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PGN - PRINCIPIO DE OSCILACION - Definición y aplicación doctrinal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE OSCILACION - Definición y aplicación doctrinal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: 13-135803 de 2006

Disciplinado: Rodolfo Torrado Quintero (Mayor General ®) Cargo y entidad: Director Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

Quejoso: Henry Valverde Valverde Fecha queja: 16-12 de 2005

Fecha hechos: 19-11 de 2004

Asunto: Archivo indagación preliminar

Bogotá DC, 16 de marzo de 2006 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia otorgada por el Decreto 262 de 2000, artículo 25 numeral 1 literal b), en concordancia con el inciso tercero del artículo 19 de la Resolución 017 de marzo de 2000 del Procurador General de la Nación, a evaluar la indagación preliminar radicada bajo el número 13-135803-06. HECHOS La Procuraduría General de la Nación, el 14 de noviembre de 2005, recibe fax de HENRY VALVERDE VALVERDE donde informa posibles irregularidades cometidas por parte del Mayor General ® RODOLFO TORRADO QUINTERO en su condición de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las FF.MM., al no dar cumplimiento en forma íntegra a la Sentencia No. 005-11-155-04 PO 56 proferida el 19 de noviembre de 2004, por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, en proceso ordinario de Restablecimiento del Derecho, donde se condenó a la entidad a ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor a partir del 01 de enero de 1996 y a su cumplimiento en

los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Mediante auto de 31 de enero de 2006, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, ordena iniciar indagación preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES: Dentro de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, se colige: 1.- A folio 28, en memorando No. 320-135 de 15 de febrero de 2006 del Subdirector de Prestaciones Sociales para el Jefe de la Oficina Jurídica, consigna en uno de sus apartes: “El pago de los valores ordenados en dicho acto administrativo fue cancelado mediante consignación que se hiciera al Doctor FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO, apoderado del actor, el día 08 de julio de 2005, por la suma de tres millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos ($3.397.431.00)”. “(…) es importante precisar que dentro de la asignación de retiro del Señor Sargento Viceprimero ® del Ejército HENRY VALVERDE VALVERDE, no procede el reajuste a partir del 1996, considerando que no existe norma que lo sustente y además, por cuanto la prima de actualización tuvo vigencia durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 y los incrementos por este concepto fueron incorporados a los sueldos que devengaban los militares en servicio activo, quedando la base prestacional reajustada al completarse la nivelación salarial en año

de 1995, por lo cual entró en vigencia la escala gradual porcentual a partir del 01 de enero de 1996”. 2.- A folio 32, Resolución No. 1683 de 2005, Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de 19 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y se ordena el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización a favor del señor Sargento Viceprimero ® del Ejército HENRY VALVERDE VALVERDE; prima que solo procede hasta el 31 de diciembre de 1995, por su carácter temporal, y se hará con cargo al rubro de Sentencias presupuestado para tal fin, “según Certificado de disponibilidad presupuestal No. 147 expedido por la Sección de Presupuesto de esta entidad”. 3.- A folio 40, igualmente se le informa al quejoso mediante Oficio No. 320 la temporalidad de la prima de actualización así. “esta prima fue creada con carácter temporal hasta cuando se consolidó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal perteneciente a la fuerza pública”. 4.- A folio 53, obra Sentencia del Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 3 de diciembre de 2002, a través del recurso extraordinario de súplica promovido por el actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, referente a la no viabilidad y reajuste de la asignación de retiro con posterioridad al 01 de enero de 1996, con la inclusión de la Prima de Actualización. Esta Corporación se pronunció al respecto en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que esta prima fue creada

con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los Decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la prima de actualización (artículo 39) “. 2 El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, (…) el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Teniendo en cuenta que, los sueldos de las Fuerzas Militares son fijados por mandato constitucional por parte del Gobierno Nacional; y su reajuste para el retiro se maneja conforme al Principio de Oscilación, donde las asignaciones se liquidan tomando como base el sueldo básico de actividad de acuerdo a su grado, y sus variaciones se extenderán a las asignaciones de retiro, conservando esta su valor adquisitivo (artículo 40 Decreto 4433 de 2004). En el caso que nos ocupa, al quejoso, la Caja de Retiro de las FF.MM, le reconoció y

pagó la prima de actualización, a través de la Resolución 1683 de 01 de junio de 2005, del período comprendido entre el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, tiempo que le cobija la duración del Decreto 133 de 1995 expedido por el Gobierno Nacional, con el único fin de consolidar la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado; razón legal suficiente por parte de la entidad cuestionada, para negarle el reajuste de la asignación de retiro a partir del 01 de enero de 1996. Así las cosas, este Despacho considera que el indagado ha actuado conforme a los parámetros legales existentes, motivo por el que ordenará de conformidad con el artículo precitado, el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, atribuida a RODOLFO TORRADO QUINTERO en su condición de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las FF.MM, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no se cometió. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Notificar al indagado RODOLFO TORRADO QUINTERO de la presente decisión, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Por Secretaría de este Despacho, comunicar la presente decisión al quejoso HENRY VALVERDE VALVERDE, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la

Procuraduría, dentro del término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días 3 siguientes a la fecha de entrega de la comunicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P-m2p Rearch Exp.13-135803/06 Archivo mbm 4

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