PGN - PRINCIPIO DE OSCILACION - De manera oficiosa se aplicó por lo que no hay lugar a reliquid
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE OSCILACION - De manera oficiosa se aplicó por lo que no hay lugar a reliquid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 336 - 2017
SIAF 2017 – 780026
ASIGNACIÓN DE RETIRO-No procede la reclamación de reajuste en razón a haber operado el fenómeno de la prescripción basada en la norma especial del Artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 ASIGNACIÓN DE RETIRO-La determinación del régimen aplicable se ciñó a las sentencias C-084 – 96 y C368-00 Previo a plantear el problema jurídico a resolver, reconoce ésta agencia fiscal el acierto por parte del A quo en la determinación del régimen aplicable frente al caso en concreto, a partir del análisis de la vigencia de la Ley en el tiempo y con fundamento en la ratio de las Sentencias C-084 – 96 y C368-00, señalando los efectos de la Ley en el tiempo, resaltando el principio de irretroactividad de la Ley. Ahora bien habida cuenta del tiempo transcurrido entre los pagos de las asignaciones de retiro, frente a la fecha de presentación de la solicitud de reliquidación peticionado a la entidad, en el ejercicio de fungir no solo como garante de los derechos de las partes y de manera especial en protección del erario público, con fundamento en el Artículo 164 del CCA, cuyo inciso 4º a la sazón reza: “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus."”; consideramos se nos impone el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción. ASIGNACIÓN DE RETIRO-Consideraciones frente al derecho a reliquidar teniendo
en cuenta las excepciones de fondo y la Reformatio in pejus/ ASIGNACIÓN DE RETIRO-Norma especial para el término prescriptivo para las fuerzas militares Sin obviar el carácter imprescriptible del derecho pensional, ésta Delegada entrará a analizar lo que atañe al derecho de reliquidar las mesadas de asignación, con fundamento en el Artículo 164 del C.C.A, para posteriormente determinar si en el caso concreto operó el fenómeno de la prescripción, frente a dicha situación tenemos: …En cuanto al término prescriptivo encontramos norma especial en el Artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 que a la sazón señala: “PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años , que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” (Subrayado y resaltado fuera de texto) Y cuya vigencia se ha pronunciado el Consejo de Estado, entre otros proveídos en el reciente del 4 de mayo de 2017, Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02088-01(3819-13), C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Que en lo que viene al caso, señaló:“En este caso, las peticiones que dieron origen al Oficio 30466 del 28 de agosto de 2007, fueron presentadas
por la demandante el 4 y el 22 de mayo de 2007, es decir cuando habían transcurrido más Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 336/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 1762-2017 Ramón Salazar Parada Vs CREMIL de 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que permitieron devengar la asignación para el personal retirado, lo que significa que la acción para intentar su reclamo había prescrito.” (Subrayado fuera de texto) ASIGNACIÓN DE RETIRO-En el caso de las fuerzas militares operó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2007 Con tal fundamento considera ésta agencia de la sociedad, que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto a la reliquidación de las mesadas de asignación de retiro causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2007. PRINCIPIO DE OSCILACIÓN-Reconoce el derecho de actualización de las mesadas pensionales/ PRINCIPIO DE OSCILACIÓN-De manera oficiosa se aplicó por lo que no hay lugar a reliquidación de la asignación de retiro En consonancia con el Derecho de Petición aludido en el anterior numeral, el escrito de demanda pretendió a título de restablecimiento reliquidar las asignaciones de retiro correspondientes entre otros a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 inclusive, y siguientes No obstante a Folio 166, transcrito en el acápite correspondiente al recurso de apelación, el
apoderado del demandante, reconoce que a partir de la vigencia de los Decretos 1515 de 2007, 2683 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011 el porcentaje correspondiente a la prima de actividad, pagado por CREMIL corresponde a lo normado y por ende no se configuraría diferencia a reclamar. Factual probada en el expediente con las certificaciones obrantes a Folios 131 a 134, suscritas por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la demandada. Por lo visto considera ésta Agencia Fiscal que la demandada, en observancia del Principio de Oscilación, de manera oficiosa y en debida oportunidad procedió a la reliquidación de las asignaciones de retiro tomando en cuenta el porcentaje del 49.5% en el computable correspondiente a la prima de actividad 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 336/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 1762-2017 Ramón Salazar Parada Vs CREMIL Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2017
Señores Magistrados:
H. Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés Expediente : 250002325000201201653 01 (1762-2017)
Actor : Ramón Salazar Parada Identificación : C.C. 25.708
Demandada : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
Asunto : Apelación Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia : Principio de oscilación y prescripción cuatrienal
I. INTRODUCCIÓN De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante Ramón Salazar Parada contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
Se controvierte la nulidad del oficio que negó el reajuste de la asignación de retiro, invocando el principio de oscilación.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 336/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 1762-2017 Ramón Salazar Parada Vs CREMIL Mediante apoderado Ramón Salazar Parada formuló demanda a través del Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 85 del CCA, pretendiendo en el escrito que subsana, obrante a folios 29 y 30 del Cuaderno Principal: "1. Declárese la nulidad del oficio No. 1223, de fecha 4 de enero de 2012, de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual, la señora Coronel (r) del Ejército Nacional CLAUDIA PATRICIA BOTERO OSPINA, Subdirectora de Prestaciones Sociales, niega al señor Teniente Coronel (r) del Ejército Nacional RAMON SALAZAR PARADA, el reconocimiento y pago de la prima mensual de actividad, el reconocimiento y pago de la prima de navidad y el reconocimiento y pago de la doceava parte de la prima de navidad, prestaciones pedidas en el oficio 93397 del 4 de octubre de 2011, registrado en la oficina de correspondencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contempladas en el Decreto 612 de 1977 (marzo 15) Articulo 65, en el Decreto 89 de 1984 (sic) (enero 18) Articulo 80, en el Decreto 95 de 1989 (enero 11) Articulo 82, en el Decreto 1211 de 1990 (junio 8) Articulo 84, en el Decreto 1515/07 (mayo 5) Articulo 32, en el Decreto 739/09 (marzo 6) Articulo 30, en el Decreto 1530/10 (marzo 3) Articulo 30 y en el Decreto 1050/11 (abril 4) Articulo 30.” “2. En atención al carácter imprescriptible del derecho pensional, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, revisar los aumentos anuales de la asignación de retiro, del señor Teniente Coronel (sic) (r) del Ejército Nacional RAMON SALAZAR PARADA, entre la fecha de reconocimiento y pago de su asignación mensual de retiro, 5 de mayo
de 1978 hasta el 1 de enero de 2012 y se le reajuste en los porcentajes establecidos en los Decretos 612/77 (marzo 15) “ (...) ARTÍCULO 65. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (...)" Decreto 89/84 (enero 18) “ARTÍCULO 80. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (...)" Decreto 95/89 (enero 11) “(…) ARTICULO 82. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)” Decreto 1211/90 (junio 8) “(…) ARTÍCULO 84. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)” Decreto 1515/07 (mayo 5) "(...) ARTICULO 32. La prima de actividad de que trata el Decreto Ley 1214 de 1990 será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. (...) “Decreto 2863/07 (julio 27) "(...) ARTICULO
2. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1 de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, 68 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto Ley 1214 de 1990. (...)” Decreto 673/08 (marzo 4). “(…) ARTICULO 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, los Artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212 de 1990, será de cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) (...)" Decreto 737/09 (marzo 6).
4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 336/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 1762-2017 Ramón Salazar Parada Vs CREMIL "(…) ARTICULO 30. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, los Artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212 de 1990, será de cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) (...)" Decreto 1530/10 (mayo 3). “(...) ARTICULO 30. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, los Artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212 de 1990, será de cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%)
Decreto 1050/2011 (abril 4). “(…) La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, los Artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212 de 1990, será de cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%,) (...)” “3. Páguese por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al señor Coronel (sic) (r) del Ejército Nacional RAMON SALAZAR PARADA, la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada por el Juzgado y las sumas canceladas por dicha Entidad, debidamente comprobadas, por concepto del incremento o reajuste de la prima mensual de actividad, que afecta la prima de navidad y la doceava parte de la prima de navidad desde el 5 de mayo de 1978 en adelante, hasta el 1 de enero de 2012 y siguientes.” “4. Ordénese el reconocimiento y pago por concepto de los respectivos intereses moratorios.” “5. Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y a pagar, año por año, mes por mes, debidamente actualizadas, desde el 5 de mayo de 1978, hasta el 1 de enero de 2012 y siguientes, por concepto del incremento actual, la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada por el Juzgado y las sumas canceladas por dicha Entidad, debidamente comprobadas, por concepto del incremento de la prima mensual de actividad, de la prima de navidad y de la doceava parte de la prima de navidad, junto con sus frutos civiles y comerciales, a favor del señor Teniente Coronel (r) del Ejército
Nacional RAMÓN SALAZAR PARADA.” “6. Tanto la actualización de las sumas adeudadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al señor Mayor (r) del Ejército Nacional RAMON SALAZAR PARADA, como la liquidación de los intereses moratorios, deberá realizarse hasta la fecha cuando se haga efectivamente el pago a que sea condenada.” “7. Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de este proceso.” “8. Dispóngase que, en los términos del Art. 177 del C.CA., las condenas correspondientes devengarán intereses comerciales y moratorios.” “9. Dispóngase que, en los términos del Art. 176 del C.C.A., la autoridad responsable de la ejecución de la sentencia, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, dicte la resolución correspondiente.” “10. Dispóngase el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 178 del C.C" 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 336/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 1762-2017 Ramón Salazar Parada Vs CREMIL 1.2 HECHOS En lo relevante, a efectos de conceptuar en el trámite de la apelación, el escrito de demanda da cuenta de los siguientes supuestos fácticos: "1. Con el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional RAMON SALAZAR PARADA, se retiró del servicio activo según Decreto 0350/78 (febrero 5)
“2. Por medio de la Resolución No. 1796/78 (mayo 2), novedad fiscal 5 de mayo de 1978, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro al señor Teniente Coronel (r) del Ejército Nacional RAMON SALAZAR PARADA (...).” “3. El 30 de agosto de 2011, bajo el No. 81845, se registró en la oficina de correspondencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a nombre del señor Teniente (r) del Ejército Nacional RAMON SALAZAR PARADA la petición de reconocimiento y pago del valor de la prima de actividad, contemplada en el Decreto 612 de 1977 (marzo 15) Articulo 65, en el Decreto 89 de 1984 (sic) (enero 18) Articulo 80, en el Decreto 95 de 1989 8enero 11) Articulo 82, en el Decreto 1211 de 1990 (junio 8) Articulo 84, en el Decreto 1515/07 (mayo 5) Articulo 32, en el Decreto 739/09 (marzo 6) Articulo 30, en el Decreto 1530/10 (marzo 3) Articulo 30 y en el Decreto 1050/11 (abril 4) Articulo 30 y años subsiguientes, año por año, mes por mes.” “3.1 Una vez revisado el reconocimiento y pago de la prima mensual de actividad, se reajuste la prima de navidad, en los años correspondiente, teniendo en cuanta que esta es equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre
de cada año y además se tenga en cuenta la doceava parte de la prima de navidad” “3.2 EI reconocimiento y de la suma de dinero por concepto de la indexación entre el 5 de mayo de 1978 u la fecha del reconocimiento y pago de las prestaciones pedidas, según el IPC (índice de Precios al Consumidor), calculado por el DANE (Departamento Nacional de Estadística), mes por mes, año por año.” No obstante haber denominado como hecho 4 el recuento normativo que fundamenta la prima de actividad del año 1971 al 2011, procederemos a su transcripción habida cuenta de la relevancia en el escrito de apelación y por ende pertinente a efectos del concepto a rendir: “4. LEGISLACION. El Artículo 232. del Decreto 1211/90, dispone "(...) El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derechos los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso (...)", a su vez, el artículo 158 de la misma norma, establece: "(...) las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado (…)". 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 336/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 1762-2017 Ramón Salazar Parada Vs CREMIL 4.1. LEGISLACION. La Ley 4a de 1992 (mayo 18), dispone: "(...) ARTICULO Io. El
Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública. (...)". 4.2. LEGISLACION. La prima mensual de actividad, el reajuste de la prima de navidad y de la doceava parte de esta prima, están establecidas en las normas relacionadas a continuación: DECRETO LEY 2337/71 (diciembre 3) "(...) ARTICULO 59. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 A %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%). (...)" DECRETO 612/77 (marzo 15) "(...) ARTICULO 65. Prima de actividad Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (...) " DECRETO LEY 89/84 (enero 18) "/...) ARTICULO 80. Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (...) " DECRETO LEY 95/89 (enero 11) "(...) ARTICULO 82. Prima de actividad. Los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (...) " DECRETO 1211/90 (junio 8) "(...) ARTICULO 84. Prima de actividad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (...) " DECRETO 1515/07 (mayo 5) "(...) ARTICULO 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual. (...)". DECRETO 2863 DE 2007 (julio 27) "(...) ARTICULO 2. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1o de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1.990y 38 del Decreto Ley 1214 de 1990. (...) " DECRETO 673 DE 2008 (marzo 4). "(...) ARTICULO 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los Artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212 de 1990, será de cuarenta y nueve punto cinco
por ciento (49.5%) DECRETO 737 DE 2009 (marzo 6). "(...) ARTICULO 30. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los Artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212 de 1990, será de cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). (...) " 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 336/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 1762-2017 Ramón Salazar Parada Vs CREMIL DECRETO 1530 DE 2010 (mayo 3). "(...) ARTICULO 30. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los Artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212 de 1990, será de cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). (...)". DECRETO 1050 DE 2011 (abril 4). "(...) ARTICULO 30. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los Artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, 68 del Decreto Ley 1212 de 1990, será de cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). (...) “5. A pesar de lo anterior, el 4 de enero de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la señora Coronel (r) del Ejército Nacional, Subdirectora de Prestaciones Sociales, niega al señor Teniente Coronel (r) del Ejército NACIONAL Ejercito Nacional
RAMON SALAZAR PARADA mediante oficio No, 1223, el reconocimiento y pago de la prima mensual de actividad, el reconocimiento y pago de la prima de navidad y el reconocimiento y pago de la doceava parte de la prima de navidad, prestaciones pedidas en el oficio 93397 del 4 de octubre de 2011, registrado en la oficina de correspondencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contempladas en el Decreto 612 de 1977 (marzo 15) Articulo 65, en el Decreto 89 de 1984 (sic) (enero 18) Articulo 80, en el Decreto 95 de 1989 (enero 11) Articulo 82, en el Decreto 1211 de 1990 (junio 8) Articulo 84, en el Decreto 1515/07 (mayo 5) Articulo 32, en el Decreto 739/09 (marzo 6) Articulo 30, en el Decreto 1530/10 (marzo 3) Articulo 30 y en el Decreto 1050/11 (abril 4) Articulo 30 y años subsiguientes, año por año, mes por mes.” (…) “7. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no ha tenido en cuenta las disposiciones legales, vigentes, ni para reconocer ni para pagar el valor de la prima mensual de actividad, ni el valor de la prima de navidad y ni el valor de la doceava parte de la prima de navidad, al señor Coronel (r) del Ejército Nacional RAMON SALAZAR PARADA. “8. PRINCIPIO DE OSCILACION. El artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, disponen que las asignaciones de retiro y las pensiones de los Oficiales de las
Fuerzas Militares, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. Es así, que las asignaciones mensuales de los Oficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, se incrementaron por concepto de la prima mensual de actividad, por concepto de la prima de navidad y por concepto de la doceava parte de la prima de navidad, con base en el Decreto 2337-71 (diciembre 3.) Artículo 59, en el Decreto 612 de 1977 (marzo 15) Artículo 65, en el Decreto 89 de 1984 (enero 18) Artículo 80, en el Decreto 95 de 1989 (enero 11) Artículo 82, en el Decreto 1211 de 1990 Junio 8) Artículo 84, en el Decreto 1515/07 (mayo 5) Artículo 32, en el Decreto 2863 de 2007 (julio 27) Artículo 2, en el Decreto 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 336/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 1762-2017 Ramón Salazar Parada Vs CREMIL 673/08 (marzo 4) Artículo 31, en el Decreto 737/09 (marzo 6) Artículo 30, en el Decreto 1530/10 (marzo 3) Artículo 30 y en el Decreto 1050/11 (abril 4) Artículo 30.” 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas, el Preámbulo y los artículos 1o, 2o, 4o, 6o, 10°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90 y 209 de la Constitución
Política; los artículos 1o, 2o, 4o, 10°, 11 y 13 de la Ley 4a de 1992; el artículo 59 del Decreto 2337 de 1971; el artículo 65 del Decreto 612 de 1977; el artículo 80 del Decreto 89 de 1984; el artículo 82 del Decreto 95 de 1989; artículos 84; 169 y 232 del Decreto 1211 de 1990; el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007; el artículo 2o del Decreto 2863 de 2007; el artículo 31 del Decreto 673 de 2008; el artículo 30 del Decreto 737 de 2009; el artículo 30 del Decreto 1530 de 2010; el artículo 30 del Decreto 1050 de 2011; el Decreto 4433 de 2004 y los artículos 3o, 52, 54, 59, 66, 69, 85, 158 del Código Contencioso Administrativo. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones expuso como argumentos que el artículo 48 de la Constitución Política que establece lo siguiente "(...) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (...) y artículo 53 "(...) El Estado garantiza el pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (...)". Indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reconocimiento y pago de reajuste de la prima mensual de actividad, de la prima de navidad y de la doceava parte de la prima de navidad, violando así el artículo 53 de la Constitución Política.
Refirió que se omitió la protección de las personas de la tercera edad o adulto mayor, como ocurre en el caso del demandante, teniendo en cuenta que se demuestra la ineficacia en el pago oportuno del reajuste pensional que vulnera el artículo 48 de la Constitución Política, así como también el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990, que ordena que el pago de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, deben ser de manera oficiosa. Como consecuencia de lo anterior solicitó se declare la nulidad del oficio 1223 del 4 de enero de 2012 y 81845 del 30 de agosto de 2011, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 336/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 1762-2017 Ramón Salazar Parada Vs CREMIL La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda fuera del término de fijación en lista, razón por la cual no será tenida en cuenta.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos del libelo introductorio.
Por su parte la entidad demandada, evidenciando que no se refería al caso objeto de estudio, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que no se encuentra incluida la partida de prima mensual en la asignación de retiro a la cual hace mención el accionante, y que en caso se haber encontrado
inconformidad debió dirigirse a la autoridad administrativa respectiva con el fin de que le aclararan su situación, y no pretender que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entre a modificar una información de la cual no tiene competencia. Refirió que la prima mensual solicitada por el demandante carece de factor prestacional y salarial, por lo tanto la referida partida no es tomada en cuenta dentro del cálculo de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares, principalmente, por que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoce las asignaciones de retiro incluyendo únicamente las partidas computables establecidas por las normas vigentes al momento del retiro. Señaló que la mayoría de las normas sobre las cuales la parte accionante basa su pretensión, se encuentran derogadas, haciendo imposible su aplicación, y el Decreto 1050 de 2011, el cual se encuentra vigente, permite el reconocimiento únicamente para los grados de Coronel, Capital de Navío y General o Almirante, siempre y cuando se encuentren en servicio activo. El Agente del Ministerio Público, emitió concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda promovida por RAMON SALAZAR PARADA, como quiera que la prima de actividad y la prima de navidad, han sido reconocidas por el gobierno nacional como factor de liquidación.
4. AUTO PARA MEJOR PROVEER Mediante Auto para mejor proveer del 3 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría se oficiase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, para que allegara certificación en la que conste
los incrementos efectuados a la totalidad de las partidas computables de la asignación de retiro del demandante , reconocida mediante Resolución 1796 del 2 de mayo de 1978 y copia de las nóminas en la que se refleje el reajuste efectuado por la 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 336/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 1762-2017 Ramón Salazar Parada Vs CREMIL entidad demandada al demandante (folios 120 y 121 del C.P.). En cumplimiento de dicho requerimiento a folios 127 a 137 se certifica y constata, que del año de 1990 al 2016 respecto al computable de la prima de actividad se han tenido en cuenta los siguientes porcentajes: AÑO PORCENTAJE VALOR $ 1990 18.5% 21.645 1991 25% 34.223 1992 25% 64.779 1993 25% 86.823 1994 25% 127.116 1995 25% 176.220 1996 25% 243.042 1997 33% 278.244 1998 33% 345.338 1999 33% 396.828 2000 33% 433.455 2001 33% 454.434 2002 33% 476.702 2003 33% 502.253 2004 33% 527.064 2005 33% 556.052 2006 33% 583.855 2007 1er 33% 610.128 Semestre 2007 2º 49.5% 915.193 Semestre
2008 49.5% 967.267 2009 49.5% 967.267 más retroactivo de 1.346.845 2010 49.5% 1.257.262 2011 49.5% 1.297.118 2012 49.5% 1.361.974 2013 49.5% 1.408.825 2014 49.5% 1.450.245 2015 49.5% 1.517.826 2016 49.5% 1.635.762 En cuanto al reajuste de la asignación de retiro por efecto de liquidación de la doceava parte de la prima de navidad, en septiembre de 2012 con retroactividad al 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 336/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 1762-2017 Ramón Salazar Parada Vs CREMIL primero de julio de 2008, se fijó un incremento adicional de 3.17%, arrojando que para el
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