al dinero debido al Estado Colombiano por parte de la mencionada empresa bajo el principio según el cual si un deudor de una obligación dineraria no paga a tiempo, debe indemnizar, no sólo sobre la obligación principal debida, sino también sobre la accesoria incumplida, en virtud de que el capital inicial es objeto de variaciones periódicas y progresivas al integrarse a él sus frutos, productos o réditos, los que a su vez generan intereses. En estos términos, el artículo 1617 del Código Civil plantea que “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por mora está sujeta a las reglas siguientes. 1) se siguen debiendo intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en el seis por ciento anual. 2) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, basta el hecho del retardo. 3) Los intereses atrasados no producen interés. 4) La

regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.

TERCERA: Que mientras se cumple con la pretensión anterior, solicito se ordene como medida preventiva o cautelar para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, suspender cualquier acuerdo económico con los empleados o ex empleados de la empresa ODEBRECHT S.A. y/o sus filiales o subordinadas en Colombia tendiente a solicitar ante el juez de control de garantías la aplicación del principio de oportunidad en beneficio de estas personas.”. 1.1.1. Las pretensiones anteriores tienen fundamento en los siguientes hechos.

El 21 de diciembre de 2016, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, a través del proceso WMP/DK:JN/AS F. 2016R00709, conocido por la United States District Court Eastern District of New York, cuyas partes son los Estados Unidos de América a través del Departament of Justice, Criminal División, Fraud Section y la United States Attorney’s Office for the Eastem District of New York VS la empresa ODEBRECHT S.A., emitieron dos documentos fundamentales, el PLEA AGREEMENT y el documento denominado INFORMATION, en los cuales mencionan, en el primer documento, los acuerdos económicos y de otra índole a los cuales llegaron las partes por los actos de J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 7

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (63434) 250002341000201700224-01 corrupción de la empresa ODEBRECHT S.A. en diferentes países del mundo, incluida Colombia; y, en el segundo documento, un análisis del esquema de corrupción que la citada empresa realizó y una descripción de la forma en la cual ODEBRECHT S.A., a través de su división de Operaciones Estructuradas, sobornó a diferentes funcionarios públicos de distintos países, incluidos los funcionarios del Gobierno de Colombia con el fin de obtener contratos públicos. Señaló que en estos documentos quedaron establecidos los acuerdos de corrupción a los cuales la empresa ODEBECHT S.A. llegó con funcionarios públicos colombianos entre los años 2009 a 2014; y en ellos se admite que se transfirieron más de USD $11.000.000 en pagos de corrupción con el fin de asegurar contratos con el Estado Colombiano por los cuales la empresa Odebrecht recibió ganancias por más de USD $50.000.000. Señaló que, a raíz de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación hizo una declaración en su página Web, el 12 de enero de 2017, en la cual señaló que Odebrecht pagaría la reparación, solicitando un principio de oportunidad con el objetivo de colaborar en el proceso y obtener inmunidades en el marco del sistema acusatorio. La Fiscalía, con arreglo a la ley, ha condicionado su concesión al pago de una reparación integral del daño causado a la administración pública de Colombia por estos hechos, estimado en la suma de $32.000 millones, cifra que ha sido aceptada.

Advirtió que el artículo 324 del C.P.P establece el Principio de Oportunidad, según el cual este procede siempre y cuando se repare de manera voluntaria e integral el daño causado. Así mismo, manifestó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la reparación integral de las víctimas comprende tanto los perjuicios materiales, los cuales incluyen el daño emergente y el lucro cesante, como los perjuicios morales sufridos, los cuales deben repararse de acuerdo con el principio de equidad. Indicó que la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-916 de 2002, C-931 de 2003 y C-750 de 2015 establece el modo para la reparación integral que, aplicado al caso, implica que, como resultado del evento dañoso, esto es, la acción de soborno a J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 8 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63434) 250002341000201700224-01 funcionarios públicos colombianos para lograr la adjudicación de contratos con el Estado colombiano desde el año 2009 hasta el 2014, debe incluir el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y los intereses legales. Por lo anterior, afirmó que el pago de la suma de USD $11.000.000 o $32.000 millones de

pesos no corresponde a una reparación integral de los daños causados al Estado colombiano. Por último, señaló que elevó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se tuviera en cuenta el monto total de una reparación integral. La entidad, por su parte, mediante Oficio No. 021F80DTSB del 8 de febrero de 2017, le respondió “... que el proceso adelantado con fundamento en los hechos que relacionan a la Constructora Odebrecht, las autoridades colombianas, están sujetas a una cláusula de confidencialidad en el manejo de la actividad investigativa; compromiso que precisamente realizó a fin de poder adelantar la investigación con la reserva que ésta amerita para poder contar con el apoyo que le están brindando las autoridades extranjeras a nuestro país, razón por la que es imposible que en este estado de la investigación se hagan publicaciones de las actividades investigativas que se han venido desarrollando. Sin embargo, cumplido el término de la confidencialidad con que se debe adelantar la misma, serán publicadas las actividades realizadas y se informará detalladamente lo acontecido y se conocerá que la actuación se adelanta con el respeto al debido proceso y por la protección a las víctimas que como bien lo indiqué al inicio, es el Estado Colombiano.”. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Fiscalía General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oportunamente. (Fls. 700 a 721 Cdno. No. 2). En ella se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en las

siguientes consideraciones. J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 9

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La Constitución Política de Colombia le asigna a la Fiscalía General de la Nación, las funciones de ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual constituye la materialización del poder punitivo del Estado, considerado por la jurisprudencia nacional como “la más drástica intervención del Estado en los derechos fundamentales del individuo”. Advirtió que el Principio de Oportunidad, es un mecanismo de política criminal del Estado consagrado en la propia Constitución Política, con base en el cual la Fiscalía puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal. Este mecanismo constituye una excepción a la obligación del ente acusador de investigar conductas delictivas y ejercer la acción penal y su aplicación solo procede en aquellos casos contemplados en la ley, previo control de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías. En particular, el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 establece de manera taxativa las causales de aplicación del principio de oportunidad, entre las cuales en el numeral 18 dispone “Cuando el autor o partícipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e

integral el daño causado.”. Adicional a lo anterior, indicó que este principio está sometido a un control judicial material por parte del Juez de Control de Garantías, quien tiene el deber de evaluar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida en el caso concreto y de garantizar que su ejercicio no vulnere derechos constitucionales. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación reglamentó la aplicación del Principio de Oportunidad a través de la Resolución No. 4155 de 2016, en la cual se establecen las reglas que rigen este procedimiento con base en el Principio de Proporcionalidad. Determinó que una de estas reglas, es la que tiene que ver con la competencia, la cual radica de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación, procedimiento según el cual, una vez el Fiscal de Conocimiento adelanta los acercamientos o conversaciones con los procesados, debe remitir el formato del Principio de Oportunidad al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa, adscrito a la Dirección J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 10

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Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal. En dicho formato debe presentar las razones por la cuales se solicita la aplicación del Principio de Oportunidad con los anexos que se requiera para sustentar la solicitud.

Este Grupo debe revisar el formato y sus anexos y, en caso de que la información sea completa, debe ajustar el formato y remitirlo al Despacho del Fiscal General de la Nación quien, en caso de estar de acuerdo, emite una resolución que así lo determine la cual será comunicada al Fiscal de Conocimiento, para que este adelante la Audiencia Especial de Control de Legalidad ante el Juez de Control de Garantías. Así mismo, resaltó que el procedimiento contempla el deber del Fiscal del caso de establecer la posibilidad de que las víctimas participen en la aplicación del Principio de Oportunidad para garantizar los derechos de las víctimas. En lo que tiene que ver con el caso concreto, consideró que la presente acción popular adolece de dos defectos que la hacen improcedente (i) se fundamenta en una información parcial contenida en una nota de prensa; y (ii) las pretensiones del accionante parten de una interpretación errónea del ordenamiento jurídico colombiano. En dicha nota de prensa, solo se informó a la ciudadanía sobre los acercamientos y conversaciones con algunas personas investigadas por la presunta comisión del delito de Cohecho en la adjudicación del contrato de Concesión del Tramo Dos de la Ruta del Sol. Por lo tanto, la posible aplicación del Principio de Oportunidad tan solo se encuentra en la etapa inicial de acercamiento entre el Fiscal del caso y algunos de los procesados. Esta etapa se inició a partir de una solicitud formulada por algunas de las personas investigadas; sin embargo, afirmó, esta solicitud no es vinculante, tal como se establece en la Resolución No. 04155 de 2016.

Aseguró que no se ha dado ninguna de las otras etapas señaladas en la Resolución No. 04155 de 2016 para el caso que adelanta la Fiscalía General de la Nación por la presunta conducta punible de Cohecho en la adjudicación del Tramo Dos de la Ruta del Sol; por lo que debe concluirse que no existe amenaza alguna de los derechos colectivos a la J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 11 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63434) 250002341000201700224-01 moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, ya que la Fiscalía General de la Nación no ha establecido la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad en este proceso. Aclaró que en dicho proceso penal solo se está investigando la conducta punible de cohecho por la adjudicación del Contrato de Concesión No. 001 de 2010; y las pretensiones del actor popular suponen que, además, la investigación incluye todas las actividades que realizó la sociedad Odebrecht S.A. en el país desde el año 2009 y que el posible principio de oportunidad incluiría una inmunidad general, incluida cualquier forma de responsabilidad diferente a la penal. Recordó que la investigación penal mencionada en la nota de prensa, solo está relacionada con una conducta punible específica. Además de esta investigación, la Fiscalía General de la Nación está adelantando actualmente 14 investigaciones penales

adicionales, relacionadas con la sociedad Odebrecht, las cuales se encuentran en diferentes etapas y en las que no habido acercamientos ni propuestas para aplicar principios de oportunidad o preacuerdos. Por esta razón, en el hipotético caso de que se concluya viable aplicar el principio de oportunidad, las consecuencias de esta decisión tan solo afectarían a una de las investigaciones penales y respecto de unas personas específicas, aseguró la Fiscalía General de la Nación. También señaló que las pretensiones de la demanda son contrarias al ordenamiento jurídico, ya que desconocen que la aplicación del Principio de Oportunidad es un procedimiento reglado, en el que se garantiza la protección de los intereses del Estado, la sociedad y los intervinientes en el proceso penal y que no tiene el alcance de otorgar una inmunidad general por cualquier tipo de responsabilidad. El actor popular solicita en su demanda que el Juez de la Acción Popular asuma la competencia del Juez de Control de Garantías y ejerza el control de legalidad, frente a la posible aplicación de un principio de oportunidad en el proceso que se adelanta por la presunta comisión de la conducta punible de Cohecho. En concepto de la Fiscalía General de la Nación, esta pretensión implica un desconocimiento del principio del juez natural, ya que tanto la Constitución en el artículo J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 12

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (63434) 250002341000201700224-01 250 como la Ley 906 de 2004 en el artículo 327 establecen que el Juez de Control de Garantías tiene la competencia para ejercer el control de legalidad en la aplicación del Principio de Oportunidad. 1.3. Medida cautelar El actor popular, en escrito separado de la demanda, solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en la suspensión provisional de cualquier acuerdo económico al cual hubiera llegado la Fiscalía General de la Nación con los empleados o ex empleados de la empresa Odebrecht S.A. y/o sus filiales o subsidiarias en Colombia, como condicionante para solicitar en su beneficio la aplicación del principio de oportunidad. Esta suspensión debe mantenerse, según el actor popular hasta tanto la Fiscalía General de la Nación presente a la aprobación al juez de la acción popular un nuevo acuerdo económico como condición para la aplicación del principio de oportunidad en el cual se encuentre tasados de forma real todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se le haya causado al Estado colombiano, con ocasión de los actos de corrupción de Odebrecht S.A. Por auto de 27 de marzo de 2017 (Fls. 57 a 98 C. de medidas cautelares) se negó el decreto de la medida cautelar solicitada, por las razones que quedaron expuestas en dicha providencia. 1.4. Audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia especial de pacto de cumplimiento se Il

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